1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2020-00585-01 (28527) Demandante LINAMPLAST S.A.S Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Renta 2015.
Rechazo de costos de ventas y de prestación de servicios. Irregularidades en la contabilidad. Carga probatoria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A1, que resolvió lo siguiente:
PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 26 de abril de 2016, la sociedad LINAMPLAST SAS presentó la declaración del Impuesto sobre la renta del año gravable 20152, en la que el saldo a pagar y el saldo a favor fueron reportados en cero ($0). Posteriormente presentó varias correcciones, siendo la última aquella reportada el 26 de abril de 2018, en la que determinó un saldo a pagar3.
Previa expedición del requerimiento especial4 y su correspondiente respuesta5, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, profirió la liquidación oficial de revisión 322412019000058 del 5 de marzo de 20196, en la que disminuyó los pasivos, los costos de ventas, los gastos operacionales de administración, y, en consecuencia, aumento la renta líquida del ejercicio.
También adicionó rentas gravables, liquidando un mayor impuesto a pagar. Impuso sanciones de inexactitud y por irregularidades en la contabilidad. Mediante la resolución 992232020000002 del 27 de febrero de 20207 la DIAN resolvió el recurso de reconsideración8, modificando la glosa referente a la adición de renta 1 SAMAI Tribunal. Índice 37. 2 Folio 7, Carpeta 1, Caa. 3 La última declaración de corrección se ve en folio 1634, Carpeta 9, Caa.
Esta declaración se presentó después de un proceso de investigación de la DIAN que inició en 2017 e incluyó varios requerimientos ordinarios, cruces de información e inspecciones. 4 Folio 2423, Carpeta 13, Caa. 5 Folio 3020, Carpeta 16, Caa. 6 Folio 3120, Carpeta 16, Caa. 7 Folio 3584, Carpeta 18, Caa. 8 Folio 3157, Carpeta 16, Caa.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00585-01(28527) Demandante: Linamplast S.A.S 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gravable, en el sentido de disminuir el monto que había agregado, porque encontró que se había incluido una cifra mayor a la de los pasivos que fueron desconocidos.
Esto disminuyó proporcionalmente la renta liquida, el impuesto a cargo y la sanción por inexactitud liquidadas en la liquidación oficial de revisión.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones9: 1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412019000058 del 5 de marzo de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. 2.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 992232020000002 del 27 de febrero de 2020, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se modificó la Liquidación Oficial De Revisión proferida. 3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se confirme la liquidación privada de la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios presentada por LINAMPLAST SAS el 28 de abril de 2018, mediante el Formulario No. 1111606683991 y radicado electrónico No. 91000486910591, con la cual se calculó el valor de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL PESOS ($9.302.000) en impuesto de renta por el periodo correspondiente al año gravable 2015. 4.
Que como consecuencia de la pretensión anterior, se ordene la devolución de las sumas que, al momento de proferir el fallo, haya cancelado la demandante en virtud de los procesos administrativos y/o de jurisdicción coactiva que se estén adelantando o se hayan adelantado para el pago de los actos demandados, en contra de LINAMPLAST SAS o en contra de VÍCTOR REINEL GARZÓN ROJAS identificado con cédula de ciudadanía ( ) y o de JULY PAOLA CASTAÑO GARZÓN identificada con cédula de ciudadanía ( ) en calidad de socios de LINAMPLAST SAS y deudores solidarios. 5.
Se ordene el cumplimiento de la Sentencia dentro del término establecido por los magistrados. 6. Que se condene a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, como entidad demandada, al pago de costas y agencias en derecho. A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 83, 228, 333, 363 de la Constitución Política y 1, 742, 745, 746 y 772 del Estatuto Tributario.
Sustentó la infracción normativa de la siguiente manera. Indicó en términos generales que con los actos acusados la Administración incurrió en una violación del derecho al debido proceso, dado que los mismos se expidieron trasgrediendo normas de carácter sustancial y procesal. Argumentó que los actos acusados son nulos por falsa motivación, ya que desconocen la realidad de las operaciones de compra con sus proveedores, con base en una indebida valoración probatoria y sin aplicar las normas vigentes al caso.
Para esto, indicó que aportó múltiples pruebas para demostrar la existencia y ejecución de las operaciones, e incluyó en su escrito un cuadro comparativo de los indicios utilizados por la DIAN para soportar su glosa versus las pruebas que considera los controvierten. 9 SAMAI Tribunal. Índice 2«2 ED_02ExpedienteJuzgado.pdf(.PDF) NroActua 2».
P 5. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00585-01(28527) Demandante: Linamplast S.A.S 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que los indicios utilizados se sustentan en hechos ajenos a su conducta o en interpretaciones erradas, y que la Administración aplicó de manera parcial la presunción de buena fe, omitiendo elementos probatorios que acreditaban la realidad de las transacciones.
Insistió en que la prueba indiciaria requiere estar debidamente probada para ser eficaz y que, en este caso, la DIAN se limitó a construir supuestos sin soporte procesal válido. Dijo que en la sede administrativa no se investigó el contexto en el que se desarrollan las operaciones de la demandante, limitándose a testimonios sumarios y cruces de información realizados años después, para desconocer pasivos, costos y gastos.10 Finalmente, resaltó que la legislación tributaria es clara en que toda duda sobre la conducta del contribuyente debe resolverse a su favor, máxime cuando se han aportado pruebas que demuestran la realidad de las operaciones desconocidas.
Afirmó que los medios de prueba utilizados por la DIAN eran insuficientes para desconocer los costos por compras, que eran reales y estuvieron soportadas en pruebas. Indicó que sus facturas y soportes contables demuestran la realidad de las operaciones realizadas con los proveedores POLÍMEROS Y RESINAS INDUSTRIALES, MODERPLAST, FERRYPLÁSTICOS Y COMERCIALIZADORA GERC y que estos no fueron declarados como ficticios.
Sobre los pagos efectuados a distintos proveedores, precisó que fueron realizados mediante transferencias electrónicas, cheques o efectivo, mecanismos legales y usuales en la práctica comercial, por lo que no pueden considerarse como indicios de fraude. Específicamente sobre los pagos a POLÍMEROS Y RESINAS INDUSTRIALES, en los que los cheques que fueron cobrados por personas naturales, resaltó que el cheque, al ser un título valor puede ser endosado o girado a terceros, lo cual no desvirtúa la realidad de la operación ni permite calificarla como ficticia o simulada.
Explicó que para el año gravable 2015 los pagos en efectivo eran válidos y con reconocimiento fiscal pleno, conforme al artículo 771-5 del Estatuto Tributario en concordancia con la Ley 31 de 1992, y que le correspondía a la DIAN demostrar que los pagos no se realizaron, y no trasladar esa carga de la prueba al contribuyente. Argumentó que la DIAN le dio valor de prueba a simples indicios sin desplegar una actividad probatoria real que justificara el desconocimiento de las erogaciones y explicó que los cruces de información con terceros no constituyen prueba plena sino simples mecanismos de verificación11.
Explicó que la sanción por inexactitud es improcedente, pues no se configuró ninguno de los hechos previstos como sancionables según el artículo 647 del Estatuto Tributario12. Argumentó que la Administración fundamentó la sanción en la supuesta inclusión no procedente de pasivos, costos y gastos que, según afirmó, generaban un menor saldo a pagar.
Señaló que, sin embargo, está probado en el expediente que efectuó las compras y pagó el IVA correspondiente, por lo que tenía derecho a incluirlos en su declaración de renta del año gravable 2015. 10 Citó la Sentencia del 7 de mayo de 2009, exp. 16846, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, en la que el Consejo de Estado precisó: “Esta Corporación observa que la realidad negocial puede ser demostrada a través de otros medios probatorios que le permitan a la Administración tener certeza de la operación y de su cuantía”. 11 Recordó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sent. 9 de diciembre de 1986, exp. 1323), dichos cruces no son en sí mismos una prueba, sino procedimientos que pueden conducir a la obtención de pruebas válidas si se sujetan a las normas jurídicas aplicables. 12 Citó la sentencia del 16 de marzo de 1990.
M.P Jaime Abella Zárate. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00585-01(28527) Demandante: Linamplast S.A.S 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo una diferencia de criterios jurídicos respecto a la procedencia de los costos y gastos declarados, dado que las operaciones fueron reales, los datos declarados fueron completos y veraces, y en ninguna etapa del procedimiento administrativo se probó que su actuación causó daño alguno a la Administración. En cuanto a la sanción por irregularidades en la contabilidad, explicó que, si bien la DIAN identificó errores contables, estos fueron corregidos siguiendo las instrucciones impartidas en las actas de inspección y que las correcciones jamás alteraron las cifras, pues se limitaron únicamente a reclasificaciones de cuentas o a la redistribución de estas.
Señaló que por ello resulta desproporcionada e inconstitucional la conclusión de la Administración de que existió una “manipulación artificiosa de los registros contables”, cuando lo cierto es que tal manipulación nunca fue probada. Agregó que la controversia se enmarca en el postulado contable de asociación, definido en el artículo 53 del Decreto 2649 de 1993, frente al cual incluso la propia DIAN incurrió en contradicciones al afirmar que los estados financieros y libros contables presentaban irregularidades que dificultaban la validación de ciertas cifras en la declaración de renta, lo que dista sustancialmente de catalogar la situación como una manipulación artificiosa, lo cual además no fue probado.
Precisó que como se hicieron correcciones las cifras iniciales no coincidían con las verificadas por la DIAN. Dijo que esas correcciones se efectuaron con el propósito de que estuvieran acordes con los parámetros del Decreto 2649 de 1993, vigente para la época de los hechos, y precisó que, conforme a estándares internacionales y locales, cuando un hecho económico material no es reconocido en la contabilidad o se registra de manera errónea, y ya se han emitido los estados financieros, es procedente corregir los registros para emitir nuevos informes, lo cual no puede considerarse sospechoso ni negativo, pues ello contraría el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución. Añadió que según el artículo 106 del Decreto 2649 de 1993 vigente para la época de los hechos, los errores de periodos anteriores, existentes al momento de emitir la información financiera, deben reconocerse en los resultados del periodo en que se adviertan.13 Precisó que las actuaciones de su representada no encuadran en los supuestos del artículo 654 del Estatuto Tributario, dado que corregir la información contable con la finalidad de reflejar correctamente la realidad económica no impide que la información sea comparable.
Oposición de la demanda La DIAN14 se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos. Para controvertir la falsa motivación, inició por mencionar en términos generales las normas y jurisprudencia en las cuales se basaron los mismos, haciendo referencia a la competencia y facultades que tiene la Administración, la naturaleza del proceso de fiscalización, que las decisiones deben fundarse en hechos probados 13 Indicó que el Concepto 376 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública previó que, en tales casos, la entidad debe preparar y presentar nuevos estados financieros para su aprobación, reflejando fielmente la situación económica.
También citó la Orientación Técnica 001 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública que indica que tanto las NIIF completas como la NIIF para la PYMES establecen que la corrección de errores materiales conduce a la re expresión retroactiva de la de la información financiera y se remitió a la NIC 8 y Sección 10 de la NIIF para las PYMES. 14 SAMAI Tribunal 15. «22_RECIBEMEMORIALES_CONTESTACION_DEMANDA(.ZIP) NroActua 15» Radicado: 25000-23-37-000-2020-00585-01(28527) Demandante: Linamplast S.A.S 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la idoneidad de los medios de prueba.
Posteriormente, profundizó en cada uno de los aspectos glosados, con aras a insistir en la debida valoración probatoria, la utilidad, pertinencia y conducencia de los medios de prueba utilizados. Explicó que en aplicación del artículo 239-1 del Estatuto Tributario, desconoció pasivos declarados por la demandante y adicionó dicha suma como renta líquida gravable en la declaración de renta del año 2015.
Manifestó que la demandante no discutió esta glosa ni en sede administrativa ni en el recurso de reconsideración, por lo que procedió a mantener la adición efectuada, sin perjuicio de que aclaró en sede administrativa el monto adicionar. Indicó que no procede entonces debate en sede judicial sobre este punto. En cuanto al rechazo de los costos, adujo que su facultad de investigación no se limita a verificar formalmente facturas o comprobantes de contabilidad, sino que debe establecer la realidad de las operaciones cuando existan indicios de su inexistencia o simulación. Sostuvo que, a pesar de que LINAMPLAST aportó facturas y comprobantes de egreso, se encontraron irregularidades en la contabilidad, modificaciones en los registros y la existencia de indicios graves que dejó en duda la veracidad de las operaciones.
Recordó que, según los artículos 772 y 774 del Estatuto Tributario, la contabilidad solo constituye prueba a favor del contribuyente si está llevada en debida forma, respaldada por comprobantes internos y externos, y no desvirtuada por otros medios probatorios. Explicó entonces que, en este caso, una vez desvirtuada la contabilidad, se le trasladó la carga de la prueba a la demandante, quien no probó en contra, por lo que se concluyó que las deducciones declaradas no se ajustaban a la realidad.
Citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se sostiene que un conjunto de indicios puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, incluso sin la necesidad de una declaratoria formal de proveedor ficticio, e indicó que los indicios recaudados en la investigación, sumados a las irregularidades contables detectadas, resultaron suficientes para rechazar los costos y deducciones reportados por la demandante.
Para efectos de demostrar que las pruebas que utilizó eran suficientes, se refirió a cada una de las operaciones controvertidas. Así, respecto del proveedor POLÍMEROS Y RESINAS INDUSTRIALES, indicó que el requerimiento de información fue contestado por una persona diferente al representante legal de dicha sociedad y que las citaciones realizadas en enero y junio de 2018 no fueron atendidas.
También que los cheques girados a este fueron cobrados por personas naturales distintas al proveedor, y que en los testimonios practicados estas personas manifestaron no tener vínculo alguno con esa sociedad. También adujo que en la contabilidad de la LINAMPLAST se evidenciaron inconsistencias (cambios entre el auxiliar del movimiento del tercero y el libro auxiliar).
Sobre MODERPLAST, señaló que, si bien las operaciones figuraban registradas en la contabilidad de la demandante y se aportaron las facturas correspondientes, la contabilidad no puede fungir como prueba pues no fue llevada en debida forma. Respecto de FERRYPLÁSTICOS, señaló que, aunque se tenía un cálculo de operaciones por valor de $46.463.260, únicamente se verificó una transferencia electrónica por $10.000.000.
Además, que se identificaron inconsistencias entre los ingresos y costos registrados en la información exógena y los reportados en las declaraciones de IVA y renta. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00585-01(28527) Demandante: Linamplast S.A.S 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la COMERCIALIZADORA GERC, manifestó que este proveedor señaló que no podía entregar la información contable debido al fallecimiento de su representante legal en 2015 y al hurto de un computador portátil en 2017 que contenía dicha información, con lo cual fue imposible verificar la realidad de las operaciones.
En todo caso, resaltó que a través del expediente IH 2014-2017-758 se inició un proceso de calificación de proveedor ficticio, declarándolo como tal, mediante Resolución No. 900061 del 26 de octubre de 2017, para la misma época en que se realizaron las operaciones con la demandante. Sostuvo que la sanción por inexactitud es procedente pues la demandante incluyó en su declaración conceptos sin sustento real que distorsionaron la base gravable, lo cual constituye inexactitud sancionable conforme al artículo 647 del Estatuto Tributario.
Afirmó que también procede la sanción por irregularidades en la contabilidad como quiera que no fue posible verificar lo registrado en los libros y la contabilidad, pues se presentaron en estos hechos que no son reales, de conformidad con lo establecido en los artículos 654 y 655 del Estatuto Tributario. Sentencia apelada El Tribunal15 negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, de conformidad con las siguientes consideraciones.
Señaló que en materia tributaria rige la presunción de veracidad de las declaraciones, lo que implica que, en principio, la carga de la prueba corresponde a la Administración (artículos 742 y 746 del Estatuto Tributario). No obstante, precisó que dicha carga no es absoluta, pues se invierte en cabeza del contribuyente cuando la DIAN solicita una comprobación especial o cuando la ley así lo dispone.
En este sentido, recordó que una vez la Administración logra desvirtuar la presunción inicial, corresponde al contribuyente acreditar los hechos constitutivos que dan origen a los costos y deducciones que pretende hacer valer16. Agregó que, para efectos de lo anterior, cobra especial relevancia los indicios como medio de prueba válido en el ámbito tributario, y que, de conformidad con el artículo 165 del Código General del Proceso, estos permiten al juez deducir un hecho desconocido a partir de otro demostrado, y deben ser apreciados en conjunto con los demás elementos probatorios.
También resaltó que los indicios pueden incluso desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración y generar la inversión de la carga de la prueba, trasladando al contribuyente la obligación de demostrar la existencia real de las operaciones cuestionadas17. A partir de lo anterior, precisó para el caso específico que, tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial de revisión, los indicios señalaban la inexistencia material de las operaciones realizadas por la demandante con las sociedades MP MODERPLAST SAS, POLÍMEROS Y RESINAS INDUSTRIALES SAS, COMERCIALIZADORA GERG SAS y FERRIPLÁSTICOS SAS.
Al respecto relacionó apartes de hechos que consideró relevantes de los actos de determinación, así: I. COMERCIALIZADORA GERG SAS: Su RUT fue objeto de suspensión y posterior levantamiento; en 2017 se le expidió pliego de cargos por proveedor ficticio; no contaba con capacidad instalada 15 SAMAI Tribunal Índice 37. 16 Citó varias sentencias, entre ellas la de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 31 de mayo de 2018, exp.20813, con ponencia de Julio Roberto Piza Rodríguez. 17 Citó la sentencia del 3 de mayo de 2018 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp. 20727, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00585-01(28527) Demandante: Linamplast S.A.S 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el domicilio registrado (tamaño de domicilio vs operaciones); los ingresos y gastos reportados por terceros para el año gravable 2015 no eran comparables con las cifras de la declaración de la demandante y los terceros informan direcciones múltiples sobre este mismo proveedor; y que las personas relacionadas carecían de vinculación real, destacando que Víctor Julio Serrano Morales se encontraba privado de la libertad desde el 2013 y que este había negado cualquier vínculo con la demandante.
II. FERRIPLÁSTICOS SAS: Su RUT fue suspendido y, después de visitas, autos de verificación y requerimientos de información no fue posible ubicarla ni que esta aportara información del año gravable 2015, por lo que se presumió como proveedor ficticio. III. MP MODERPLAST SAS: El libro auxiliar del tercero aportado por la demandante para el 2015 fue modificado; en las visitas a los domicilios registrados se encontró un lugar desocupado, sin capacidad operativa y otra dirección donde ahora funcionaba una cooperativa; esa sociedad no respondió a los requerimientos de la DIAN; y uno de los supuestos proveedores, el señor Henry López Rodríguez, declaró bajo juramento que la empresa que supuestamente le vendía a esta nunca fue manejada por él, que solo prestó su nombre y que la sociedad realmente era administrada por terceros.
IV. POLÍMEROS Y RESINAS INDUSTRIALES SAS: El representante legal citado explicó que solo ejerció hasta marzo de 2015, reconoció haber firmado cheques en blanco y desconocía a los proveedores; dijo que por esa razón no atendió los requerimientos de la DIAN, además en las visitas al domicilio informado se constató que funcionaba un taller y en otro no había nadie, lo que evidenció la falta de capacidad operativa y la inexistencia real de las operaciones.
Dijo que si bien con el recurso de reconsideración la demandante aportó documentos respecto de cada uno de los terceros, los cuales fueron valorados por la DIAN, con estos se confirmó las inconsistencias encontradas e indicó que en la vía jurisdiccional la demandante no aportó pruebas idóneas u otras pruebas, que permitieran una comprobación especial de la realidad material de las operaciones que fueron rechazadas.
Concluyó entonces que la DIAN efectuó un despliegue investigativo competente y suficiente respecto de las operaciones cuestionadas en los actos demandados y que por ende no hubo una falsa motivación. Explicó que debe mantenerse la sanción por inexactitud dado que la demandante no aportó razones ni pruebas que justificaran el aumento de los costos de ventas y prestación de servicios, por lo que su argumentación sobre una diferencia de criterios resultó insuficiente para levantar la sanción por inexactitud.
Asimismo, señaló que las irregularidades evidenciaron que la contabilidad no reflejaba la realidad de las operaciones, situación que fue demostrada por la DIAN en su labor investigativa, motivo por el cual también se mantuvo la sanción por irregularidades en la contabilidad. Dispuso no condenar en costas, por no estar probada su causación. Recurso de apelación La demandante18 presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que el Tribunal no valoró adecuadamente las pruebas aportadas, lo que configuró un defecto fáctico en la sentencia de primera instancia. Explicó que el fallo se limitó a reproducir extractos de los actos administrativos demandados, sin realizar un análisis propio frente a los argumentos de la demanda, con lo cual el Tribunal basó su decisión únicamente en la presunción de legalidad de los actos administrativos y en extractos de los mismos, sin efectuar un estudio real del material probatorio allegado y sin reconocer el contexto económico del mercado de plásticos. 18 SAMAI Tribunal.
Índice 40. «55_RECIBEMEMORIALES_20231107RECURSODE(.pdf) NroActua 40» Radicado: 25000-23-37-000-2020-00585-01(28527) Demandante: Linamplast S.A.S 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que entre las pruebas omitidas se encontraba la declaración extra juicio de Sandra Milena Castaño Garzón, directora administrativa y financiera de LINAMPLAST, la cual describía el funcionamiento de las compras y ventas y las relaciones comerciales durante el año 2015 con cada uno de los proveedores cuyas erogaciones fueron desconocidas por la DIAN.
Adujo que, dicha declaración mostraba la realidad de las operaciones, los mecanismos de comercialización directa propios de pequeños y medianos empresarios del sector de plásticos, la intermediación logística, los cruces de cuentas y pagos en efectivo o transferencias electrónicas, todos ellos rasgos típicos de ese mercado. Precisó que la omisión respecto de esta declaración, junto con otras pruebas, evidenció que el Tribunal no aplicó la sana crítica para valorar el acervo, es decir, bajo criterios de lógica, ciencia, técnica y experiencia. En apoyo de su posición, citó la Sentencia T-117 de 2013 de la Corte Constitucional, en la cual se estableció que el defecto fáctico se configura cuando el juez no valora pruebas debidamente aportadas en el proceso.
También mencionó la Sentencia SU- 774 de 2014 y la Sentencia 2015-00155 de 2020 del Consejo de Estado, donde se resaltó que la sana crítica exige un análisis integral y coherente de las pruebas19, evitando el exceso de ritualismo y garantizando la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Señaló que, aunque la DIAN encontró algunas inconsistencias que calificó como indicios, en sede jurisdiccional no logró desvirtuar los hechos probados sobre sus operaciones de compra.
Explicó entonces que de la valoración objetiva de las pruebas se constataba que: i) los proveedores cuestionados estaban inscritos en el RUT; ii) se encontraban inscritos en la Cámara de Comercio y su objeto social correspondía al requerido como proveedor de plásticos; iii) su actividad económica se ajustaba a las operaciones propias del negocio de comercialización del plástico; iv) facturaban con resolución de numeración de facturación autorizada y expedida por la DIAN; v) las operaciones con LINAMPLAST se encontraban registradas contablemente; vi) existían comprobantes de ingresos, egresos y recibos de caja que respaldaban las operaciones; vii) se contaba con certificaciones de retenciones en la fuente emitidas por LINAMPLAST; viii) las operaciones fueron declaradas en renta y ventas, tanto por ella como por los proveedores cuestionados, según lo certificaba el aplicativo de obligación financiera de la DIAN; y ix) adicionalmente, se aportó la declaración extra juicio antes mencionada, que resultaba relevante al ser la encargada de las compras y relaciones comerciales en el año 2015, prueba que no fue valorada por el Tribunal, pero que en conjunto con los otros medios permitía corroborar la realidad de las operaciones.
Precisó que, además, se habían aportado registros contables, correos electrónicos de la época, certificaciones comerciales de los proveedores, soportes de inventarios, órdenes de remisión, pruebas de pagos por transferencias electrónicas, certificaciones bancarias, reportes de aplicativos de la DIAN y un cuadro explicativo que rebatía una a una las glosas efectuadas.
Sostuvo que el Tribunal omitió analizar todas estas evidencias, desconociendo el deber de apreciarlas en conjunto conforme al principio de sana crítica. Recordó que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-132 de 2002 señaló que la valoración del material probatorio constituye un pilar esencial del debido proceso y que las decisiones arbitrarias que se apartan de ese deber atentan contra el Estado social de derecho. 19 Invocó la Sentencia con radicación 11001-03-15-000-2015-03406-00(AC) de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00585-01(28527) Demandante: Linamplast S.A.S 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que no procede la sanción de inexactitud, dado que para su imposición se requiere demostrar maniobras fraudulentas, falsedad u omisión que conduzcan a un menor impuesto, lo cual no se probó en el proceso20.
Agregó que en el caso analizado existe una diferencia de criterios, derivada de una inadecuada valoración probatoria, y en razón a que los indicios utilizados por la DIAN carecieron de la solidez necesaria para desvirtuar sus operaciones. Explicó que tampoco procede la sanción por irregularidades en la contabilidad, pues el Tribunal pasó por alto que las correcciones a sus registros contables no afectaron las cifras de los proveedores cuestionados, sino que se limitaron a la reclasificación de cuentas.
Aclaró que evidenciar errores contables en la distribución de partidas no equivale a imputar dolo, aspecto que el Tribunal no analizó. Expuso que la DIAN identificó irregularidades contables que dificultaron la validación de cifras, pero una irregularidad no es lo mismo que manipulación dolosa para evadir impuestos. Argumentó que es legal re expresar cifras contables para reflejar la realidad económica, tal como se hizo siguiendo sugerencias de los auditores de la Administración. Oposición a la apelación La parte demandada guardó silencio.
Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público señaló21 que la DIAN fundamentó su actuación en pruebas e indicios que desvirtuaron la realidad de las operaciones declaradas por LINAMPLAST, lo cual justificó el rechazo de las deducciones reportadas, poniendo de presente que respecto de algunos proveedores se evidenciaron irregularidades como respuestas dadas por personas no autorizadas, cheques cobrados por terceros ajenos, inconsistencias contables y testimonios que no confirmaron los pagos.
Frente a otros, advirtió que la contabilidad no fue llevada adecuadamente, lo que impidió verificar la trazabilidad de las operaciones. Precisó que el Consejo de Estado22 ha reiterado que si bien las facturas son la prueba idónea de costos y deducciones conforme al artículo 771-2 del Estatuto Tributario, la DIAN puede cuestionar la veracidad de las operaciones y acudir a otros medios de prueba.
Recordó igualmente que los artículos 742 y 746 del Estatuto Tributario disponen que la determinación de los impuestos debe basarse en hechos probados, y que la presunción de veracidad de las declaraciones admite prueba en contrario. En esa medida, los indicios constituyen un medio válido en materia tributaria. Estuvo de acuerdo con lo concluido por el Tribunal, siendo esto que la DIAN cumplió con su carga probatoria, logrando desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración presentada por la demandante, sin que esta hubiese demostrado lo contrario.
En consecuencia, consideró que no existen elementos de juicio para revocar la sentencia y, en defensa del interés general y del patrimonio público, solicitó confirmar íntegramente la decisión de primera instancia. 20 Mencionó que el Consejo de Estado en Sentencia del 3 de octubre de 1997, Exp. 8507, estableció que para la imposición de la sanción por inexactitud la administración debe probar maniobras fraudulentas, falsedad u omisión que generen un impuesto inferior.
Añadió que en Sentencia del 16 de marzo de 1990, con ponencia del Magistrado Jaime Abella Zárate, el Consejo de Estado reiteró que tales conductas sancionables no pueden presumirse, y que la Administración debe probarlas de manera cierta, requisito que tampoco se cumplió. 21 SAMAI Índice 11. 22 Citó la sentencia del 7 de mayo de 2020, exp 24783, MP.
Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00585-01(28527) Demandante: Linamplast S.A.S 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Delimitación del problema jurídico Para efectos de mayor claridad, debe resaltarse que, si bien tanto en la demanda como en la apelación se solicita la nulidad total de los actos administrativos demandados, no todas las glosas presentadas por la Administración fueron controvertidas por LINAMPLAST en la demanda, e incluso desde la vía gubernativa, y en esa medida, esos aspectos no son objeto de debate en vía judicial.
Obsérvese que la liquidación oficial de revisión disminuyó pasivos, costos de ventas, los gastos operacionales de administración, y, en consecuencia, aumento la renta líquida del ejercicio. También adicionó como renta gravable el valor del pasivo desconocido, liquidando un mayor impuesto a pagar, e impuso sanciones de inexactitud y por irregularidades en la contabilidad.
En el recurso de reconsideración, LINAMPLAST no cuestionó el rechazo de pasivos en sí mismo, sino que sólo cuestionó que el monto de la renta líquida gravable derivado de dicho rechazo había sido mal calculado, lo cual corrigió la Administración en la resolución que resolvió el recurso (la renta gravable adicionada pasó de $44.160.000 a $23.211.000).
Así mismo, tampoco se refirió al desconocimiento de gastos operaciones de administración en el monto de $11.678.000. Además, en la demanda, aunque LINAMPLAST incluye un cuadro23 donde explica las diferencias entre lo declarado y lo modificado por la DIAN (tanto en la liquidación oficial como en la resolución que resolvió el recurso), haciendo referencia a los cambios en los pasivos y los gastos de administración, lo cierto es que sobre esos conceptos no se pronuncia más allá de eso, ni especificó ningún motivo de inconformidad.
En ese orden, y en los términos del recurso de apelación le corresponde a la Sección establecer si i) procede el rechazo de costo de ventas y prestación de servicios en la declaración de renta del año 2015, iii) hay lugar aplicar la sanción por inexactitud y, iv) la sanción por irregularidades en la contabilidad. 2. Rechazo de costo de ventas y de prestación de servicios En la apelación, la demandante señaló que el Tribunal no valoró adecuadamente las pruebas aportadas, lo que configuró un defecto fáctico de la sentencia de primera instancia. Explicó que el fallo se limitó a reproducir extractos de los actos administrativos demandados, sin realizar un análisis propio frente a los argumentos de la demanda, dando por sentado que la actuación administrativa había sido correcta.
Aseveró que el Tribunal omitió evaluar a declaración extra juicio de Sandra Milena Castaño Garzón, directora administrativa y financiera de LINAMPLAST, el contexto económico y la naturaleza del sector de los pequeños comercializadores de plástico, e indicó cuáles eran las pruebas que a su juicio desmentían los hallazgos de la DIAN, los cuales acusó de ser meras inconsistencias calificadas de indicios.
El Tribunal resaltó cuáles pruebas del expediente consideró suficientes para desvirtuar la realidad de las operaciones e indicó que en la vía jurisdiccional la demandante no aportó pruebas idóneas que permitieran una comprobación especial de la realidad material de las operaciones de compra, para efectos de probar en contra de lo hallado por la DIAN.
Por esto, encontró que el despliegue investigativo 23 Punto 4 de la Demanda, página 61. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00585-01(28527) Demandante: Linamplast S.A.S 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Administración fue suficiente y que las pruebas fueron debidamente valoradas, descartando así una falsa motivación. El Ministerio Público coincide con lo anterior, con lo cual solicita que se confirme la sentencia de primera instancia. Antes de revisar los aspectos propios del caso, es importante reiterar que la Sección ha indicado que el artículo 746 del Estatuto Tributario consagra la presunción de veracidad de las declaraciones, esto es que se asume que lo allí consignado por el contribuyente es cierto, a menos que sobre esas cifras y hechos económicos la Administración le solicite comprobación especial o así lo exija la ley.
Es decir: «La anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos24». Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario25.
Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, corre por cuenta del contribuyente.»”26 De acuerdo con lo anterior, es claro entonces que lo consignado en las declaraciones admite prueba en contra, y, así mismo, que la carga probatoria que la ley le asigna a la DIAN no es absoluta27, sino que el contribuyente también puede estar llamado a probar los hechos que consagró en su denuncio rentístico.
Para efectos de lo anterior, no debe perderse de vista que, como la determinación de los tributos y la imposición de sanciones debe fundarse en hechos que aparezcan probados en el expediente (artículo 742 del Estatuto Tributario), tanto la Administración como los contribuyentes pueden servirse de los medios probatorios señalados en las leyes tributarias o de procedimiento civil, en cuanto sean compatibles con los primeros.
En este contexto, si bien es cierto que, para la procedencia de costos, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige acreditar la correspondiente factura o documento equivalente, según corresponda, constituyendo tarifa legal, esto no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora en aras de verificar la realidad de la operación,28 para lo cual puede hacer uso de medios de prueba directos o indirectos. 24 Entre otras, sentencias del 1 de marzo de 2012, Exp. 17568, MP.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 7 de mayo de 2015, exp. 20580, MP. Carmen Teresa Ortiz de Rodrígue; del 25 de octubre de 2017, exp. 20762, MP. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 3 de mayo de 2018, exp. 20727, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 13 de marzo de 2025, exp. 27873, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 25 E.T. «Art. 684.
Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación (…)». 26 Sentencia del 25 de noviembre de 2021 ( Exp.2433).
M.P Stella Jeannette Carvajal Basto. 27 Sentencia del 31 de mayo de 2018. (Exp. 20813). C.P Julio Roberto Piza Rodríguez. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencias del 19 de mayo de 2016, exp. 21185, M.P. Jorge Octavio Ramírez; del 30 de junio de 2022, exp. 25882, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; y del 10 de noviembre de 2022, exp. 26448, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00585-01(28527) Demandante: Linamplast S.A.S 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre los medios directos, es importante hacer aquí algunas precisiones sobre dos aspectos que se refieren al caso. «En tratándose del desconocimiento de costos por concepto de compras, la Sala ha sostenido que no es necesaria la declaratoria de proveedor ficticio, toda vez que, esta no constituye un requisito previo exigido por la ley para ello29.
Así, tampoco es necesaria la existencia de proceso de simulación, (…).»30 Respecto de la contabilidad se ha precisado que, a la luz del artículo 772 del Estatuto Tributario esta tiene plena validez probatoria, siempre y cuando refleje fielmente los hechos económicos realizados por el contribuyente. Es decir, este medio de prueba es pertinente, útil y conducente para soportar los datos declarados, salvo cuando la Administración ha logrado, utilizando otros medios probatorios, controvertir lo contabilizado por el contribuyente, toda vez que, si la realidad o irrealidad de los hechos o negocios se demuestra por otros medios, esa realidad desplaza la emanada de la contabilidad.31 En otras palabras, «(..) la eficacia probatoria de los libros de contabilidad no es absoluta, ya que está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, que en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede desvirtuarla a través de medios de prueba directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley. »32 En cuanto a las pruebas indirectas, la Sección ha reconocido consistentemente que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficientes para determinar la irrealidad de las operaciones3312.
Y es que, el indicio, en términos generales, como medio de prueba admisible en lo tributario, según el artículo 742 del Estatuto Tributario, se rige por lo dispuesto en el Código General del Proceso, el cual, en su artículo 165, no sólo menciona a este como uno de los medios de prueba admisibles, sino que instaura el principio de libertad probatoria, que a efectos del juez se traduce en la posibilidad que este tiene de valorar cualquier medio que conste en el expediente, siempre que el mismo sea pertinente y conducente para establecer la verdad de los hechos, independientemente de que este sea directo o indirecto.
Con base en el anterior la Sección procede a las pruebas respecto de cada uno de los proveedores cuestionados en los actos demandados, que generaron el rechazo de los costos de ventas en el denuncio rentístico del año 2015, así: POLÍMEROS Y RESINAS INDUSTRIALES En el expediente se observa que las principales pruebas y hallazgos de la DIAN fueron los siguientes: • La apelante aportó el libro auxiliar por tercero34; correspondiente al período fiscal 1 de enero de 2015 -31 de diciembre de 2015.
Se evidenció que en varias oportunidades los registros contables allí incluidos fueron modificados (en desarrollo de la visita del día 22 de enero de 2018, en el acta de comparecencia del 02 de febrero de 201835 y del 4 de abril de 201836, y el acta de cierre de Inspección contable del 06 de julio de 201837). Por ejemplo, según el libro auxiliar que muestra el movimiento de la cuenta por ese tercero38, las compras fueron 29 Sentencias de 8 de agosto de 2019, exp. 21965, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, de 5 de marzo de 2018, exp. 21783, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 11 de mayo de 2017, exp. 21373, M.P. Dr. Milton Chaves García. 30 Sentencia del 6 de mayo de 2021, exp.24349).
M.P Milton Chaves García 31 Sentencia del 3 de diciembre de 2020, exp.23868, M.P Milton Chaves García. 32 Sentencia del 21 de octubre de 2021, exp.24977, M.P Stella Jeannette Carvajal Basto. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencias del 1 de agosto de 2019, exp. 23671, M.P. Milton Chaves García; del 30 de junio de 2022, exp. 25882, del 10 de noviembre de 2022, exp. 26448, del 23 de febrero del 2023, exp. 26103, del 3 de agosto de 2023, exp. 26415, y del 23 de mayo de 2024, exp. 27223, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 34 SAMAI Tribunal.
Índice 15. «23_RECIBEMEMORIALES_LINAMPLAST(.ZIP) NroActua 15» Fls 643-648. Ca 4. 35 Fls 667, Caa 4, y entregaron libro auxiliar que figura en fls 707 y ss, Caa 4. 36 Acta de inspección tributaria, Fls 1052 y ss, Caa 6. 37 El acta de cierre de inspección contable está en folio 1647 y se entregó copia del libro auxiliar impreso el 06/07/2018 a fls 1718 y siguientes, ambos en Caa 9. 38 Ibidem.
Fls.643-648.Ca 2 Radicado: 25000-23-37-000-2020-00585-01(28527) Demandante: Linamplast S.A.S 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contabilizadas en las cuentas PUC_143001 inventario fabricación artículos de plástico por $149.766.875, PUC_1435 inventario mercancía no fabricada por la empresa por $153.768.000 y PUC_612050 costo elaboración de productos de plástico por $79.075.000; registros contables que fueron modificados, según se observó en la inspección tributaria del 4 de abril del 201839, donde el valor total de las compras son contabilizadas en la cuenta PUC_143001 fabricación de artículos de plástico por valor de $382.609.875 y en la cuenta PUC_612050 costos elaboración de productos de plásticos, no registra transacciones de compra. • En las declaraciones del impuesto sobre la renta e IVA de ese proveedor se observan ingresos por $4.191.740.000, y costos y compras, respectivamente por $4.165.030.00040.
La sociedad no reportó información exógena por sus operaciones41 del 2015 y al realizar la consulta de la información reportada por terceros en el formato 1007 'compra, costo o Gasto operacional', se observa que está sociedad fue reportado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones NIT 900.336.004 por la por la suma de $1.371.90042.
Tampoco registra operaciones de importaciones43 para el año gravable 2015. • Hay un documento fechado 19 de junio de 2018, en donde se da respuesta al requerimiento de información 322402018001168 del 9 de mayo de 2018 (fls 1340), suscrito supuestamente por el señor Carlos Alberto Amaya, como representante legal (fls 1519). El señor Amaya da declaración juramentada el 28 de junio de 2018(fls 1620), en donde niega haber dado respuesta a ese requerimiento e informa que solo fue representante legal hasta el 20 de marzo de 2015. • El representante legal de la sociedad, señor Rafael Rubiano fue citado para que compareciera a las instalaciones del Despacho GIT de Auditoría Tributaria de Fiscalización de Personas Jurídicas de la DIAN, y no atendió a la citación.44 • Según libro auxiliar de terceros, figuran cheques girados a nombre del proveedor contra la cuenta corriente Banco Caja Social 21002859748, con los números de cheque 740658, 740659, 740660, 740661, 740663 y 74066445.
Estos cheques según oficio del Banco Caja Social fueron girados a beneficiarios diferentes de Polímeros y Resinas Industriales (por ejemplo: Yuli Paola Castaño, Sandra Milena Castaño y Jhon Jairo Caldon)46. • Según libro auxiliar de terceros, figuran cheques girados a nombre del proveedor47 contra la cuenta corriente de la apelante 019482389 del Banco de Bogotá 48.
A solicitud de la DIAN el Banco entrega medio magnético CD con 79 copias bifaciales de cheques y soportes de transferencias49, de las cuales la DIAN saca una muestra en la que se observa que los cheques fueron expedidos entre otros a los siguientes terceros: Wilson Gómez y Mabel González, Salomón Hernández y Humberto Galvis, quienes a su vez endosaron los títulos valores. • Según declaración juramentada de Wilson González, beneficiario de cheques en monto de $20.000.000 y $4.000.000, el prestaba servicios de transporte por un monto de $500.000, por lo que el saldo se lo entregó a Mabel González, propietaria de una maquina selladora50; de otra parte, Salomón Hernández Roncancio indicó haber recibido un cheque por $4.000.000, por el montaje de repuestos de la máquina selladora de la señora Sandra Castaño. Aclaró que no conocía a la sociedad Polímeros y Resinas Industriales SAS, que no le había prestado servicios ni sostenido relaciones comerciales con ella, y que tampoco conocía al señor Rafael Bernal Rubiano51; el señor Humberto Galvis Cardona, manifestó que el cheque que recibió correspondía al montaje de repuestos de la máquina selladora de la señora Sandra Castaño realizado por el señor Salomón Hernández Roncancio y que no conocía a la sociedad Polímeros y Resinas Industriales SAS y tampoco al señor Rafael Bernal Rubiano52. 39 Ibidem.
Fls. 1052-1043 y 1125-1130. Ca 6. 40 Ibidem. Fls 2203-2210. Ca.12 41 Ibidem. Fl 378.Ca. 2 42 Ibidem. Fl.379. Ca 2 43 Ibidem. Fl 2216. Ca 12 44 Ibidem. Fl. 1617. Ca 9 45 Ibidem. Fl. 644. Ca 4 46 Ibidem. Fls 940 a 954. Ca 5 47 Ibidem. FL. 643. Ca 4. 48 Ibidem. Fls 928 y 920. Ca 5 49 Ibidem. Fls 963 -967. Ca 5. 50 Ibidem Fls 1500 y 1501.
Ca 8 51 Ibidem. Fl 1503. Ca 8 52 Ibidem. Fl 1505. Ca 8 Radicado: 25000-23-37-000-2020-00585-01(28527) Demandante: Linamplast S.A.S 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la demandante aportó correos electrónicos del 2015 con el señor Carlos Amaya, copias del RUT, Cámara de Comercio, declaraciones de renta e IVA del 2015 de este proveedor, así como ordenes de remisión y comprobantes de egreso y transferencias realizadas a este (anexos de la demanda).
Describió el proceso comercial y controvirtió los hallazgos de la DIAN, así: • Dijo que las modificaciones a los registros contables son ajustes que se hicieron como consecuencia de los informes de los auditores, y en la demanda expresamente señaló que «contrató a una firma de contadores externos cuya responsabilidad se limitó a efectuar visitas periódicas y a llevar los libros contables y soportes con algunos errores técnicos que, por falta de capacidad técnica de mi representada le fue imposible detectar». • Sobre la declaración del señor Carlos Amaya indicó que este manifiesta que no respondió los requerimientos porque sólo fue representante hasta marzo de 2015, pero que debe tenerse en cuenta que ese tercero continúo fungiendo como gerente comercial, de lo cual se da cuenta en el expediente con un certificado de este, como gerente comercial, y con cruces de correos electrónicos. • Resalta que las declaraciones de renta e IVA que se observan a partir de los aplicativos de la DIAN (fls 2206) dan cuenta de valores que demuestran la capacidad requerida para venderle a LINAMPLAST. • Sobre los pagos a terceros diferente del proveedor, señaló que de los testimonios recaudados se evidencia que la empresa giraba los cheques para ser endosados y cobrados por terceros que prestaban servicios a este proveedor, o al socio y representantes del mismo.
Después de hacer una valoración de todos los elementos probatorios que reposan en el expediente respecto de la operación que la demandante supuestamente realizó con este proveedor, y cuyos aspectos más relevantes se indican arriba, es posible concluir que las pruebas como la contabilidad, las facturas, las transferencias o pagos bancarios y las declaraciones de impuestos de terceros no son suficientes para acreditar que las transacciones declaradas en 2015 con este, y que dieron origen al costo rechazado son reales.
Nótese que la mayoría de estas pruebas sólo dan cuenta de una realidad formal documental. Por el contrario, al valorar las pruebas recolectadas por la Administración, en conjunto con las presentadas por la demandante, es posible afirmar que estas últimas si desvirtúan la realidad de las operaciones, pues evidencia inconsistencias suficientes para dejar en duda que la demandante hizo las compras al proveedor indicado.
Repárese por ejemplo en las inconsistencias relacionadas con las pruebas en donde participa el señor Carlos Amaya. En el expediente consta un certificado del 13 de julio de 2015, expedido por este, quien firma como gerente comercial, en el que se menciona que POLÍMEROS Y RESINAS INDUSTRIALES le vende a la apelante, desde hace seis años setenta millones de pesos mensuales53, lo cual no coindice con los montos que figuran en la relación de compras año 2015 expedida por el señor Anderson Ramírez de LINAMPLAST54.
Así mismo, la Sección denota que el señor Carlos Amaya en declaración juramentada del 28 de junio de 201855, ante la pregunta de si él respondió el Requerimiento Ordinario número 322402018001168 de fecha 2018/05/09 proferido por la DIAN a la sociedad POLÍMEROS Y RESINAS INDUSTRIALES, en el que se solicitó información y que se observa en el documento fue supuestamente firmada por él56, respondió que no, dado que él solo fue representante legal hasta el 20 de marzo de 53 Ibidem.
Fl 3240. Caa 17 54 Ibidem. Fls 3218-3224. Ca 17. 55 Ibidem. Fl 1621. Ca 9 56 Ibidem. Fl 1519. Ca 8 Radicado: 25000-23-37-000-2020-00585-01(28527) Demandante: Linamplast S.A.S 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2015. No es cierto como lo afirma la demandante que esto está siendo interpretado incorrectamente, ya que lo relevante acá también es el hecho de que, el propio señor Amaya indique que el no firmó un documento que supuestamente fue expedido por él, lo cual deja entonces en duda otros soportes documentales que aparecen bajo ese titular.
En cuanto a las declaraciones tributarias de POLÍMEROS Y RESINAS INDUSTRIALES, no obstante, las cifras registradas en estas, se observa que esa sociedad no presentó información exógena por el 2015, que ayude a cotejar el origen de los ingresos registrados en éstas, y, para el caso específico de los costos y compras por $4.165.030.000 (fls 2203 a 2210) se observa que solo un tercero reportó información en exógena, esto es un pago en el monto de $1.371.000(fl 379).
Tampoco se observa que esa entidad haya importado producto. Es decir, la falta de información adicional sobre las operaciones de ese proveedor resta fiabilidad a lo incluido en las declaraciones del mismo, con lo cual no es cierto que estas sean suficientes para probar capacidad operativa y económica. Adicionalmente, en las muestras de las copias bifaciales de los cheques emitidos por LINAMPLAST para efectuar el pago de las compras al tercero, se observa que estos fueron girados a beneficiarios diferentes de POLÍMEROS Y RESINAS INDUSTRIALES, por operaciones diferentes a la compra de plásticos, y a personas que en las declaraciones rendidas inclusive indican desconocer a esa compañía y a su representante, con lo cual es evidente que no puede tomarse como cierto lo que afirma la demandante, esto es que los pagos por la supuesta compra de material si se realizaba al proveedor, pero que este endosaba los cheques.
En cuanto a la contabilidad como medio de prueba, sin perjuicio de los aspectos en los que se profundizará para efectos de la sanción por irregularidades, debe resaltarse que la propia demandante acepta que esta no se llevaba en debida forma, aspecto también evidenciado por la DIAN, con lo cual es claro que esta ha perdido valor probatorio.
Por lo antes indicado, se mantiene el rechazo de este costo. MP MODERPLAST Se observan las siguientes pruebas: • Mediante actas de visitas realizadas los días 22 de enero de 2018 y 04 de abril de 201857, la apelante aportó los libros auxiliares por tercero MP Moderplast, con el movimiento contable entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015; en los que la se observó que los registros contables fueron modificados. • Según el certificado de Existencia y Representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá de MP Moderplast, consultado con fecha 9 de julio de 201858, el capital autorizado, suscrito y pagado es de $1.500.000.000.
Dirección de notificación judicial: Carrera 28 No. 11- 65 Oficina 235 en Bogotá. • El 22 de diciembre de 201759 se hizo visita a la Carrera 28 No. 11-65 Oficina 235 en Bogotá, encontrándose en el mismo un local de 40 mt2, en donde la persona que atendió la visita indicó que funcionaba una Cooperativa desde octubre de 2017, y que no conocía al señor Noel Araque Pico. • De acuerdo con la consulta realizada en los aplicativos de la DIAN / Información Exógena se observó que MP Moderplast fue reportada por terceros60 según el Formato 1001 Pago Abono 57 Ibidem.
Fls 1120 a 1124. Ca 6. 58 Ibidem. Fls 1829-1831.Ca 10. 59 Fl 398, Caa. 60 Ibidem. Fls 380 al 382 Ca.2 Radicado: 25000-23-37-000-2020-00585-01(28527) Demandante: Linamplast S.A.S 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en Cuenta y Retención que incluyó transacciones reportadas con el tercero Henry López Rodríguez con NIT 79.445.928.61 • El 13 de febrero de 2018, se hizo presente el señor Noel Araque Pico, en calidad de representante legal de la sociedad MP Moderplast en las instalaciones del Despacho del GIT de Auditoría Tributaria II de Fiscalización Personas Jurídicas de la DIAN, en la que manifestó, mediante declaración juramentada62, que la Sociedad funciona en la anterior dirección, pero que ese local fue dividido en dos, funcionando en la otra parte la Cooperativa.
Indicó que a la fecha de la declaración no tienen relación con la demandante, pero que en el año 2015 la relación fue netamente comercial, le vendían rollos de empaques plásticos. Frente a la pregunta de si conocía al señor Henry López (supuesto proveedor de este), indicó que no, pero que su representada tuvo una relación comercial con él, a través de su empresa, en el año 2015 y 2016.
Dijo que a él se le hacían pagos en cheque girados directamente al señor López, y mediante endoso de facturas a la señora Ivonne Rodríguez Maldonado. • Por su parte la apelante aportó certificados de cuentas bancarias de la sociedad MP Moderplast63, relación de pagos efectuados por la apelante a este tercero64, correos cruzados, facturas de MP Moderplast, comprobantes de egreso y de transferencias electrónicas.
De acuerdo con la relación de pagos presentadas (fls 3384 a 3388), el monto es inferior al que reconocieron como costo. La demandante ha indicado que las órdenes de compra a este proveedor se efectuaron por internet, que la DIAN no se refirió al capital de esa sociedad, de $1.500.000.000 como indicativo de capacidad económica, que no consideró las cifras de las declaraciones presentadas por este, que las inconsistencias que pueda presentar ese tercero, evidenciadas tres años después de las operaciones, no deberían invalidar aquellas realizadas en 2015, que este no fue declarado proveedor ficticio y que no puede desconocerse que su representante legal manifestó haber tenido relaciones comerciales con ella en el año 2015.
Analizadas las pruebas del acervo en relación con las supuestas operaciones de compra efectuadas por LINAMPLAST a este proveedor, esta Sección observa inconsistencias en la trazabilidad que, a la luz de la sana critica, permiten concluir que no está probada la realidad de las operaciones, una vez que la DIAN puso en duda la ejecución de estas, a través de varios medios probatorios.
Como se indicó previamente, ya que la propia demandante acepta que la contabilidad no se llevaba en debida forma, pues tenía varios errores técnicos, aspecto en el cual coincide la DIAN, ya no resulta eficaz para probar los aspectos declarados, y en su lugar es importante establecer la realidad de los hechos por otros medios de prueba, pues esta ha sido desplazada.
En ese sentido, se encuentra en el expediente que los certificados de cuentas bancarias de MP MODERPLAST corresponden a Bancolombia y Banco Caja Social, pero en la relación de pagos expedida por LINAMPLAST figura que los pagos fueron efectuados al Banco Bogotá, es decir no son coincidentes. Además, se resalta que en los documentos de transferencia no se evidencia el número de la cuenta del destinatario.
Si bien el representante legal de esa sociedad, en declaración juramentada, afirma haber realizado operaciones con la demandante, la Sección considera que esa declaración es poco fiable, toda vez que hay otros elementos probatorios que demuestran inconsistencias. Por ejemplo, este afirma que al 2017 la sociedad sigue funcionando en la dirección donde se realizó la visita, pero que en dicho espacio 61 Ibidem.
Fls 3362 a 4000.Ca 17 62 Ibidem. Fls 924 y 925.Ca 5. 63 Ibidem. Fls 3358 y 3361 64 Ibidem. Fls 3384-3388 Radicado: 25000-23-37-000-2020-00585-01(28527) Demandante: Linamplast S.A.S 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionan dos entidades, mientras que la persona que atendió a la DIAN en ese espacio físico dijo no conocer a la sociedad ni su representante, lo cual en un espacio físico tan reducido resulta improbable.
Así mismo, cuando se trata de establecer la trazabilidad de las operaciones, dado que esto permite seguir el rastro de esta desde su origen hasta su culminación, considerando para el efecto la información incluida en las declaraciones tributarias de este proveedor, lo informado por terceros, y lo declarado por su representante legal y terceros surgen falencias en la cadena.
Así, LINAMPLAST declaro costos por compras hechas a MP MODERPLAST por valor de $194.376.990, pero de acuerdo con la relación de pagos que adjuntó, el monto total pagado fue otro65. En los correos electrónicos, si bien se ve el intercambio de comunicaciones entre las sociedades, los mismos no aportan evidencia sobre el monto de las operaciones de compra.
A su vez, hay pruebas documentales sobre MP MODERPLAST, que en principio darían cuenta de que esta goza de capacidad económica suficiente para realizar las operaciones que alega la demandante (Certificado de Cámara de Comercio e información sobre las declaraciones de renta e iva del 2015), pero que al ser confrontadas con otras pruebas quedan en duda.
Y es que, en la información exógena se observa que esta sociedad realizó pago por compras al tercero Henry López Rodríguez, y para verificar esta información se le preguntó al representante legal, Noel Araque pico por el señor López, a lo cual respondió que MP MODERPLAST había realizado operaciones con la sociedad de este en el año 2015.
También se analizan otras pruebas en el expediente y se observa que obran facturas expedidas por la empresa Polietilenos & Resinas en el año 2015 a MP MODERPLAST, en las que figura la firma del señor Henry López, y que también se encuentran documentos de endoso de las facturas por parte de este señor a Ivonne Natalia Rodríguez Sierra, así como algunas remisiones.
Todas estas pruebas son documentales, y pierden credibilidad cuando se analizan de cara a la declaración juramentada del señor Henry López Rodríguez, el 11 de junio de 201866, en la que indicó entre otras cosas que: i) La empresa Polietilenos & Resinas, en la que él figura, fue creada por sugerencia de Hernán Bautista Rodríguez y el sólo prestó su cédula para la creación, con lo cual solo firmaba los documentos necesarios, sin participar en la administración ni en la operación del negocio; ii) las facturas de venta están a su nombre pero el señor Hernán Bautista era quien las elaboraba, iii) él no sabe sobre la compra y venta de polietileno, iv) no tenía ni idea sobre las ventas realizadas a MP MODERPLAST, entre otras no sabía si la información sobre esto es verídica o falsa, V) no sabe nada sobre los pagos recibidos por las facturas emitidas a MP MODERPLAST vi) desconoce quién es la señora Ivonne Natalia Rodríguez.
De todo lo anterior, obsérvese que la trazabilidad de la operación a través de las pruebas muestra en su mayoría incertidumbre sobre la veracidad de las operaciones. Es decir, las pruebas documentales y lo manifestado por el representante legal del proveedor de la demandada no es suficiente para comprobar la realidad de estas, de manera que no prospera el cargo respecto del costo incurrido con esta empresa. 65 Fls 3384 a 3388.
De acuerdo con la relación de pagos en donde figura el nombre de MP Moderplast, el total pagado fue de $45.222.747. Si se adicionan las demás relaciones (en donde el nombre del tercero o en NIT no se observa claramente), la suma total sería de $198.163.068 lo cual tampoco coincide con la cifra declarada. 66 Ibidem. Fl 1835. Ca 10 Radicado: 25000-23-37-000-2020-00585-01(28527) Demandante: Linamplast S.A.S 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COMERCIALIZADORA GERC SAS Obra en el expediente: • Requerimiento ordinario de información67, al cual la sociedad responde indicando que no le es posible entregar la totalidad de la información solicitada debido a la muerte del representante legal, ocurrida a mediados del año 2015, y al hurto de la información contable68. • Declaraciones del impuesto de renta y del impuesto sobre las ventas, año 2015, en las que se observan ingresos por $11.501.049.000, y costos de $11.306.833.000, y por compras $11.312.833.000, respectivamente.69 • Reporte de información exógena de terceros70 del año 2015, en la que se observan ingresos por $17.306.677.913 y compras y gastos por $12.171.633 así: Banco de Bogotá por $1.171.633 y Fantasías Plásticas de Colombia por $11.000.000.71 • La DIAN verificó que entre los principales proveedores de la sociedad se encontraban personas que carecían de vinculación real.
Destacó al señor Víctor Julio Serrano Morales, un recluso detenido en un centro penitenciario desde octubre de 201372, quien afirmó no tener relaciones comerciales con la sociedad. • En aplicativos de la DIAN/Obligación Financiera se observa que la sociedad no ha presentado declaraciones de retención en la fuente. Tampoco no reporta importaciones en el 201573 • Hay facturas expedidas por el tercero con cargo a la demandante74, comprobantes de egreso75 y relaciones de pago76.
Debe destacarse que, como se muestra en la liquidación oficial de revisión, a partir de la información suministrada por la demandante la DIAN seleccionó algunas facturas emitidas por este proveedor con cargo a la demandante, las cuales buscó cruzar con las formas de pago que también le fueron indicadas por LINAMPLAST, e indagó sobre más información para efectos de hacer la verificación de la realidad de las operaciones, toda vez que las pruebas antes descritas solo dan cuenta de la realidad formal.
Ahora, al hacer esto último, la Administración encuentra que, no es posible obtener información por parte del propio proveedor, y, con aquella que está disponible se generan dudas sobre la existencia de las operaciones. En este sentido la Sección concuerda con que las inconsistencias encontradas en la información que si estaba disponible fueron suficientes para levantar la presunción de veracidad sobre los costos originados en las supuestas compras realizadas a COMERCIALIZADORA GERC, toda vez que el hecho de que una sociedad haya registrado en sus declaraciones de IVA $11.312.833.000 por compras (fls 2252 a 2257), pero solo haya sido reportado en la exógena por terceros (compras) en el monto de $12.171.633 (sumatoria cifras fl 2245) es un factor indicativo de que posiblemente no es real la disponibilidad de todo el material y las ventas que dicen sus denuncios.
En adición a lo anterior, al momento de tratar de establecer la trazabilidad (que como ya se dijo anteriormente permite dar certeza sobre la realidad de las operaciones), es decir, a quién y cuánto compra COMERCIALIZADORA GERC para posteriormente 67 Ibidem. Fl 1352. Ca 7 68 Ibidem. Fl. 1498. Ca 8. 69 Ibidem. Fls. 2247 y 2252.Ca 12. 70 Ibidem.
Fls. 2242 y 2243.Ca 12. 71 Ibidem. Fl. 2245.Ca 12 72 Ibidem. Fls 2394-2397.Ca 12 73 Ibidem. Fls 2248-2257.Ca12 74 Fls 3505 a 3507, Caa 18. 75 Fls 3501 a 3504, Caa. 76 Ibidem. Fl. 3448-3507. Ca 18. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00585-01(28527) Demandante: Linamplast S.A.S 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co venderle a LINAMPLAST, se encuentra que uno de los supuestos proveedores es una persona privada de la libertad desde el año 2013, cuyo testimonio desmiente haber vendido o tenido cualquier tipo de conexión con el proveedor de la demandante.
Se observa también que al expediente se trasladan pruebas de otras investigaciones, y, si bien para el año 2015 el proveedor no había sido calificado de ficticio, esas otras investigaciones concluyen la Resolución Nro. 900061 del 26 de octubre de 2017, la cual confirma efectivamente que COMERCIALIZADORA GERC es un proveedor ficticio, esto es las operaciones que decía realizar y soportaba a través de documentos no eran reales.
Resáltese que, más allá de las pruebas documentales que el demandante suministró, y que fueron analizadas tanto por la DIAN como por el Tribunal, como las facturas y las relaciones de pago, una vez que fue cuestionada la veracidad, de las operaciones según el procedimiento antes descrito, LINAMPLAST no aportó nuevas pruebas que desacreditaran los hallazgos de la Administración. En consecuencia, no prospera el cargo.
FERRYPLÁSTICOS LTDA. Reposa en el acervo probatorio la siguiente evidencia: • En el aplicativo DIAN/MUISCA se encontró que el RUT de la sociedad estaba suspendido77. • Según el certificado de Existencia y Representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, la sociedad registra capital autorizado, suscrito y pagado por valor de $130.000.00078. • Actas de visita, autos de verificación y requerimientos ordinarios, en los que se evidencia que no fue posible ubicar a la sociedad y que por ende no hay la información de esta correspondiente al año gravable 201579. • Declaraciones del impuesto de renta y del impuesto sobre las ventas, año 2015, en las que se observan ingresos netos por $3.195.020.00080, costos de $2.393.719.00081 y compras de $3.032.455.00082. • Resumen de información exógena por el año 201583 en el que se observan costos o gastos operacionales en el monto de $1.274.661.362 e ingresos operacionales en el monto de $2.689.091.134. • Relación de pagos de la demandante a FERRYPLÁSTICOS LTDA.84, comprobante de transferencia a Luis Roberto Camargo por el monto de $10.000.00085, recibos de caja con sello de la sociedad86 y documentos denominados remisiones87.
En este caso también se observa que, para efectos de comprobar la efectiva realización de las operaciones que fueron documentadas a través de pruebas tales como las facturas y los recibos de caja de pagos realizados por LINAMPLAST a su proveedor, que fueron en su momento analizados por la Administración dentro del proceso de fiscalización, como se ve en la liquidación oficial de revisión, se buscó cruzar información con este último y con terceros. 77 Ibidem.
FL 2261.Ca 12 78 Ibidem. Fls 2264 al 2265.Ca 12 79 Ibidem. Fls 2294 al 2329.Ca 12 80 Fl 2268, Caa 12. 81 Ibidem. 82 Ibidem. Fls 2272-2277.Ca 12 83 Folio 2291, Caa 12. 84 Fl 3516, Caa 18. 85 Fl 3521, Caa 18. 86 Fl 3525 y ss, Caa 18. 87 Fl 3530 y ss, Caa 18. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00585-01(28527) Demandante: Linamplast S.A.S 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No siendo posible ubicar al proveedor, ni contar con información directa del mismo, se encontraron en otras pruebas hechos que levantaron duda sobre la realidad de las operaciones, desvirtuando lo declarado en el denuncio privado del 2015, siendo estas la misma relación de pagos en donde, la Sección denota que, si bien se ven montos cancelados por medio de cheque, no hay información suficiente sobre el beneficiario, tales como la cuenta bancaria de este, no siendo posible con este documento verificar entonces a quien se le efectuó el depósito.
También observa que hubo pagos en efectivo, lo cual dificulta su trazabilidad, aunque se observen recibos de caja con sello de FERRYPLÁSTICOS. De igual manera, también se observan inconsistencias entre la información sobre ingresos costos y gastos registradas en las declaraciones de impuesto sobre la renta y de IVA y los datos en la información exógena, que, aunque no resultan tan relevantes como en otros casos, también aportan al convencimiento de que las operaciones de compra con este proveedor no necesariamente fueron reales.
A todo lo anterior, se adiciona que, salvo por explicaciones o frases que controvierten los hallazgos de la DIAN, la demandante no aportó material probatorio adicional para restar valor o desacreditar los anteriores hallazgos. Por lo anterior, la Sección encuentra que no hay méritos para que prospere el cargo respecto de este tercero. Para concluir el análisis sobre el rechazo de los costos es importante hacer una referencia sobre la valoración probatoria de la declaración extrajuicio de la señora Sandra Milena Castaño, directora administrativa y financiera de LINAMPLAST, declaración que la demandante afirma en su apelación fue ignorada.
Y es que, la Sección revisó esta declaración88, en donde la señora Castaño indica, entre otras cosas que: • La sociedad se dedica desde hace más de trece años a la fabricación y comercialización de bolsas plásticas en polietileno, en diversas medidas y referencias, proceso productivo complejo que requiere la participación de varios proveedores externos para suplir la falta de infraestructura y maquinaria propia; • Las materias primas eran adquiridas a distintos proveedores, quienes en ocasiones remitían directamente los insumos a empresas que prestaban servicios de transformación, devolviendo luego el producto terminado o en proceso, lo que demuestra la existencia de una actividad económica real y permanente; • Resaltó que los pagos a proveedores se efectuaban en muchos casos en efectivo, por ser una práctica común en el sector; • Precisó que, dado que la representante legal no siempre podía acudir personalmente al banco, se utilizaban cheques que eran endosados a terceros de confianza —entre ellos Ferney Pabón, Diego Castaño, Wilson Zamora, Néstor Santana, Reynel Garzón, Mauricio Sandoval y Mireya Cabides— quienes colaboraban en retirar o cambiar el dinero, que luego era destinado al pago de los proveedores o a cubrir necesidades inmediatas de la empresa; • En relación con la contabilidad, manifestó que en el año 2015 se presentaron errores de digitación y reclasificación de partidas, cometidos por contadores externos, pero aclaró que dichos errores no implicaban simulación de operaciones ni falsificación de cifras, pues las transacciones estaban debidamente soportadas en documentos reales como facturas, remisiones y comprobantes de pago.
Al analizar lo declarado se observa que, varios de los aspectos descritos por la funcionaria de la demandante no han sido cuestionados o puestos en duda por la DIAN, como que LINAMPLAST ejecuta una actividad económica real y permanente, ni 88 Ibidem. Fls 3202-3203.Ca 17. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00585-01(28527) Demandante: Linamplast S.A.S 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aspectos sobre el funcionamiento del sector y la adquisición en general de materias primas.
En ese sentido, nótese que, ni los ingresos fueron modificados por la Administración, ni esta desconoció la totalidad de los costos. Ahora bien, en materia de los aspectos que sí fueron cuestionados, por un lado, la funcionaria también advierte que la contabilidad estaba llena de errores, coadyuvando al convencimiento de que a la misma debía restársele valor probatorio, pues hasta LINAMPLAST en la propia demanda acepta que la contabilidad tenía falencias.
Por el otro, si bien esta declaración provee elementos o descripciones sobre cómo funcionaban los supuestos pagos en efectivo y endosos de cheques, no hay soportes adicionales documentales o de otra índole que complementen lo descrito y lleven a considerar esta prueba lo suficientemente conducente para desacreditar la evidencia que se ha descrito líneas arriba.
Por las anteriores no prosperan los cargos relativos al rechazo de costos de operaciones en el denuncio rentístico del año 2015. 3. Sanción por inexactitud Según el demandante, la sanción por inexactitud es improcedente, porque no se cumple ninguna de las condiciones establecidas en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Para la Sección, en este caso, se configura el hecho sancionable dada la inclusión en la declaración de costos derivados de operaciones con terceros respecto de las cuales se generaron severos y contundentes indicios de inexistencia que la apelante no logró desvirtuar.
A su vez, no se presenta una diferencia de criterios, pues el demandante no explicó en qué medida su interpretación respecto de la normativa jurídica puede ser razonable o válida para que opere la causal exculpatoria. Lo que esta plantea en la apelación es que hay diferencias sobre la valoración probatoria y la carga de la prueba, mas no en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, que es lo que la norma prevé como causal exculpatoria.
En consecuencia, se mantiene la sanción por inexactitud impuesta en el acto demandado. 4. Sanción por irregularidades en la contabilidad Durante las visitas de inspección contable y de inspección tributaria llevadas a cabo por la DIAN durante el año 201789 y 2018 se evidenció que las cifras presentadas en los balances de prueba, balance general y estado de resultados del período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015 arrojan diferentes saldos a 31 de diciembre de 201590.
También se observaron modificaciones en la información contable que soportó los costos de ventas y prestación de servicios registrada en las cuentas PUC 14 INVENTARIOS, 6 COSTOS DE VENTAS Y 7 COSTOS DE PRODUCCIÓN91. Finalmente, el 22 de enero de 2018 durante visita de inspección contable la apelante entregó un balance de prueba que muestra diferencias respecto de la información inicialmente entregada92.
Al respecto tanto en la declaración juramentada de la señora Sandra Milena 89 El primer requerimiento de información es de 2017/06/16 en folio 14, Caa 1. Hay acta de visita del 14 de septiembre de 2017, en folio 18 y en folio 33, ambos Caa 1, están la primera información contable que entregó la demandante. 90 Fls 453 -500 Caa 3 impreso a 22/01/2018, Fls 1055 y ss, Caa 6 impreso a 04/04/2018 y Fls 1133-1154 Ca 6, y Fls 1718 y ss Caa 9, impreso al 06/07/2018. 91 Ibidem.
Fls 18 -115 Ca1 92 Ibidem Fls 403-405 y 405 -458 Ca 3. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00585-01(28527) Demandante: Linamplast S.A.S 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Castaño, así como en el escrito de apelación, se lee que en efecto se efectuaron correcciones contables durante las visitas de inspección y que estas obedecieron a sugerencias de los funcionarios de la DIAN, porque la contabilidad presentaba errores.
Sobre esto, la demandante afirma que esos cambios en su contabilidad se limitaron a movimientos entre cuentas o ajustes en su distribución, sin afectar las cifras ni los valores vinculados con los proveedores cuestionados, y que el Tribunal, al confirmar la sanción por irregularidades en la contabilidad impuesta por la DIAN pasó por alto que tales ajustes no constituían manipulación artificiosa de los registros, sino simples reclasificaciones técnicas.
Al respecto, la Sección recuerda que según las voces del artículo 106 del Decreto 2649 de 1993, vigente en la época de los hechos «Las partidas que correspondan a la corrección de errores contables de períodos anteriores, provenientes de equivocaciones en cómputos matemáticos, de desviaciones en la aplicación de normas contables o de haber pasado inadvertidos hechos cuantificables que existían a la fecha en que se difundió la información financiera, se deben incluir en los resultados del período en que se advirtieren».
De la anterior normativa se desprende que es factible efectuar correcciones contables de ejercicios anteriores, en los eventos indicados por la misma, en la medida que sean incluidos en los resultados del período en que se advierten. Por el contrario, no es posible efectuar ajustes o reexpresiones que impliquen la modificación o manipulación de los libros de contabilidad en los que figuren los errores.
Dado que, en el caso bajo examen, tal y como lo ha aceptado la apelante, se efectuaron diferentes ajustes directamente en los libros ya mencionados, y no para hacer simples reclasificaciones, sino porque, según lo explicado por ella misma la contabilidad inicial estaba llena de errores por falta de conocimiento de los responsables en mantenerla, para la Sección es evidente que se generó una irregularidad en la contabilidad dificultando la trazabilidad de los registros.
Así mismo estas irregularidades le restaron valor probatorio a la contabilidad, de allí que según lo explicados líneas arriba para efectos de los costos rechazados estos registros no resultaron pertinentes, útiles no conducentes para probar lo declarado por LINAMPLAST. Por lo tanto, es procedente confirmar la aplicación de la sanción del literal e) del artículo 654 del Estatuto Tributario. 5.
Costas Nótese en primer lugar que la decisión de no condenar en costas dictada en primera instancia no fue objeto de apelación, y en esa medida no es necesario hacer un pronunciamiento sobre esta. Sobre la condena en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso) y según el criterio mayoritario de la Sección contenido en la sentencia del 23 de septiembre de 2025 (exp. 28292, M.P. Wilson Ramos Girón), como la Sección confirmó en su totalidad la sentencia dictada por el a quo (que negó las pretensiones de la demanda) procede condenar en segunda instancia a la apelante por concepto de agencias en derecho.
Al efecto, se tasan esas agencias en un (1) SMMLV. Por tanto, se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP. En cuanto a las expensas y gastos del proceso, atendiendo a ese mismo criterio, no procede la condena pues en el expediente no se verifica su causación ni comprobación en sede de apelación a favor de la parte demandada.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00585-01(28527) Demandante: Linamplast S.A.S 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con todo lo expuesto, se confirma la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar sentencia del 2 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A. 2. Condenar en costas en segunda instancia a la demandante. En consecuencia, ordenar al Tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara el voto (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador