www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05403-00 Accionante: María Nidia Márquez Estrella Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Niega el amparo de tutela porque no se acreditaron los defectos endilgados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por la señora María Nidia Márquez Estrella, quien actúa en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social; así como de los principios de legalidad, confianza legítima y buena fe, con ocasión de la sentencia del 26 de mayo de 2025 proferida dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-002-2023-00030-01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El Ministerio de Educación Nacional interpuso demanda de nulidad en contra del Municipio de Santiago de Cali con la finalidad de que se declarara la nulidad del Decreto 0216 de 1991 expedido por el alcalde municipal de Santiago de Cali de la época «por el cual se fijan prestaciones sociales y otros beneficios para empleados públicos de la administración central de Santiago de Cali» 3.
Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 20 de enero de 2012 resolvió acceder a las pretensiones de la demanda en consecuencia declaró la nulidad del aludido decreto. En sede de apelación, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de la sentencia del 8 de agosto de 2019, dispuso: «En consecuencia, la presente sentencia de nulidad tendrá efectos «ex tunc», o 1 Acción de tutela presentada el 29 de agosto de 2025.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05403-00 Accionante: María Nidia Márquez Estrella www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 sea, desde el momento mismo de la expedición del Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991; no obstante, se respetarán los derechos adquiridos por los servidores públicos del Municipio de Santiago de Cali, inclusive sobre las doceavas causadas al momento de notificación de esta providencia.» 4.
Con fundamento en lo anterior, el 3 de agosto de 2023, la hoy accionante solicitó el reconocimiento y pago de las primas extralegales dejadas de percibir entre el 2000 y 2020, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 0216 de 1991, petición que fue negada por el municipio de Santiago de Cali mediante la Resolución TDR 4137.040.13.1.953.005205 del 23 de agosto de 2022. 5.
El 16 de febrero de 2023, la señora María Nidia Márquez Estrella, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó el acto administrativo contenido en la Resolución TDR 4137.040.13.1.953.005205 del 23 de agosto de 2022 por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago del retroactivo de los emolumentos consagrados en el extinto Decreto 0216 de 1999 desde el momento en que fue suspendido el emolumento y hasta la actualidad, esto es, en prima semestral de junio y diciembre, prima de navidad, prima de antigüedad e intereses de cesantías. 6.
El proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali que, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2024 resolvió negar las pretensiones de la demanda, la considerar que el Decreto 216 de 1991 no creó o modificó, ni extinguió prestación alguna, toda vez que era un decreto compilatorio, pues, si bien en su momento el municipio de Santiago de Cali efectuó con dicho decreto el estudio de las normas en torno a prestaciones sociales extralegales y otros beneficios a los empleados públicos, lo cierto era que dicha disposición normativa no concedió ningún derecho. 7.
En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de sentencia del 26 de mayo de 2025 confirmó la anterior decisión. 2.2. Fundamento jurídico 8. La parte actora señaló que en la providencia cuestionada se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, particularmente, hizo referencia a los desprendibles de nómina porque demostraban que tenía un derecho adquirido, al tratarse de una situación consolidada, lo que, a su juicio, vulneró los derechos fundamentales invocados en protección. 9.
Aunado a lo anterior, manifestó que la decisión adolece del defecto de violación directa de la Constitución Política, toda vez que se desconoció lo preceptuado en los artículos 48, 49, 58, 29, 229, 25 y 53 de la C.P., lo que afectó gravemente su situación jurídica, al no reconocerse los derechos consolidados contemplados en el Decreto 0216 de 1991. 10.
Asimismo, alegó un desconocimiento de precedente contenido en la sentencia del 8 de agosto de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se indicó que la nulidad del Decreto 0216 de 1999 tendría efectos «ex tunc», o sea, desde el momento de la expedición de este; no obstante, preciso se respetarían los derechos adquiridos Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05403-00 Accionante: María Nidia Márquez Estrella www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 por los servidores públicos del Municipio de Santiago de Cali. 11.
De otra parte, manifestó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, pues, «desconoce la protección que la jurisprudencia constitucional ha otorgado a los derechos adquiridos al omitir la aplicación de una norma, en contravía del principio de seguridad jurídica y de irretroactividad de la ley». 2.3. Pretensiones 12. Con fundamento en lo anterior, solicitó lo que se cita: «(…) PRIMERA.
TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, al igual que los principios de legalidad, confianza legitima, interpretación de normas procesales, buena fe, no reformatio in pejus, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.
SEGUNDA. REVOCAR la sentencia No. 101 de segunda instancia del 26 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33- 002-2023-00030-01.» (Sic) 2.4. Intervenciones 13. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 3 de septiembre de 2025 a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, al Distrito Especial de Santiago de Cali y a todos los demás vinculados al proceso referido como terceros interesados en el resultado del proceso. 14.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que la acción de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues, lo que se pretende con su interposición era reabrir un debate zanjado por su juez natural, sin que pueda avizorarse trasgresión en el procedimiento por pretermisión de alguna etapa, restricción al derecho de defensa, imposibilidad de aportar o controvertir pruebas o indebida notificación de alguna providencia. 15.
El Distrito Especial Santiago de Cali solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, pues, considera que lo que pretende la parte actora con su interposición es una instancia adicional para controvertir una decisión judicial. Así como también, del requisito de subsidiariedad, en la medida que podía presentar recurso extraordinario de revisión. 16.
No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05403-00 Accionante: María Nidia Márquez Estrella www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 17. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Cuestión previa 3.2.1. Del defecto sustantivo 18. La Sala aclara que, si bien en la demanda de tutela se invocó un defecto sustantivo, lo cierto es que la parte accionante no argumentó de qué manera la autoridad judicial accionada incurrió en la referida causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues, solo se limitó a señalar de manera genérica que el Tribunal «desconoce la protección que la jurisprudencia constitucional ha otorgado a los derechos adquiridos al omitir la aplicación de una norma, en contravía del principio de seguridad jurídica y de irretroactividad de la ley», pero no expuso de manera concreta las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada adolece de tal defecto. 19.
Por lo tanto, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo en lo atinente a dichos reparos, en caso de superar los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3. Problema jurídico 20. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 26 de mayo de 2025, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, trabajo y seguridad social, al incurrir en los defectos fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente. 3.4.
Procedencia de la acción de tutela 21. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 22.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05403-00 Accionante: María Nidia Márquez Estrella www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 23.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 24.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2.
Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 26 de mayo de 2025 y la interposición de la acción de tutela, es decir, 29 de agosto de la presente anualidad. 25. 3.3.1.4.
El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al debido proceso, administración de justicia, trabajo y seguridad social, al incurrir en los defectos fáctico y desconocimiento de precedente, los cuales se encuentran Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05403-00 Accionante: María Nidia Márquez Estrella www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 fundamentados razonablemente. 26.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 27. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional2 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa3, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva4, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 28.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»5. 29.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.5. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 30. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 18966, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». 2 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 4 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. 6 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05403-00 Accionante: María Nidia Márquez Estrella www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 31. Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C- 590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 32.
Respecto del precedente vertical7, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. 33. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso8. 34.
Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación9. 35.
En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.6.
El defecto de violación directa de la Constitución Política como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 48. En relación con esta causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «[…] Un defecto por violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente los postulados de la Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.
Las providencias que incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico 7 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 9 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05403-00 Accionante: María Nidia Márquez Estrella www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 (art, 4º. CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales. A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.
Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados10.» 3.7. Análisis de la presunta configuración de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política. 36.
La parte accionante alega que las decisiones objeto de cuestionamiento adolecen de un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, particularmente, hizo referencia a los desprendibles de nómina porque demostraban que tenía un derecho adquirido al tratarse de una situación consolidada, lo que, a su juicio, vulneró los derechos fundamentales invocados en protección. 37.
Aunado a lo anterior, manifiesta que la decisión adolece del defecto de violación directa de la Constitución Política, toda vez que se desconoció lo preceptuado en los artículos 48, 49, 58, 29, 229, 25 y 53 de la C.P., al no reconocerse los derechos consolidados contemplados en el Decreto 0216 de 1991. 38. Asimismo, indica que el Tribunal incurrió en un desconocimiento de precedente contenido en la sentencia del 8 de agosto de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se indicó que la nulidad del Decreto 0216 de 1999 tendría efectos «ex tunc»; no obstante, se precisa que se respetarían los derechos adquiridos por los servidores públicos del Municipio de Santiago de Cali. 39.
De conformidad con el material probatorio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de 26 de mayo de 2025, consideró: «Descendiendo nuevamente al sublite se encuentra que la parte actora afirma tener derecho al pago retroactivo de los emolumentos consagrados en el extinto Decreto 0216 de 1999 desde el momento en que fue suspendido el emolumento y hasta la actualidad.
No obstante, a juicio de la Sala de Decisión no hay mérito para acceder a las pretensiones teniendo en cuenta los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad, es decir, la extinción del Decreto 0216 desde el mismo momento de su expedición y por tanto, como si nunca se hubiera proferido, por lo que, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas que al momento de conocerse el fallo 8 de agosto de 2019, se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contenciosa administrativa, no pueden adquirir la connotación de derecho adquirido.
(…) Aunado a lo dicho, si consideró la parte actora que arbitrariamente se le dejaron de pagar los emolumentos y se disminuyó su salario, debió suscitar la controversia 10 Corte Constitucional, sentencia T – 587 de 21 de septiembre de 2017, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05403-00 Accionante: María Nidia Márquez Estrella www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 sobre el particular en dicha época, es decir, cuando se dejaron de percibir los emolumentos en el año 2000 con la expedición del Decreto 0731 de 1999 que realizó la modificación, pero no esperar hasta después de la nulidad del Decreto 0216 de 1991 para tal pedimento, siendo claro que con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado, no es posible ni en sede administrativa ni judicial acceder a lo pretendido, destacándose la ilegalidad del origen de los factores a los que aspira.
Lo dicho precisando que si bien la parte actora percibió en años anteriores los emolumentos del Decreto 0216 de 1991, aquello no puede considerarse más allá que una situación consolidada únicamente en apariencia debido a la ilegalidad del origen; ello reiterando que, al reclamar la demandante en el año 2022 los factores por los periodos a su juicio faltantes, ya había sido proferida la sentencia de nulidad del Consejo de Estado -08 de agosto de 2019- y en todo caso, ni siquiera existía una situación en controversia ni en sede administrativa, como tampoco judicial.
Así pues, equivoca el recurrente al afirmar que la sentencia de nulidad habilita el reclamo de los factores por cuanto subyace todo lo contrario, esto es, la imposibilidad de nuevos reconocimientos y pagos con base en un decreto que fue expedido por el alcalde sin competencia no quedando duda de la ilegalidad de los emolumentos.» 40.
De las transcripciones antes relacionadas se puede apreciar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó un análisis probatorio integral a la luz de la sana critica, lo que le permitió concluir a la autoridad judicial accionada que se debía confirmar la decisión de primer grado, toda vez que, si bien se demostró que la señora María Nidia Márquez Estrella percibió los emolumentos contemplados en el Decreto 0216 de 1991, lo cierto es que no podía considerarse más allá de una situación consolidada en apariencia debido a la ilegalidad de la disposición normativa que los creó. 41.
En ese sentido, no es de recibo para la Sala el argumento de la parte actora según el cual se incurrió en una indebida valoración de los desprendibles de nómina, toda vez que dicho material probatorio fue precisamente el fundamento para concluir que, si bien percibió las acreencias previstas en el Decreto 0216 de 1991, lo cierto es que se trataba de una situación aparentemente consolidada, pero viciada de ilegalidad.
De modo que, emerge con claridad que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto fáctico como lo manifiesta la accionante en la demanda de tutela. 42. Lo mismo ocurre respecto de la presunta violación directa de la Constitución Política porque la decisión cuestionada en sede tutela contiene una carga argumentativa suficiente y razonable, en la medida que el Tribunal no inaplicó lo preceptuado en el artículo 58 de la C.P., pues, en efecto determinó que existían derechos que a pesar de haber sido reconocidos, no pueden ser considerados como derechos adquiridos, no podían considerarse adquiridos por carecer de soporte legal, circunstancia que conllevó a negar las pretensiones de la demanda ordinario, sin que dicha negativa pueda calificarse como violatoria de derechos fundamentales, en tanto, no se trata de una decisión irreflexiva o arbitraria sino, por el contrario, sustentada de manera suficiente en la posición jurisprudencial vigente aplicada al caso concreto, que debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. 43.
Aunado a lo anterior, la Sala no advierte transgresión al derecho fundamental Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05403-00 Accionante: María Nidia Márquez Estrella www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 al debido proceso, teniendo en cuenta que se verificó que la parte actora tuvo la posibilidad de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sus dos instancias, presentó sus pruebas, ejerció su derecho de contradicción y apeló la decisión. 44.
Además que el proceso fue público, motivado y respetuoso de las garantías constitucionales, por lo que artículo 229 sobre el acceso a la administración de justicia también fue plenamente respetado. 45. Así las cosas, no se configuró la violación directa de la Constitución como lo alega la parte actora, pues, la decisión judicial se encuentra motivada, y, fue proferida en respeto a los principios constitucionales. 46.
Finalmente, no es factible entender que se incurrió en un desconocimiento de precedente y, menos aún, en una decisión arbitraria o caprichosa, pues se itera que la sentencia del 8 de agosto de 2019, que alega la parte actora como desconocida por la autoridad judicial accionada, toda vez que fue ducha providencia la que sirvió como fundamento para la decisión que en sede de tutela se cuestiona. 47.
Lo anterior, al considerar que no era factible afirmar que la sentencia de nulidad habilitaba el reclamo de los factores, por cuanto, subyace todo lo contrario, esto es, la imposibilidad de nuevos reconocimientos y pagos con base en un decreto que fue expedido por el alcalde sin competencia no quedando duda de la ilegalidad de los emolumentos. 48.
De esta manera, lo que se observa es la divergencia de criterios frente al análisis que se realizó en la decisión objeto de censura, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial. 49. Por tal razón, no es posible considerar que la decisión adolece de algún defecto, sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional. 50.
Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez11, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso. 51.
En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, razón por la que la Sala procederá a negar el amparo deprecado, por las consideraciones expuestas en la presente providencia. 11Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05403-00 Accionante: María Nidia Márquez Estrella www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar la acción de tutela interpuesta por la señora María Nidia Márquez Estrella, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.