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25000234200020180077501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-04-16

Radicación interna: 1141-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Juan Manuel Perez Ramos·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-42-000-2018-00775-01 Interno: 1141-2021 Actor: Juan Manuel Pérez Ramos Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – Tema: RECONOCIMIENTO PENSION DE VEJEZ POR APORTES-.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1 Pretensiones Juan Manuel Pérez Ramos mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos[1]: Resoluciones SUB 246474 de 2 de noviembre de 2017 y DIR 22327 de 6 de diciembre de 2017, por medio de las cuales Colpensiones negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez al accionante, conforme a lo normado en la Ley 33 de 1985.

A título de restablecimiento del derecho, la parte actora pidió que se declare el reconocimiento pensional desde la fecha en que adquirió el derecho, con los reajustes y demás beneficios que otorgue la Ley. Así mismo, solicitó que las sumas cuyo pago se ordene sean actualizadas, y se reconozcan los intereses moratorios a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el canon 192 del CCA.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: Juan Manuel Pérez Ramos nació el 21 de julio de 1957. “El señor JUAN MANUEL PÉREZ RAMOS laboró tanto en el sector público como en el privado, contabilizando un tiempo de servicio discontinuo de más de veinte (20) años (…) para un total de 21 años, 4 meses y 7 Días (…).

El señor JUAN MANUEL PÉREZ RAMOS nació el 21 de julio de 1957, es decir, se encuentra dentro de la edad legal -55 años- que señala el ordenamiento jurídico como requisito, cumplidos en el año de 2012. Actualmente cuenta con más de 60 años de edad. El señor JUAN MANUEL PÉREZ RAMOS tiene derecho a la pensión de vejez, al amparo del régimen de transición estatuido en ley 100 de 1993 y con soporte en la ley 33 de 1985.

El régimen pensional aplicable, antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, era el previsto en la ley 33 de 1985, la cual preceptuaba (artículo 1o) 20 años continuos o discontinuos de servicios prestados por el empleado y que tuviere 55 años de edad. De conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con otras disposiciones del ordenamiento jurídico, mi representado acredita: a) 15 o más años de servicios; b) 55 años de edad (establecido por la ley 33 de 1985); c) que a 31 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005) tenía cotizadas más de 750 semanas o su equivalente en tiempos de servicio; y d) que no se trasladó a un fondo privado de pensiones que le hubiere acarreado la pérdida del régimen de transición. El señor JUAN MANUEL PÉREZ RAMOS solicitó el 31 de julio de 2017 ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que le fue, negado mediante resolución No. SUB 246474 del 02 de noviembre de 2017, expedida por el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas, al considerar que el solicitante no era beneficiario del régimen de transición y no cumplir con los requisitos de la leyes 71 de 1988, 797 de 2003 y el decreto 758 de 1990, porque el asegurado (i) a 31 de diciembre de 2014 no acreditó 60 años o más de edad;

(ii) que no acredita los 20 años de servicio oficial, toda vez que realizada la sumatoria del tiempo laborado en entidades públicas hasta el 31 de diciembre de 2014, acredita 866 semanas, es decir, 16 años, 10 meses y 3 días de servicios a entidades públicas; y (iii) alude al incremento de las semanas cotizadas a partir del 1° de enero de 2005, exigiendo para el 2015 1.300 semanas mínimas.

Contra el referido acto administrativo (resolución No. SUB 246474 del 02 de noviembre de 2017) el hoy demandante por escrito del 20 de noviembre de 2017, radicado bajo el número 2017_12265125, interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual fue confirmado, con los mismos argumentos del primer acto administrativo, pero reconociendo que contaba con 1089 semanas cotizadas, mediante Resolución No. DIR 22327 de diciembre 06 de 2017, proferida por la Directora de Prestaciones Económicas (Ad Hoc) de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, y notificada el 11 de diciembre de dicho año. (…)” 2.

Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política artículos 2, 13, 25 y 48; acto legislativo 01 de 2005, artículo 1 y parágrafo 4 y 53. Al explicar el concepto de violación la parte actora señaló que, es evidente e innegable que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, infringió el derecho a la seguridad social de su poderdante; por cuanto, al no pensionarlo por vejez impidió el goce de esta garantía constitucional.

Así mismo, con la decisión contenida en los actos administrativos demandados, la administración dejó al demandante en situación insegura “le ha impedido el derecho al goce de la pensión de vejez, con la cual podía atender su congrua subsistencia y utilizar los servicios médicos; todo ello, en perjuicio de la seguridad social y su salud, que es la base de la vida misma (…)”. 2.

Contestación de la demanda Colpensiones[2] se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que: El demandante no logra cumplir con los requisitos de las Leyes 71 de 1988 797 de 2003 y el Decreto 758 de 1990, porque “a 31 de diciembre de 2014 no acreditó 60 años o más de edad; (…) y los 20 años de servicio oficial, toda vez que realizada la sumatoria del tiempo laborado en entidades públicas hasta el 31 de diciembre de 2014, acredita 866 semanas, es decir, 16 años, 10 meses y 3 días de servicios a entidades públicas, entre otras”.

Propuso los medios exceptivos que denominó “inexistencia de la obligación”; “cobro de lo no debido”; “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”; “buena fe”; “prescripción”; “inexistencia del derecho reclamado” y “genérica e innominada”. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal de instancia[3] accedió a las pretensiones de la demanda, y declaró la nulidad de los actos demandados bajo el argumento de que: El actor nació el 21 de julio de 1957; por lo tanto, al 1 de abril de 1994 contaba con 36 años, 8 meses y 10 días de edad (cumplió 55 años el 21 de julio de 2012), 60 años el 21 de julio de 2017 y 62 años el 21 de julio de 2019.

Así mismo, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 había prestado 15 años, 9 meses y 10 días de servicio. Luego, se observa que prestó 16 años, 6 meses y 22 días en el sector público; y en el privado, 5 años, 8 meses y 4 días; por lo que, cotizó al sistema general de seguridad social 22 años, 2 meses y 26 días. Aunado a que, se retiró del servicio público el 15 de marzo de 2000, y la última cotización la realizó como privado el 15 de marzo de 2007.

Precisó que, contrario a lo expresado por el ente de previsión; si bien, el actor no cumplió con la edad para hallarse en el régimen de transición; lo cierto es que, el tiempo de servicio prestado al 1 de abril de 1994 permite establecer que le es “aplicable lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la condición allí descrita establece que puede tratarse de la edad o del tiempo de servicio, no conjuntamente”.

Destacó que, el demandante al hallarse en transición de la Ley 100 de 1993 en principio, le es aplicable lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 por tener tiempos prestados en el sector público. Empero, como bien estimó el ente de previsión, el período exigido en la norma no le es suficiente por sí solo, “no así del régimen prestacional especial dispuesto en la Ley 71 de 1988, que permite combinar los lapsos de servicio”.

En consecuencia, el a quo ordenó que el ente de previsión reconozca la prestación pensional conforme a la Ley 71 de 1988. Ello, en consonancia con la sentencia de unificación del Consejo de Estado la cual está en línea con la jurisprudencia de la Corte Constitucional; esto es, aplicando una tasa de reemplazo del 75% al ingreso base de liquidación resultante del promedio de los últimos 10 años de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales devengados y cotizados dispuestos de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994. 4.

Recurso de apelación La parte accionada[4] inconforme con la decisión del Tribunal solicita que se revoque, por cuanto: Una vez revisada la historia laboral del demandante al 25 de julio de 2005 registró 750 semanas, pues acreditó 1.082; razón por la cual, es beneficiario de la extensión del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

Sin embargo, resaltó que no le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, toda vez que nació el 21 de julio de 1957; es decir, que al 31 de diciembre de 2014 (fecha de expiración del régimen de transición de acuerdo a lo consignado en el Acto Legislativo 01 de 2005), no cumplía el requisito de la edad que exige dicha norma; dado que, solo contaba con 57 años y no con 60 como lo exige la norma. 5.

Alegatos de conclusión La parte demandada insistió en los argumentos de la contestación de la demanda y en el recurso de alzada[5]. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[6]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda.

Para el efecto, se analizará si el actor tiene derecho al reconocimiento de la prestación de conformidad con la Ley 33 de 1985, pudiendo sumar 20 años de servicios al incluirse tiempos públicos y privados; o si, por el contrario, la pensión de vejez le puede ser otorgada conforme a la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes). En caso afirmativo, se abordará si la mesada pensional se debe calcular con la totalidad de los factores salariales devengados, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, con los emolumentos sobre los cuáles se realizaron cotizaciones.

Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos: (2.2.1) Régimen de transición Ley 100 de 1993; (2.2.2) Régimen pensional regulado en la Ley 33 de 1985; (2.2.3) Cómputo del tiempo servido en el sector público y privado; (2.2.4) lo probado en el proceso; y (2.3) Caso concreto. 2.2.1. Régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993.

Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. Con esto se quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, que quedarían derogados al entrar a regir el nuevo sistema pensional.

Un primer grupo de personas eran aquellos que tenían unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las normas anteriores, y para quienes a la fecha de entrada en vigencia de ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general.

Un segundo grupo al que quiso proteger, fueron aquellos que estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión conforme a los presupuestos de las normas pensionales anteriores. En estos casos, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional al que venían afiliados, con el fin que a medida que fueran reuniendo los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como un mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones.

Así dice la norma:

ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos[7]. Al respecto la Corte Constitucional, analizó la vigencia de una norma pensional anterior en sentencia C-540 de 2008, y señaló que: “rige de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento.

Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condiciones particulares de cada régimen, la misma Ley, en su artículo 36, previó un régimen de transición […]”[8].

De lo anterior, la Sala puede colegir que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse, esto es aquellos que a la fecha de su entrada en vigencia contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados.

Por lo que basta con reunir cualquiera de los requisitos anteriores para tener el derecho al régimen de transición. Es pertinente mencionar que con el Acto Legislativo No. 1 de 2005, el régimen de transición extendió su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, o, hasta el 31 de diciembre de 2014 excepcionalmente, en el caso de que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de su entrada en vigencia[9].

Respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional[10] en sede de control de constitucionalidad del régimen especial de congresistas, dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, precisó: (…) En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[11], tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.

Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… (…) Esa línea, ya extensiva por la Corte a todos los regímenes pensionales por la sentencia SU-230 de 2015, fue acogida por la Sala Plena de la Corporación[12] al unificar su jurisprudencia sobre la manera de definir el ingreso base de liquidación respecto de las pensiones ordinarias reconocidas en virtud del régimen de transición, en sus variables periodo y factores, precisando una regla así: También fijó una subregla referida al periodo para liquidar las pensiones, y otra relativa a factores en los siguientes términos: “(…) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…) “(…) que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”. 2.2.2.

Régimen pensional regulado en la Ley 33 de 1985. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso que los empleados oficiales que acreditaran 20 años de servicio continuo o discontinuo y 55 años de edad, tenían derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Lo anterior, en los siguientes términos: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ( )”. 2.2.3. Cómputo del tiempo servido en el sector público y privado A partir de la Ley 71 de 1988, el legislador estableció la pensión de jubilación por aportes, en los términos señalados en el artículo 7 ídem, así: “(…) Artículo 7.

A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”. 2.2.4.

Lo probado en el proceso Fecha de nacimiento El actor nació el 21 de julio de 1957, según consta en el registro civil de nacimiento[13]. Vinculación laboral y tiempos de servicio Certificado de información laboral de 28 de julio de 2017 expedido por el secretario general de la Asamblea Departamental del Atlántico, por medio de la cual establece que el actor prestó sus servicios con dicha administración del 4 de febrero de 1977 al 30 de noviembre de 1981, y del 6 de agosto de 1987 al 28 de diciembre de 1988[14].

Reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por Colpensiones de 10 de noviembre de 2017, en el que se evidencia que el accionante laboró en MR de Inversiones LT desde el 24 de septiembre de 1982 hasta el 18 de diciembre de 1986, y en Silvia Margarita RUG desde el 1 de diciembre de 2006 hasta 31 de marzo de 2007[15]. Certificado de información laboral de 17 de junio de 2015 expedido por la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos, mediante el cual se indica que el accionante laboró en el Ministerio de Desarrollo Económico desde el 31 de enero de 1989 hasta el 14 de abril de 1992[16].

Constancia de 17 de junio de 2015 proferida por la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos, en la que se observa que el señor Pérez Ramos prestó sus servicios en el Ministerio de Comercio Exterior del 15 de abril de 1992 al 14 de marzo de 2000[17]. Conforme a los certificados laborales expedidos por el secretario general de la Asamblea Departamental del Atlántico; la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos de los Ministerios de Desarrollo Económico y Comercio Exterior y Colpensiones[18]; el demandante prestó los siguientes tiempos de servicios: |ENTIDAD |INGRESO |TOTAL | | | |TIEMPOS | |Asamblea |4/02/1977 |PÚBLICOS | |Departamental del |a | | |Atlántico |30/11/1981| | | | | | | |6/08/1987 | | | |a |6.326 | | |28/12/1988|días, | | | |equivalent| | | |e a 17 | | | |años, 3 | | | |meses y 25| |Ministerio de |31/01/1989| | |Desarrollo Económico |a | | | |14/04/1992| | |Ministerio de |15/04/1992| | |Comercio Exterior | | | | |a | | | |14/03/2000| | |MR de Inversiones LT |24/09/1982|PRIVADOS | |desde |a | | | |18/12/1986|1.666 | | | |días, | | | |equivalent| | | |es a 4 | | | |años, 6 | | | |meses y 22| | | |días | |Silvia Margarita RUG |1/12/ 2006| | | |a | | | |31/03/2007| | |Total tiempo: 21 años, 10 meses y 16 días | Actos administrativos acusados Resoluciones SUB 246474 de 2 de noviembre de 2017 y DIR 22327 de 6 de diciembre de 2017, por medio de las cuales Colpensiones negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez al accionante por cuanto “no cumple con el requisito de la edad mínima ni de las semanas (…) requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez”. 2.3.

Caso concreto En el asunto bajo análisis, la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al demandante al considerar que “el asegurado no acreditó el cumplimiento de la edad mínima para pensionarse bajo la misma, al 31 de diciembre de 2014, toda vez que cumple los 60 años de edad el 21 de julio de 2017”. El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda, e indicó que el accionante al 1 de abril de 1994 contaba con más de 36 años de edad (60 el 21 de julio de 2017 y 62 el 21 de julio de 2019), y había prestado más de 15 años de servicio; por lo que, le es “aplicable lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues la condición allí descrita establece que puede tratarse de la edad o del tiempo de servicio, no conjuntamente”; por lo que, ordenó el reconocimiento pensional conforme a la Ley 71 de 1988 (por aportes); dado que, no cumple con los 20 años de servicio en el sector público que permita el otorgamiento pensional bajo el amparo de lo normado en la Ley 33 de 1985.

Inconforme con esta decisión Colpensiones insiste en que que no le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de que trata la Ley 71 de 1988, toda vez que nació el 21 de julio de 1957; es decir, que al 31 de diciembre de 2014 (fecha de expiración del régimen de transición de acuerdo a lo consignado en el Acto Legislativo 01 de 2005), no cumplía el requisito de la edad que exige dicha norma; dado que, solo contaba con 57 años, y no con 60.

Visto lo anterior, la Sala resalta que en el sub judice no está en discusión que el accionante es beneficiario del régimen de transición; dado que, se encuentra acreditado que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), había cotizado más de quince (15) años de servicios cumpliendo así con la segunda de las condiciones para acceder a la pensión de vejez.

Con todo, es preciso dejar claro, que la protección acometida por la transición de la Ley 100 de 1993, estuvo dirigida a las expectativas legítimas de sus beneficiarios, que pese a ser objeto de protección, en todo caso debían consolidarse para convertirse en derechos adquiridos conforme a los límites que para el efecto dispuso el legislador.

Ahora bien, y comoquiera que la pretensión del actor gira en torno al reconocimiento pensional conforme a lo normado en la Ley 33 de 1985, se analizará si cumple con los requisitos establecidos en el canon 1 de dicha norma: “ARTÍCULO  1.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Nótese, que, para adquirir la pensión de vejez conforme al régimen anterior, el demandante debía acreditar 55 años de edad, y 20 años de servicios continuos o discontinuos. No obstante; si bien es cierto, cumplió con la edad de 55 años el 21 de julio de 2012; lo cierto es, que solo acreditó 861 semanas laboradas en entidades públicas; esto es, 16 años y 9 meses.

Luego, no le asiste el derecho a la prestación económica de la cual ruega su amparo. Sin embargo, y en atención a que en materia pensional la justicia rogada se flexibiliza y en aras de garantizar los derechos del actor; la Sala procede a estudiar la pensión de vejez de Juan Manuel Pérez Ramos conforme a la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes), como sigue: El actor nació el 21 de julio de 1957 (cumpliendo 60 años el 21 de julio de 2017), y laboró en las siguientes entidades: |ENTIDAD |TIEMPOS PÚBLICOS Y | | |PRIVADOS | |Asamblea |4/02/1977 | |Departamental del|a | |Atlántico |30/11/1981 | | | | | |6/08/1987 | | |a | | |28/12/1988 | |Ministerio de |31/01/1989 | |Desarrollo |a | |Económico |14/04/1992 | |Ministerio de |15/04/1992 | |Comercio Exterior|a | | |14/03/2000 | |MR de Inversiones|24/09/1982 | |LT desde |a | | |18/12/1986 | |Silvia Margarita |1/12/ 2006 | |RUG |a | | |31/03/2007 | |Total tiempos: 21 años, 10 meses y 16 días | Esta acumulación de aportes pensionales, por razones de la transición también pudieron conllevar al análisis de la situación pensional del demandante a la luz de la Ley 71 de 1988, que para consolidar el derecho permite cotizaciones por tiempos públicos y privados, o las efectuadas en distintas entidades de previsión social.

En tal virtud, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, establece que: A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

Por consiguiente, de conformidad con lo señalado por el Acto Legislativo 01 de 2005 debe estudiarse si el demandante conservó el régimen de transición Aclara la Sala, que con el Acto Legislativo No. 1 de 2005 el régimen de transición extendió su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, o, hasta el 31 de diciembre de 2014; excepcionalmente, en el caso de que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de su entrada en vigencia que lo fue 25 de julio de 2005.

Puestas, así las cosas, cotejando la anterior norma con las pruebas avizoradas en el plenario, esta Subsección precisa que al demandante tampoco le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la Ley 71 de 1988 (por aportes); dado que, nació el 21 de julio de 1957; es decir, que al 31 de diciembre de 2014 (fecha de expiración del régimen de transición de acuerdo a lo consignado en el Acto Legislativo 01 de 2005) no cumplía el requisito de la edad, pues para ese preciso momento solo contaba con 57 años, y no con 60 como lo exige dicha norma.

En suma, el señor Pérez Ramos no satisfizo los presupuestos exigidos en la fecha límite de extinción del régimen de transición requerido por dicho mandato; esto es, al 31 de diciembre de 2014; tal y como así lo reconoció en los hechos de la demanda al decir que “con la contabilización de este tiempo se dio la expectativa legítima o condición de 15 años o más años de servicios para quedar amparado por el régimen de transición y poder pensionarse (…) cuando completara el requisito de edad antes del 31 de diciembre de 2014”.

Por lo tanto, Juan Manuel Pérez Ramos no consolidó el derecho antes del límite temporal que extinguió la transición, toda vez que el acto legislativo 01 de 2005 consagró que los derechos derivados de dicho régimen deben consolidarse hasta el 31 de diciembre de 2014, lo que no sucedió en el caso concreto, ya que el status se cumplió el 21 de julio de 2017, cuando ya había fenecido el régimen de transición. En un caso que guarda simetría con el aquí abordado, esta Corporación ha dicho que[19]: “Al verificar el cumplimiento de los requisitos por la parte demandante respecto de la Ley 71 de 1988 determina la Sala, que el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 31 de octubre de 2013, quien, a pesar de tener más de 20 años de cotizaciones, no cumplía con 60 años de edad, ya que nació el 31 de diciembre de 1957, lo que también impide reconocerle la pensión por aportes.

Cabe mencionar, que a igual conclusión se llegaría aún si se verificaran los requisitos en la fecha límite de extinción del régimen de transición por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 31 de diciembre de 2014. Por lo tanto, el actor no consolidó el derecho antes del límite temporal que extinguió la transición, toda vez que el acto legislativo 01 de 2005 consagró que los derechos derivados de dicho régimen deben consolidarse hasta el 31 de diciembre de 2014, lo que no sucedió en el caso concreto, ya que el status se cumplió el 31 de diciembre de 2017, cuando ya había fenecido el régimen de transición. Sumado a que, la petición de reconocimiento de la pensión de vejez fue elevada cuando aún no tenía derecho a la misma”.

En igual sentido, la Sala ha señalado lo siguiente:[20] “(…) 54. De esta manera, para efectos de perfeccionar su derecho pensional conforme al régimen del Decreto 546 de 1971, el demandante antes del 31 de diciembre de 2014[21], entre otros requisitos que no son objeto de discusión, debió completar los 20 años de servicio oficial, de los cuales 10 en la rama judicial o en el ministerio público, y que iniciaron previamente a que entrara en vigor la Ley 100 de 1993 62.

Confrontando la anterior disposición con las pruebas del plenario, encuentra la Sala que al momento de agotarse la vía gubernativa -13 de diciembre de 2010-, el demandante pese a tener más de 20 años de cotizaciones, no cumplía con 60 años de edad, ya que nació el 16 de noviembre de 1955, lo que también impide reconocerle la pensión por aportes.

Cabe mencionar, que a igual conclusión se llegaría aún si se verificaran los requisitos en la fecha límite de extinción del régimen de transición por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 31 de diciembre de 2014. 63. Por todo lo mencionado, la Sala confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional, en lo que al fondo del asunto atañe. (…)”.

Condensando lo anterior, esta Sala revoca la sentencia apelada que declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, y ordenó el reconocimiento pensional del accionante conforme lo normado en la Ley 71 de 1988. Condena en costas Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas. I. DECISIÓN De conformidad con las anteriores consideraciones y el acervo probatorio que reposa en el expediente, la Sala revoca la sentencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por Juan Manuel Pérez Ramos contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 28 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Juan Manuel Pérez Ramos contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y por consiguiente niéguense las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en ambas instancias.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 1 a 14 [2] Folio 69 a 74 [3] Folio 112 a 118 [4] Folio 198 a 202 [5] Samai índice 187 [6] Folio 248 [7] Aparte declarado inexequible en sentencia C-168 de 1995. [8] En este caso la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 33 de 1985, porque a juicio de las demandantes se violaba el artículo 13 constitucional al igualar la edad de jubilación de empleados y empleadas oficiales.

M.P. Humberto Sierra Porto. [9] Diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005. [10] Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. [11] El artículo 36 indica: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). [12] Sentencia del 18 de agosto de 2018, exp. 4403-2013.

CP. César Palomino Cortés. [13] Folio17 [14] Folio 25 [15] Folio 31 [16] Folio 27 a 32 [17] Folio 36 [18] Folio 25 a 31, y 33 a 35 y 36 a 40 [19] Radicado: 73001-23-33-000-2017-00131-01 (2228-2018), de 11 de noviembre de 2021. MP César Palomino Cortés. [20] Radicado: 05001233300020130134701 (1053-2015), de 6 de agosto de 2020. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. [21] Por la extinción del régimen de transición ordenada por el Acto Legislativo 01 de 2005.