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11001031500020220477500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-09-02

Radicación interna: 7656 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Gabriel Rave Aristizabal·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura De Antioquia Y Otro

! Demandante: Gabriel Rave Aristizábal Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04775-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "! CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2022-04775-00 Demandante: GABRIEL RAVE ARISTIZÁBAL Demandados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas: Legitimación en la causa por activa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Gabriel Rave Aristizábal en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 2 de septiembre de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Gabriel Rave Aristizábal, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales por la omisión de las autoridades demandadas en prestar la ayuda logística y/o dotación que requieren los conjueces de esa corporación judicial para poder tramitar los procesos que tienen a su cargo.

En consecuencia, solicitó lo siguiente: ! Demandante: Gabriel Rave Aristizábal Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04775-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co #! “PETICIÓN: Solicito de manera muy cordial y respetuosa a esa honorable Corporación, ORDENE al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO de ANTIOQUIA, prestarle la ayuda logística y de dotación que requieren los H. CONJUECES de esta Corporación, con el fin de DARLE TRÁMITE a los diferentes procesos que les han asignados (sic), especialmente en los EXPEDIENTES RADICADOS: 2014-01902, 2014- 02131, 2015-00418 y 2015-01496, que tramito como mandante de magistrados y Jueces de esta región, porque no obstante habérseles solicitado en múltiples oportunidades, no encuentran la manera de adelantarlos por carecer de los medios adecuados para el cumplimiento de su función, desatendiendo claras normas constitucionales y legales inherentes a su oficio, negándose a prestarles la ayuda adecuada sin justificación legal alguna, y desconociendo claros mandatos constitucionales, en orden a lo cual traigo las siguientes consideraciones, a modo de fundamentación de la acción.” La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes 2.

Hechos El accionante afirmó que, en virtud del mandato que le fue conferido por distintos jueces y magistrados del departamento de Antioquia, interpuso demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, las cuales se tramitan actualmente en el Tribunal Administrativo de Antioquia bajo los radicados 2014-01902, 2014-02131, 2015- 00418 y 2015-01496.

Mencionó que el proceso radicado bajo el número 2014-01902 se encuentra sin actuación desde el 25 de marzo de 2021, fecha en la cual ingresó al despacho para proferir sentencia. Indicó que el expediente 2014-02131 no registra actuación alguna desde el 20 de agosto de 2019, día que se celebró la audiencia inicial. Adujo que la última actuación del proceso con radicado 2015-00418 fue el 10 de diciembre de 2020, consistente en el traslado de unos documentos.

Señaló que el expediente 2015-01496 ingresó al despacho para dictar fallo desde el 4 de marzo de 2019, sin que hasta el momento se haya proferido la respectiva sentencia. Advirtió que dichos trámites judiciales se encuentran en suspenso a pesar de haber enviado numerosos memoriales solicitando su impulso procesal. Aclaró que los expedientes fueron asumidos por conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, en atención a los impedimentos manifestados por los magistrados titulares de esa corporación para conocer de tales demandas. 3.

Sustento de la vulneración ! Demandante: Gabriel Rave Aristizábal Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04775-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co $! Según el accionante, sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia han sido desconocidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, debido a que se ha negado a brindarle ayuda logística y de dotación a los conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, situación que ha generado que los procesos a su cargo no reciban trámite alguno pues carecen de los medios adecuados para el cumplimiento de su función. Expresó que tanto el Consejo Seccional de la Judicatura como el Tribunal Administrativo de Antioquia están obligados a dotar de personal, computadores y papelería, entre otros, a los conjueces de esa corporación, por lo que al omitir ese deber legal están desconociendo sus garantías fundamentales. 4.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 7 de septiembre de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Tribunal Administrativo de Antioquia. Adicionalmente, se dispuso la vinculación del director ejecutivo de Administración Judicial en atención al interés que le asiste en las resultas del proceso.

Posteriormente, a través de proveído del 23 de septiembre de 2022, se ordenó vincular al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, pues dicha autoridad es la encargada de crear los cargos que se requieren al interior del Tribunal Administrativo de Antioquia para brindar permanente apoyo y prestar la logística necesaria para que los conjueces de esa corporación cumplan con los deberes a su cargo. 5.

Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Conjuez Marcela Tamayo Arango La conjuez ponente del proceso con radicado 2015-01496-00 aclaró que, aunque no había sido vinculada formalmente al presente trámite constitucional, fue comunicada de la existencia de la acción de tutela de la referencia por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Señaló que, aunque en el sistema se registró el ingreso del expediente al despacho para proferir sentencia desde el 4 de marzo de 2019, éste nunca llegó a su oficina. Resaltó que esto se debía a las dificultades de desplazamiento a las instalaciones del Tribunal para recogerlo, las restricciones relacionadas con la emergencia sanitaria que se postergó en el tiempo y, adicionalmente, por las múltiples ocupaciones que congestionan el diario desenvolvimiento del ejercicio de su profesión como abogada. ! Demandante: Gabriel Rave Aristizábal Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04775-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co %! Aseguró que no requiere ni ha solicitado el apoyo logístico o de personal planteado por el accionante.

Explicó que no ha proferido fallo de primera instancia porque no ha retirado del Tribunal el expediente ordinario y sus ocupaciones como abogada le impiden resolver los procesos que le fueron asignados como conjuez con la premura que quisiera el demandante. Consideró que la sola tardanza en dictar sentencia no puede considerarse una violación al debido proceso.

Agregó que a los auxiliares de la justicia se les dificulta el cumplimiento de los términos judiciales en atención a que sus labores como profesores universitarios o litigantes les impide dedicar a la labor de conjueces una buena parte del tiempo. 5.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia La presidente de dicha Corporación solicitó que se declare la improcedencia de la acción. Sostuvo que, según la base de datos del sistema de gestión de correspondencia SIGOBius, el señor Rave Aristizábal no ha presentado ninguna petición ni ha adelantado trámite alguno ante esa entidad que se relacione con los hechos planteados en la solicitud de amparo.

Recalcó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia conoce la alta carga laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia, así como la planta de cargos que ostenta, especialmente en lo que tiene que ver con el trámite y seguimiento de procesos a cargo de conjueces. Informó que, en tal sentido, realizó un análisis minucioso de estos aspectos para establecer las necesidades de ese distrito judicial y así presentar un proyecto de creación de cargos permanentes.

Destacó que, a través del Oficio CSJANTOP22-1476 del 3 de junio de 2022, se solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la adopción de medidas permanentes y transitorias relacionadas con la creación de despachos y cargos de servidores judiciales para los distritos judiciales de Antioquia y Medellín. Adujo que tales medidas fueron materializadas a través del Acuerdo PCSJA22- 11976 del 28 de julio de 2022, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de dos despachos de magistrado en el Tribunal Administrativo de Antioquia a partir del 1º de agosto del presente año, conformados por un cargo de magistrado, uno de auxiliar judicial grado 01, uno de profesional especializado grado 23, uno de profesional universitario grado 16 y uno de sustanciador. ! Demandante: Gabriel Rave Aristizábal Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04775-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co &! Manifestó que también se crearon 3 cargos de sustanciador y 3 de escribiente en la Secretaría del referido tribunal a partir de esa misma fecha.

Por otra parte, aseveró que ha adelantado vigilancias judiciales administrativas contra los conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, trámites en los cuales se ha instado a la secretaría de esa corporación para que brinde el apoyo necesario que requieren los auxiliares de justicia para tramitar los expedientes que les fueren asignados.

Informó que a través de la Resolución CSJANTR21-1649 del 3 de diciembre de 2021 solicitó a la secretaría de ese tribunal que adoptara un plan de mejoramiento encaminado a realizar control y seguimiento a los procesos a cargo de los conjueces de dicha corporación. Aseguró que el plan de mejoramiento fue allegado mediante Oficio SGTCAA22-20 del 17 de febrero de 2022, en el que se evidencian algunas acciones por parte de la autoridad judicial: “Designar personal de apoyo 3 veces por semana para el control y seguimiento permanente.

( ) Disponer un espacio físico para Conjueces, Sala de Audiencias No 2, para la consulta física y digital de los procesos ( ). Socialización del plan de mejoramiento con Conjueces, canales de comunicación y herramienta de gestión Samai ( ). Presentar en Sala Plena propuesta sobre la designación de personal por turnos para el control y seguimiento dos días por semana ( )”.

Finalmente, advirtió que la entidad encargada de la logística en cuanto a la dotación de computadores y papelería es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Con base en lo anterior, concluyó que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora. 5.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal solicitó la desvinculación de la entidad al carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Afirmó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial carece de función jurisdiccional que le permita fungir como ente de superior jerarquía del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que es completamente autónoma en la toma de sus decisiones. Refirió que todos los conjueces cuentan con el personal y los medios asignados al despacho judicial al que se le ha aceptado su impedimento, recursos que son suficientes para desempeñar la labor encomendada. ! Demandante: Gabriel Rave Aristizábal Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04775-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co '! Aclaró que estos auxiliares de la justicia tienen su propia carga de trabajo y no son funcionarios judiciales propiamente nombrados, así que su labor no está sujeta a las normas previstas para los despachos judiciales.

Sostuvo que la entidad no ha intervenido de forma alguna en los hechos de los cuales se desprende la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual debe ser excluida del presente trámite constitucional. 5.4. Consejo Superior de la Judicatura La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la entidad solicitó su desvinculación al considerar que no ha desconocido las garantías invocadas por la parte actora.

Arguyó que no es la autoridad facultada para proveer de herramientas a los conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, que es lo finalmente pretendido a través de la acción de tutela de la referencia. Explicó que el Consejo Superior de la Judicatura es un órgano administrativo que se encarga del gobierno y la administración integral de la Rama Judicial, en aspectos como la reglamentación de la ley, la planeación, programación y ejecución del presupuesto, la administración del talento humano a través de la carrera judicial, la elaboración de listas de candidatos a los cargos de magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, adelantar programas de formación y capacitación para los servidores judiciales, controlar el rendimiento de los despachos, fijar la división del territorio para efectos judiciales, ubicar, redistribuir y fusionar despachos judiciales, entre otros.

Recalcó que las funciones de la entidad son netamente administrativas y se encuentran sujetas al marco normativo señalado en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996. Precisó que, de acuerdo con el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura se encarga de aprobar el Plan Operativo Anual de Inversiones de la Rama Judicial, mientras que a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 ibidem, le corresponde actuar como ordenador del gasto y administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial.

Por lo anterior, concluyó que no es viable endilgar responsabilidad alguna a la entidad que representa ya que, por expresa disposición legal, no le corresponde a esa corporación el suministro de logística y dotación para el ejercicio de la actividad de los conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia. Por otra parte, señaló que ha adoptado medidas transitorias como la creación de juzgados administrativos en la ciudad de Medellín, con el fin de resolver los procesos relacionados con las reclamaciones salariales y prestacionales de los funcionarios de la Rama Judicial en dicho distrito judicial. ! Demandante: Gabriel Rave Aristizábal Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04775-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (! II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Cuestión previa La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. Sin embargo, se precisa que su vinculación se hizo en condición de terceros interesados en las resultas del proceso por cuanto podrían verse afectados por la decisión que se adopte dentro del mismo, razón por la cual no se accederá a su solicitud ya que su comparecencia en el presente trámite procesal resulta necesaria para garantizar su derecho de defensa y contradicción en debida forma. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Tribunal Administrativo de Antioquia desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del señor Gabriel Rave Aristizábal, al no prestar la ayuda logística y/o dotación que requieren los conjueces de esa corporación judicial para poder tramitar los procesos que tienen a su cargo.

Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos: 4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. ! 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. ! Demandante: Gabriel Rave Aristizábal Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04775-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co )! Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 5.

Legitimación en la causa por activa Sobre la legitimación en la causa por activa, la Corte Constitucional ha precisado que, en los procesos de tutela, se acredita en los siguientes eventos: “La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos:(i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;

(ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”;

(iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales2.

Como se lee, quien acude a la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales, debe acreditar que es la persona de quien se predica la vulneración, o tener la representación legal del titular de los derechos o cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado. También se admite la agencia oficiosa siempre que el titular de los derechos se encuentre en imposibilidad de acudir directamente al juez de tutela para el amparo de tales garantías.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que puede intentarse este mecanismo de amparo a nombre de otros sujetos, por parte del defensor del Pueblo, los personeros municipales y el procurador General de la Nación. 6. Caso concreto El señor Gabriel Rave Aristizábal, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. ! 2 Corte Constitucional, Sentencia T-176 de 2011 ! Demandante: Gabriel Rave Aristizábal Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04775-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co *! En síntesis, el actor consideró que tales garantías han sido desconocidas ante la omisión de las autoridades demandadas en prestar la ayuda logística y/o dotación que requieren los conjueces de esa corporación judicial para poder tramitar los procesos que tienen a su cargo.

Advirtió que, actuando como apoderado de algunos jueces y magistrados del departamento de Antioquia, interpuso unas demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuyo conocimiento se encuentra asignado actualmente a los conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Específicamente, informó que (i) el proceso radicado bajo el número 2014-01902 se encuentra sin actuación desde el 25 de marzo de 2021, fecha en la cual ingresó al despacho para proferir sentencia; (ii) el expediente 2014-02131 no registra actuación alguna desde el 20 de agosto de 2019, día que se celebró la audiencia inicial; (iii) la última actuación del proceso con radicado 2015-00418 fue el 10 de diciembre de 2020, consistente en el traslado de unos documentos; y (iv) el expediente 2015-01496 ingresó al despacho para dictar fallo desde el 4 de marzo de 2019, sin que hasta el momento se haya proferido la respectiva sentencia. Según el accionante, la falta de trámite de estos expedientes se debe a que los conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia no cuentan con los recursos logísticos y de personal necesarios para darle impulso a los procesos, situación que sumada a la omisión de esa corporación y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en brindar el apoyo que estos auxiliares de la justicia requieren, deriva en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Frente al punto, esta Sala considera que el actor carece de legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción constitucional.

En este caso, independientemente de la razonabilidad de los argumentos presentados por el actor, en cuanto a una demora en el trámite de los expedientes asignados a los conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia por la falta de los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, lo cierto es que los titulares de los derechos presuntamente desconocidos con tal situación son los demandantes de los procesos 2014-01902, 2014-02131, 2015-00418 y 2015- 01496 en los que el accionante actúa como apoderado.

Por tal razón, son ellos los directamente afectados con la probable mora en que se ha incurrido para resolver de fondo las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, y que según el tutelante se deriva de la falta de logística y dotación que requieren los conjueces para darle impulso a los procesos judiciales. En consecuencia, la titularidad de los derechos reclamados con la presente acción constitucional recae única y exclusivamente en los demandantes de los trámites contenciosos administrativos antes referidos, quienes no otorgaron poder alguno al señor Gabriel Rave Aristizábal para que ejerciera su representación en el presente trámite procesal. ! Demandante: Gabriel Rave Aristizábal Demandados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-04775-00 ! ! Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co "+! Tampoco existe prueba dentro del plenario que permita inferir que los afectados se encuentran en imposibilidad de ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, sumado a la afirmación expresa del accionante de acudir en nombre propio, quien, como se dijo en precedencia, no es el titular de los derechos aquí reclamados.

Así las cosas, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Gabriel Rave Aristizábal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, por los motivos señalados en esta providencia.

SEGUNDO: Declárase la falta de legitimación en la causa por activa del señor Gabriel Rave Aristizábal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”!