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11001031500020240556700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-16

Radicación interna: 8991 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Victor Alfonso Pretel Gutierrez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05567-00 Demandante: Víctor Alfonso Pretel Gutiérrez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05567-00 Demandante: VÍCTOR ALFONSO PRETEL GUTIÉRREZ Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Tema: Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Víctor Alfonso Pretel Gutiérrez contra la Presidencia de la República y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 16 de octubre de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Víctor Alfonso Pretel Gutiérrez pidió la protección de su derecho fundamental de petición. A juicio del demandante, la vulneración de dicha garantía superior se origina en la presunta omisión de responder la solicitud que presentó el 11 de septiembre de 2024, con el objetivo de que se suspendiera la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que se le impuso en el proceso 76109-60-00- 000-2021-00087-00, porque tiene la condición de vocero de paz del grupo armado ilegal Los Espartanos. 2.

Pretensiones El tutelante formuló la siguiente pretensión:

PRIMERO: TUTELAR el derecho a la petición y, en consecuencia, ordenar a los accionados a emitir respuesta frente a la solicitud. 3. Hechos De lo consignado en la solicitud de amparo y de las pruebas que reposan en el expediente, se constata que el 5 de noviembre de 2022 el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura emitió orden de captura contra el tutelante dentro del expediente 76109-60-00-000-2021-00087-00, que se materializó el 30 de septiembre de 2023, por lo que el 1º de octubre de ese año el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Mediante Resolución 211 del 21 de julio de 2023 la Presidencia de la República reconoció al tutelante como vocero principal de la «estructura armada organizada de alto impacto» Los Espartanos, con el propósito de que participara en los diálogos con el Gobierno Nacional encaminados a plantear soluciones a la problemática de violencia que azota a Buenaventura.

El 11 de septiembre de 2024 el accionante solicitó a la Presidencia de la República y a la 1 Índice 1 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05567-00 Demandante: Víctor Alfonso Pretel Gutiérrez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficina del Alto Comisionado para la Paz que en virtud de la Ley 2272 de 2022 se suspendiera la medida de aseguramiento que se le impuso, en razón a su condición de vocero de paz. 4.

Fundamentos de la tutela La parte demandante adujo que la omisión de responder la solicitud que presentó el 11 de septiembre de 2024 vulnera su derecho fundamental de petición, lo que impone acceder al amparo deprecado. 5. Trámite procesal Por auto del 18 de octubre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular como tercero con interés al juez quinto penal municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 22 de octubre de 2024. 6. Intervenciones El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura indicó que el 5 de noviembre de 2022 el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de ese distrito emitió orden de captura contra el tutelante, la cual se hizo efectiva el 30 de septiembre de 2023, por lo que al día siguiente adelantó la legalización de la detención y le impuso medida de aseguramiento2, en razón a que se cumplían los presupuestos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.

Asimismo, se le imputaron los delitos de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con desaparición forzada, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y concierto para delinquir. Que contra la decisión de imponerle la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario el abogado defensor interpuso recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, con el fin de que desatara la alzada3.

La Presidencia de la República aseveró que, luego de verificar su sistema de gestión documental, evidenció que la petición del actor fue respondida a través del Oficio OFI24- 181975/GFPU 13020000 del 25 de septiembre de 2024, en el sentido de indicarle que si bien la condición de vocero de paz involucraba la suspensión de las órdenes de captura emitidas con posterioridad a su designación, no comprendía «la suspensión de afectaciones a la libertad», motivo por el que no ha transgredido el derecho fundamental invocado.

La Oficina del Alto Comisionado para la Paz guardó silencio, pese a que se le notificó del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión preliminar Mediante memorial del 31 de octubre de 2024, el accionante pidió vincular a esta acción de tutela a las Fiscalías Segunda Especializada y Cuarta Seccional de Buenaventura, dado que esas autoridades «no daban aplicación a la Ley 2272 de 2022», no obstante, la 2 Diligencias a las que se le asignó el número de radicación 76109-60-00-000-2021-00087-00. 3 No indicó si ello ya ocurrió. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05567-00 Demandante: Víctor Alfonso Pretel Gutiérrez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala denegará esa solicitud, en razón a que las pretensiones de amparo versan sobre la petición formulada el 11 de septiembre de 2011 ante las autoridades accionadas, y no respecto de la implementación de la Ley 2272 de 2022.

Además, de los hechos expuestos en la solicitud de amparo y de las pruebas allegadas a estas diligencias, no se evidencia que las mencionadas Fiscalías hayan surtido actuaciones que puedan afectar los derechos fundamentales del accionante o tengan incidencia en sus pretensiones, de ahí que resulte innecesario vincularlas a este trámite constitucional. 2.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Víctor Alfonso Pretel Gutiérrez para ordenarles a las autoridades accionadas que contesten la petición presentada el 11 de septiembre de 2024, en la que solicitó que se le suspendiera la medida de aseguramiento que le fue impuesta el 1º de octubre de 2023 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, dentro del expediente 76109-60-00-000-2021-00087-00, en razón a su condición de vocero de paz de Los Espartanos. La Sala anticipa que amparará el derecho fundamental de petición del accionante, comoquiera que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República acreditó que se pronunció sobre la solicitud que motivó la presentación de la acción de tutela, pero no probó que le haya notificado el Oficio OFI24-181975/GFPU 13020000 del 25 de septiembre de 2024.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) derecho fundamental de petición y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 3. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 4.

Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante.

La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico;

(iii) la respuesta de Radicado: 11001-03-15-000-2024-05567-00 Demandante: Víctor Alfonso Pretel Gutiérrez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;

(iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 5. Caso concreto A través de la Resolución 211 del 21 de julio de 2023 la Presidencia de la República le otorgó al demandante la condición de vocero de paz del grupo armado ilegal Los Espartanos y el 1º de octubre de 2023 el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, dentro del proceso 76109-60-00-000- 2021-00087-00.

El 11 de septiembre de 2024 el tutelante les pidió a las autoridades accionadas suspender la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, en razón a su calidad de vocero de paz y en cumplimiento de la Ley 2272 de 2022, solicitud que, a su juicio, no fue respondida, de ahí que se debiera amparar su derecho fundamental de petición. En este punto, es de anotar que aunque el accionante no allegó copia de la mencionada solicitud, en la contestación de la acción de tutela la Presidencia de la República afirmó que sí fue presentada y la respondió a través del Oficio OFI24-181975/GFPU 13020000 del 25 de septiembre de 20244, en el sentido de indicarle que si bien la condición de vocero de paz involucraba la suspensión de las órdenes de captura emitidas con posterioridad a su designación, no comprendía «la suspensión de afectaciones a la libertad [y era] el juez ordinario el competente para resolver sobre la situación jurídica [del peticionario,] de conformidad con las circunstancias procesales específicas que se presenten en su caso».

La referida autoridad allegó la «trazabilidad» de la petición, en los siguientes términos: No obstante, la Presidencia de la República no allegó pruebas de las cuales se infiera que le notificó al accionante el Oficio OFI24-181975/GFPU 13020000 del 25 de septiembre de 2024, omisión de la que se colige que vulneró su derecho fundamental de petición, comoquiera que el ejercicio de esa prerrogativa involucra que la respuesta sea comunicada de manera efectiva.

En ese orden de ideas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del tutelante y únicamente le ordenará a la Consejería Comisionada de Paz de la Presidencia de la República que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, le 4 Suscrito por la Consejería Comisionada de Paz. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05567-00 Demandante: Víctor Alfonso Pretel Gutiérrez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunique a través del medio informado en la petición o en el centro de reclusión en el que está privado de la libertad el Oficio OFI24-181975/GFPU 13020000 del 25 de septiembre de 2024, si no lo hubiere hecho5.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar la solicitud de vinculación de las Fiscalías Segunda Especializada y Cuarta Seccional de Buenaventura a este trámite constitucional, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Amparar el derecho fundamental de petición del demandante, conforme a la motivación y, en consecuencia: 3. Ordenar al Consejería Comisionada de Paz de la Presidencia de la República que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, le comunique al accionante el Oficio OFI24-181975/GFPU 13020000 del 25 de septiembre de 2024, de acuerdo con la parte motiva. 4.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 5 Es de anotar que el amparo que se decreta en esta providencia comprende únicamente la orden de comunicar el referido Oficio al accionante, sin que ello involucre una orden orientada a que se deba acceder a lo pedido en la solicitud del 11 de septiembre de 2024, pues la jurisprudencia constitucional señala que el derecho de petición no involucra la obligación de conceder lo deprecado (Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2023, M. P. José Fernando Reyes Cuartas: «[…] la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello […]»).

Ahora, no puede perderse de vista que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-951 de 2014, precisó que «la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Lo anterior, en razón de que existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, que consiste en que: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta».

Aun así, esa Corte ha aclarado que «una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante»