Radicado: 11001-03-15-000-2021-05947-00 Demandante: María Magdalena Díaz Jaimes 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05947-00 Demandante: MARÍA MAGDALENA DÍAZ JAIMES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Contra providencia judicial que denegó pretensiones de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Defecto fáctico y desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Magdalena Díaz Jaimes contra el Tribunal Administrativo de Santander.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora María Magdalena Díaz Jaimes pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 19 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander.
En concreto, formuló la siguiente pretensión: Por lo anteriormente expuesto, solicito al H. Consejo de Estado, se ampare mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la recta administración de justicia y en consecuencia, deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 19 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado al número 680013333006 – 2015 – 00284 – 03 y en su lugar se ordene mantener la sentencia de primera instancia que acogió mis pretensiones. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora María Magdalena Díaz Jaimes estuvo vinculada al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante diferentes contratos de prestación de servicios, desde el 14 de noviembre de 2001 al 13 de abril de 2012. 2.2. En el año 2014, la señora Díaz Jaimes solicitó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, como consecuencia de la relación laboral que adujo sostener con dicha entidad.
Mediante oficios 20146210311822 del 21 de mayo de 2014 y 20142010350532 del 18 de junio de 2014, la entidad denegó la solicitud y confirmó la decisión, respectivamente. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05947-00 Demandante: María Magdalena Díaz Jaimes 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora demandó la nulidad de los oficios 20146210311822 del 21 de mayo y 20142010350532 del 18 de junio de 2014 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales derivadas de la prestación del servicio entre el 14 de noviembre de 2001 al 13 de abril de 2012, y que se ordene que el tiempo laborado tenga efectos pensionales. 2.4.
La demanda correspondió al Juzgado 6° Administrativo de Bucaramanga, que, por sentencia del 21 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones. En concreto, la autoridad judicial estimó que se cumplieron los requisitos exigidos para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación o dependencia administrativa), pues la señora María Magdalena Díaz Jaimes estuvo vinculada al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como coordinadora regional del programa Familias en Acción en el departamento de Santander, desde el año 2001 y hasta el año 2012. 2.5.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Santander, por sentencia del 19 de julio de 2021, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones. En síntesis, el tribunal señaló que si bien se probaron los requisitos de prestación personal del servicio y remuneración, no sucedió lo mismo con el de subordinación, ya que: “… pese a que la demandante ejecutaba labores misionales de la entidad, que esto se presentó durante un prolongado periodo de tiempo y que esta situación puede apoyar la estructuración de los elementos de la relación laboral, la Sala encuentra falencias probatorias en cuanto a la subordinación, pues no se encuentra acreditado que la actora recibiera órdenes directas para el cumplimiento de sus funciones, estuviese sometida al cumplimiento de un horario impuesto por la entidad, se le hubiesen realizado llamados de atención, seguimiento de actividades diarias, entre otros aspectos propios de un empleado de planta”. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La señora María Magdalena Díaz Jaimes alegó que la sentencia del 19 de julio del 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales invocados por las siguientes razones: 3.1.1. Que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico, pues, a su juicio, no se valoraron en debida forma las pruebas que demostraban la configuración de la subordinación. Por un lado, los mensajes electrónicos, circulares y directrices recibidos parte de la entidad, que probaban la subordinación y, por tanto, la configuración de la relación laboral. 3.1.2.
Por otro lado, expuso que, al valorarse el interrogatorio de parte rendido por la demandante, el tribunal hizo alusión a la expresión “plan de trabajo” cuando en realidad lo que la señora Díaz Jaimes señaló fue “informe de actividades”, que son conceptos diferentes, ya que éste último demostraba que se encontraba subordinada por la entidad. 3.2.
Adicionalmente, indicó que la sentencia no tuvo en cuenta los criterios establecidos por el Consejo de Estado para determinar la existencia de un contrato realidad, esto es, la convergencia de los criterios funcional, de igualdad, habitualidad, excepcionalidad y continuidad. Que, para el caso de la demandante dichos criterios se cumplen y, por tanto, Radicado: 11001-03-15-000-2021-05947-00 Demandante: María Magdalena Díaz Jaimes 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debió confirmarse la sentencia de primera instancia. 3.3.
Por último, expuso que la sentencia cuestionada afirmó que ninguna de las partes había presentado alegatos de conclusión, cuando en realidad el apoderado de la señora Díaz Jaimes los presentó el 10 de diciembre de 2020, lo que, a su juicio, vulnera el derecho al debido proceso. 4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 8 de septiembre de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y, como tercero con interés, al director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 4.2.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 14 de septiembre de 20211. 4.3. Por auto del 11 de noviembre de 2021, se ordenó el sorteo de un conjuez, en razón a que el proyecto sometido a discusión de la Sala quedó empatado. 4.4.
El 30 de noviembre de 2021, se realizó el sorteo y quedó como conjuez la doctora Elizabeth Whittingham García. 5. Intervenciones 5.1. La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos y Profesional Especializado del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad. 5.1.1.
Que la providencia se encuentra debidamente ejecutoriada y está amparada por el fenómeno de la cosa juzgada. Que, además, la decisión del tribunal se ajustó a la Constitución y a la Ley y, por ende, lo pretendido por la actora atentaría contra el principio de seguridad jurídica e independencia judicial. 5.2. El Tribunal Administrativo de Santander no intervino, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas 1 Índice 7 de Samai. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05947-00 Demandante: María Magdalena Díaz Jaimes 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. La Sala estima que la demanda de tutela cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se resolverá el asunto de fondo. 2.2. Siendo así, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 19 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió (i) en defecto fáctico, por omitir la valoración de las pruebas que, a juicio de la actora, daban cuenta del elemento de subordinación, (ii) en desconocimiento de los criterios establecidas por el Consejo de Estado, para determinar la existencia de una relación laboral y (iii) en violación al debido proceso, al señalar que la parte demandante no había presentado alegatos de conclusión y omitir el estudio correspondiente en la sentencia. 3.
Solución al problema jurídico planteado 3.1. En cuanto al defecto fáctico, vale decir que, en términos generales, se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. 3.1.1. El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. En un pronunciamiento reciente la Corte Constitucional, en sentencia T-324 de 2013, se refiere 4 SU-573 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05947-00 Demandante: María Magdalena Díaz Jaimes 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a dos conductas constitutivas del defecto fáctico: «i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso». 3.1.2.
La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución»5. 3.1.3.
En lo que corresponde al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, la Corte Constitucional ha dicho que se presenta «cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva»6. 3.1.4.
En todo caso, para que se configure el defecto fáctico es necesario que el error en la valoración de la prueba sea determinante en el sentido de la decisión, es decir, que de haberse valorado adecuadamente la prueba el resultado del proceso hubiere sido distinto. Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que «el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»7. 3.2.
En el caso concreto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Santander comenzó por referirse a las pruebas que obraban en el expediente, tales como los contratos de prestación de servicios, las declaraciones recibidas por los testigos y el interrogatorio de parte. A partir de esas pruebas, el tribunal demandado hizo la siguiente valoración: (…) 2.
Conclusiones. 5 Sentencia T-274 de 2012. 6 Sentencia T-781 de 2011. 7 Ibídem. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05947-00 Demandante: María Magdalena Díaz Jaimes 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Las pruebas documentales demuestran que la demandante prestó labores al DPS como Coordinadora del Programa de Familias en Acción, que corresponde a una actividad misional de la entidad. 2.2.
Los testigos fueron precisos en señalar que la demandante ejecutó labores como Coordinadora del Programa y además, informaron que el horario de oficina que conocieron siempre fue informado en forma directa por la actora, sin que se sus declaraciones se puedan al menos inferir que se haya impuesto el cumplimiento del mismo por parte de la entidad demandada a través del alguno de sus agentes.
De otro lado la existencia de una oficina proporcionada por la entidad no da entender que la demandante se desempeñaba en las mismas condiciones que un empleado de planta, pues no se encuentra prueba que permita señalar que su permanencia en dichas instalaciones era controlada, o que no podía ausentarse sin permiso al menos verbal. 2.3.
Si bien la demandante se desplazaba a diferentes municipios y lo hacía en un vehículo oficial – conforme a lo informado por los testigos – no puede establecerse que dicha situación acredite subordinación alguna, dado que no se probó que el cronograma de visitas hubiese sido impuesto por un Jefe directo lo que se traduce en autonomía de la contratista para concertar visitas, además, se resalta que los testigos que fungieron como enlaces municipales informaron que era la demandante quien les impartía órdenes acorde al programa, lo que denota aún más el nivel de autonomía propio de un contrato de prestación de servicios.
Debe tenerse en cuenta que en su interrogatorio la demandante precisó que era ella quien elaboraba el plan de trabajo y éste era firmado por el Director Territorial, lo que también demuestra autonomía en la ejecución de su contrato, pues podría hablarse de subordinación si se probada que era el Director el que imponía el plan de trabajo y visitas a realizar. 2.4.
Conforme a lo anterior, pese a que la demandante ejecutaba labores misionales de la entidad, que esto se presentó durante un prolongado periodo de tiempo y que esta situación puede apoyar la estructuración de los elementos de la relación laboral, la Sala encuentra falencias probatorias en cuanto a la subordinación, pues no se encuentra acreditado que la actora recibiera órdenes directas para el cumplimiento de sus funciones, estuviese sometida al cumplimiento de un horario impuesto por la entidad, se la hubiesen realizado llamados de atención, seguimiento de actividades diarias, entre otros aspectos propios de un empleado de planta. 2.5.
Ahora, las actividades de la demandante se encontraban regidas por los procesos estructurales lo que indica que era el mismo programa el que trazaba el marco de ejecución del contrato y no un jefe directo o alguno funcionario de la entidad el que le impartía órdenes. Además, pese a que la actora manifestó en el interrogatorio que las órdenes eran impartidas en forma clara desde Bogotá, lo cierto es que no media en el expediente pruebas que apoyen sus manifestaciones, además, la permanencia de la demandante en la oficina si bien obedecía a la necesidad de comunicación con los enlaces municipales no se probó que esto hubiese sido una imposición de la entidad demandada. 2.6.
Los correos electrónicos que reposan a folios 59 a 74 no dan cuenta de ordenes o imposición de horario como lo consideró el A quo, de un lado porque eran generales para todos los contratistas, y de otro, porque situaciones como informar que no se podía permanecer en la entidad más allá de las 5:45 p.m., no corresponde a una imposición de horario como tal sino a una limitación de permanencia. Además, informar que los contratistas podían contar con un día de descanso adicional en semana santa no puede entenderse como subordinación si se tiene en cuenta que solo se presentó una vez durante todos los años de ejecución de los contratos de la demandante.
Tampoco demuestra subordinación resaltar pendientes y actividades prioritarias pues los correos que se aportaron solo corresponden a algunos días y además, es normal que la entidad contratante vigile el cumplimiento del contrato a través de la presentación de informes y recordar las actividades primordiales acorde al objeto contractual.
Aunado, el contenido de los correos Radicado: 11001-03-15-000-2021-05947-00 Demandante: María Magdalena Díaz Jaimes 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónicos no demuestra una orden directa para la demandante sino parámetros para todos los servidores de la entidad.
(Subrayado de la Sala) 3.2.1. Conforme con lo anterior, la Sala advierte que, contrario a lo manifestado por la parte actora, el tribunal demandado sí tuvo en cuenta y valoró en debida forma las pruebas documentales, concretamente los correos electrónicos enviados por la entidad a la demandante. 3.2.2. Justamente, fueron esas pruebas las que permitieron al tribunal demandado encontrar acreditado que la actora prestó de manera personal el servicio y que recibió una remuneración a cambio.
Otra cosa es que el tribunal concluyera que esas circunstancias, por sí solas, no acreditaban la configuración del elemento de subordinación o dependencia continuada, requisito necesario para establecer el vínculo laboral entre las partes. 3.2.3. Específicamente sobre el requisito de la subordinación, la Sección Segunda del Consejo de Estado8 ha señalado que: “(i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo”, circunstancias que no se probaron en este caso, por cuanto es cierto que de los tres correos electrónicos a los que se refiere la demandante no puede concluirse con certeza que existió la subordinación alegada.
En efecto, el primer correo9 tiene que ver con un requerimiento a los coordinadores regionales de familias en acción sobre las actividades realizadas en el año 2004 y un plan de acción para el año 2008. El segundo10 corresponde a un correo electrónico que se envió a todos los trabajadores de la de entidad y se limitó a informar que no podían permanecer en la entidad más allá de las 5:45 p.m. Y el tercero11, se refiere a la coordinación de un día de adicional a jueves y viernes santo. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad.
No.: 68001-23-31-000-2010-00799-01. 9 El correo dice: “De manera atenta me permito solicitarles enviar a más tardar el martes próximo una relación de todos los municipios visitados durante el año 2004 con un breve cometario de las actividades realizadas ( ) Apoyos operativos, la mayoría de ustedes ya tienen estos apoyos y es necesario que los empoderen de sus funciones, lo que significa entregarles claros lineamientos operativos y funcionales y además ponerlos a "oler piel", es decir, hay que empezar a enviarlos al terreno, capacitar a las madres de acuerdo con los lineamientos de los programas, a revisar los procesos de los enlaces municipales, a mirar los indicadores del departamento en salud, educación, pagos y por ende verificación, cumplimientos, ect.
Es necesario que ustedes con sus equipos den un vistazo al nuevo mapa político de sus regiones para que cuando tracen su plan de acción tenga también en cuenta esta circunstancia". "( ) Buenas tardes coordinadores de la UCR en todo el país, desde la semana pasada se les solicitó el plan de acción para la UCR y se les estableció la fecha de 23 de noviembre del año en curso para su entrega final, quiero manifestarles de manera contundente sin entender un regaño que aquella UCR que no envíe dentro del término acordado su plan se entenderá que no tiene proyecto de vida para el 2008 y por lo tanto se tomaran las medidas correspondientes para cumplir las metas" 10 ( ) Nadie, en ninguna instalación de la entidad puede permanecer esta tarde después de las 5:45 pm de la tarde.
Tampoco se aceptan actividades laborales de Acción Social después de esa hora por fuera de las instalaciones." "( ) Para acompañar el cumplimiento de lo dispuesto en la circular sobre el horario de salida martes y viernes, en las distintas sedes del nivel nacional estarán colaboradores de Gestión administrativa, quienes tendrán la misión de dar fe de su cumplimiento.
Quien decida quedarse por alguna razón después de las 5:30 pm, que deberá ser fuerza mayor, dejará constancia del hecho en una planilla que le proporcionaran nuestros colaboradores, la que nos servirá para tener una medición de la efectividad de la medida". 11 "( ) Compañeros siguiendo las instrucciones de la coordinadora nacional, les informo que podemos contar con un día de descanso adicional al jueves y viernes santo ya sea el miércoles 4 o el lunes 9 de abril.
Para garantizar la adecuada prestación del servicio en las oficinas debemos distribuirnos tomando unos el miércoles y los otros el lunes. Favor enviarme esta misma tarde la lista de esta distribución en las diferentes áreas". (f1.72) Radicado: 11001-03-15-000-2021-05947-00 Demandante: María Magdalena Díaz Jaimes 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.4.
Respecto al presunto error del tribunal al analizar y valorar el interrogatorio de parte rendido por la señora Díaz Jaimes, específicamente, que la demandante hizo alusión al “informe de actividades” que desarrollaban con fundamento en el manual operativo establecido por la entidad y no a un “plan de trabajo” como lo analizó el tribunal, la Sala encuentra que no le asiste razón a la demandante, pues, una vez verificada la prueba se encontró que en el minuto 022:42 de la audiencia de pruebas, la actora textualmente indicó “(…) yo tenía que pasar un plan de acción, un plan de trabajo que sí lo firmaba Pedro Parra el Director de la Unidad Territorial porque él era el responsable de la Unidad Territorial (…). 3.2.4.1.
No es cierto, entonces, que la autoridad judicial demandada hubiese valorado indebidamente el interrogatorio de parte de la actora. Todo lo contrario, lo que aprecia la Sala es que se analizaron integralmente todas las pruebas obrantes, que la valoración del tribunal resulta válida y que está sustentada en términos lógicos y de sana crítica. 3.2.5.
Siendo así, la sentencia objeto de tutela no incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, pues, como se vio, además de que se tuvieron en cuenta las pruebas aludidas por la demandante, para la Sala la valoración realizada por el tribunal fue razonable ya que esas pruebas no demostraron la subordinación, que es un elemento fundamental para probar la existencia de una verdadera relación laboral. 3.2.6.
En este punto, conviene resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela contra decisiones judiciales se concibe como un juicio de validez, mas no de corrección12, y que, por lo tanto, este mecanismo no puede utilizarse como una instancia para discutir asuntos de índole probatoria que dieron origen a los procesos ordinarios.
De ahí que el defecto fáctico se configura únicamente cuando se evidencia que existe una clara desconexión entre las pruebas del proceso y la decisión adoptada, al punto que resulta incompatible con la Constitución. Pero lo cierto es que eso no ocurrió en este caso. Se reitera, la valoración probatoria fue razonable y desconocerla derivaría en que la tutela se convierta en una instancia adicional y en el desconocimiento de los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. 3.3.
Por otra parte, en cuanto a la sentencia del Consejo de Estado, en la que, según la actora, se explicaron los criterios establecidos para probar la existencia de un contrato realidad, la Sala advierte que la demandante no aportó ninguna información sobre el proceso (número, partes o fecha de la providencia), circunstancia que impide que se realice un análisis y pronunciamiento de fondo.
En todo caso, la decisión del tribunal atendió los criterios fijados para la fecha por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el elemento de la subordinación. 3.3.1. Finalmente, respecto de la violación al debido proceso al no haberse tenido en cuenta los alegatos de conclusión de la parte actora y señalar en la sentencia que ninguna de las partes presentó alegaciones finales, se debe advertir, que, a pesar de que, en efecto, se trata de una omisión por parte del tribunal, la misma no configura ninguna de las causales de procedibilidad. 3.3.1.1 Al respecto, debe decirse que los alegatos de conclusión son una oportunidad procesal para que la parte interesada exponga sus opiniones, insista en los argumentos 12 Ver, entre otras, las sentencias T.344 de 2015, SU-425 de 2016, y T-022 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05947-00 Demandante: María Magdalena Díaz Jaimes 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de defensa e intente convencer al juez sobre la prosperidad de lo que pretende en el proceso judicial. No se trata de un recurso en el que puedan cuestionarse decisiones adoptadas al interior del proceso ni constituyen una oportunidad para proponer nuevos debates. 3.3.1.2.
En sentencia C-107 de 2004, la Corte Constitucional dijo que «los alegatos de conclusión son un mecanismo procedimental que materializa en un momento decisivo el derecho de defensa, el derecho resarcitorio o los intereses de la sociedad, según la calidad del sujeto procesal interviniente. Mediante los alegatos el interesado se hace escuchar, presentando sus opiniones, análisis y argumentos de hecho y de derecho, con apoyo en el acervo probatorio y su percepción sobre lo actuado.
Se denominan de conclusión porque se presentan justo antes de que la autoridad acometa la tarea de decidir en sede judicial o administrativa». 3.3.1.3. En esas condiciones, la omisión en la sentencia sobre los alegatos de conclusión presentados por la parte actora no tiene la envergadura de afectar la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, pues simplemente se trata de la opinión y análisis de las partes respecto de la controversia.
La decisión se fundamenta de acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, las normas y jurisprudencia aplicables, y las pruebas obrantes en el expediente. 3.4. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico planteado: la sentencia del 19 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, no incurrió en defecto fáctico, en desconocimiento del precedente, ni violó el debido proceso.
En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela promovida por María Magdalena Díaz Jaimes, conforme con lo expuesto en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-05947-00 Demandante: María Magdalena Díaz Jaimes 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Salvamento de voto) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Salvamento de voto) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA Conjuez