Micelio
11001031500020250758600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-11-28

Radicación interna: 12052 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Jhon Jair Segura Toloza·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07586-00 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 5 de febrero de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07586-00 Demandante: JHON JAIR SEGURA TOLOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Mora judicial en proceso de reparación directa.

Medidas cautelares de protección a la vida e integridad personal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jhon Jair Segura Toloza contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 26 de noviembre de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Jhon Jair Segura Toloza pidió la protección de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión a la tardanza del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en resolver sobre una medida cautelar solicitada en el proceso de reparación directa con radicado 76001-23-33-000-2025- 00760-00, relacionada con la adopción de medidas de seguridad, debido a que recibe amenazas por la actividad política que ejerce. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Sírvase usted señor juez como MEDIDA PROVISIONAL ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION que en un término no mayor a 8 hora ajuste la seguridad del señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA a 3 vehículos blindados 3 conductores 6 unidades de escoltas mientras se resuelve esta tutela de fondo esto para evitar daños irremediable los señores escoltas deberán hacer sus acompañamientos en las giras que tiene programadas en candidatos ya que las mismas fueron suspendida por los hechos narrados en la tutela las que continua el 26 de noviembre.

Sírvase usted honorable juez como PRETENSIONES DIFINITIVAS ordenar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION mantener esta medida provisional por un término de 90 días mientras se resuelva la demanda de REPARACION DIRECTA teniendo en cuenta los nuevos hechos y si es posible dentro de los 90 días realizar un estudio de riesgo al señor SEGURA TOLOZA y tener en cuenta todos los hechos. 3.

Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El actor manifestó que promovió demanda de reparación directa contra la Unidad Nacional de Protección y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los daños causados con el incumplimiento de las sentencias dictadas en la acción de tutela con radicado 76001-23-33-000-2025-00392-00/01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07586-00 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con la demanda solicitó que se decretara como medida cautelar que se ordenara a la Unidad Nacional de Protección que le otorgara 3 vehículos blindados, 3 conductores y 6 unidades de escoltas.

La demanda se adelanta bajo el radicado 76001-23-33-000-2025-00760-00 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El 5 de noviembre de 2025, los magistrados Bertha Lucy Ceballos Posada, Katia Alexandra Domínguez Garcés y Gabriel Ernesto Figueroa Bastidas del mencionado tribunal manifestaron encontrarse impedidos para decidir la demanda de reparación directa.

El 11 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Primera, declaró fundado el impedimento manifestado por la magistrada Domínguez Garcés, declaró infundadas las manifestaciones de impedimento de los otros dos magistrados y ordenó remitir el asunto a la Sala Quinta de Decisión de esa Corporación para lo de su cargo.

El 18 de noviembre de 2025, el demandante presentó memorial de impulso procesal respecto de la medida cautelar pretendida. 4. Fundamentos de la acción de tutela En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que es candidato a la presidencia de la República de Colombia. Que el 20 de noviembre de 2025, a las 8 de la mañana, cuando se encontraba en el municipio de Iscuandé, vereda Los Caimanes, fue abordado por 12 sujetos que se identificaron como guerrilleros y desarmaron a sus dos escoltas.

Que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la autoridad judicial demandada no se había pronunciado sobre la solicitud de medida cautelar, con lo que se ponen en riesgo sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal. 5. Trámite procesal El 5 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al director de la Unidad Nacional de Protección y al fiscal general de la Nación, y en calidad de tercero con interés a la directora ejecutiva de administración judicial.

Adicionalmente, decretó como medida provisional, ordenar al director de la Unidad Nacional de Protección que de manera inmediata adelantara las actuaciones pertinentes para evaluar la situación de seguridad del demandante y, de ser necesario, adoptara las medidas de protección pertinentes, conforme con el Decreto 1139 de 2021. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 9 de diciembre de 2025. 6.

Intervenciones El magistrado Gabriel Ernesto Figueroa Bastidas, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, señaló que el proceso de reparación directa con radicado 76001-23-33-000- 2025-00760-00 se encuentra pendiente de estudio y de decisión correspondiente. Que si bien los medios de control tramitados en la jurisdicción contenciosa - administrativa no cuentan con términos procesales estrictos, el análisis del asunto debía tener en cuenta que la sustanciación de los procesos se rige, entre otros, por criterios cronológicos.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07586-00 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el actor ha presentado múltiples acciones de tutelas con la finalidad de que se ordenara la ampliación de su esquema de seguridad, lo que, a su juicio, evidencia un uso desleal y abusivo del mecanismo constitucional.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se ordenara su desvinculación y que se denegaran las pretensiones de la demandada. Dijo que no era la llamada a responder por las pretensiones del actor, porque la solicitud de amparo estaba relacionada con una presunta mora judicial en resolver una solicitud de medidas cautelares.

Que no existía vulneración de los derechos fundamentales reclamados. La Unidad Nacional de Protección pidió: i) que se declarara improcedente la acción de tutela y que se incurrió en temeridad, ii) disponer las medidas sancionatorias a que haya lugar, iii) que se declarara que el actor incurrió en el delito de fraude a resolución judicial, iv) que se condenara en costas al tutelante y, iv) instar al señor Segura Toloza para que acuda a su EPS para que le brinde servicios de psicología y/o psiquiatría. Respecto de la medida provisional decretada, informó que, a través de la comunicación interna MEM-2025-00068872 del 9 de diciembre de 2025, trasladó la orden a la subdirección de evaluación de riesgo, para que realizara la gestión correspondiente.

Que la subdirección de evaluación había informado que el análisis del caso del actor correspondía al Comité CORMPE, que era la autoridad competente para determinar las medidas de protección aplicables a los candidatos en procesos electorales. Que el CORMPE el 26 de junio de 2025, había ratificado las siguientes medidas de protección para el tutelante, a saber, un vehículo blindado, dos hombres de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado.

Que esas medidas fueron ordenadas en la Resolución 5172 del 30 de julio de 2019, que se expidió en cumplimiento de una orden judicial del 12 de julio de ese mismo año. Con relación al estudio de evaluación de riesgo, en favor del señor Segura Toloza sostuvo que se le asignó la orden de trabajo OT-722200, con la que se dio inicio al procedimiento de evaluación del nivel de riesgo dentro de la ruta de protección individual, que adelanta el cuerpo técnico de análisis de riesgo.

Que en razón de esa orden de trabajo se contactó al actor vía telefónica y se fijó fecha para realizar entrevista. Que el actor tenía pleno conocimiento del proceso de evaluación que se encuentra en curso, lo que constituía el cumplimiento de la medida provisional. Que el demandante pretende desconocer el procedimiento legalmente establecido para la valoración del riesgo e inducir a error al juzgador, al señalar un presunto incumplimiento.

Que en la actualidad el señor Toloza cuenta con un esquema de protección robusto y ajustado a su perfil de riesgo. Que, en razón a la orden de trabajo OT-722200, el actor presentó un memorial en el que recusaba al director general de esa entidad, por una presunta enemistad. Que, por lo anterior, el director general pidió al Ministerio del Interior que designara un director ad hoc que estudiara el caso del señor Toloza, que, sin embargo, el nombrado ministerio informó que no podía designar un funcionario ad hoc y trasladó la petición al presidente de la República, quien a la fecha no se había pronunciado.

Que, sin embargo, el trámite del caso del actor se encuentra ante el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas, instancia competente para validar el resultado del estudio técnico y determinar las medidas de protección correspondientes, de conformidad con el nivel de riesgo establecido para el accionante. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07586-00 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que en la actualidad al señor Toloza se le han realizado 6 estudios de riesgos, que han dado como resultado que se encuentra en <<RIESGO ORDINARIO>>.

Que lo pretendido por el actor es que se le otorgue esquema de seguridad tipo 4, pero que para ello el riesgo debía ser extraordinario y/o extremo, situación que no ocurría con el tutelante. Que la acción de tutela de la referencia era temeraria porque el actor había instaurado la acción constitucional con radicado 760013109023-2025-00168-00 con identidad de partes, causa y objeto.

Que, además, había presentado otras acciones de tutela en las que pide que se incremente su esquema de seguridad: 76001-22-05-000-2025-00290- 00, 76001-23-33-000-2025-00392-00, 76001-23-33-000-2025-00569-00, 76001-23-33- 000-2025-00574-00, 76001-23-33-000-2025-00543-00, 76001-23-33-000-2025-00532- 00, entre otras. Dijo que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Que se incumplía el requisito de subsidiariedad, debido a que el actor cuenta con un procedimiento ordinario ante esa entidad para pedir la protección de los derechos reclamados y, finalmente, señaló que la información contenida en el informe de tutela goza de reserva legal. II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la temeridad El artículo 381 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación es temeraria cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales.

También señala que, en ese caso, todas las solicitudes se rechazarán o decidirán desfavorablemente. Es decir, en el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección. Hay temeridad cuando existe (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante;

(iii) identidad del sujeto demandado, y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Así lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, que a la letra dice: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales;

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental; (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación, a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido quepermita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Ahora bien, la Sala advierte que la acción de tutela con radicado 76001-31-09-023-2025- 00168-00 no comparte identidad de partes con la acción constitucional de la referencia, puesto que, en esa solicitud de amparo, se demandó a la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación. 1 Artículo 38.

Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. 2 Ver, entre otras, las sentencias T-067 de 2005, T-312 de 2006 y SU-713 de 2006. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07586-00 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional3 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora cuestiona la presunta tardanza en la incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en resolver sobre una medida cautelar solicitada en el proceso de reparación directa con radicado 76001-23-33-000-2025- 00760-00 y si se debe ordenar o no que se incremente su esquema de seguridad en los términos pedidos por el tutelante.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura pidió su desvinculación, al considerar que no es la entidad llamada a responder por las pretensiones del actor. No obstante, la vinculación de esa autoridad no fue como parte demandada, sino en calidad de tercera con interés. En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación. 3.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Jhon Jair Segura Toloza para proteger sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, presuntamente vulnerados con ocasión a la tardanza del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en resolver sobre una medida cautelar solicitada en el proceso de reparación directa con radicado 76001-23-33-000-2025-00760-00, relacionadas con la adopción de medidas de seguridad, debido a que recibe amenazas por la actividad política que ejerce.

La Sala anticipa que denegará las pretensiones de la acción de tutela porque no ha transcurrido un tiempo desproporcionado desde el paso al despacho y porque, en todo caso, el actor cuenta con un esquema de seguridad acorde al riesgo que le fue determinado por la autoridad competente. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii), sobre la mora judicial, y finalmente, (iii) análisis del caso concreto. 4.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si 3 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07586-00 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 5.

Sobre la mora judicial La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez4.

El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: o Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. o Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Así mismo, la Corte expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);

(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite5. 6. Análisis del caso concreto En el sub-lite, la Sala advierte de los confusos argumentos presentados en el escrito de tutela que el señor Jhon Jair Segura Toloza alega que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurre en mora judicial injustificada, pues no ha resuelto sobre la medida cautelar solicitada en el proceso de reparación directa con radicado 76001-23-33-000- 4 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020. 5 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas, tales como: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales.

(Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991: Caso Ruiz Mateos Vs España, sentencia de 23 de junio de 1993; Caso Genie Lacayo Vs Nicaragua, sentencia de 29 de enero de 1997). Radicado: 11001-03-15-000-2025-07586-00 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2025-00760-00, relacionada con la adopción de medidas de seguridad, debido a que recibe amenazas por la actividad política que ejerce.

La Sala verificó el expediente digital del proceso de reparación directa y encontró lo siguiente: • El 5 de noviembre de 2025, el señor Jhon Jair Segura Toloza presentó demanda de reparación directa contra la Unidad Nacional de Protección y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, por los daños causados con el incumplimiento de las sentencias dictadas en la acción de tutela con radicado 76001-23-33-000-2025-00392-00/01. • Con la demanda solicitó que se decretara como medida cautelar que se ordenara a la Unidad Nacional de Protección que le otorgara 3 vehículos blindados, 3 conductores y 6 unidades de escoltas. • La demanda se adelanta bajo el radicado 76001-23-33-000-2025-00760-00 y correspondió al despacho 015 de la magistrada Katia Alexandra Domínguez Garces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. • Ese mismo día, los magistrados Bertha Lucy Ceballos Posada, Katia Alexandra Domínguez Garcés y Gabriel Ernesto Figueroa Bastidas manifestaron encontrarse impedidos para conocer sobre el asunto. • El 6 de noviembre de 2025, el demandante presentó memorial de adición de la demanda. • El 11 de noviembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Primera, declaró fundado el impedimento manifestado por la magistrada Domínguez Garcés, declaró infundadas las manifestaciones de impedimento de los otros dos magistrados y ordenó remitir el asunto a la Sala Quinta de Decisión de esa Corporación para lo de su cargo. • El 18 y el 24 de noviembre de 2025, el demandante presentó memorial de impulso procesal respecto de la medida cautelar pretendida. • El 18 de noviembre de 2025, el expediente ingresó al despacho del magistrado Gabriel Ernesto Figueroa Bastidas para lo de su cargo.

A partir de lo anterior, la Sala advierte que, si bien el expediente 76001-23-33-000-2025- 00760-00 ingresó el 18 de noviembre de 2025 al despacho para dictar la providencia que resuelva sobre la admisión y la medida cautelar y no se ha proferido decisión al respecto, ello no constituye una mora judicial injustificada atribuible al magistrado que tiene a cargo ese expediente, pues, como se vio, asumió como ponente el mismo 18 de noviembre de 2025.

Además, desde que el expediente ingresó al despachohasta la fecha de presentación de esta acción de tutela, transcurrieron solo 8 días, que no constituyen un plazo desproporcionado si se tiene en cuenta la carga laboral de los despachos que pertenecen a la Rama Judicial. Dicha carga laboral considerable se relaciona con los problemas estructurales en el sistema judicial, que ocasionan represamiento en los despachos judiciales, el cual imposibilita cumplir de manera estricta los términos procesales6.

En ese orden de ideas, la Sala no advierte que en el proceso de reparación directa con radicado 76001-23-33-000-2025-00760-00, acontezca una tardanza injustificada por parte del tribunal demandado, lo que impide acceder al amparo solicitado, conforme a la jurisprudencia constitucional, que sobre el particular ha señalado: «[…] si bien la administración de justicia debe ser pronta […] no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable […]»7, Adicionalmente, se trata de un proceso judicial en curso, en el cual no se ha proferido una decisión definitiva, por lo que no le es dable al juez constitucional entrometerse en la órbita propia del juez natural del asunto.

La Corte Constitucional ha señalado que las etapas, recursos y procedimiento que conforman un proceso configuran el primer espacio de protección de los derechos 6 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07586-00 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales; por ejemplo, en la sentencia SU-458 de 2010, señaló que las controversias relacionadas con derechos fundamentales deben ser resueltas, en principio, por la vía ordinaria y que solo en casos excepcionales se puede acudir a la acción de tutela.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no advierte la causación de un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y que amerite la intervención urgente del juez de tutela. La Corte Constitucional, con relación al perjuicio irremediable, ha dicho8: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio y como respuesta que armonice con las-particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable Para la Sala, en el sub lite, se itera, no está probada ninguna circunstancia de urgencia, inminencia, impostergabilidad o gravedad que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de la intervención del juez de tutela.

Máxime si se tiene en cuenta que, de acuerdo con la información suministrada por la Unidad Nacional de Protección, el señor Jhon Jair Segura Toloza cuenta con un esquema de seguridad conformado por un vehículo blindado, dos hombres de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado. Que la Unidad Nacional de Protección, a través de la comunicación interna MEM-2025- 00068872 del 9 de diciembre de 2025, trasladó la orden impartida en la medida provisional decretada en esta acción constitucional a la subdirección de evaluación de riesgo, para que se realizaran las correspondientes acciones para que se determinara si resulta necesario o no modificar el esquema de seguridad con el que cuenta el señor Segura Toloza.

Por otro lado, y respecto a las peticiones realizadas por la Unidad Nacional de Protección, relacionadas con que se ordenen sanciones, se condene en costas y se declare que el actor incurrió en fraude a resolución judicial, la Sala advierte que la acción de tutela tiene como objetivo principal proteger derechos fundamentales, de modo que la condena en costas, en este caso, solo sería procedente si el accionante hubiese incurrido en temeridad, de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2591 de 19919.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho10: 8 Corte Constitucional, sentencia T - 1316 de 2001. 9 ARTÍCULO 25. INDEMNIZACIONES Y COSTAS. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela, el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho, así como el pago de las costas del proceso.

La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.

Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad. 10 Sentencia T.032 del 2 de febrero de 1994. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07586-00 Demandante: Jhon Jair Segura Toloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La condena en costas, tal como aparece descrita en el inciso final del artículo anterior, se aplica cuando "fundadamente" se estime que el petente de la tutela incurrió en temeridad.

El legislador exigió esa calificación por cuanto, dada la naturaleza informal y expedita de la acción de tutela, puede suceder que una persona no conocedora de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la tutela presente su solicitud e incurra en algún error, pero si esto ocurre sin temeridad, no sería viable la imposición de la condena en costas.

En consecuencia, las anteriores razones son suficientes para denegar las pretensiones de la parte actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Jhon Jair Segura Toloza, conforme a lo expuesto en esta providencia. 3. Levantar la medida provisional ordenada en el auto admisorio de esta acción constitucional. 4. Por Secretaría, límitese el acceso a los documentos y al informe rendido por la Unidad Nacional de Protección. 5.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 7. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador