Bogotá D.C, primero (01) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04014-00 Accionante: Jorge Ignacio Uribe Velásquez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema. Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1.
Requisito general de relevancia constitucional. Decisión: Declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela presentada por Jorge Ignacio Uribe Velásquez en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 25 de julio de 2023 Jorge Ignacio Uribe Velásquez interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, al trabajo y al “juez o tribunal competente con observancia de las formas propias de cada juicio” que consideró vulnerados debido a que le fue impuesta una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses y una multa equivalente a 2 SMMLV a través sentencias proferidas el 30 de junio de 2021 y 25 de mayo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, al interior del proceso disciplinario No. 05001-11-02-000-2019-01633-00/01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Mediante oficio No. 2932 del 1 de agosto de 2019 el Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín compulsó copias para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir Jorge Ignacio Uribe Velásquez al haber actuado como apoderado en el proceso verbal sumario No. 05001-40-03-026-2018-01205-00 pese a estar suspendido del ejercicio de la profesión entre el 25 de julio de 2019 y el 24 de julio de 2020 en virtud del proceso disciplinario No. 05001-11-02-000-2014-01256-01.
Esta causa disciplinaria fue identificada bajo el radicado No. 05001-11-02-000-2019-01633-00/01. 1.1.2.- El asunto fue conocido en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia que, en sentencia del 30 de junio de 2021, declaró que Uribe Velásquez era responsable por haber ejercido la profesión a pesar de estar suspendido de su práctica, con lo cual incurrió en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 al infringir la incompatibilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 29 ibidem, por lo que, a su vez, transgredió el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la misma norma a título de dolo.
Como consecuencia de lo anterior, le fue impuesta la sanción de suspensión por el término de 2 meses y multa equivalente a 2 SMMLV para el año 2019. 1.1.3.- El disciplinable interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión en el que aseguró que la sentencia emitida en el asunto disciplinario No. 2014-01256-01 carece de validez debido a que fue firmada por personas que no ostentaban el cargo de magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura, lo cual configura una nulidad.
De igual forma, sostuvo que no se reunió el quorum necesario para aprobar el proyecto de fallo en tal causa dado que una magistrada no asistió y otra salvó el voto. Así, consideró que el a quo disciplinario del proceso No. 2019-01633-00 debió tener en cuenta tal situación al momento de proferir el fallo del 30 de junio de 2021, en tanto que al ser nula la decisión 2014-01256-01, no se encontraba suspendido del ejercicio y, por ello, sí estaba facultado para actuar en el proceso verbal sumario No. 05001-40-03-026-2018-01205-00.
Por otra parte, refirió que en varias oportunidades trató de asistir a las audiencias pero no le fue posible ya que las citaciones realizadas no coincidieron con las diligencias celebradas. 1.1.4.- La alzada correspondió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en sentencia del 25 de mayo de 2023, confirmó lo resuelto por el a quo.
Primero aseguró que después de revisar el trámite procesal no evidenció nulidad alguna ya que el fallador de primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo que garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa. Luego, en relación con la sentencia emitida en el asunto disciplinario No. 2014-01256-01 advirtió que tal decisión se encuentra ejecutoriada y es ajena a la investigación disciplinaria No. 2019-01633-00, razón por la que la petición de nulidad planteada en contra de tal proveído fue rechazada por improcedente.
Ahora, en cuanto al fallo de primera instancia emitido en el proceso No. 2019-01633-00, aseguró que goza de plena validez dado que la participación de los magistrados que supuestamente ya no ostentaban tal calidad tuvo como fuente la sentencia del Consejo de Estado dictada el 6 de febrero de 2018 en el proceso de nulidad por inconstitucionalidad No. 11001-03-24-000-2016-00480-00, que permitió explicar su permanencia en los cargos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria más allá de su periodo constitucional de 8 años.
Adicionalmente, explicó que a pesar de que tal decisión fue dejada sin efectos por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-355 de 2020, ello no afectaba la validez de las providencias emitidas con anterioridad al pronunciamiento constitucional. Así mismo agregó que el a quo no omitió las reglas que garantizan el debido proceso ya que la Sala de deliberación estuvo conformada por seis magistrados y solo se presentó un salvamento de voto, siendo aprobada por los 5 funcionarios restantes.
De igual forma, verificó que las comunicaciones a las audiencias programadas fueron debidamente diligenciadas y enviadas al correo electrónico aportado por Jorge Ignacio Uribe Velásquez para tales efectos. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante presentó los siguientes argumentos: 1.2.1.- La decisión de rechazar por improcedente la solicitud de nulidad planteada en el proceso disciplinario produjo una flagrante y grosera violación de la Constitución. Al efecto, citó la providencia del 21 de octubre de 2021 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 56272, en la que se hizo hincapié en que los magistrados de la Sala Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura que cumplieron con su periodo de 8 años en el cargo no podían continuar ejerciendo sus funciones.
De conformidad con lo anterior, señaló que los exmagistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez finalizaron su periodo constitucional en agosto y septiembre de 2016 respectivamente, de allí que la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso No. 05001-11-02-000-2014-01256-01 carece de validez en tanto fue firmada en 2019 por los mencionados después de que terminara su periodo constitucional.
Por lo anterior, aseguró que no se cumplió con el quorum decisorio del artículo 54 de la Ley 270 de 1996 para emitir el conocido fallo. 1.2.2.- El tutelante se encuentra sancionado disciplinariamente hasta el 26 de julio de 2023 “habiendo elevado solicitud de nulidad por encontrar que dicho trámite fue objeto de causal de nulidad por INDEBIDA NOTICACIÓN y como podrá observar el Honorable Magistrado de lo actuado en sede disciplinaria, la actuación surtida se encuentra restringida, hecho este que igualmente perjudica el debido proceso y ello será objeto de una acción distinta de la que convoca la presente (…)”. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efectos lo actuado en el proceso disciplinario No. 05001-11-02-000-2019-01633-00/01. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 28 de julio de 2023 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó surtir las notificaciones de rigor. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia sostuvo que la acción de tutela es improcedente ya que lo pretendido por el accionante es que el juez de tutela revise nuevamente el proceso disciplinario y revoque las decisiones en él adoptadas sin demostrar la supuesta transgresión de sus derechos fundamentales, motivo por el que el asunto carece de relevancia constitucional.
Adicionalmente refirió que las sentencias enjuiciadas fueron proferidas con plena observancia de las normas que rigen el proceso disciplinario y teniendo en cuenta la totalidad de pruebas legalmente allegadas, quedando objetiva y subjetivamente probada la falta disciplinaria endilgada a Jorge Ignacio Uribe Velásquez. 2.1.2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que motivó suficientemente la decisión de segunda instancia al brindar una respuesta clara a cada uno de los reparos formulados por el apelante, análisis que le llevó a concluir que se encontró materializada la falta a él endilgada.
Además, refirió que el actor pretende utilizar la jurisdicción constitucional para obtener un nuevo pronunciamiento y constituirla como una tercera instancia de decisión del proceso disciplinario, motivo por el que la solicitud de amparo es improcedente. Finalmente reiteró los argumentos contenidos en la decisión del 25 de mayo de 2023. II.- CONSIDERACIONES I.- Cuestión previa A pesar de que la tutela se interpuso en contra de las providencias proferidas el 30 de junio de 2021 y el 25 de mayo de 2023, en su orden, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario No. 05001-11-02-000-2019-01633-00/01, la Sala limitará su estudio a la decisión de segunda instancia, en tanto fue esta la que resolvió de manera definitiva el asunto. 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 3.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 2022, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 3.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario de radicado No. 05001-11-02-000-2019-01633-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 3.3.- Jorge Ignacio Uribe Velásquez alegó, en esencia, que la autoridad accionada incurrió en violación directa de la Constitución ya que no tuvo en cuenta, al dictar el fallo del 25 de mayo de 2023 al interior del asunto No. 2019-01633-01, que la sanción que le fue previamente impuesta en el proceso disciplinario No. 2014-01256-01 carecía de validez ya que fue suscrita por personas que para ese momento no ostentaban el cargo de magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Como fundamento de lo anterior, trajo a colación la providencia del 21 de octubre de 2021 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 56272. 3.3.1.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 25 de mayo de 2023, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se dilucidan las siguientes consideraciones.
En cuanto al alegato de nulidad planteado en contra de la decisión proferida en el asunto No. 05001-11-02-000-2014-01256-01, refirió que esta fue notificada mediante el oficio No. JPAP-26001, quedó ejecutoriada una vez se desfijó el Estado No. 137 y surtió efectos el día 25 de julio de 2019, “de tal forma que hizo tránsito a cosa juzgada y por ende, goza de estabilidad jurídica”: A partir de lo anterior, concluyó: “Por lo tanto, al no estar prevista la solicitud de nulidad contra las decisiones de segunda instancia que se encuentran ejecutoriadas, además siendo ajena a la presente investigación disciplinaria, se impone el rechazo por improcedente frente a la petición interpuesta contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la sanción impuesta en primera instancia.”.
Ahora, en cuanto al fondo del asunto, la autoridad judicial accionada indicó: “Revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto.
Frente a la sentencia sancionatoria adoptada por el a quo, le asiste derecho al disciplinable [de] interponer [el] recurso de apelación, alzada que sustentó cuestionando el incompleto e ilegal quorum mínimo exigido por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia -artículos 54 y 76-, pues en su criterio solo se aprobó por ‘tres’ magistrados (al no contar con dos de ellos, así como la ausencia y el salvamento de voto que se presentaron), lo que arrojó un detrimento de las garantías procesales.
De modo que, esta Corporación advierte en relación con dicho asunto, que los magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, no se apartaron de sus cargos, amparados en lo dispuesto en el artículo 19 del acto legislativo No. 02 de 2015 y las múltiples manifestaciones de la Presidencia y el Congreso de la República, según las cuales debían seguir en el ejercicio de sus funciones ‘hasta tanto se posesionaran los nuevos magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial’.
Asimismo, se aprecia que el 6 de febrero de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decidió las demandas acumuladas y declaró la nulidad por inconstitucionalidad del acuerdo PSAA16-10548 de 27 de julio de 2016, relacionado con la reglamentación de la convocatoria pública para la conformación de las ternas a dichos nombramientos.
Lo que produjo como consecuencia, que dichos servidores permanecieran en sus cargos más allá de su periodo constitucional, decisión que, al margen de su acierto o no, les permitió continuar en el ejercicio de sus funciones. En igual sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitió el concepto 2327 del 24 de abril de 2017, el cual refirió que la continuidad de las funciones de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria podría extenderse ‘hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial’, criterio que fue ampliado en el concepto 2378 del 18 de junio de 2018, bajo la consideración de que era necesaria una ley estatutaria para reglamentar la conformación de las ternas y la consiguiente integración de la Corporación Disciplinaria.
Contexto que finalmente se debatió en la sentencia SU-355/20 emitida el 27 de agosto de 2020 por la H. Corte Constitucional, entendiéndose que a partir de esa fecha quedó sin efectos la decisión proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en razón a que sus periodos constitucionales para el ejercicio de sus cargos fenecieron. Por consiguiente, para el caso concreto, contrario a lo afirmado por el recurrente, solo las decisiones emitidas con posterioridad a la sentencia SU-355/2020, han perdido sus efectos.
De manera que, las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con la participación de los mencionados magistrados hasta el 27 de agosto de 2020, gozan de validez, pues las mismas tuvieron como fuente la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que permitió explicar su permanencia en los cargos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, más allá de su periodo constitucional de ocho (8) años.
Si bien, los conceptos de esa Sala del Consejo de Estado no son obligatorios, su contenido jurídico sí expresa una interpretación razonable de un punto de derecho, que al ser solicitado formalmente bajo los parámetros legales y emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil en ejercicio de su función consultiva, dota de legalidad las actuaciones amparadas bajo sus enunciados, los cuales no permiten considerar una actuación irregular por parte de los magistrados, sino razonablemente expedidas de acuerdo con el contexto reseñado, habida cuenta que la providencia acusada no denota proceder ilegitimo, en los términos consignados en precedencia. En ese orden, no se omitieron las reglas que garantizan el debido proceso, pues la Sala de deliberación estuvo conformada para este caso por seis magistrados y solo se presentó un salvamento de voto, siendo aprobada por los cinco funcionarios restantes, razones suficientes para confirmar la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.”. 3.3.2.- Luego de relatado lo que precede, se observa que en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se analice la validez de la sentencia emitida en el asunto disciplinario No. 05001-11-02-000-2014-01256-01 a pesar de que el juez natural explicó que era abiertamente improcedente solicitar la nulidad de la sentencia proferida en tal causa durante el trámite de la acción disciplinaria No. 2019-01633-01; y que, sin perjuicio de lo anterior, los fallos disciplinarios emitidos antes del 27 de agosto de 2020 gozaban de plena validez ya que fueron dictados antes de que la Corte Constitucional emitiera la sentencia SU-355 de 2020, mediante la que se dejó sin efectos la sentencia del Consejo de Estado que permitió a los magistrados de la extinta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuar ejerciendo los cargos a pesar de que su periodo constitucional ya había finalizado. 3.4.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite disciplinario, con el fin de que prevalezca la interpretación del tutelante sobre la de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para valerse de un argumento que ya fue desatado por la autoridad judicial accionada y que no desvirtúa el hecho de que incurrió en la falta disciplinaria que acarreó la correspondiente sanción de suspensión del ejercicio de la profesión. En punto de lo anterior, las denuncias acá formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 3.5.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 4.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Jorge Ignacio Uribe Velásquez de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala