Micelio
66001233100020080025801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia Conflicto Armado2012-10-10

Radicación interna: 45350 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Bibiana Maria Arcila Velez Y Otros, Marleny Emilia Becerra·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 66001-23-31-000-2008-00258-01 (45.350) Actor: Bibiana María Arcila Vélez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR VIOLACIONES GRAVES A DERECHOS HUMANOS – Ejecución extrajudicial de personas / PRUEBA INDICIARIA – resulta procedente para acreditar la falla del servicio en casos de violaciones graves a derechos humanos – REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO – reiteración jurisprudencial.

Procede la Sala a dictar providencia de reemplazo de segunda instancia, en cumplimiento de la sentencia de tutela SU-060 proferida el 12 de marzo de 2021, por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la parte actora, se configuró una falla del servicio toda vez que los miembros del Ejército Nacional dieron muerte a unos ciudadanos que no ofrecían peligro alguno para el grupo de militares que los dieron de baja.

SENTENCIA APELADA Corresponde a la sentencia del 10 de mayo de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de las demandas acumuladas bajo los radicados Nos. 2008-00258 y 2010-00008, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho son, las siguientes: Proceso 2008-00258 Pretensiones Mediante escrito presentado el 26 de agosto de 2008, la señora Bibiana María Arcila Vélez (compañera permanente, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Karem Mireya Arcila Arcila), los señores Horacio de Jesús Arcila Toro y Lucelia Velasco de Arcila (padres, actuando igualmente en nombre propio y en representación de su hija menor Ana Lucelly Esmit Arcila Velasco -hermana-), y los señores Ruby Esmeralda, María Lucero, Aleyda, Yamileth Yorladis, Ayda Lucy, Eduin Antonio, Ferney Horacio y Nelson Libaniel Arcila Velasco (hermanos), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios irrogados por la muerte del señor Jamil Aurelio Arcila Velasco ocurrida el 8 de septiembre de 2007, en zona rural del municipio de Pereira.

En cuanto a la indemnización de perjuicios morales se solicitó el equivalente a seiscientos (600) SMLMV para cada uno de los demandantes; asimismo, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitó la suma que se llegare a probar en el proceso a favor de la compañera permanente e hija de la persona fallecida. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis que, según informes del Ejército, siendo aproximadamente las 7:00 p.m. del 8 de septiembre de 2007, en momentos en que los señores Jamil Aurelio Arcila Velasco y Diego Alberto Osorio Becerra caminaban por una zona veredal de Pereira, varios militares que se encontraban camuflados en la vegetación de la vía y que desarrollaban una operación antisecuestro, lanzaron la consigna de identificación de la presencia del Ejército, ante lo cual los caminantes activaron sus armas de fuego, generando la respuesta violenta de los militares, quienes causaron la muerte de aquellos.

Aseguraron que el señor Jamil Aurelio Arcila Velasco falleció como consecuencia de una falla del servicio por parte del Ejército Nacional, cuyos agentes, lejos de actuar de conformidad con “el diseño de la orden de operaciones No. 76 SIRIA del GAULA”, encaminada a evitar actividades de extorsión y secuestro en la zona, actuaron con exceso de fuerza y, de forma desmedida, activaron sus armas de dotación en contra de aquél. La defensa La Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma; para tal efecto se limitó a manifestar que no existen pruebas que demuestren que los supuestos fácticos descritos en el libelo corresponden a la realidad, a lo cual agregó que, si se produjo la muerte del señor Jamil Aurelio Arcila Velasco por cuenta de sus agentes, ello debió ocurrir como consecuencia de una actuación legítima de la Fuerza Pública, cuyos procedimientos se ciñen a los manuales de doctrina militar y al ejercicio de la misión que constitucionalmente le ha sido encargada, lo cual impide que se le endilgue responsabilidad patrimonial.

Proceso 2010-00008 Pretensiones El 3 de diciembre de 2009, la señora Marleny Emilia Becerra Gutiérrez, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios derivados de la muerte de su hijo Diego Alberto Osorio Becerra, ocurrida el 8 de septiembre de 2007, en los mismos hechos en los que resultó muerto el señor Jamil Aurelio Arcila Velasco.

Como consecuencia, deprecó como indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de trescientos cuatro millones ciento dos mil ochocientos pesos m/cte. ($304'102.800); asimismo, pidió por perjuicios morales quinientos (500) SMLMV y, esa misma cantidad, por concepto de “daño a la vida de relación”. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, la demandante manifestó que el señor Diego Alberto Osorio Becerra fue víctima de agentes del Ejército Nacional adscritos al Batallón San Mateo, quienes activaron sus armas de dotación oficial y le quitaron la vida, con el fin de presentarlo como un resultado positivo de baja de miembros de grupos ilegales.

Agregó que le asiste al Estado el deber de resarcir todos los perjuicios derivados de este daño antijurídico, toda vez que la muerte de su hijo se produjo como consecuencia de una evidente falla del servicio, por la cual, además, inició la respectiva investigación penal militar por “falso positivo”. La defensa La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se le exonerara de responsabilidad, en atención a que la muerte del señor Diego Alberto Osorio Becerra se produjo en medio de un enfrentamiento armado con agentes del Ejército, el cual fue propiciado por el hoy occiso y, por lo tanto, se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima.

Alegatos de conclusión En esa oportunidad, la parte actora manifestó que de acuerdo con lo probado en el proceso, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Jamil Aurelio Arcila Velasco y Diego Alberto Osorio Becerra, toda vez que fueron sus agentes, quienes en un operativo militar llevado a cabo de manera irregular, acabaron con sus vidas sin justificación alguna, pues no es cierto que las víctimas se hubieran enfrentado con armas de fuego, ni mucho menos que pertenecieran a un grupo ilegal; por el contrario, se trataba de dos ciudadanos inocentes que no presentaban antecedentes judiciales y que no representaban riesgo alguno para los agentes del Estado.

Agregó que, la demandada incurrió en una “falla del servicio por falso positivo”, puesto que la muerte de las referidas personas se produjo como consecuencia de una actuación “desfasada, arbitraria, ilegítima y abusiva” por parte de los militares, quienes ubicaron a sus víctimas en una condición de inferioridad en la que no les fue posible defenderse; al respecto, mencionó que los informes y declaraciones rendidos por la institución castrense sobre los hechos no coinciden con las pruebas aportadas y, en cambio, son contradictorios entre sí, lo cual muestra que el Ejército manipuló y tergiversó la información, con el fin de registrar a los civiles como guerrilleros abatidos en medio de un supuesto enfrentamiento que no existió. La Nación –Ministerio de Defensa- Ejército Nacional reiteró que la muerte de las mencionadas personas se produjo en medio de una situación de hostilidad creada por éstas, quienes estaban dispuestas a ejecutar una actividad delictiva y, al percatarse de la presencia de los militares, activaron de forma imprudente sus armas en contra de los uniformados, provocando la reacción legítima y proporcional de ellos, de ahí que no se configuró falla alguna del servicio, amén de que los hechos se presentaron en el marco de una misión táctica del Ejército dirigida a neutralizar y a dar captura a posibles delincuentes, como en efecto sucedió. El Ministerio Público guardó silencio.

La decisión Al resolver las demandas, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño que originó la presente acción no fue antijurídico y que, por el contrario, se produjo como consecuencia del hecho exclusivo de las propias víctimas. Al respecto, precisó que la institución castrense demostró que el hecho se produjo como respuesta legítima y necesaria frente a una agresión con armas de fuego por parte de los señores Diego Alberto Osorio Becerra y Jamil Aurelio Arcila Velasco, quienes dispararon contra los uniformados y, con ello, obligaron a los agentes a activar su armamento con el fin de defenderse legítimamente y de garantizar la integridad del grupo militar.

A lo cual agregó que se presentó una ruptura en el nexo causal, debido a que el hecho de la víctima se presentó como la causa única, exclusiva y determinante del daño y, por lo tanto, la exoneración de responsabilidad al Estado debía ser total. EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación Los demandantes de cada uno de los procesos acumulados formularon recurso de apelación, con el fin de cuestionar el análisis probatorio realizado por el a quo, para lo cual manifestaron que las conclusiones a las que éste llegó no sólo resultan abiertamente contrarias a la realidad, sino que, además, carecen de argumentación, en tanto que el fallo apelado insiste en que el hecho de las víctimas fue determinante en el resultado conocido, pero no precisó las razones de esas conclusiones ni de aquella según la cual los agentes del Ejército se encontraron en una situación de riesgo que ameritó su reacción armada.

De otro lado, reiteraron los argumentos respecto de que el operativo militar antisecuestro en que se causó la muerte de Diego Alberto Osorio Becerra y Jamil Aurelio Arcila Velasco fue irregular, en la medida en que no cumplió los requisitos legales para que se llevara a cabo, no contó con la presencia de un Fiscal ni de un delegado del Ministerio Público y no respondió a una denuncia por secuestro formalmente instaurada, ni a la comisión de ninguna actividad delictiva; en consecuencia, se trató de una operación que, a su juicio, no tenía validez alguna y, por lo tanto, no se puede predicar que las actuaciones de los agentes fue legítima, ni mucho menos que fue proporcional a la agresión de las víctimas.

Sobre el particular, alegaron que no existió proporcionalidad, porque los civiles eran dos caminantes desprevenidos que no estaban cometiendo ningún delito, mientras que los militares eran nueve hombres profesionales, fuertemente armados, capacitados y entrenados para enfrentamientos, con posibilidad de comunicarse entre sí, ubicados estratégicamente y en un sector donde no podían ser observados por sus víctimas, las cuales, finalmente, recibieron tres impactos en total, mientras que ninguno de los uniformados resultó lesionado.

Agregaron que se presentan varias inconsistencias sobre las circunstancias de los hechos, entre ellas, que las armas encontradas a las víctimas eran de fabricación artesanal y una de ellas no servía, hecho que desvirtúa el enfrentamiento armado a que hace referencia la demandada. Así, pues, las evidencias ponen en duda que la muerte de los mencionados hombres se hubiera causado en ese lugar y, por el contrario, indican que se trató de un caso de “falso positivo”, pues, por un lado, la zona no se acordonó y, por otro lado, las víctimas no tenían antecedentes judiciales, no se les encontró material que los relacionara con grupos guerrilleros y, además, no se conocían entre sí, lo cual da a entender que no existían motivos para asegurar que caminaban juntos por el lugar en el que fueron dados de baja.

Los alegatos de conclusión La parte demandante reiteró los argumentos expuestos durante el proceso, con el fin de insistir en la responsabilidad que le asiste al Ejército por las mencionadas muertes. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, por considerar que existen pruebas suficientes a partir de las cuales es posible establecer que el deceso de los señores Diego Alberto Osorio Becerra y Jamil Aurelio Arcila Velasco se produjo como consecuencia de una falla del servicio por parte de los agentes del Ejército, pues el acervo probatorio indica que se trató de una “ejecución extrajudicial” en la que se dio de baja a los dos civiles que, posteriormente, fueron presentados como guerrilleros abatidos en combate, sin que las pruebas y la escena de los hechos sean coherentes con el dicho de la demandada.

En ese mismo sentido, censuró el fallo de primera instancia, pues se incurrió en una apreciación fragmentaria de las pruebas y, por lo tanto, solicitó su revocatoria. La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal. Las acciones de tutela y su decisión Mediante sentencia del 22 de junio 2017, esta Subsección del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En contra de la anterior decisión, la señora Marleny Becerra presentó una acción de tutela inicial, alegando que no se analizó el informe solicitado de oficio por la autoridad judicial accionada a la Fiscalía General de la Nación mediante auto de 23 de marzo de 2017. En esa acción constitucional, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones porque encontró que se habían analizado en debida forma los elementos de convicción y que la información aportada por la Fiscalía General de la Nación, si bien no había sido mencionada en el fallo, no tenía incidencia en la determinación adoptada.

En segunda instancia, al resolver la impugnación contra el precitado fallo, la Sección Quinta del Consejo de Estado concedió el amparo y ordenó a la Sección Tercera, Subsección A, que profiriera nuevamente sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa, en la que se valorara en su integridad, la totalidad del material probatorio, incluyendo el informe remitido por la Fiscalía General de la Nación solicitado de oficio en marzo de 2017.

En cumplimiento de lo anterior, el 19 de julio de 2018 la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación profirió la decisión de reemplazo en el sentido de confirmar nuevamente la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, por considerar que de acuerdo a lo probado en el proceso no podía concluirse que la muerte de las citadas personas se tratara de una “ejecución extrajudicial” o de un “falso positivo” en el que los agentes del Estado hayan reducido a las víctimas a una condición de inferioridad e indefensión, como lo aseguró la demandante, pues nada de lo que obra en el plenario respalda su dicho; por el contrario, las pruebas allegadas desvirtúan la versión de la parte actora, en tanto son claras en demostrar que, efectivamente, a las víctimas sí se les encontró material bélico, como la granada de fragmentación, y que sí portaban armas de fuego, las cuales fueron accionadas en contra de los militares.

Sobre la prueba aportada por la Fiscalía, consideró que no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, por tratarse del criterio de un fiscal investigador frente al hecho que averiguaba en etapa de indagación. Contra la decisión anterior la parte demandante interpuso una nueva demanda de tutela alegando la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Dicha acción fue negada en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en decisión del 10 de octubre de 2019, pues consideró que se hizo un estudio conjunto de las pruebas y que las que no fueron mencionadas por la autoridad judicial en su decisión, no aportaban elementos de juicio para concluir la responsabilidad estatal por una ejecución extrajudicial.

Esta decisión fue impugnada por la parte accionante y confirmada en segunda instancia mediante sentencia del 2 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en la cual se concluyó que no se presentó una incorrecta valoración probatoria que desconociera las reglas de la sana crítica. Posteriormente, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia SU-060 del 12 de marzo del presente año, decidió revocar las sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado en primera y segunda instancia y, en su lugar, decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la señora Lucelia Velasco de Arcila y otros.

Al tiempo que dispuso dejar sin efectos la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 19 de julio de 2018. Como sustento de su decisión, la Corte Constitucional consideró que en la sentencia objeto de amparo, esta Subsección incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de varias pruebas, entre ellas, los informes de necropsia de los señores Arcila Velasco y Osorio Becerra, el Informe de Operaciones No. 76 SIRIA, el estudio de balística practicado a las armas de fuego presuntamente encontradas en poder de las víctimas, los peritajes de residuos de disparo en mano practicados a las víctimas y al guante que portaba una de ellas en su mano derecha, las declaraciones de los militares y el informe ejecutivo con fecha de 28 de abril de 2017 del Fiscal 57 de la Unidad de Derechos Humanos. Asimismo, alegó que medios de prueba como el radiograma de operaciones, el bosquejo topográfico, el álbum fotográfico realizado por el C.T.I. y las declaraciones rendidas por el señor Germán Ocampo –quien habría realizado la llamada de denuncia en virtud de la cual se desplegó el operativo SIRIA-, no fueron enunciados en la providencia, y tampoco era posible inferir que hubieran sido analizados al momento de adoptar la determinación en cuestión. En este sentido, sostuvo que los elementos de juicio que obran en el expediente no fueron valorados en conjunto, bajo un racero lógico, coherente y concatenado, lo que generó que la decisión adoptada se muestre en contravía de la evidencia probatoria y sin apoyo fáctico claro.

Particularmente, planteó que la Sección Tercera debió considerar que, tratándose de casos de ejecuciones extrajudiciales materializadas por agentes del Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado cómo la existencia de ciertos elementos, conductas o actuaciones pueden ser indicios de la responsabilidad del Estado, por ejemplo, las declaraciones efectuadas por los uniformados involucrados, entre otros.

“Además, la Corte Constitucional ha enunciado otros hechos indicadores como: i) la existencia de un presunto enfrentamiento con armas que no eran idóneas para el combate; ii) operaciones adelantadas en conjunto por informantes desmovilizados, que señalan a las víctimas como guerrilleros; iii) contradicciones e imprecisiones en los testimonios de los militares respecto a la forma en la que se adelantaron los enfrentamientos; iv) la no concordancia entre los relatos de los hechos realizados por los miembros de la Fuerza Pública y el protocolo de necropsia y otros informes técnicos”; situaciones que no fueron ni siquiera, enunciadas en el fallo del proceso de reparación directa.

Igualmente, la Corte consideró que se incurrió en un defecto sustantivo por un error en la interpretación de los principios pro homine y de equidad, al no haber aplicado la denominada “flexibilización de los estándares probatorios”, consistente en utilizar medios de prueba indirectos como los indicios o morigerando la carga de la prueba. A lo cual agregó que, también se incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que en materia de homicidios en persona protegida -denominados comúnmente falsos positivos-, existe una nutrida línea jurisprudencial por parte de esa Corporación y también del Consejo de Estado, sobre la flexibilización de los estándares probatorios en materia de violaciones graves a los derechos humanos. Adicionó que, la Subsección no hizo expresa su intención de apartarse del precedente constitucional y judicial referido, como tampoco asumió la carga argumentativa necesaria para separarse del mismo, puesto que “simplemente, de facto, procedió a decidir el proceso de reparación directa aplicando un tamiz probatorio riguroso frente a la obligación de la parte actora de demostrar la responsabilidad del estado de acuerdo con la carga de la prueba que le impone el artículo 177 del C. de P.C.” Finalmente, ordenó a esta Subsección que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva sentencia de segunda instancia en el expediente de la referencia, bajo siguientes los parámetros: “Está probada la existencia de un daño imputable al Estado, pues según lo planteado por el Consejo de Estado en el presente asunto ‘no hay duda en que funcionarios del Estado causaron la muerte de Jamil Aurelio Arcila Velasco y de Diego Alberto Osorio Becerra’.

No se acredita la existencia de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en la muerte de Diego Alberto Osorio Becerra y Jamil Aurelio Arcila Velasco, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente. Está probado un nexo causal entre la muerte de Diego Alberto Osorio Becerra y Jamil Aurelio Arcila Velasco, ocurrida el 8 de septiembre de 2007 y la actuación de la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.

En asuntos que comprometan graves violaciones de derechos humanos, es un imperativo la flexibilización de la valoración probatoria por parte de las autoridades judiciales, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia”. Mediante auto del 4 de noviembre del 2021 se solicitó el préstamo del expediente de reparación directa al Tribunal Administrativo de Risaralda y, el 12 de ese mismo mes y año, la Secretaría de la Sección Tercera remitió el expediente al Despacho, con el fin de dar cumplimiento al referido fallo de tutela.

Mediante proveído del 22 de noviembre de 2021, la Sala decretó una prueba de oficio consistente en oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la JEP con el fin de que remitiera un informe y copia de las decisiones que se hubieran proferido en caso de existir algún procedimiento adelantado contra los militares involucrados en los hechos en los que fallecieron los señores Jamil Aurelio Arcila Velasco y Diego Alberto Osorio Becerra.

Los referidos requerimientos fueron atendidos por las citadas entidades mediante oficios del 26 de noviembre de 2021 y 13 de diciembre de 2021; asimismo, el 25 de enero de 2022 la Secretaría de la Sección remitió el expediente al Despacho para proferir la respectiva decisión. Así las cosas, procede la Sala a dictar una nueva sentencia en el asunto citado en la referencia, en cumplimiento a lo resuelto por el juez de tutela.

CONSIDERACIONES No existiendo razones o motivos que conduzcan a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 10 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico El aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional está responder por la muerte de los señores Diego Alberto Osorio Becerra y Jamil Aurelio Arcila Velasco, pues de acuerdo con el recurso de alzada, las pruebas aportadas desvirtúan la hipótesis del enfrentamiento armado a que hace referencia la demandada, y acreditan que se configuró un caso de ejecución extrajudicial o “falso positivo”.

Análisis probatorio Con base en los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes: De acuerdo con el registro civil de defunción del señor Jamil Aurelio Arcila Velasco, se tiene probado que falleció el 8 de septiembre de 2007, en la vereda Yarumal, corregimiento de Arabia, municipio de Pereira.

En cuanto a la muerte de Diego Alberto Osorio Becerra, no se aportó al proceso su registro civil de defunción; sin embargo, se observa el acta de inspección de cadáver 603 realizada por la Fiscalía General de la Nación, el informe pericial de necropsia médico legal practicada el 10 de septiembre de 2007 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el acta 593-07 de reconocimiento de cadáver realizada en la Fiscalía, documentos que, al unísono, dan cuenta de su deceso, ocurrido el 8 de septiembre de 2007.

En el Acta 603 de inspección técnica practicada al cadáver de Diego Alberto Osorio Becerra por la Fiscalía General de la Nación, en relación con la descripción del lugar se manifestó lo siguiente: “(…) se recibe reporte de primer respondiente Capitán Casellas, quien agrega que se presentaron a este sector por voz de auxilio de un habitante quien reportó a dos personas sospechosas.

Entrando en enfrentamiento al llegar al sitio cuyo resultado es la presencia de dos 2 civiles quienes se observan de cúbito dorsal y cada uno en su mano derecha porta un arma de fuego tipo pistola, y regadas en el entorno no mayor a 10 metros de los mismos varias vainillas al parecer cal 7.65 y 5.56. (…) al inspeccionar el cadáver acta 604 se palpó en el bolsillo de la chaqueta un elemento redondo pesado envuelto en una gorra color negra.

Cuidadosamente se alumbró con linterna y se apreció que dicho elemento se trata de una granada de fragmentación (…)” (negrillas adicionales). En el Acta 604 de inspección técnica practicada al cadáver de Jamil Aurelio Arcila Velasco se dejó constancia de los mismos hechos reseñados en el acta 603 y se señaló que se recolectó un guante que el occiso portaba en su mano derecha para posterior análisis balístico.

El informe pericial de necropsia del señor Jamil Aurelio Arcila Velasco reveló que éste falleció como consecuencia de dos disparos de arma de fuego que comprometieron órganos vitales y que, en consecuencia, le causaron un choque hemorrágico. Por su parte, en el informe pericial de necropsia del señor Diego Alberto Osorio Becerra se hizo constar que falleció como consecuencia de un shock neurogénico derivado de un disparo de arma de fuego que recibió en la cara.

En ambos informes, se dejó constancia de que en los orificios de entrada no había tatuaje ni ahumamiento. En cuanto a las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, en el Informe de Operaciones ORDOP No. 76 SIRIA elaborado por el Ejército Nacional Gaula Risaralda del 9 de septiembre de 2007, se indicó lo siguiente (se transcribe literalmente con eventuales errores del original): “DESARROLLO DE LA OPERACIÓN Teniendo en cuenta que días anteriores por medio de un informante se tuvo conocimiento que por el sector de las veredas Yarumal y Altagracia, pretendían secuestrar a varias personas o posiblemente efectuar robos en las fincas de las veredas, A raíz de esta información y con base en los hechos sucedidos en días pasados como el secuestro de la señora JUDY ELIZABETH CAJAMARCA SARMIENTO, la desaparición y encuentro de una fosa común del señor CARLOS JULIO QUINTERO, La unidad de inteligencia al mando del señor CT.

DURAN CASELLES WILMAR, se reacciona inmediatamente hacia el sector, dando inicio a la misión táctica 'SIRIA' a 01-03-05 para confirmar o desvirtuar esta información y así mismo detectar, capturar o en caso de resistencia armada hacer uso legítimo de nuestras armas. El día 08 de septiembre de 2007 a las 18:15 horas se recibe una llamada a la línea de emergencia No. 147, la cual llama un señor identificándose como GERMAN OCAMPO manifestando que se encuentra intimidado, ya que posiblemente lo van a secuestrar, en la finca del señor Aristídes, hermano del señor anteriormente mencionado, se le toman datos concretos del sector.

Se inicia movimiento táctico motorizado a las 19:00 horas hacia el sector de las veredas Yarumal y Altagracia, una vez ubicados en el sector se procede a tomar un dispositivo de seguridad a la entrada de la finca relacionada por el señor GERMAN OCAMPO propiedad del hermano, con el fin de contrarrestar o detectar cualquier movimiento sospechoso; transcurrió el tiempo sin novedad.

Aproximadamente a las 23:00 horas se escucha un movimiento de un vehículo, el cual en un determinado punto se detiene, al observar este movimiento se alerta el personal. Siendo las 23:30 se escucha un movimiento y ruido extraño sobre el sector, se lanza la proclama, con el código de identificación de tropas sobre dichos movimientos previendo que fuera personal civil, una vez realizada la proclama responden con disparos sobre la tropa, se toma la posición de seguridad y se reacciona hacia la parte donde provienen los disparos protegiendo la integridad de todo el personal sin resultados visibles hasta el momentos, luego del desarrollo de la situación se registra durante algunos minutos sobre el lugar de los hechos, a escasos metros del sitio con poca visibilidad se detectan dos cuerpos por medio de aparatos de visión nocturna, se toman todas las medidas de seguridad, se llega hasta el lugar donde se encuentran los cuerpos, se verifica visiblemente si se le pueden dar los primeros auxilios, notándose que ya estaban sin vida, así mismo visiblemente se les mira en su poder a cada uno un arma de fuego, hechos ocurridos en coordenadas 04º42'59'' LN – 75º40'17'' LW vereda Yarumal jurisdicción de Arabia municipio de Pereira Departamento de Risaralda, se informa inmediatamente al comando superior los hechos ocurridos, quien ordena acordonar y asegurar el Área, a la espera de personal del C.T.I., siendo aproximadamente las 03:00 de la mañana es recibido el personal del C.T.I. quienes continúan con el procedimientos legal de levantamiento, en la escena de los hechos.

RESULTADOS OPERACIONALES TERRORISTAS DADOS DE BAJA JAMIL AURELIO ARCILA VELASCO 4'539.582 DE S/E DIEGO ALBERTO OSORIO BECERRA 1'088.263.306 DE S/E “MATERIAL INCAUTADO * Pistola cal. 7.65 sin número y sin marca 01 * Pistola cal. 7.65 Walter P.P.P. K 01 * Granada de fragmentación 01 (…) VIII. PERSONAL DESTACADO CT. DURAN CASELLES WILMAR CS.

RAMOS QUINTERO HERLAN CS. VILLADA CORREA RAMÓN CS. VALENCIA NESTOR CS. HERNANDEZ MORALES YUBER SLP. GIRALDO LEÓN FERNANDO SLP. MORALES BAÑOL FERNANDO SLP. MUÑOZ PEREZ JOSE WILMAR SLP. ECHEVERRY GALLÓN JHON SLP. IDROBO MUÑOZ ROQUE JOSÉ LIBARNE” (negrillas adicionales). En el expediente también figura el radiograma No. 1499 del 8 de septiembre de 2007 en el que se lee (se transcribe literalmente con eventuales errores del original): “PERMÍTOME INFORMAR ESE COMANDO X A PARTIR DÍA 08-20:00 SEPTIEMBRE 2007 X UNIDAD INTELIGENCIA GARIS 01-03-05 X MANDO CT.

DURAN CASELLES WILMAR X INICIA MISIÓN TÁCTICA OFENSIVA ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO “SIRI” X VEREDA YARUMAL X JURISDICCIÓN DE ARABIA – RISARALDA X CONTRA BANDAS CRIMINALES AL SERVICIO DEL NARCOTRÁFICO X DELINCUENCIA COMÚN X CUADRILLA DE LAS FARC C MY. AYALA PACHECO COGARIS X” (negrillas adicionales). En el informe de operaciones o patrullaje manuscrito anexo, en el que se lee la fecha “9 de septiembre de 2007”, el CT Durán Caselles informó de los hechos ocurridos el 8 de septiembre de 2007 en el marco del operativo adelantado por su tropa y refirió lo siguiente: “Luego del desarrollo de la situación se efectuó un registro del área con todas las medidas de seguridad y se hayan (sic) dos sujetos dados de baja ambos portaban armas cortas y uno de ellos portaba una granada de fragmentación (…) de inmediato se toma un despliegue de seguridad en el sector y se informa los hechos ocurridos al señor Mayor Comandante del Gaula Risaralda.

A las 3:00 horas de la mañana es recibido el personal del C.T.I. quienes continuaron con el procedimiento legal del levantamiento de los cuerpos en la escena de los hechos”. Asimismo, consta declaración rendida ante el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar por el señor Germán Ocampo Correa, quien habría realizado la llamada en virtud de la cual se desplegó el operativo SIRIA, en la que da cuenta de varias llamadas sospechosas que había recibido días antes del 8 de septiembre de 2007, pero no indica que en las llamadas específicamente le estuvieran haciendo exigencias de índole económico o que hubiera información de un posible secuestro.

En el radiograma No. 1505 del 10 de septiembre de 2007, se informó al comando sobre el material de guerra gastado en desarrollo de la operación táctica antiextorsión y secuestro “SIRIA” el 8 de septiembre de 2007, correspondiente a 31 cartuchos de guerra calibre 5.56 mm. En lo que respecta a la investigación adelantada por los hechos ocurridos el 8 de septiembre de 2007, la Sala observa que se allegaron al expediente los siguientes medios de prueba relevantes para el estudio: En el formato de informe ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación diligenciado el 9 de septiembre de 2007, se reportaron los actos urgentes y otros actos posteriores de investigación relevantes, así (se transcribe literalmente con eventuales errores del original): “Una vez se dio aviso al Fiscal de turno, se inicia desplazamiento al lugar de los hechos llegando a las 02:50 horas, de la madrugada, Nos dirigimos hacia el lugar con la guía del Gaula (ejército Nacional), Resaltando que el lugar no se encontraba acordonado, en carretera destapada, desde la vía que conduce Pereira Armenia, ingresando por la Casona de este lugar al lugar donde ocurrieron los hechos existe un tiempo aproximado de 30 minutos en vehículo.

Se hizo presencia en el sitio de los acontecimientos, observamos que en sus alrededores se encontraba la zona vigilada por el Ejército Nacional y a pocos minutos hizo presencia algunos uniformados de la Policía Nacional, como también de la SIJIN. Seguidamente los Técnicos de Criminalística del C.T.I., practicaron diligencia de inspección Judicial al lugar de los hechos, haciendo uso de los elementos debidos y establecidos en los protocolos, así mismo se realiza la fijación fotográfica, topográfica y búsqueda de EF y EMP, utilizando el método por franjas mediante el cual fueron halladas, diez (10) vainillas; las cuales cuatro (4) calibres 7.65 y 6 vainillas 5.56, observando que el hoy occiso Jamil Aurelio Arcila Velásquez, se le halló en el bolsillo de la chaqueta un elemento redondo y pesado, envuelto en una gorra color negra, por lo tanto se informó a los expertos en explosivos del C.T.I., los que hicieron presencia a eso de las 05:00 quienes afirmaron se trataba de una granada de fragmentación, la cual fue incautada por ellos y por ende pasaran el respectivo informe, retomando el método se ubicó pistola Walter PPK CALIBRE 7.65, Artesanal, en mano derecha del hoy occiso Diego Alberto Osorio Becerra y otra sin marca de similares características y con un cartucho incrustado en la recamara y tres cartuchos en el proveedor, pistola ubicada a 0.30 mts de la mano derecha del occiso Jamil Aurelio Arcila Velasco” (negrillas adicionales).

Igualmente, en el referido informe se reseñan las entrevistas formales realizadas por el personal investigativo sobre los hechos materia de investigación, a los vecinos de la zona, quienes no vieron directamente lo que ocurrió en el momento de los hechos y solo escucharon la “balacera” por el sector. En el formato informe de investigador de laboratorio de la Fiscalía General de la Nación diligenciado el 8 de octubre de 2007, consta el respectivo estudio de balística realizado a “una (1) pistola hechiza con descripción 'WALTER PPK, calibre 7.65 mm', con su respectivo proveedor, un (1) cartucho, una (1) vainilla, y once (11) vainillas calibre 9 mm.

Una pistola artesanal sin marcas visibles cacha de pasta la pistola posee un cartucho incrustado en su recamara, el proveedor posee tres (3) cartuchos calibre 7.65 mm. Cuatro (4) vainillas calibre 7.65 m percutidas, y seis (6) vainillas calibre 5.56 m percutidas” (negrillas adicionales). La primera de estas armas -pistola hechiza- se identificó como “arma de fuego No. 1” y la pistola tipo artesanal fue identificada como “arma de fuego No. 2”.

Según el órgano investigador, los siguientes son los hallazgos reportados en el informe (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): “DESCRIPCIÓN GENERAL DEL ARMA DE FUEGO No. 1. Se trata de un arma de fuego de tipo pistola, hechiza con inscripción “Walter modelo PPK”, calibre 7.65 mm, Es de fabricación artesanal o hechiza (…).

Su funcionamiento es semi-automático y sus mecanismos se encuentran en buen estado de funcionamiento, es decir, se pueden producir disparos con el arma. No presenta dispositivos ni accesorios especiales. (…) Presenta acabado superficial pavonado en mal estado de conservación por presencia de óxido”. (…) DESCRIPCIÓN GENERAL DEL ARMA DE FUEGO No. 2.

Se trata de un arma de fuego tipo pistola, hechiza sin inscripción visible, calibre 7.65 mm, de fabricación artesanal o hechiza. (…) Su funcionamiento es semi-automático y sus mecanismos se encuentran funcionando irregularmente, ya que en ocasiones el cartucho ingresa demasiado en la recamara, al punto que la aguja percutora no alcanza a iniciarlo, (el arma llegó con un cartucho en el interior de su recámara no percutido), pero si se acomoda nuevamente el cartucho se pueden producir disparos con el arma.

(…) Presenta cachas en pasta grafiladas color negro. No presenta acabado superficial, posee brillo natural del metal, en mal estado de conservación por presencia de óxido. (…)

9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS (…) 9.3. Las cuatro (4) vainillas calibre 7.65 mm, o 32 auto, formaron parte constitutiva de igual cantidad de cartuchos del mismo calibre, de las cuales fueron percutidos dos (2) con cada una de las armas descritas, así; las marcadas con los Nos. 5 y 6, por la pistola descrita como No. 1, y las vainillas Nos. 12 y 13, por la pistola descrita como No. 2, lo anterior según resultado positivo del cotejo realizado en este laboratorio. 9.4.

Los cuatro (4) cartuchos calibre 7.65 m o 32 auto, tipo encamisado, uno de ellos hallado en el interior de la recamara del arma No. 2, se encontraron en buen estado de conservación, son utilizados comúnmente como unidad de carga para armas de fuego tipo pistola de igual calibre, como las descritas anteriormente como Nos 1 y 2. Fueron utilizados para comprobar el estado de funcionamiento de las armas descritas y recuperar patrones para el cotejo con las cuatro (4) vainillas incriminadas descritas anteriormente. 9.5.

Las seis (6) vainillas incriminadas, descritas finalmente como evidencias Nos. 3, 4, 7, 8, 9 y 10, corresponden al calibre 5.56 mm, formaron parte constitutiva de igual cantidad de cartuchos los cuales fueron percutidas por armas de fuego de guerra tipo fusil. Se encuentran patas para cotejos posteriores con patrones de fusiles de los uniformados que participaron en los hechos materia de la presente investigación” (negrillas adicionales).

Obra copia del informe de investigador de laboratorio No. 378314 en el que se analiza la compatibilidad estadística con residuos de disparo en mano de los dos occisos, realizado por el C.T.I. de la Fiscalía, y se concluyó, respecto del señor Diego Alberto Osorio Becerra “compatible con residuos de disparo en mano” y sobre el señor Jamil Aurelio Arcila Velasco “compatible mano derecha”.

Igualmente, consta el correspondiente análisis balístico realizado por el Departamento Administrativo de Seguridad al guante recolectado en la diligencia de inspección a cadáver que portaba el señor Jamil Aurelio Arcila en la mano derecha, en el cual se concluyó que: “SI (SIC) SE ENCONTRARON PARTICULAS (SIC) DE RESIDUOS DE DISPARO EN LAS MUESTRAS TOMADAS A LA SUPERFICIE DE UN GUANTE PARA MOTOCICLETA” y se dejó constancia de la siguiente precisión “en ningún momento el perito está afirmando que la persona muestreada ha disparado un arma de fuego, ya que no es posible determinar con absoluta certeza de qué forma estas partículas llegaron a las manos y a las prendas”.

Obra copia del informe de investigador de laboratorio diligenciado el 29 de febrero de 2008 en el que en la interpretación de los resultados del análisis de trayectorias, se concluyó que todos los disparos que ocasionaron las lesiones a los occisos tenían una dirección de adelante hacia atrás y que la ausencia de tatuaje, ahumamiento y residuos macroscópicos de disparo muestra que los dos occisos recibieron los disparos a distancia superior a 1.20 m de distancia del boca de fuego.

Consta bosquejo topográfico realizado por el C.T.I. en el que se plantearon los siguientes resultados: “(…) En el área más cercana al cadáver de DIEGO ALBERTO OSORIO, se encontraron cinco elementos que fueron identificados como EMP con los números 2, correspondiente a un arma de fuego tipo pistola apreciada en la mano derecha del cadáver, seguidamente las vainillas marcadas con los números 3, 4, 5 y 6, las cuales se referencia con relación a este cadáver tomando distancia en línea recta desde la cabeza y luego formando ángulo de noventa grados hacia la derecha así, evidencia 3 vainilla calibre 5.56, a 4.70 mts de la cabeza y a la derecha 2.70 mts.

Evidencia 4 vainilla calibre 5.56 a 3.30 de la cabeza 2.40 mts. Evidencia 5 Vainilla calibre 7.65 a 2.50 mts de la cabeza y a la derecha 3.80 mts y la número 6 Vainilla calibre 7.65 a la misma distancia de 2.50 mts desde la cabeza y a la derecha 4.10 mts. Con respecto al cadáver de JAMIL AURELIO ARCILA VELÁSQUEZ, acta número 604, con relación a este y con el mismo sistema del anterior, se ubicaron los siguientes EMP, así. Evidencia Nro. 7 Vanilla calibre 5.56, a 4.80 desde la cabeza y luego a la derecha 1.50 mts.

Evidencia número 8 vainilla calibre 5.56, a 4.90 mts. Y a la derecha 1 mts. Evidencia Número 9 Vainilla calibre 5.56, a 7.30 mts. Y a la derecha 0.50 mts. Evidencia 10 Vainilla calibre 5.56, a 7.30 mts desde la cabeza y a la derecha 2.20 mts. Evidencia 11 Arma de fuego tipo pistola, hallada a 0.30 mts de la mano derecha del occiso, Evidencias 12 y 13 son dos (2) vainillas calibre 7.65 halladas debajo del cadáver, apreciadas cuando se movió para el empaquetamiento” (negrillas adicionales).

Obra en el expediente copia del informe fotográfico No. 365 de la diligencia de inspección a cadáver en el que se observa que el occiso Diego Alberto Osorio Becerra empuñaba en su mano derecha un arma corta y que Jamil Aurelio Arcila Velasco portaba una granada de fragmentación en el bolsillo delantero de su chaqueta, además de un arma de fuego cerca de su mano derecha.

El 5 de febrero de 2008 el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar, el cual conoció del asunto por cuanto la Fiscalía General de la Nación consideró que era competencia de esa jurisdicción, profirió fallo en el que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los agentes que participaron en los hechos del 8 de septiembre de 2007. De otra parte, según el informe ejecutivo aportado por la Fiscalía General de la Nación mediante oficio 1468 del 28 de abril de 2017, el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar remitió la investigación a la Fiscalía 18 Penal Militar y ésta, a su vez, la devolvió a la Fiscalía, y el 4 de junio de 2010 el proceso fue asignado a la Fiscalía Especializada de Pereira.

Finalmente, el 27 de marzo de 2016 fue reasignado a la Unidad Nacional de Derechos Humanos donde para aquella época, aún se encontraba en etapa de indagación. En el Informe Ejecutivo aportado el 28 de abril de 2017 se dio cuenta de que, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía planteaba como hipótesis delictiva que (se transcribe literalmente con eventuales errores del original): “Se trata de un Homicidio en Persona Protegida, se dio muerte a dos personas en estado de indefensión, se les hizo pasar como miembros de bandas criminales al servicio del narcotráfico, se les colocó armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal, para hacer parecer que habían muerto en un combate.

Los autores o partícipes el C.T. DURAN CAESLLES WILMAR, perteneciente al GAULA RISARALDA reportó un supuesto combate para dar bajas y resultados operacionales; se anotó como destacado al CS VILLADA CORREA RAMON, quien no estuvo en el supuesto operativo; como que igualmente el CS. HERNÁNDEZ MORALES YUBER, se anotó como si hubiera participado dentro del mismo.

Es de anotar que el señor DURAN CASELLES, se encuentra privado de la libertad al parecer condenado por hechos similares. El mayor CARLOS ALBERTO AYALA PACHECO, se encuentra condenado como Coautor de la muerte de tres personas en procedimiento conjunto con EL BCG 57 al mando de ROBINSON JAVIER GONZÁLEZ DEL RIO, donde hubo distribución de las víctimas, para reportar resultados operacionales, todo ocurrido en similares circunstancias a los hechos investigados, es decir, llegan las víctimas en la una camioneta, esta sale del lugar, las víctimas bajo engaños creen que van a cometer una actividad delictiva, son fusilados en el momento por los miembros del ejército, luego les colocan armas, se las hacen disparar para que les figure prueba de residuos de disparo en mano, se simula así un combate y se reporta el supuesto combate.

Se hace mención a JUAN CARLOS ARENAS HUERTAS (al parece (sic) tuvo contacto previo con las víctimas), igualmente condenado por hechos similares, era el civil que al parecer contactaba las víctimas, les hacía creer que iban por un dinero a una finca, pero en realidad era el intermediario para que estas personas llegaran al lugar donde los esperaban los miembros del ejército para darles muerte en estado de indefensión, ayudaba a colocar las armas a las víctimas y simular el combate, actividad que realizaba con el Ejército Batallón Ayacucho de Manizales y BCG 57, batallón de contraguerrilla al mando de ROBINSON JAVIER GONZALEZ DEL RIO” (negrillas adicionales).

En el informe, se hace referencia a las entrevistas realizadas a algunos familiares de los occisos, como la de la señora Aleyda Arcila Velasco, hermana del señor Arcila, “del cual dice que estaba desempleado, vivía en la casa de la mamá en compañía de la esposa e hija”. Sobre el señor Osorio se afirma que se desempeñaba como mensajero en un consultorio de mecánica dental donde llevaba seis meses trabajando y que el día en que falleció, se dirigía a la fiesta de cumpleaños de una amiga, a la cual nunca llegó. Personas que lo conocían refirieron que no tenía amistades raras y que no cometía actividades delictivas.

Asimismo, en las declaraciones se indica que los occisos no se conocían entre ellos. Algunos vecinos del sector en el que ocurrieron los hechos señalaron que en la vereda no había problemas de seguridad y que era muy tranquila. Sobre la prueba de oficio decretada Atendiendo a que han transcurrido cerca de cinco (5) años desde que la Fiscalía General de la Nación remitió el informe de abril de 2017 inmediatamente referido y, por tratarse de un aspecto relevante para la decisión a adoptar en procura el esclarecimiento de los hechos, en auto del 22 de noviembre del 2021, la Sala ofició a la Fiscalía cincuenta y siete (57) Especializada adscrita a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín para que remitiera un informe del proceso adelantado por los hechos del presente caso, en el que indicara el estado del mismo y remitiera copias de las decisiones que se hubieren proferido –y en caso de no encontrarse el proceso asignado a ese Despacho, lo remitiera a la autoridad judicial que lo tenga a su cargo-.

Conjuntamente, se dispuso oficiar a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- con el fin de que remitiera la información que se encontrara en su poder acerca de algún procedimiento adelantado en contra de los militares involucrados en los hechos en los que murieron los señores Jamil Aurelio Arcila Velasco y Diego Alberto Osorio Becerra. En respuesta a dicha solicitud, mediante oficio del 26 de noviembre de 2021 suscrito por el Fiscal 109 Especializado de Derechos Humanos, se informó que la investigación con el radicado 660016000035200701762 fue reasignada mediante resolución 0684 del 28 de octubre de 2019 al despacho 109 Especializado de Derechos Humanos y el 31 de enero de 2020, mediante resolución No. 000564, la JEP asumió conocimiento de la investigación en contra del CP.

(R) Wilmar Ferney Durán Caselles. Por otra parte, mediante oficio No. 202102016710 del 13 de diciembre de 2021, la Directora de Asuntos Jurídicos de la Jurisdicción Especial para la Paz informó que, una vez revisado el Sistema de Gestión Documental de la Entidad, se evidenció que el señor Wilmar Ferney Duran Caselles identificado con C.C. 5’084.963 suscribió acta de sometimiento 300991 del 12 de mayo de 2017 por el homicidio del cual fueron víctimas los señores Jamil Aurelio Arcila Velasco y Diego Alberto Osorio Becerra y se evidenció trámite en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas mediante Resolución 00534 del 31 de enero de 2020.

Acerca de la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de ejecuciones extrajudiciales y violaciones graves a Derechos Humanos. Vale la pena poner de presente que el Consejo de Estado como máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, ha construido una abundante y nutrida línea jurisprudencial en materia de responsabilidad del Estado por ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias cometidas por sus agentes, partiendo del artículo 90 superior y ejerciendo el debido juicio de convencionalidad con base en los estándares de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la interpretación que la Corte Interamericana ha hecho de sus alcances.

En este sentido, en el contexto del conflicto armado colombiano, que por sus características ha implicado grandes desafíos teóricos y prácticos en la aplicación del derecho, el desarrollo jurisprudencial que ha realizado esta Corporación ha sido de vital relevancia para garantizar el derecho al acceso a la justicia de las víctimas. Así, con base en estándares internacionales –en especial del Sistema Interamericano de Derechos Humanos desarrollados por los mecanismos de protección regionales–, esta Corporación ha tomado una serie de decisiones de gran relevancia jurídica y de importante valor simbólico y colectivo, entre las que se destacan las relacionadas con los casos de ejecuciones extrajudiciales u homicidios en persona protegida, mal denominados “falsos positivos”, en los que se ha reconocido una falla sistemática y estructural relacionada con la comisión de tales violaciones graves a derechos humanos y/o al derecho internacional humanitario por parte de la Fuerza Pública del Estado colombiano, que han llevado a la pérdida de legitimidad de las instituciones y comprometen la estabilidad misma del Estado y de la sociedad.

En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha debido condenar en diversas ocasiones a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por víctimas del conflicto armado que, inexplicablemente, perdieron la vida en presuntos operativos militares o en imaginarios combates con grupos organizados al margen de la ley, que al examinarse los hechos, muestran otras realidades nacidas de los excesos de la guerra y de una lógica aborrecible que encuentra enemigos en quienes solamente son civiles que habitan en los lugares de conflicto.

De estas situaciones fácticas se ha derivado la responsabilidad del Estado bajo el título jurídico de imputación de falla del servicio por las violaciones a deberes funcionales de origen convencional, constitucional y legal. Por ejemplo, en sentencia del 22 de junio del 2011, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado condenó al Estado por la muerte de un ciudadano, que fue retenido por miembros del Ejército Nacional y, horas después, dado de baja bajo la justificación de un supuesto enfrentamiento guerrillero.

En otra decisión, fechada a 29 de marzo del 2012, la Subsección B de la Sección Tercera declaró la responsabilidad patrimonial del Estado y condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por cuanto en la noche del 30 de marzo de 1998, en el corregimiento La Aurora, del municipio de Chiriguaná (Cesar), un joven campesino fue secuestrado por desconocidos y trasladado hasta un lugar despoblado, en donde integrantes del Ejército Nacional lo ejecutaron, luego de haberlo obligado a vestir prendas de uso privativo de las fuerzas armadas.

Al día siguiente, su cadáver fue presentado ante los medios de comunicación como un guerrillero muerto en combate. Asimismo, a partir de la sentencia proferida el 27 de abril de 2016, esta Sección del Consejo de Estado precisó que, en aquellos casos sometidos al conocimiento del juez contencioso administrativo, en los cuales se encuentren configuradas violaciones graves o sistemáticas a derechos humanos o al derecho internacional humanitario, específicamente, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, resulta procedente -y en los términos de la Convención Americana, obligada- la declaratoria de la “responsabilidad agravada del estado”, habida consideración de la naturaleza de las normas imperativas de ius cogens vulneradas, amén de que la Corte IDH ha realizado un desarrollo jurisprudencial en tal sentido que viene a ser vinculante para los jueces colombianos. Los referidos fallos del Consejo de Estado constituyen un importante avance en materia de protección a derechos humanos y a graves violaciones a estos, los cuales sin duda han contribuido a garantizar que los daños producidos sean reparados adecuadamente y a procurar que esas conductas no se vuelvan a repetir; además, tales pronunciamientos han contribuido a evitar que los tribunales de justicia internacional de derechos humanos, tengan que desplazar a la justicia interna en el cumplimiento de las citadas obligaciones internacionales.

La flexibilización de los estándares probatorios en materia de violaciones graves a los derechos humanos. La Sala observa que la Corte Constitucional en su sentencia del 12 de marzo de 2021, enfatizó en el estándar de flexibilización probatoria desarrollado por esta Corporación, para identificar una serie de indicios que, en su consideración, son suficientes para acreditar la falla del servicio del Ejército Nacional al llevar a cabo la ejecución extrajudicial de dos ciudadanos en situación de indefensión, a quienes presentaron como bajas en combate.

Así, construyó una serie de hechos indicadores a partir de los cuales, realizó la inferencia lógica concordante con el supuesto fáctico planteado y defendido por los demandantes de la acción de reparación directa, consistente en que se trató de un caso de ejecución extrajudicial. En relación con el principio de flexibilización de la prueba, esta Corporación ha manifestado que “[L]os tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, y han evitado siempre adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo.

Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, los cuales disponen, para efectos de la determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de derechos de la persona, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia’.

Acerca del mencionado principio, cabe precisar que el mismo ha sido aplicado en múltiples casos de violaciones a derechos humanos en los que se ha dado prelación a la demostración de la verdad material de los hechos debatidos frente a las tarifas procesales para el recaudo o valoración de pruebas a partir de inferencias lógicas, lo cual de ninguna forma puede ser interpretado como una presunción de responsabilidad en contra del Estado o que se obvien o se omita por completo la carga de la prueba frente a los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Sin embargo, sí se ha reconocido por esta Corporación que demostrar la omisión de los agentes de las fuerzas militares y de policía de proteger la vida de los habitantes del territorio nacional y de controlar a sus uniformados en el cumplimiento de la labor encomendada, encierra dificultades probatorias porque la mayoría de ellos ocurren en circunstancias asociadas al conflicto, en lugares remotos y las víctimas son personas que se encontraban en estado de indefensión. Por ello ha flexibilizado los estándares probatorios a efecto de demostrar la responsabilidad patrimonial del Estado, aceptando, por ejemplo, que las pruebas trasladadas de procesos penales o disciplinarios se analicen en este contexto con un rasero menor.

Así, cabe señalar que no resulta extraño, en modo alguno, que los jueces puedan llegar a encontrar acreditados los supuestos de hecho de una demanda -en este caso la falla del servicio- por vía de medios probatorios indirectos, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que en esos casos se hacen precisos. En similares términos, la jurisprudencia de esta Sección respecto de la prueba indiciaria ha precisado que, “… en hechos en los que en principio no resulta posible identificar a sus autores materiales, la prueba indiciaria resulta idónea y única para determinar la responsabilidad, pues aquélla compagina elementos debidamente comprobados para arribar con ellos a la certeza de otros y así mismo endilgar responsabilidad a los inculpados.

“Se trata de un medio de prueba permitido que demanda la demostración del hecho indicador, para así tener como probado el inferido. En este escenario, la existencia de una serie de hechos acreditados por cualquiera de los medios probatorios previstos por la ley, estrechamente vinculados con el ilícito, conducen necesariamente a la imputación de la responsabilidad.

Los indicios se constituyen en la prueba indirecta por excelencia, pues a partir de un hecho conocido y en virtud de una operación apoyada en las reglas de la lógica y en las máximas de la experiencia, se establece la existencia de un hecho desconocido”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha sido enfática en sostener la legitimidad del uso de pruebas circunstanciales, indicios y presunciones en casos de graves violaciones a los derechos humanos en los que falte la prueba directa sobre cualquiera de las dos hipótesis contempladas, siempre que de estos medios puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos, lo que implica la valoración integral de los medios de prueba para llegar a decisiones válidas y con el debido sustento probatorio.

Ahora bien, es pertinente precisar que el desarrollo jurisprudencial citado, ha sido consecuente en la necesidad de realizar la valoración probatoria bajo las reglas de la sana crítica, lo que implica el análisis en comunidad, de todos los medios de prueba; debiendo apreciarse los indicios en conjunto con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia, convergencia y su relación con los demás medios de prueba que obran en la actuación procesal.

De acuerdo con lo anterior, se ha dicho que en el evento que haya una incompatibilidad probatoria que dé lugar a varios supuestos fácticos, “el juez deberá privilegiar racionalmente aquellas que acrediten un grado superior de probabilidad lógica o de probabilidad prevaleciente, resultado que se obtiene aplicando las reglas de la experiencia que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o generalizaciones del sentido común”.

En este orden de ideas, esta Subsección asumirá el estudio del sub judice con base en las reglas que han sido reseñadas sobre la valoración de la prueba, que exigen un análisis conjunto y una interpretación integral de los hechos que de los medios de convicción se desprendan. Análisis del caso concreto Establecidos plenamente los daños antijurídicos irrogados a los demandantes, concretados en la muerte de los señores Jamil Aurelio Arcila Velasco y Diego Alberto Osorio Becerra, ocurridas el 8 de septiembre de 2007, en la vereda Yarumal, corregimiento de Arabia, municipio de Pereira, aborda la Sala el análisis de imputación, con el fin de determinar si en este caso concreto la muerte de tales personas le resulta atribuible a la demandada -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en los términos referidos en la demanda.

En primer lugar, de acuerdo con los hechos probados, en la comisión de la muerte de los señores Arcila Velasco y Osorio Becerra, participaron directamente los miembros del grupo Gaula de Risaralda del Ejército Nacional, los cuales, para el momento de los hechos, se encontraban en servicio activo y en cumplimiento de la operación táctica antiextorsión y secuestro “SIRIA”.

Ciertamente, el oficial encargado de la referida unidad militar, Capitán Wilmar Durán Caselles señaló en el informe de los hechos que culminaron con la muerte de las dos referidas personas, que los uniformados, en desarrollo de la operación “SIRIA”, realizaron un operativo en la zona y que, a eso de las 11:30 p.m., ante un ruido extraño sobre el sector, lanzaron la proclama de que se trataba de miembros del Ejército Nacional y fueron agredidos con disparos de armas de fuego, lo cual provocó la reacción de los militares que causó la baja de las dos mencionadas personas.

De manera que, el Ejército Nacional ha sostenido a lo largo del trámite de la presente acción que los señores Jamil Aurelio Arcila Velasco y Diego Alberto Osorio Becerra se produjo por su propia culpa. Advierte la Sala que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone para quien la alega la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible, pues de no ser así se revela –respecto de la Administración, que es la que en este caso la aduce- una falla del servicio en el entendido de que, teniendo un deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso, pues, como lo advierte la doctrina, “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”.

Sin embargo, la Sala observa que de los elementos de juicio allegados al expediente, es posible cuestionar la hipótesis planteada por el Ejército Nacional para su defensa. En este sentido, se identificaron varias inconsistencias en el relato que de los hechos hicieron los agentes que participaron en la operación táctica. Así, en primer lugar, llama la atención de la Sala la discrepancia que existe entre las declaraciones de los agentes Fernando Giraldo León, Juan Pablo Monsalve Hernández, Herlán Antonio Ramos Quintero y Bernardo Antonio Morales Bañol, todas rendidas en audiencia pública del 24 de agosto de 2009, ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, sobre la distancia que existía entre el grupo de asalto del Ejército Nacional y los presuntos combatientes, en el sentido que indicaron distintas distancias entre los 15 y 30 metros.

Sin embargo, según el bosquejo topográfico, en la zona más cercana al cadáver de Diego Alberto Osorio, se encontraron las vainillas calibre 5.56 a 4.70 metros de la cabeza y a la derecha 2.70 metros, y a 2.40 metros de la cabeza; distancias similares a las que se encontraron las vainillas calibre 7.68 presuntamente disparadas por él mismo.

Igualmente, con respecto del cadáver de Jamil Aurelio Arcila, se identificaron las vainillas calibre 5.56 en un área no superior a los 7 metros, una incluso ubicada a un metro a la derecha del cadáver. Esto también fue evidenciado en el acta de inspección a cadáver en la que se señaló que encontró “regadas en el entorno no mayor a 10 metros de los mismos varias vainillas al parecer cal. 7.65 y 5.56”; de manera que, teniendo en cuenta que en el dictamen de trayectorias se señaló que los disparos se produjeron a “larga distancia”, es decir, por lo menos 1.20 metros de distancia, lo cierto es que la evidencia de las vainillas y el lugar donde fueron localizadas, indicaría que no fue a más de 10 metros de distancia que se ubicaba el grupo de asalto al mando del CT.

Durán Caselles, de los presuntos agresores. En lo que respecta a las armas que fueron encontradas en poder de los señores Arcila y Osorio, la Sala observa que si bien el dictamen de balística del investigador de laboratorio de la Fiscalía General de la Nación dejó sentado que con ambas se podían producir disparos, es menester cuestionar la idoneidad del arma No. 2 para sostener un combate tal como fue narrado por los miembros del Ejército Nacional, puesto que en el dictamen se dejó constancia de que estaba “funcionando irregularmente, ya que en ocasiones el cartucho ingresa demasiado en la recamara, al punto que la aguja percutora no alcanza a iniciarlo (el arma llegó con un cartucho en el interior de su recamara no percutido”.

Asimismo, se observa que según las actas de inspección a cadáver No. 603 y 604, no se identificaron objetos que estuvieran en poder de los occisos, más allá de sus documentos de identificación, unas joyas que usaban, un billete y un documento de pago de una línea celular, de manera que no portaban ni siquiera teléfonos celulares ni ningún otro instrumento de comunicación, así como tampoco algún objeto que pudiera ser útil para la materialización de un secuestro o extorsión, hecho que, a no dudarlo, pone en entredicho la hipótesis según la cual, los señores Osorio y Arcila, se desplazarían al sector, con el fin de realizar alguna actividad extorsiva o de secuestro y que por eso dieron lugar al combate en cuestión. En el formato informe de investigador de laboratorio de la Fiscalía General de la Nación diligenciado el 8 de octubre de 2007, consta el respectivo estudio de balística realizado a “once (11) vainillas calibre 9 mm”, tipo de arma que no coincide con la que presuntamente portaban los hoy occisos, ni con las de dotación oficial de los miembros del Ejército.

Además, llama la atención de la Sala, que según el gasto de munición reportado en el radiograma, se dispararon 31 cartuchos, pero no se encontraron más vainillas en el lugar de los hechos. Además, del material probatorio se observa que los miembros del Ejército Nacional accedieron a la escena de los hechos con anterioridad al C.T.I. y que el lugar de los hechos no estaba acordonado cuando el C.T.I. hizo presencia para adelantar la inspección técnica de los cadáveres.

En el Informe de Operaciones ORDOP 76 SIRIA se lee: “(…) se informa inmediatamente al comando superior los hechos ocurridos, quien ordena acordonar y asegurar el Área, a la espera de personal del C.T.I., siendo aproximadamente las 03:00 de la mañana es recibido el personal del C.T.I.”, sin embargo, pese a que según la entidad demandada, se siguieron todos los procedimientos establecidos por la Ley, en el informe de actos urgentes de la Fiscalía se resaltó “que el lugar no se encontraba acordonado, en carretera destapada”; situación que pone en duda que la escena de los hechos se hubiere preservado intacta y que no sufriera ningún tipo de alteración, teniendo en cuenta que la presencia de las autoridades competentes se hizo tres horas después de que se reporta que ocurrieron los hechos.

Asimismo, se observa que en el álbum fotográfico realizado por el C.T.I., las imágenes del occiso Diego Alberto Osorio, lo muestran empuñando un arma de fuego, aún después de haber recibido un impacto de fusil en su rostro, tal como consta en el informe pericial de necropsia, según el cual, falleció como consecuencia de un shock neurogénico derivado de un disparo de arma de fuego que recibió en la cara, hallazgo relevante que indicaría que existió una manipulación de la escena para que el occiso apareciera empuñando un arma de fuego al momento de la inspección y la diligencia fotográfica.

La Corporación observa que, en lo que respecta al resultado positivo del examen de residuo de disparo en mano realizado a los cadáveres de Diego Alberto Osorio y Jamil Aurelio Arcila, dicho elemento no constituye prueba concluyente de que haya existido un combate y que haya sido en ese contexto, que no en otro, en el que se hayan detonado las armas encontradas.

Es más, debe señalar esta Sala que la técnica instrumental empleada en la detección de residuos de disparo define con certeza si la muestra contiene o no los elementos metálicos (antimonio, bario, plomo), pero no permite determinar que estos se hayan adquirido por disparar un arma de fuego, de manera que el análisis de residuos de disparo no es una prueba única, es una prueba de orientación que debe ser vista a la luz de los demás hallazgos motivo de investigación. De otra parte, también es menester señalar la inconsistencia presentada en el análisis balístico realizado a la mano derecha del señor Arcila Velasco y al guante que portaba en la misma mano, puesto que en ambos se encontraron residuos de disparo, lo que llama la atención sobre la imposibilidad de determinar con certeza la causa de este resultado, puesto que la forma en que las partículas llegaron a ambas superficies puede ser variada, y no se considera congruente presumir que la víctima disparó en contra de los miembros del Ejército cuando, al mismo tiempo, la palma de su mano registra residuos de pólvora y la prenda que la cubría también arroja un resultado positivo.

Además, no existe dictamen que establezca que las armas encontradas junto a los cuerpos de las víctimas hubiesen sido detonadas en tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos. Igualmente, se identifica la inconsistencia sobre el uso de equipos de visión nocturna que se reporta en el Informe de Operaciones ORDOP 76 SIRIA en donde se señala: “(…) a escasos metros de el (sic) sitio con poca visibilidad se detectan dos cuerpos por medio de aparatos de visión nocturna, se toman todas las medidas de seguridad”.

Sin embargo, en el testimonio del agente Herlán Antonio Ramos Quintero ante el Tribunal Administrativo del Risaralda, señaló que no contaban con aparatos de visión nocturna, hecho que pone en duda las circunstancias de visibilidad para los miembros del grupo de asalto que dispararon y causaron la muerte en un rápido combate contra dos presuntos agresores, dando como resultado dos bajas del enemigo y ningún herido del Ejército Nacional.

Por otra parte, sobre la exclusión de un militar en el informe del operativo, quien sí habría participado en los hechos, se observa que, en efecto, en la providencia del 5 de febrero de 2008 del Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar que resuelve la situación jurídica de los militares, sí se incluye el nombre del militar S.V. MONSALVE HERNÁNDEZ JUAN PABLO, quien no aparece registrado en el Informe de Operaciones SIRIA como parte del personal involucrado en los hechos.

Ahora bien, observa esta Sala que, si en una cosa fueron consistentes los testimonios de los soldados, fue en afirmar que reaccionaron ante un ataque que inició con los disparos de los hoy occisos. Sin embargo, esto y la indeterminación sobre la distancia a la que se encontraban quienes abrieron fuego en su contra, las referidas circunstancias problemáticas de visibilidad, así como la ausencia de otros heridos, bajas o presencia de demás involucrados –más aun teniendo en cuenta que, según señalan, fueron atacados por sorpresa pero no hubo ningún herido en el grupo de soldados, aunque estaban a una distancia de menos de 10 metros-, resta credibilidad a la hipótesis del enfrentamiento armado entre los miembros del Ejército y los señores Osorio y Arcila.

De otra parte, se advierte que no existen informes de inteligencia previos a los hechos acerca de las actividades de los hoy occisos. Tampoco se demostró que los señores Osorio Becerra y Arcila Velasco tuvieran antecedentes que los relacionaran con grupos armados y las personas entrevistadas que los conocían indicaron que eran buenas personas, que vivían con sus familiares, que no sabían que tuvieran contacto con algún grupo armado ilegal y además, no se conocían entre ellos.

De hecho, según los testimonios brindados, el señor Osorio Becerra se desplazaba en bicicleta a la fiesta de una amiga, cuando desapareció. Acerca de la legítima defensa como causal de exoneración de responsabilidad extracontractual del Estado, la Sala, tras reconocer su procedencia, ha sido rigurosa en resaltar que no puede constituirse en una explicación de última hora que encubra o legitime el abuso de la fuerza por parte de los agentes del Estado.

En efecto, los elementos que configuran la legítima defensa deben estar acreditados de manera indubitable, de modo tal que aparezca claro que el uso de las armas era el único medio posible para repeler en ese momento la agresión o que no existía otro medio o procedimiento viable para ejercer la defensa; que, además, la respuesta armada se dirija exclusivamente a contrarrestar el peligro, y que no constituya una reacción indiscriminada, en tanto debe existir coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la Fuerza Pública.

De acuerdo con lo anterior, se tiene entonces que la procedencia de tal causal de justificación debe ajustarse al carácter necesario y proporcional de la respuesta frente a la agresión. El examen de la necesidad y proporcionalidad de la respuesta de los miembros de la Fuerza Pública debe someterse a un control más estricto que el que pudiera hacerse en el común de los casos.

Efectivamente, los elementos que configuran la legítima defensa deben estar acreditados de manera indubitable, de modo tal que aparezca claro que el uso de las armas para causar muerte era el único medio posible para repeler en ese momento la agresión o que no existía otro medio o procedimiento viable para la defensa; que, además, la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro, y que no constituya una reacción indiscriminada en tanto debe existir coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la Fuerza Pública.

Sin embargo, en el presente caso, la Sala observa que conforme a la descripción de los hechos que se hizo en el informe operacional SIRIA, así como en el radiograma de operaciones, se evidencia la superioridad numérica del grupo al mando del CT. Durán Caselles, puesto que según el informe, en la operación participaron diez uniformados, y pese a que dos de ellos se encontraban en posición de seguridad lejos del lugar de los hechos, se entiende que los demás ocuparon una posición en el grupo de asalto y accionaron sus armas en respuesta al presunto ataque, dando como resultado el gasto de 31 cartuchos en la operación; situación que no se evidencia proporcional respecto de la presunta agresión de dos ciudadanos armados con armas hechizas; lo que, aunado a las consideraciones ya planteadas, impide hablar de un acto de legítima defensa ante el hecho de un tercero. Resulta evidente para esta Corporación que en el sub judice no puede concluirse, con la certeza suficiente requerida para reconocer la ocurrencia de una causal eximente de responsabilidad del Estado, que los hechos en que resultaron muertas las víctimas se presentaron en el marco de un combate entre ellos y miembros del Ejército, y que la actuación de los señores Arcila y Osorio fue de tal manera irresistible e imprevisible respecto de la demandada, constituyéndose en la razón determinante para que los agentes reaccionaran disparándoles; cuando más bien, del análisis conjunto de las pruebas obrantes en el proceso y el contexto en el que ocurrieron los hechos, la hipótesis del enfrentamiento puede encontrarse desvirtuada por los otros elementos de convicción aportados al proceso.

Así las cosas, las consideraciones sobre los hechos que se hicieron en precedencia, con base en los medios de prueba portados, ponen en duda la hipótesis del combate alegada por el Ejército Nacional para su defensa, y atendiendo a los estándares de flexibilización de la prueba en casos de graves violaciones a derechos humanos, constituyen hechos indicadores de que lo ocurrido en el presente caso, en realidad fue una ejecución extrajudicial, partiendo asimismo, del contexto que rodeó la época en que ocurrieron los hechos.

Adicional a todo lo anterior, resalta la Sala que uno de los puntos fundamentales para el análisis que se realiza en esta oportunidad es la información brindada por la Directora de Asuntos Jurídicos de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP- en el oficio del 13 de diciembre de 2021, según la cual, en el Sistema de Gestión Documental de la entidad, consta que el 12 de mayo de 2017 el señor Wilmar Ferney Durán Caselles suscribió acta de sometimiento por el homicidio del cual fueron víctimas los señores Jamil Aurelio Arcila Velasco y Diego Alberto Osorio Becerra.

Vale la pena precisar que el señor CT. Wilmar Durán Caselles estaba al mando de la unidad de inteligencia que adelantó la operación “SIRIA” y fue quien, en el marco de su competencia, presentó el respectivo informe de operaciones. Asimismo, sobre los hechos, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía ya había planteado, en el informe ejecutivo presentado a esta Corporación en 2017 como hipótesis delictiva que el CT.

Durán Caselles Wilmar, perteneciente al Gaula Risaralda, era uno de los autores del homicidio en persona protegida, y que reportó un supuesto combate para dar bajas y resultados operacionales, anotando que el señor Durán se encontraba privado de la libertad, al parecer, condenado por hechos similares. A este respecto, es menester destacar que un acta de sometimiento es un documento que suscriben quienes hayan cometido delitos con ocasión del conflicto armado, adquiriendo así el compromiso de comparecer ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

En el sub examine, de acuerdo con lo informado por la Fiscalía 109 Especializada en Derechos Humanos, luego del acta de sometimiento del año 2017, la JEP asumió conocimiento de la investigación en contra del señor Durán Caselles mediante resolución del 31 de enero de 2020, de manera que se le reconoció como compareciente y, el 18 de marzo de ese mismo año, un funcionario de policía judicial de la JEP inspeccionó el proceso.

A pesar de que la Sala no cuenta con mayor información sobre las actuaciones y trámites adelantados por los hechos en el marco de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cierto es que el hecho de que la investigación en contra del CT. Durán Caselles, quien estuvo al mando de la operación “SIRIA” y rindió todos los informes sobre lo ocurrido, se encuentre -por los hechos de este caso- en conocimiento de la JEP; además de la hipótesis delictiva previamente desarrollada por la Fiscalía sobre la ocurrencia de homicidio en persona protegida, abunda en indicar a esta Corporación que se trató de una ejecución extrajudicial en el marco del contexto del conflicto armado, en la que el grupo de militares le ocasionó la muerte a dos ciudadanos en situación de indefensión e inferioridad; desvirtuando así la hipótesis del supuesto enfrentamiento.

Con fundamento en los referidos hechos indicadores, forzoso resulta concluir para la Sala que, en el caso concreto, se configuró una grave falla en el servicio imputable al Ejército Nacional, comoquiera que las circunstancias que rodearon la muerte de Jamil Aurelio Arcila Velasco y Diego Alberto Osorio Becerra, ponen de presente un actuar que resulta desde todo punto de vista arbitrario y antijurídico, pues miembros del Ejército Nacional dispararon injustamente contra los hoy occisos causándoles la muerte, la cual hicieron pasar como ocurrida en combate, circunstancia que lleva a que ese específico hecho deba calificarse por parte de la Sala como una vulneración grave de derechos humanos. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 10 de mayo de 2012 y, en consecuencia, procederá a estudiar la indemnización de perjuicios, de conformidad con lo probado en el proceso.

Indemnización de perjuicios Perjuicios morales Tal como se demostró en el proceso, los señores Jamil Aurelio Arcila Velasco y Diego Alberto Osorio Becerra fueron ultimados en hechos ocurridos el 8 de septiembre de 2007, en zona rural del municipio de Pereira, Risaralda, por miembros del Ejército Nacional y, posteriormente, sus cuerpos fueron presentados ante la opinión pública como subversivos dados de baja en combate.

Los anteriores hechos son constitutivos de graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, habida consideración de la naturaleza de las normas imperativas de ius cogens vulneradas. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha catalogado las ejecuciones extrajudiciales cometidas por agentes estatales como una vulneración de forma flagrante y sistemática de normas imperativas del Derecho Internacional.

En el sub examine, se probó que dos ciudadanos fueron abatidos y luego los hechos fueron manipulados por miembros del Ejército Nacional para que parecieran bajas legítimas de delincuentes en combate, práctica que ha sido identificada y documentada ampliamente en el contexto del conflicto armado colombiano y que se ha reconocido asociada a un patrón sistemático”, por la que se ha derivado la responsabilidad del Estado bajo el título jurídico de imputación de falla del servicio por las violaciones a deberes funcionales de origen convencional, constitucional y legal; hechos que se reitera, constituyen una grave violación a los derechos humanos y en ese sentido, ha de garantizarse la reparación integral de los perjuicios ocasionados.

Así las cosas, en lo que respecta a los perjuicios morales, la Sala encuentra probada la legitimación material en la causa para acceder al reconocimiento de perjuicios a favor de los señores Lucelia Velasco Becerra y Horacio Arcila Tobón como padres de Jamil Aurelio y de Ayda Lucy, Ferney Horacio, Ruby Esmeralda, María Lucero, Yamileth Yorladis, Eduin Antonio, Aleyda, Ana Lucelly Esmit y Nelson Libaniel Arcila Velasco como hermanos. Igualmente, consta en el proceso el registro civil de nacimiento de la menor Karem Mireya Arcila Arcila, hija del señor Jamil Aurelio Arcila Velasco.

Asimismo, respecto de la señora Bibiana María Arcila Vélez, quien acudió al proceso como compañera permanente del señor Arcila Velasco, la Sala observa que en el proceso, los testimonios de los señores Yorladis González Rivera, Amado de Jesús Trejos Ladino, Geovanny Orrego y Álvaro Hinestroza Villa, coincidieron al declarar que ambos vivían juntos y que mantenían excelentes relaciones de afecto y cariño entre ellos, fruto de lo cual engendraron una hija –Karem Mireya-; así como indicaron que la muerte de Jamil Aurelio causó un grave dolor moral en ella.

Adicionalmente, dichos testimonios son claros y consistentes entre sí y no fueron tachados de falsos ni sospechosos por la parte contraria, por lo cual merecen credibilidad y, por tanto, la Sala concluye que está probada la legitimación en la causa por activa de la referida demandante. De otra parte, también se encuentra probada la legitimación material en la causa de la señora Marleny Emilia Becerra Gutiérrez, como madre del señor Diego Alberto Osorio Becerra.

Se observa que los familiares del señor Jamil Aurelio Arcila Velasco solicitaron el reconocimiento del equivalente a seiscientos (600) SMLMV para cada uno de ellos y, por su parte, la madre del señor Diego Alberto Osorio Becerra, pidió quinientos (500) SMLMV por este concepto. Teniendo en cuenta que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso concreto, según su prudente juicio, en el presente asunto se considera que la muerte de Jamil Aurelio Arcila Velasco y Diego Alberto Osorio Becerra, evidencia el profundo padecimiento de sus familiares, lo cual permite inferir una grave afectación moral, razón por la cual sería del caso acceder al reconocimiento de una indemnización equivalente al monto que se concede en caso de muerte de personas, en aplicación de los parámetros fijados por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014.

Sin embargo, como en el presente asunto se produjeron graves violaciones a los derechos humanos, la Sala, con base en la jurisprudencia de unificación, en punto a que en casos excepcionales, como graves violaciones a los derechos humanos, podrá otorgar una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios ya definidos, accederá a reconocer una indemnización mayor a los 100 SMLMV.

Así, pues, de las pruebas recaudadas, valoradas y contrastadas, se encuentra probada tanto la relación afectiva como la intensidad de la afectación padecida por los familiares de los señores Jamil Aurelio Arcila Velasco y Diego Alberto Osorio Becerra con ocasión del obrar de miembros del Ejército Nacional, quienes los hicieron pasar como delincuentes dedicados al secuestro y extorsión, muertos en combate; situación que, a no dudarlo, les implicó una grave aflicción, congoja y dolor, tal como dan cuenta los diferentes testimonios recabados, los cuales fueron consistentes en señalar que todos los integrantes de la familia Arcila Velasco convivían juntos en una misma casa, bajo relaciones de gran afecto y unidad, y que luego de la muerte de Jamil Aurelio, su compañera permanente tuvo que mudarse con su hija a otra residencia por el intenso dolor padecido por la infortunada situación. Igualmente, se desprende de la relación entre la señora Marleny y su único hijo Diego Alberto Osorio Becerra, con quien convivía y quien era su “único apoyo moral, sentimental y económico”.

Así las cosas, teniendo en cuenta que en el caso sub judice se presenta el perjuicio en una gran intensidad –ejecución extrajudicial que fue presentada a sus familiares y a la comunidad como muerte en combate de dos delincuentes, en el ya conocido contexto de violencia armada en el país-, sin que exista sentencia penal ejecutoriada por estos hechos, cuyo daño es producto de una grave violación a derechos humanos, habrá lugar a aplicar la regla de excepción citada.

Con base en los anteriores argumentos, la Sala reconocerá y liquidará los perjuicios morales realizando un incremento del doble de los montos indemnizatorios que les corresponden, con ocasión de la muerte violenta de los señores Arcila Velasco y Osorio Becerra, producto de una ejecución extrajudicial cometida por miembros del Ejército Nacional, de la siguiente manera: Perjuicios por violación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente afectados La señora Marleny Emilia Becerra Gutiérrez (madre de Diego Alberto Osorio Becerra) solicitó por concepto de indemnización de “daño a la vida de relación” la suma de 500 SMLMV a su favor.

Al respecto, es necesario señalar que, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sección Tercera de esta Corporación precisó la tipología de los perjuicios inmateriales y estableció una cláusula residual en relación con ciertos perjuicios inmateriales que, entonces, ya no es posible adecuarlos al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual, se les ha clasificado en la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”.

Bajo esta perspectiva, la Sala ha considerado que, cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, tales perjuicios se deben reconocer bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral.

Así, se ha determinado que el reconocimiento de este daño solo procede si está acreditada su existencia y su reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad, incluidos los biológicos, los civiles derivados de la adopción y los de crianza; pero, en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para la reparación integral, el juez puede otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, de hasta 100 SMLMV, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Este quantum debe motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño. Al respecto, es importante señalar que dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por demostrado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional y convencionalmente protegido; no obstante, debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad puede configurar este perjuicio.

En el presente asunto, para la Sala resulta claro que, tal como se dejó establecido en el capítulo precedente de esta sentencia, como consecuencia de la ejecución extrajudicial de los señores Jamil Aurelio Arcila Velasco y Diego Alberto Osorio Becerra, se causó la afectación grave de sus derechos constitucional y convencionalmente amparados, como el derecho a la vida y al buen nombre, habida cuenta de que no sólo fueron ultimados por miembros del Ejército Nacional, sino que, además, se mancilló su dignidad, pues fueron presentadas ante la ciudadanía y ante sus conocidos como delincuentes dados de baja en combate, con lo cual se victimizó su memoria y se trastocó ostensiblemente la verdad de los hechos.

La jurisprudencia Constitucional ha indicado que el derecho al buen nombre se vincula a “las actividades desplegadas de forma pública por alguien, [lo cual integra] la valoración que el grupo social hace de sus comportamientos públicos”. De esta manera, las afectaciones al mencionado derecho se originan en la difusión de afirmaciones, informaciones o imputaciones falsas o erróneas respecto de las personas, que no tienen fundamento en su propia conducta pública, ni en causa cierta o real, y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad.

De lo referido anteriormente, se infiere que el derecho al buen nombre, consiste en la reputación que sobre una persona tienen los miembros del entorno en el cual se desenvuelve, y que es el resultado de la valoración que efectúan sobre su comportamiento y proceder en el mundo público. Por otra parte, la libertad de información es un derecho que goza de una amplia protección por ser esencial para el libre desarrollo de la personalidad y un medio para la consolidación de una sociedad democrática a través de la contingencia del debate.

Sin embargo, como quiera que no reviste la calidad de derecho absoluto, está limitado a la difusión de información veraz e imparcial y que en su ejercicio no se abuse del derecho irrespetando el de los demás. Así pues, cuando se trasgreden dichos límites, es factible exigir “la rectificación” de la información, a la que se acude como herramienta de reparación de los derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política.

Se pone de presente, que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la responsabilidad derivada del ejercicio del derecho a la información, exige un componente subjetivo al momento de emitir la noticia, consistente en la intención de perjudicar al divulgar una información falsa o inexacta, la que puede desprenderse de la falta de diligencia de quien transmite la información, razón por la cual, las imprecisiones que afectan la veracidad e imparcialidad de la información, tienen el alcance de vulnerar los derechos al buen nombre y a la honra de la persona sobre quien versa la noticia. A la par de la falta de veracidad o imparcialidad de la información, el juicio de responsabilidad exige que el perjuicio cuyo resarcimiento se solicita sea cierto, así, por ejemplo, se deberán considerar las afectaciones que se hubieren producido a los derechos de la personalidad antes señalados, teniendo en cuenta que éste puede encontrarse en el contenido de la información publicada o transmitida y la repercusión social negativa que hubiere podido tener atendiendo a su radio de acción. De igual manera, la condena de responsabilidad exige la relación de causalidad entre la divulgación de la información falsa o imprecisa realizada intencional o culposamente y la afectación al buen nombre y a la honra, de modo que pueda ser directamente atribuida.

En el sub exánime, la Sala observa que según el informe de los hechos presentado por el Ejército Nacional suscrito por el capitán Durán Caselles, las dos personas dadas de baja eran “terroristas” dedicados a actividades delictivas de secuestro y extorsión, y así también fueron presentados en los medios de comunicación locales. En nota de prensa publicada el 10 de septiembre de 2007, junto a la imagen de dos cuerpos cubiertos transportados en una camioneta del Gaula y agentes del Gaula Ejército armados, se consignó: “(…) un habitante de la vereda Yarumal del corregimiento de Arabia, se salvó de ser secuestrado luego de que el pasado sábado las unidades del Gaula del Ejército dieran de baja a dos hombres a quienes ya se les hacían (sic) seguimiento.

(…) Las autoridades informaron que los occisos responden a las identidades de Vamil (sic) Aurelio Arcila Velasco de 30 años de edad y Diego Alberto Osorio Becerra de 19 (…) que pretendían llevar a cabo el secuestro de una persona muy pudiente del sector. “Se les encontraron dos pistolas y una granada. Estamos seguros de que los occisos son miembros de una banda dedicada al robo de casas, la extorsión, el secuestro y al vandalismo en general, por ello se van a prolongar las labores de inteligencia y patrullaje dentro del sector”, informó el comandante del Gaula Ejército”.

En otra nota de prensa de la misma fecha, se señaló además que “según las autoridades, la modalidad de estas personas pertenecientes a una banda criminal dedicada a la extorsión y al secuestro, era la de vender a las personas plagiadas a la guerrilla. A Arcila Velasco y a Osorio Becerra, se les encontró dos pistolas con las que atacaron a la fuerza pública y una granada”.

Sin embargo, causa extrañeza que no se hubiera aportado prueba alguna respecto de tan grave afirmación, antes del operativo o con posterioridad a su muerte, y tampoco existiera ningún tipo de informe de inteligencia previo a los hechos, en el que estuvieran referidos los nombres de los señores Arcila Velasco y Osorio Becerra, como para que se informara a los medios de comunicación con tal certeza, sobre la supuesta vinculación de los occisos con grupos ilegales.

En contraste a ello, la Sala observa que los testimonios de las personas que los conocieron indican que los jóvenes Jamil Aurelio Arcila Velasco y Diego Alberto Osorio Becerra gozaban de buen nombre, respeto y aprecio por sus cercanos y que, para el momento en que fueron ultimados, trabajaban, uno en un consultorio dental y otro en oficios varios y ayudaban económicamente a sus familias; de manera que el hecho de que se divulgara información falsa que distorsionó el concepto público que se tenía de ellos, a no dudarlo, generó una afectación a su buen nombre, directamente relacionada con las afirmaciones dadas por miembros del Ejército Nacional a los medios de comunicación de la región en las que aseguran que los señores Arcila y Osorio fallecieron en un combate cuando se disponían a cometer el secuestro de una persona.

Asimismo, cabe resaltar que no se probó que en contra de las citadas personas figuraran antecedentes penales que dieran cuenta de la supuesta comisión de actividades delictivas relacionadas con su pertenencia a algún grupo ilegal, razón por la cual la Sala debe reconocer en su favor el derecho fundamental de la presunción de inocencia que los ampara (art. 29 C.P.) y concluir, con base en ello, que los señores Jamil Aurelio Arcila Velasco y Diego Alberto Osorio Becerra eran personas ajenas a las actividades ilícitas que les fueron imputadas después de su muerte.

Así las cosas, para la Sala resulta claro que, como consecuencia de la muerte de los señores Jamil Aurelio Arcila Velasco y Diego Alberto Osorio Becerra, se causó la afectación grave de sus derechos constitucional y convencionalmente amparados, puesto que, como se acreditó, se trasgredió de forma grave el derecho al buen nombre de las personas fallecidas, habida cuenta de que no sólo fueron ultimados por miembros del Ejército Nacional (en hechos que son materia de investigación), sino que, además, se mancilló su dignidad, pues fueron presentadas como delincuentes dados de baja en combate, tal como se desprende de los informe de combate elaborados por el grupo de militares que los ultimó, con lo cual, como se dijo, se victimizó su memoria y se trastocó ostensiblemente la verdad de los hechos.

Por consiguiente, la Sala, en aplicación del principio de reparación integral y con apoyo en lo dicho en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, decretará la siguiente medida de carácter no pecuniario: - El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional publicará en un periódico de amplia circulación local en el departamento de Risaralda y específicamente en el municipio de Pereira, una nota de prensa con base en las consideraciones de esta sentencia, con el fin de que se rectifique la verdadera identidad de las víctimas directas.

Dicho escrito deberá informar que la muerte de los señores Jamil Aurelio Arcila Velasco y Diego Alberto Osorio Becerra no ocurrió como consecuencia de un combate entre soldados del Ejército Nacional y miembros de un grupo armado ilegal, sino que fueron ejecutados extrajudicialmente por actos perpetrados por los efectivos militares destacados en la zona rural de ese municipio el 8 de septiembre de 2007.

El mismo contenido será publicado a través de las redes sociales del Ministerio de Defensa –Ejército Nacional- (Facebook, Instagram y Twitter) por el término de un mes. Perjuicios materiales Lucro cesante La Sala observa que en lo que respecta a este concepto, los familiares del señor Jamil Aurelio Arcila Velasco, solicitaron el monto que se declarara probado, a favor de su compañera permanente y su hija.

Por su parte, la señora Marleny Becerra Gutiérrez, madre del señor Diego Alberto Osorio Becerra, solicitó la suma de trescientos cuatro millones ciento dos mil ochocientos pesos m/cte. ($304'102.800). Familiares de Jamil Aurelio Arcila Velasco Respecto de la solicitud de indemnización de perjuicios correspondiente al lucro cesante a favor de la hija y la compañera permanente del señor Arcila Velasco, se observa que los testimonios de los señores Yorladis González Rivera, Amado de Jesús Trejos Ladino, Álvaro Hinestroza Villa y Aleyda Arcila Velasco coinciden en señalar que para el momento de su muerte, el señor Arcila se desempeñaba en oficios varios, entre ellos, venta de ropa y de juguetería, y que, si bien no tenían conocimiento certero de lo que devengaba, debería ser por lo menos un poco más del salario mínimo, atendiendo a las condiciones en las que vivía su núcleo familiar.

Igualmente, consta el estado de cuenta de los aportes acreditados en la cuenta de ahorro individual a nombre del señor Jamil Aurelio Arcila en el fondo de pensiones Horizonte, en el que se reporta un pago de fecha de 15 de agosto de 2007 para el período de julio del mismo año, por un salario base de cotización de $145.000,00. De acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sección, el reconocimiento de indemnización por lucro cesante resulta procedente para aquellas personas que comprueben que dependen económicamente de la persona fallecida.

Asimismo, se ha establecido la presunción de que los hijos son dependientes de sus padres hasta que cumplan 25 años de edad y los cónyuges y compañeros permanentes son dependientes por la vida probable de uno de ellos. Comoquiera que, la señora Bibiana María Arcila Vélez era la compañera permanente del señor Jamil Aurelio Arcila Velasco y para la fecha de la muerte del señor Arcila Velasco, su hija aún no había cumplido 25 años, la Sala accederá al reconocimiento de los perjuicios materiales ocasionados a ambas.

Esta Corporación ha definido que la base de liquidación será el salario mínimo legal mensual vigente –SMLMV- en aquellos casos en que la prueba no es suficiente para acreditar un monto superior, o la prueba acredita menos del salario mínimo o incluso, cuando no existe prueba del ingreso.Así las cosas, se efectuará la liquidación de este perjuicio con base en el salario mínimo, puesto que, si bien se acreditó que el señor Arcila Velasco desarrollaba actividades productivas en oficios varios y que realizó una cotización para el periodo de julio de 2007 por un salario base de cotización de $145.000, no obran más elementos de convicción sobre el monto de sus ingresos para la fecha en que falleció, y, en todo caso, este último valor es inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos, como se verá a continuación. De conformidad con lo anterior, procederá la Sala a realizar la liquidación de dicha indemnización del perjuicio.

Entonces: - Ingresos mensuales de la víctima al momento de su muerte: $ 433.700 - Expectativa de vida total de la víctima: 46.9 años (562 meses) - Período consolidado, correspondiente al tiempo consolidado o transcurrido desde la ocurrencia de los hechos hasta la fecha la sentencia: 172 meses - Período futuro, correspondiente al período que falta para completar el tiempo máximo de la ayuda económica: 390 meses - Índice final: diciembre de 2021 -último conocido- (111,41) - Índice inicial: septiembre de 2007: 64,20 Actualización de la base: ind final (111,41) RA = $433.700 VH ------------------------- ind inicial (64,20) R = $433.700 X 1,7353= RA $752.599 Sin embargo, por ser inferior al salario mínimo actual, se tomará en cuenta este último ($1’000.000).

No obstante, de dicha suma se descontará el 25% por concepto de gastos personales, lo cual arroja el resultado de: $750.000. Esta Corporación ha entendido que el valor que corresponde a los familiares de una persona fallecida por concepto de lucro cesante debe distribuirse así: el 50% para su cónyuge o compañero(a) permanente y el 50% entre sus hijos por partes iguales, hasta la edad de 25 años, de manera que el monto de $750.000, será repartido en un 50% para la compañera permanente ($375.000) y el otro 50% para su hija ($375.000).

Lucro cesante para Bibiana María Arcila Vélez (compañera permanente) Consolidado: Desde la fecha de la muerte del señor Jamil Aurelio Arcila Velasco (septiembre de 2007) hasta la fecha de esta sentencia (enero de 2022), esto es 172 meses, aplicando la siguiente fórmula: Ra = $375.000; I = Interés puro o técnico: 0.004867 (1+i)n -1 S = VA ------------- i (1.004867)172 -1 S = VA --------------------- 0.004867 S = $375.000 x 268,1383 S = $100’551.863 Futuro: Por el resto del período de vida probable, esto es 390 meses, aplicando la siguiente fórmula: Ra = $375.000;

I = Interés puro o técnico: 0.004867 (1+i)n -1 S = VA ------------- i (1+i)n (1+0.004867)390-1 S = VA ------------------------ i (1+0.004867)390 (1.004867)390 - 1 S = VA -------------------------- i (1.004867)390 5.6427 S = VA ---------------- 0.0323 S = $375.000 X 174.696 S = $65’511.000 Total perjuicios materiales para la señora Bibiana María Arcila Vélez ciento sesenta y seis millones sesenta y dos mil ochocientos sesenta y tres pesos ($166’062.863).

Lucro cesante para Karem Mireya Arcila Arcila (hija) Consolidado: Desde la fecha de la muerte del señor Jamil Aurelio Arcila Velasco (septiembre de 2007) hasta la fecha de esta sentencia (enero de 2022), esto es 172 meses, aplicando la siguiente fórmula: Ra = $375.000; I = Interés puro o técnico: 0.004867 (1+i)n -1 S = VA ------------- i (1.004867)172 -1 S = VA --------------------- 0.004867 S = $375.000 x 268,1383 S = $100’551.863 Futuro: Desde la fecha de esta sentencia (enero de 2022) hasta cuando la demandante cumpla 25 años de edad (12 de julio de 2030), esto es 102 meses, aplicando la siguiente fórmula: Ra = $375.000;

I = Interés puro o técnico: 0.004867 (1+i)n -1 S = VA ------------- i (1+i)n (1+0.004867)102-1 S = VA ------------------------ i (1+0.004867)102 (1.004867)102 - 1 S = VA -------------------------- i (1.004867)102 0.6408 S = VA ---------------- 0.0798 S = $375.000 X 8.0309 S = $3’011.587 Total perjuicios materiales para Karem Mireya Arcila Arcila: ciento tres millones quinientos sesenta y tres mil cuatrocientos cincuenta pesos ($103’563.450).

Familiar de Diego Alberto Osorio Becerra Respecto de la solicitud de indemnización de perjuicios correspondiente al lucro cesante a favor de la madre del señor Diego Alberto Osorio Becerra, se observa que obra constancia expedida por el propietario del consultorio dental “De la Técnica al Arte” en la que certifica que el señor Diego Alberto Osorio Becerra, laboró al servicio de ese establecimiento desde el 12 de marzo de 2007 hasta principios del mes de septiembre de esa misma anualidad, desempeñando funciones de mensajería. La información fue ratificada en oficio del 10 de agosto de 2012, por medio del cual se dio respuesta al requerimiento del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda y por los testimonios de los señores Luz Marina Torres Molina, Luz Miriam Gutiérrez Correa, María Asceneth Vargas Franco y Jean Paúl González Martínez, quienes manifestaron, además, que ayudaba económicamente a su madre.

La jurisprudencia unificada de esta Sección ha establecido que en ausencia de prueba que demuestre (i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres.

En el caso concreto, si bien se demostró que para el momento de su fallecimiento el señor Diego Alberto Osorio Becerra, de 19 años, trabajaba como mensajero en un consultorio dental y que era el único hijo de la señora Marleny Emilia Becerra, con quien vivía, y que era la única persona que la apoyaba económicamente y aportaba para el sustento del hogar; no se comprobó que la señora Becerra no tuviera los medios para procurarse su propia subsistencia. De hecho, se observa que en la entrevista que rindió en 2007 ante asistente de investigación, se indicó en la casilla “profesión” que era “ama de casa” y en la de “oficio”: “cuida a un anciano”.

Además narró en un punto que se había ido “a laborar” la mañana en que posteriormente supo de la muerte de su hijo. Igualmente, en declaración rendida por el señor Carlos Arturo Castaño Chalarca, indicó “ella y él Diego trabajaban”. Por ello, se concluye que no procede el reconocimiento del lucro cesante solicitado por la madre del joven Diego Alberto Osorio Becerra, y en consecuencia, no se realizará la correspondiente liquidación. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 10 de mayo de 2012 que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL patrimonialmente responsable por la muerte de los señores JAMIL AURELIO ARCILA VELASCO Y DIEGO ALBERTO OSORIO BECERRA, en hechos ocurridos el 8 de septiembre de 2007, en zona rural del municipio de Pereira, Risaralda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar una indemnización de perjuicios por los siguientes conceptos: 3.1. Por perjuicios morales, a favor de las siguientes personas y en los montos relacionados a continuación: 3.2. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas: 3.2.1.

Para la señora Bibiana María Arcila Vélez, ciento sesenta y seis millones sesenta y dos mil ochocientos sesenta y tres pesos ($166’062.863). 3.2.2. Para Karem Mireya Arcila Arcila, ciento tres millones quinientos sesenta y tres mil cuatrocientos cincuenta pesos ($103’563.450). 3.3. Se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a la adopción de las siguientes medidas de reparación integral: - El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional publicará en un periódico de amplia circulación local en el departamento de Risaralda y específicamente en el municipio de Pereira, una nota de prensa con base en las consideraciones de esta sentencia, con el fin de que se rectifique la verdadera identidad de las víctimas directas.

Dicho escrito deberá informar que la muerte de los señores Jamil Aurelio Arcila Velasco y Diego Alberto Osorio Becerra no ocurrió como consecuencia de un combate entre soldados del Ejército Nacional y miembros de un grupo armado ilegal, sino que fueron ejecutados extrajudicialmente por actos perpetrados por los efectivos militares destacados en la zona rural de ese municipio el 8 de septiembre de 2007.

El mismo contenido será publicado a través de las redes sociales del Ministerio de Defensa –Ejército Nacional- (Facebook, Instagram y Twitter) por el término de un mes.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace  https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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