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11001031500020230451600Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-08-24

Radicación interna: 7268 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Angie Catalina Rivas Obando·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial Del Valle Del Cauca

R Demandante: Angie Catalina Rivas Obando Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04516-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04516-00 Demandante: ANGIE CATALINA RIVAS OBANDO Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA.

AUTO ADMISORIO Mediante escrito radicado el 24 de agosto de 2023 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Angie Catalina Rivas Obando, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca (Áreas de tesorería, Presupuesto y/o Financiera de la misma entidad), con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, prestaciones sociales, a la seguridad social y a gozar de vacaciones.

La accionante consideró vulneradas dichas garantías por cuanto, a pesar de que la titular del Juzgado 1 Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá le concedió el disfrute de vacaciones por el período causado desde el 19 de septiembre del 2023 hasta el 13 de octubre del año 2023, como Citadora Grado III, la directora ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca manifestó a través del oficio DESAJCLO23-3465 de 18 de agosto del 2023, que no expediría el respectivo Certificado de Disponibilidad presupuestal, siguiendo pautas y circulares del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual va en detrimento de sus derechos constitucionales en la medida que no se le permitirá gozar del beneficio de vacaciones a las cuales tiene derecho.

En la demanda, la tutelante solicitó el decreto de medida provisional consistente en ordenar a la autoridad accionada, emitir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. En lo atinente a la medida provisional que solicitó la parte accionante, se precisa que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado.

Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que R Demandante: Angie Catalina Rivas Obando Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04516-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exista posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete.

En concreto, el Alto Tribunal Constitucional en auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó: “2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado.

En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios.

En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o;

(ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación”. Atendiendo la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir que la decisión demandada, haga imperiosa la procedencia de una medida provisional de protección. Por último, en criterio del despacho, solo será posible determinar si los derechos fundamentales que pide proteger la parte actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido caudal probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada mediante su participación efectiva en el trámite de la acción, por lo cual no es posible decretar la medida provisional.

Ahora bien, el Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela promovidas contra el Consejo Superior de la Judicatura, según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho", modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y como la aquí presentada lo es contra Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, es competente esta Sección para R Demandante: Angie Catalina Rivas Obando Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-04516-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocerla y fallarla.

En atención a que la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se RESUELVE Primero: Admítese la acción de tutela interpuesta por la señora Angie Catalina Rivas Obando, contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca. Segundo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, la cual podrá contestar la presente acción y allegar los documentos que pretenda hacer valer como prueba, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Tercero: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz al Juzgado 1 Promiscuo de Familia del Circuito de Tuluá (Valle) y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central, como terceros con interés en las resultas del proceso. Cuarto: Ténganse como pruebas las aportadas por la parte actora con la presente acción de tutela, documentos que reposan en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Quinto: Niégase la medida provisional solicitada por la actora. Sexto: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx