Micelio
11001031500020230072200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-02-10

Radicación interna: 1078 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Instituto De Desarrollo Urbano·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-00722-00 Accionante: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - SE DECLARA IMPROCEDENTE – No cumple con el requisito general atinente a la relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, a través de apoderada judicial y en contra de las providencias de 31 de mayo de 2022 y de 23 de enero de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyó a las providencias de 31 de mayo de 2022 y de 23 de enero de 2023, proferidas por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de controversias contractuales número 25000-23-36-000-2019- 00265-00.

II.

HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el Consorcio Mantenimiento 109 promovió la demanda de controversias contractuales N° 25000-23-36-000-2019-00265-00 en contra del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-. 2.2.

Indicó que la demanda de controversias contractuales fue admitida a través del auto de 13 de diciembre de 2019, y agregó que, mediante correo electrónico de 17 de julio de 2020, allegó tanto el escrito de contestación de la demanda, como las pruebas que pretendía hacer valer, junto con los respectivos anexos. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00722-00 Accionante: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección C 2.3.

Manifestó que, previa revisión de la página Web «https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=irvxp8fL6l8l7O gGvoALYx0ZTtk%3d», observó que el Despacho sustanciador había efectuado la siguiente anotación en el registro de actuaciones del proceso: «[…] CONTINUAR CON TRAMITE - NO SE REALIZA FIJACION EN LISTA DE EXCEPCIONES DEBIDO A QUE EN EL CORREO ELECTRÓNICO ENVIADO POR LA DEMANDADA NO SE EVIDENCIA CONTESTACION TAL COMO SE RELATA EN 018 INFORME SECRETARIAL DE LA CARPETA 04 CONTESTACION DEMANDA IDU_MMS_ […]». 2.4.

Indicó que, mediante escrito de 13 de julio de 2021, puso de relieve al despacho sustanciador que el pasado 17 de julio de 2020 había remitido un correo electrónico que contenía las carpetas «[…] 1. PLIEGOS […]», «[…]

2. ACTAS DE PRORROGA […]», «[…]

3. ACTA DE OBRA […]», «[…]

4. ACTA DE COMITÉ […]», «[…]

5. ACTAS DE REUNIÓN […]», «[…] 6. INFORMES Y REVISIÓN […]», «[…] 7. MEMORANDO […]», «[…] COMPRIMIDOS […]», «[…] PODER Y CONTESTACIÓN […]» y «[…] RESOLUCIONES […]». Sin embargo, la carpeta «[…] PODER Y CONTESTACIÓN […]» no contenía «[…] todo el contenido de su enunciado […]». Igualmente, en el aludido escrito allegó la contestación de la demanda y el poder. 2.5.

Señaló que, mediante auto de 19 de octubre de 2021, el despacho sustanciador dispuso lo siguiente: «[…] requiérase al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU, a efecto que en el término de las cuarenta y ocho 48 horas siguientes a la notificación personal de este proveído, acredité que, el 17 de julio de 2021, [sic] el archivo digital remitido a este despacho contenía contestación a la demanda, por quien acreditaba legitimación para ello […]». 2.6.

Sostuvo que, con ocasión a lo anterior, el 21 de octubre de 2021 allegó un informe al despacho en el que, nuevamente, adjuntó la contestación de la demanda y sus anexos, explicaba lo ocurrido y señalaba lo siguiente: […] De las carpetas adjuntas una de ellas corresponde a PODER Y CONTESTACIÓN. Honorable Magistrada, bajo el principio de buena fe, la suscrita corrobora el envió de la contestación de la demanda y las pruebas que sustentan la defensa; bajo el convencimiento absoluto que todos y cada uno de ellos en su interior contenían los documentos que se enuncian.

De la radicación de la contestación de la demanda y sus anexos, quedo la anotación consignada en el sistema siglo XXI […]. 2.7. Manifestó que, mediante el auto de 31 de mayo de 2022, el despacho sustanciador tuvo por no contestada la demanda, pese a que, en los correos electrónicos de 13 de julio de 2021 y de 21 de octubre de 2021, adjuntó el escrito de contestación. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00722-00 Accionante: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección C 2.8.

Adujo que, en contra de la decisión aludida, promovió recurso de reposición, el cual fue desatado mediante el auto de 23 de enero de 2023, a través del cual se decide no reponer la providencia de 31 de mayo de 2022. 2.9. Afirmó que las providencias de 31 de mayo de 2022 y de 23 de enero de 2023 violan sus derechos fundamentales porque «[…] en honor a la verdad se tenía la plena convicción porque así quedo la anotación en el sistema de información de la rama Judicial y hoy de SAMAI, la anotación de “CONTESTACIÓN DEMANDA Y PRUEBAS POR PARTE DEL IDU EN ARCHIVOS PDF *-*-BJ*-*-“, que todos los archivos habían sido recibidos sin presentar problema alguno […]». 2.10.

Asimismo, adujo que: «[…] [s]i bien no existe obligación por parte del Despacho para informarme que los archivos no cuentan con contenido o que no es posible abrirlo, muchos de los despachos advierten tal dificultad con el fin de ser resueltos, pero tal situación no se advirtió por este despacho, sino por el contrario se tomaron decisiones definitivas sin considerar las gestiones adelantadas por la suscrita así como las anotaciones registradas en SAMAI […]». 2.11.

Igualmente, expuso que: «[…] Si los archivos remitidos el 13 de julio de 2021 y 21 de octubre de 2021, no pudieron ser visualizados por la plataforma del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOGOTA – SECCION TERCERA- SUBSECCION “C” - DESPACHO MAGISTRADA MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO, no puede ser atribuible a la suscrita, máxime si en la anotación del 10 de agosto de 2020 se indicó la anotación de la radicación de la contestación de la demanda, sin que se advirtiera la ausencia de archivos o el error que presentaban […]».

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] De acuerdo a los hechos anteriormente narrados, en forma respetuosa le pido a Usted, Señor Juez Constitucional, conceda el amparo suplicado, ordenando al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOGOTA – SECCION TERCERA- SUBSECCION “C” - DESPACHO MAGISTRADA MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO, aceptar los archivos enviados por la suscrita fechados el 13 de julio de 2021 y 21 de octubre de la misma anualidad, mediante los cuales se entregaron todas las explicaciones y actuaciones que soportaban la contestación de la demanda en tiempo y las pruebas que sustentaban la defensa técnica, tal como se registró el día 10 de agosto de 2020 – en el sistema de la Rama Judicial y SAMAI, así: - “CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y PRUEBAS POR PARTE IDU”-, valga decir, oportunidad en la cual bajo la gravedad de juramento y bajo el principio de buena fe, se tenía la plena certeza que todos y cada uno de los documentos habían sido recibos con la totalidad del contenido enunciado […]. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00722-00 Accionante: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección C IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El consejero de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 14 de febrero de 2023, admitió la presente acción de tutela. En la misma providencia se ordenó vincular, como tercero con interés directo en los resultados del proceso, «[…] [al] Consorcio Mantenimiento 109 […]». V. INTERVENCIONES 5.

Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la magistrada ponente de las decisiones objeto de tutela, presentó el informe solicitado en los siguientes términos: 5.2.

En primer lugar, indicó que en la presente acción de amparo no se identificaban los defectos en los que, presuntamente, se habría incurrido en las decisiones objeto de esta acción constitucional. 5.3. En segundo lugar, destacó que en el trámite del proceso ordinario la entidad accionante «[…] se limitó a señalar que entre las carpetas remitidas encontraba la contestación y el poder, y como prueba incluyó capturas de pantalla en las que se observan los documentos anexos, pero ninguno correspondía con la contestación de la demanda […]». 5.4.

Por último, señaló: […] Si bien la pasiva IDU, a través de apoderada remite correo indicando que presenta contestación a la demanda, lo cierto es que en las carpetas y documentos adjuntos no reposa escrito contentivo de la contestación de la demanda ni fue reenviado dentro de la oportunidad conferida por este despacho en auto de 19 de octubre de 2021.

El 6 de junio de 2022, la apoderada judicial del IDU, presenta recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto adiado 23 de mayo de 2022, en cuanto tuvo por no contestada la demanda. Con auto de 23 de enero de 2023, se rechaza por improcedente recurso de apelación y declara no próspero el recurso de reposición promovido por el IDU, contra la decisión de tener por no contestada la demanda, verificado que no la controvierte, ni realiza reparo a sus fundamentos y en el libelo de impugnación admite que una vez revisado el archivo que remitió al correo de la Secretaría, corrobora que por error en ONEDRIVE el adjunto llegó incompleto, es decir sin el escrito contentivo de la contestación ni el poder.

Si bien excusa su descuido en los principios de buena fe y lealtad procesal al afirmar que quizá la activa se percató de la ausencia de dicha carpeta y omitió informarle, para que corrigiera su falencia y que el Despacho contribuyó 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00722-00 Accionante: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección C porque recibió acuse de recibo, sin hacer ninguna observación al respecto […]. 5.5.

El señor Luis Gabriel Nieto García, en su condición de representante e integrante del Consorcio Mantenimiento 109, rindió el informe en el que indicó que la apoderada del IDU actuó en forma negligente, ya que omitió radicar el escrito de contestación de la demanda en los correos electrónicos de 17 de julio de 2020, de 13 de julio de 2021 y de 21 de octubre de 2021, motivo por el cual debían negarse las pretensiones de la acción de amparo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.

VI.2. Problemas jurídicos 7. Previamente a la definición de los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala de Decisión, se debe precisar que, aunque el extremo accionante atribuyó la vulneración de su derecho fundamental tanto a la providencia que tuvo por no contestada la demanda como a la que resolvió el recurso de reposición dentro del proceso de controversias contractuales con radicado número 25000-23-36-000- 2019-00265-00, el presente análisis se centrará en determinar si en este último auto se incurrió en los defectos invocados, dado que es la decisión que finiquitó la litis4. 8.

De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y si ello es así determinar: b) Si la providencia de 23 de enero de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01119-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00722-00 Accionante: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección C del medio de control de controversias contractuales número 25000-23-36- 000-2019-00265-00, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por haberse incurrido, presuntamente, en las irregularidades descritas con antelación. 9.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00722-00 Accionante: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección C 14.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión8” que se encaje en dichos parámetros. 15.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. El Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 31 de mayo de 2022 y de 23 de enero de 2023, proferidas por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de controversias contractuales número 25000-23-36-000-2019- 00265-00.

VI.4.1. Del requisito general atinente a la relevancia constitucional 18. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00722-00 Accionante: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección C fundamental9 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones10. 19.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales11, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12. 20.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación13, señaló lo siguiente: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].

(destaca la Sala de Decisión) 21. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202214, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, precisó cuáles eran los deberes del juez constitucional en los siguientes términos: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 11 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 12 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 13 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00722-00 Accionante: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección C providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales. […]». [negrillas de la Sala] 22. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales15. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00722-00 Accionante: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección C 23. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 24.

Descendiendo al sub examine, la Sala advierte que la parte actora aduce que en el fallo judicial objeto de la presente acción constitucional vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por las siguientes razones: 24.1. En primera medida, afirmó que el auto de 23 de enero de 2023 violaba sus derechos fundamentales porque: «[…] en honor a la verdad se tenía la plena convicción porque así quedo la anotación en el sistema de información de la rama Judicial y hoy de SAMAI, la anotación de “CONTESTACIÓN DEMANDA Y PRUEBAS POR PARTE DEL IDU EN ARCHIVOS PDF *-*-BJ*-*-“, que todos los archivos habían sido recibidos sin presentar problema alguno […]». 24.2.

En segundo lugar, adujo que: «[…] [s]i bien no existe obligación por parte del Despacho para informarme que los archivos no cuentan con contenido o que no es posible abrirlo, muchos de los despachos advierten tal dificultad con el fin de ser resueltos, pero tal situación no se advirtió por este despacho, sino por el contrario se tomaron decisiones definitivas sin considerar las gestiones adelantadas por la suscrita así como las anotaciones registradas en SAMAI […]». 25.

En tercer lugar, expuso que: «[…] [s]i los archivos remitidos el 13 de julio de 2021 y 21 de octubre de 2021, no pudieron ser visualizados por la plataforma del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOGOTA – SECCION TERCERA- SUBSECCION “C” - DESPACHO MAGISTRADA MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO, no puede ser atribuible a la suscrita, máxime si en la anotación del 10 de agosto de 2020 se indicó la anotación de la radicación de la contestación de la demanda, sin que se advirtiera la ausencia de archivos o el error que presentaban […]». 26.

Visto lo anterior, se advierte que, como se señaló con antelación, la Corte Constitucional, a través de la sentencia de unificación SU-215 de 2022, indicó que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00722-00 Accionante: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección C (i) tenga la «entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»;

(ii) que el alcance de la controversia «no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas», y (iii) que en el escrito de tutela se «justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales». 27. Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU-215 de 2022, considera que los argumentos citados carecen de relevancia constitucional porque la discusión planteada por el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- no gira en torno al alcance, aplicación o desarrollo de un derecho fundamental. 28.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien el actor aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó el núcleo esencial de los derechos fundamentales de la parte actora ya que los argumentos que sustentan la presente acción de amparo, más que poner de relieve la presunta vulneración de los referidos derechos fundamentales, están dirigidos a demostrar que la actora omitió de buena fe anexar la contestación de la demanda en el mensaje de datos remitido el 17 de julio de 2020 a la autoridad judicial accionada. 29.

Adicionalmente, tampoco se identificaron en el escrito de tutela los defectos en los que habría incurrido la providencia judicial. Lo cual conlleva a esta Sala a concluir que la presente controversia se encuentra limitada a asuntos de mera legalidad. 30. En ese orden de ideas y comoquiera que los argumentos que sustentan la presente acción de amparo no se hicieron desde una óptica constitucional en tanto que el actor no identificó los defectos en los que habría incurrido la providencia judicial; la Sección debe concluir que no se la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que la declarará improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00722-00 Accionante: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección C SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. (p:15)