w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 15001-23-33-000-2012-00018-01 (3325-2013) Demandante: LOTERÍA DE BOYACÁ Demandado: LOTERÍA DE BOYACÁ Tema: INCIDENTE DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN. INCIDENTE DE NULIDAD ASUNTO El Despacho procede a resolver sobre la nulidad propuesta por la apoderada del coadyuvante de la parte demandada de «declarar la nulidad de la notificación del fallo del proceso» por la causal establecida en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES La Lotería de Boyacá, a través de apoderado, presentó acción de lesividad en procura de obtener la nulidad del Acuerdo Nº. 004 del 10 de febrero de 1997, expedido por la Junta Directiva de dicha entidad “por medio del cual se reglamenta la liquidación y pago de vacaciones y primas a los funcionarios de la Lotería de Boyacá”.
Mediante audiencia inicial del 17 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá concedió las pretensiones de la demanda. A través de sentencia del 17 de febrero de 2015, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Radicado: 15001-23-33-000-2012-00018-01 Núm ero interno: 3325-2013 Demandante: Lotería de Boyacá w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 La decisión ut supra fue notificada a las partes y a las direcciones suministradas por la secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación el 20 de mayo de 2015, a través del correo electrónico morantespandrea@hotmail.com.
Posteriormente, el coadyuvante señor José Hildebrando Rojas Jiménez, solicitó la nulidad de la notificación del fallo proferido en el presente proceso. El 28 de julio de 2022, se dispuso correr traslado a la parte demandante del escrito de nulidad1, la cual guardó silencio. II.
FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE 2.1. Coadyuvante de la parte demandada2 El señor José Hildebrando Rojas Jiménez, presentó solicitud de nulidad al considerar que en el caso objeto de estudio se configuró la causal de nulidad dispuesta en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 208 del CPACA.
Lo anterior lo argumentó de la siguiente manera:
PRIMERO: Según el reporte de la página web se profirió sentencia del proceso de la referencia el 17 de febrero de 2015, la cual según el mismo se notificó vía mail a los sujetos procesales.
SEGUNDO: Debo dejar constancia que dicha sentencia no ha sido notificada a mí, como sujeto pasivo reconocido en el proceso y que dicha notificación judicial, no puede ser válida ni eficaz la notificación vía mail, en los términos del artículo 291 del Código General del Proceso.
TERCERO: La ley ha dispuesto que para las personas de derecho privado que no tengamos el acceso a internet, la notificación de las actuaciones la deberán hacer en los 1Visible a folios 87 y respaldo del cuaderno principal. 2 Folios 195-196 del expediente. Radicado: 15001-23-33-000-2012-00018-01 Núm ero interno: 3325-2013 Demandante: Lotería de Boyacá w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 términos de los artículo 315 y 318 del C.P.C. o las del Código General del Proceso según la vigencia del proceso. 2.2.
Cuestión Previa En el proceso de la referencia se observa solicitud de nulidad de todo lo actuado, presentada por el apoderado de la señora Nubia Esperanza Chinome Alba. Revisado el expediente, este despacho encuentra que la señora Nubia Esperanza Chinome Alba no fue reconocida dentro del proceso como parte ni como tercero interviniente.
Con relación a esta petición es preciso recordar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 del CGP3 la nulidad solo la podrá alegar quien tenga la legitimación para proponerla. De acuerdo con lo expuesto, este despacho no estudiará la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de la señora Nubia Esperanza Chinome Alba.
III. CONSIDERACIONES En materia de nulidades, el artículo 208 del CPACA hace remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, derogado por el Código General del Proceso, que en su artículo 133 señala de manera taxativa las situaciones que constituyen nulidad procesal; tal como pasa a verse: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3 Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. Radicado: 15001-23-33-000-2012-00018-01 Núm ero interno: 3325-2013 Demandante: Lotería de Boyacá w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. De acuerdo con la norma transcrita, habrá nulidad procesal en todo o en parte siempre y cuando se incurra en una de las causales de nulidad antes referidas y las demás irregularidades que se presenten se tendrán subsanadas sino se alegaron de manera oportuna dentro del proceso.
Ahora bien, comoquiera que el señor José Hildebrando Rojas Jiménez fundamentó el escrito de nulidad en virtud de la causal de nulidad que contempla el numeral 8º del artículo 133 ibidem, verificar que puntualmente consagran lo siguiente: Radicado: 15001-23-33-000-2012-00018-01 Núm ero interno: 3325-2013 Demandante: Lotería de Boyacá w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 ART. 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. […] (Resaltado fuera del texto original) De acuerdo con la norma transcrita, existen dos supuestos de nulidad.
El primero, es el que se configura cuando no se práctica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a quienes deben intervenir en el proceso, y, el segundo, es la nulidad de las actuaciones posteriores que se adelanten cuando se dejó de notificar cualquier otra providencia, distinta del auto admisorio de la demanda, siempre que aquellas dependan de ella.
Sobre la oportunidad para proponerlas, el artículo 134 ibidem contempla: Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte la sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella. Caso concreto En el caso objeto de estudio el señor José Hildebrando Rojas Ramírez alega que la sentencia de 17 de febrero de 2015 no le fue debidamente notificada y en virtud de ello, solicita que se declare la nulidad de la notificación del referido fallo.
Revisado el expediente, encuentra este despacho que la secretaría de la Sección Sección Segunda de esta Corporación el Radicado: 15001-23-33-000-2012-00018-01 Núm ero interno: 3325-2013 Demandante: Lotería de Boyacá w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 día 20 de mayo de 2015 notificó al señor José Hildebrando Rojas Jiménez la sentencia del 17 de febrero de 2015, a través del correo electrónico morantespandrea@hotmail.com, el cual fue suministrado por la apoderada coadyuvante Rojas Jiménez para efectos de su notificación, tal y como se observa a folio 111-113 y ss.
En este orden, es preciso aclarar que, la apoderada del señor José Hildebrando Rojas Ramírez nunca presentó renuncia al poder otorgado y asimismo, el coadyuvante tampoco presentó sustitución poder a otro abogado, situación que permite determinar que hasta la sentencia el correo electrónico para efectos de notificación era el suministrado por su apoderada, esto es, morantespandrea@hotmail.com.
En este punto, es dable resaltar lo dispuesto en el artículo artículo 135 ibidem 4 que establece: Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
(…) De la norma en cita, es dable concluir que solo podrá alegar la nulidad quien tenga legitimación para proponerla y en dicho escrito deberá señalar la causal que se alega y los hechos que la fundamentan. De acuerdo con lo expuesto, el despacho considera que no hay lugar a declarar la nulidad de la notificación de la sentencia del 17 4 Artículo 135.
Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
Radicado: 15001-23-33-000-2012-00018-01 Núm ero interno: 3325-2013 Demandante: Lotería de Boyacá w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 de febrero de 2015, toda vez que dicha notificación se remitió en debida forma al correo electrónico que fue asignado por la apoderada del coadyuvante para tal fin, esto es, morantespandrea@hotmail.com.
Por lo anterior, este despacho negará la nulidad propuesta por el coadyuvante José Hildebrando Rojas Jiménez. En mérito de lo expuesto este Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR LA NULIDAD de la notificación de la sentencia del 17 de febrero de 2015, propuesta por la apoderada del coadyuvante de la parte demandada.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior, remítase el expediente al Tribunal de origen para su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado