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11001031500020230543800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-09-26

Radicación interna: 8720 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Richard Gomez Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Demandante: RICHARD GÓMEZ VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: AUTO El Despacho se pronuncia frente a la solicitud de aclaración y adición presentada por el accionante.

I.

ANTECEDENTES 1. Trámite de la acción de tutela El 26 de septiembre de 2023, el señor Richard Gómez Vargas interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Mediante sentencia del 27 de octubre de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (i) declaró improcedente la solicitud de amparo por haberse configurado la temeridad y (ii) dispuso que se remitiera copia del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que, si lo consideraba procedente, adelantara una investigación disciplinaria.

El 8 de noviembre siguiente, el accionante solicitó aclaración de la sentencia, la cual fue negada en providencia del 1° de diciembre de 2023. El 11 de diciembre posterior, el demandante propuso la nulidad de la sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 6 de febrero de 2024, se rechazó la solicitud de nulidad. El 7 de junio de 2024, el señor Gómez Vargas promovió un nuevo incidente de nulidad, toda vez que no había sido notificado de la providencia del 6 de febrero Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Actor: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: auto 2 de 2024, ni tampoco se había concedido la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia. En providencia del 20 de junio de 2024, el Despacho sustanciador decretó la nulidad de lo actuado con posterioridad a la providencia del 6 de febrero de 2024 y, por tanto, ordenó que se practicara nuevamente la notificación de dicha providencia a las partes.

Con posterioridad, el actor presentó solicitud de aclaración de la anterior providencia, la cual fue negada mediante auto del 12 de julio de 2024. En escrito radicado el 18 de julio de la presente anualidad, el señor Richard Gómez Vargas presentó solicitud de nulidad del proceso, con fundamento en que, el 16 de febrero de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió para revisión el expediente a la Corte Constitucional.

Agregó que en esa Corporación se le asignó el radicado T-10.074.934 y, mediante auto del 30 de abril de 2024, no se seleccionó el expediente de tutela para revisión y se dispuso la devolución al despacho de origen. La anterior providencia fue notificada por estado 047 del 16 de mayo de 2024. Según el actor, a pesar de existir cosa juzgada constitucional, debido a que la Corte Constitucional excluyó de revisión el expediente con radicado T-10.074.934, en el Consejo de Estado se revivió el proceso, configurándose la nulidad insaneable establecida en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Manifestó que la Corte Constitucional ha señalado que no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de la sentencia, de ahí que, en el caso particular, operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. El 22 de julio de 2024, la Secretaría General, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 134, inciso 4, del Código General del Proceso, corrió traslado a las partes de la solicitud de nulidad, por el término de 3 días1, sin que estas se 1 Índice 68 del expediente digital cargado en la plataforma SAMAI.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Actor: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: auto 3 pronunciaran. El 25 de julio de 2024, pasó el expediente al despacho, para proveer2. En providencia del 1° de agosto, se requirió al señor Gómez Vargas con el fin de que expresara si, al alegar la nulidad del proceso, también era su intención desistir de la impugnación que presentó el 12 de diciembre de 2023 contra la sentencia del 27 de octubre de ese mismo año. En atención al requerimiento, el demandante citó la sentencia SU-012 de 2020, proferida por la Corte Constitucional, y lo resuelto en el proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2017-01351-003, en el que, según afirmó, se estableció que como el expediente de tutela no fue seleccionado para revisión, operó la cosa juzgada constitucional, lo cual torna improcedente cualquier nuevo pronunciamiento en ese asunto.

En igual sentido, hizo referencia a un pronunciamiento por parte de este Despacho en el proceso de tutela con radicado 05001-23-33-000-2022-00544-01. Precisó, entonces, que la cosa juzgada constitucional prohíbe que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, e indicó que la Corte Constitucional, «a través del estado número 047 el día 16 de mayo 2024 tampoco ordenó seguir adelante con el debate jurídico para volver a pronunciarse sobre la exclusión de revisión o selección de tutela, lo contrario sería trasgredir esas prerrogativas superiores».

Indicó que los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada restringen que el funcionario judicial emita valoraciones o juicios tendientes a convertir el incidente en un nuevo escenario para reabrir el debate concluido. Finalmente, manifestó que «es claro que no operan las causales de desistimiento por cuanto ni el proceso está paralizado ni existen cargas por cumplir ya que operó la cosa juzgada constitucional por exclusión de revisión de la acción de tutela de la referencia». 2 Índice 69 del expediente digital cargado en la plataforma SAMAI. 3 El señor Richard Gómez Vargas no ofreció mayores detalles sobre dicho expediente.

Por ejemplo, no señaló qué providencia contiene el argumento o tesis que supuestamente ignoró este Despacho. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Actor: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: auto 4 En providencia del 30 de agosto de 2024, el Despacho negó la solicitud de nulidad, por considerar que la actuación consistente en remitir el expediente de tutela del accionante para la revisión eventual fue dejada sin efectos con el fin de que se tramitara la impugnación. Allí también se sostuvo que con la declaratoria de nulidad del auto del 20 de junio de 2024, estaban subsanadas todas las irregularidades acaecidas durante el presente proceso, puesto que quedó sin efectos lo actuado con posterioridad a la providencia del 6 de febrero de 2024 -que incluye la remisión que se hizo del expediente a la Corte Constitucional-. 2.

Solicitud de aclaración y adición del auto que rechazó la nulidad Mediante memorial del 6 de septiembre de la presente anualidad, el accionante presentó solicitud de aclaración y adición de la providencia del 30 de agosto de 2024, por cuanto el auto de no selección y el registro de la tutela es inalterable, en la medida en que desconoce el principio de publicidad, transparencia y seguridad jurídica.

En su criterio, la solicitud debió hacerse antes de que se emitiera la notificación por estado. Pidió que se adicionaran las razones por las cuales se apartó de las sentencias de unificación SU-050 de 2015 y SU-012 de 2020, proferida por la Corte Constitucional, así como de lo establecido en el artículo 243, numeral 1 de la Constitución Política.

En el mismo sentido, solicitó que se adicionara la providencia y se explicaran las razones por las cuales se apartó de lo decidido en los procesos con radicado 11001-03-15-000-2017-01351-00 y 05001-23-33-000- 2022-00544-01, todas relacionadas con la configuración de la cosa juzgada constitucional. II. CONSIDERACIONES 1. Oportunidad de la solicitud El auto del 30 de agosto de 2024 se remitió por correo electrónico el 4 de septiembre de 2024, por lo que, en virtud de la sentencia SU-387 de 2022, debe entenderse que la notificación se surtió el 6 de septiembre siguiente, esto es, transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos.

Como la solicitud de aclaración se presentó el mismo 6 de septiembre a través de la ventanilla virtual de SAMAI, el Despacho considera que fue presentada en la Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Actor: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: auto 5 oportunidad procesal prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, por cuanto el término de ejecutoria4 de dicha providencia se cumplió entre los días 9 y 11 de febrero de la presente anualidad, según lo previsto en el artículo 285 y 302 del Código General del Proceso, aplicable al sub lite, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 2.

Análisis del Despacho En el caso particular, y según quedó reseñado, el señor Richard Gómez Vargas ha presentado diferentes solicitudes con el fin de que se decrete la nulidad del proceso, pues, en su criterio, se configuró la cosa juzgada constitucional, dado que el expediente se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión y fue excluido mediante providencia del 30 de junio de 2024.

El accionante solicita que se adicione la providencia que resolvió la tercera solicitud de nulidad con el fin de que el Despacho precise las razones por las cuales se apartó de los pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con la figura de la cosa juzgada constitucional, así como lo decidido en los procesos con radicado 11001-03-15-000-2017-01351-00 y 05001-23-33-000- 2022-00544-00.

El Despacho advierte que respecto de lo solicitado ya se tomó una decisión relacionada con el contenido de la solicitud de adición. Así, en las providencias del 20 de junio, 12 de julio y 30 de agosto de 2024 se explicó con suficiencia y acorde con los lineamientos jurisprudenciales y la normativa vigente, las razones por las cuales en el presente proceso no se configuró la cosa juzgada constitucional.

Por tanto, en lo que atañe a ese aspecto, el Despacho dispondrá estarse a lo resuelto en dichas providencias. Por último, se exhortará al señor Richard Gómez Vargas para que se abstenga de presentar memoriales abiertamente improcedentes o repetitivos, que obstaculicen el desarrollo normal del proceso, el cual, valga decir, desde hace meses está pendiente de ingresar al despacho para pronunciarse frente a la impugnación que él mismo interpuso contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2023.

La 4 «Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias (…) que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-05438-00 Actor: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: auto 6 inobservancia de la anterior advertencia por parte del señor Richard Gómez Vargas, dará lugar al ejercicio de los poderes de ordenación e instrucción, e incluso los correccionales, que la ley le confiere al juez para superar escenarios de dilación u obstrucción de los procesos.

Como consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO. Estarse a lo resuelto en las providencias del 20 de junio, 12 de julio y 30 de agosto de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. Exhortar al señor Richard Gómez Vargas a que en lo sucesivo se abstenga de presentar memoriales o solicitudes que obstaculicen el desarrollo normal del proceso. De no atenderse dicha advertencia, se ejercerán los poderes de ordenación e instrucción, e incluso los correccionales, conforme a lo previsto en las leyes procesales vigentes.

TERCERO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Ejecutoriado este auto, ingrésese nuevamente el expediente al Despacho, para proveer sobre la impugnación presentada por el señor Richard Gómez Vargas. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada