Demandante: Miguel Alberto Chalá García Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00804-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00804-00 Demandante: MIGUEL ALBERTO CHALÁ GARCÍA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Miguel Alberto Chalá García, por intermedio de apoderado, con escrito radicado al correo electrónico del Consejo de Estado el 15 de febrero de 2023, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 20 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante la cual se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” de 5 de agosto de 2021, que había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que tenía como fin el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de forma retroactiva, proceso identificado con el radicado 25000-23-42-000-2020-00200-00/01. 1.2.
Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones son las siguientes: “PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el CONSEJO DE ESTADO – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION -B- de fecha 20 de octubre de 2022, mediante la cual confirmo la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “D” el 05 de Agosto del 2021.
Demandante: Miguel Alberto Chalá García Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00804-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente se ORDENE al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION -B- a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALE DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISOARA S.A. a PAGAR el valor de la cesantía con RETROACTIVIDAD al señor MIGUEL ALBERTO CHALA GARCIA, identificado con la Cédula de Ciudadanía Nº. 19.462.108 expedida en Bogotá, tomando como salario base de liquidación la asignación básica correspondiente al año del retiro del servicio.
TERCERO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala oficiar al ORDENE al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION -B- para que allegue en su integridad 25000234200020200020001, como quiera que el expediente ya ha sido devuelto del Tribunal al despacho de origen.” (Sic para toda la cita) 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: 1.3.1.
El señor Miguel Alberto Chalá García laboró como docente distrital, desde el 15 de febrero de 1989 hasta diciembre de 1992, con vinculación provisional y, a partir de 1993, afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en propiedad. 1.3.2. El 26 de marzo de 2019, el señor Chalá García solicitó al referido fondo que le fueran reconocidas y pagadas sus cesantías definitivas como docente oficial. 1.3.3.
Mediante la Resolución No. 10852 de 22 de noviembre de 2020, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio accedió a la anterior petición, para lo cual liquidó la prestación de forma anualizada. 1.3.4. Por intermedio de apoderado judicial, el señor Miguel Alberto Chalá García, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendiente al reconocimiento de sus cesantías pero, con el sistema retroactivo. 1.3.5.
Del referido proceso, conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, bajo el radicado 25000-23- 42-000-2020-00200-00/01, que en sentencia de 5 de agosto de 2021, negó las pretensiones, al considerar que, comoquiera que las cesantías reclamadas hacían referencia al periodo comprendido entre los años 1993 y 2019, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, el régimen que las cobijaba era el anualizado previsto en dicha norma.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el tutelante se vinculó, precisamente desde 1993, como docente en carrera. 1.3.6. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” en fallo de 20 de octubre de 2022, en su condición de ad quem, al desatar el recurso de alzada de la parte demandante, confirmó la providencia recurrida, con los mismos argumentos del a quo.
Demandante: Miguel Alberto Chalá García Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00804-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.7. La anterior decisión fue notificada el 16 de noviembre de 2022. 1.4. Fundamentos de la solicitud El actor alegó que las sentencias cuestionadas incurrieron en los yerros sustantivo y por desconocimiento de precedente con lo cual se vulneraron sus garantías constitucionales, para ello, trajo a colación las normas sobre el régimen docente, esto es, la Ley 91 de 1989, así como el artículo 15 de la Ley 1091 de 1989, en concordancia con el artículo 6° de Ley 60 de 1993, sobre las formas de liquidación de las cesantías.
Ahora, frente al primer defecto, señaló que se dio una interpretación “desmedida e inaceptable” en relación con el reconocimiento de las cesantías de forma retroactiva, pues, conforme a las normas que las regulan y la jurisprudencia dictada sobre el tema, se podía concluir que, en su caso, no se presentó la interrupción del servicio docente con la administración y, por el contrario, se generó una urgencia en la continuidad en la prestación de este, teniendo en cuenta el “año lectivo docente”, luego, según interpreta la Sala, en su sentir, dada su vinculación desde el año 1989 y, la prestación sin solución de continuidad del servicio, le asiste el derecho al régimen retroactivo de las cesantías.
De otra parte, en relación con el otro cargo, citó un fallo de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 30 de octubre de 20191, referido a la no existencia de solución de continuidad en la prestación del servicio docente, pese a que se presentaron interrupciones superiores a 15 días hábiles.
Asimismo, hizo referencia a la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, que trata sobre los criterios para identificar una relación laboral encubierta. Citó igualmente las sentencias de 2 de febrero de 2006 y 4 de mayo de 2017 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pero, sin hacer algún análisis sobre su contenido. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 20 de febrero de 2023, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y a los magistrados de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como tercero con interés, vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A. [demandadas en el proceso ordinario con el radicado N.º 25000-23-42-000- 2020-00200-01], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada. 1 Radicación 11001333501620160046701 Demandante: Miguel Alberto Chalá García Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00804-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.
Asimismo, requirió a las autoridades judiciales demandadas la remisión digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho donde se dictaron las providencias censuradas. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Por conducto del magistrado titular del despacho ponente de la decisión cuestionada, se pronunció la referida autoridad judicial en el sentido de señalar que respecto a los hechos narrados en el escrito tutelar se atenía a lo que se probara en este proceso y, en cuanto a los motivos de inconformidad con la providencia, advirtió que las razones que sirvieron de sustento están consignadas en los fundamentos de esta, los cuales daban suficientemente cuenta de aquellas. 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”2 La Corporación, en su intervención, solicitó que se deniegue la petición de amparo, comoquiera que la sentencia cuestionada de primera instancia, fue dictada con fundamento en las normas y la jurisprudencia del Consejo de Estado que gobernaban la materia. 1.6.3.
Fiduciaria La Previsora S.A. -FIDUPREVISORA- La referida entidad se manifestó con escrito enviado por correo electrónico el 27 de febrero de 2023, en el cual pidió que se declarara improcedente la tutela y, su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Miguel Alberto Chalá García contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2 Mediante mensaje de datos del 15 de febrero de 2023.
Demandante: Miguel Alberto Chalá García Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00804-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Cuestiones previas La fiduciaria La Previsora S.A. en el escrito de intervención solicitó su desvinculación del presente trámite, por no estar legitimada en la causa por pasiva.
Al respecto, la Sala la negará comoquiera que su presencia en la presente acción constitucional es en calidad de tercero con interés y no como parte accionada. De otra parte, se precisa que no obstante se cuestionan los dos fallos proferidos en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio de la presente tutela se realizará respecto de la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en atención a que fue la providencia que le puso fin. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 20 de octubre de 2022, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” de 5 de agosto de 2021, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, en caso de encontrase superados; (iii) las generalidades del defecto alegado y; (iv) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 3 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: Miguel Alberto Chalá García Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00804-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Tutela contra tutela No se trata de una solicitud de amparo contra un fallo de igual naturaleza dado que, la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Miguel Alberto Chalá García contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el radicado número 25000-23-42-000- 2020-00200-00/01. 2.5.2.
Subsidiariedad Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que, contra la providencia proferida y ejecutoriada del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que puso fin al contencioso antes referido, no procede ningún recurso ordinario ni extraordinario. 2.5.3.
Inmediatez En relación con este requisito es preciso señalar que, la providencia atacada fue dictada el 20 de octubre de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, notificada el 16 de noviembre de 2022, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 15 de febrero de 2023, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058, para 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios.
M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: Miguel Alberto Chalá García Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00804-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.
Relevancia constitucional La Sala advierte que no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: “(…) 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…)” (Énfasis de la Sala) En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20229 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos; ii) Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Miguel Alberto Chalá García Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00804-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad.
Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria. Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre10.
Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por el señor Miguel Alberto Chalá García, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, dado que no cumple con una carga argumentativa suficiente para demostrar la grave violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.
Así entonces, el debate planteado por la parte actora no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental. Además, que la controversia esgrimida es un asunto de mera legalidad y de contenido económico. En efecto, del referido escrito, la Sala logra advertir una simple inconformidad con la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que confirmó la negativa de las pretensiones efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, relacionadas con el reconocimiento y pago de las cesantías de forma retroactiva, sin que se identificaran de manera clara y razonable las razones de la transgresión de las garantías superiores alegadas.
Se recuerda entonces que en las acciones de tutela contra providencias judiciales se exige la observancia de una carga argumentativa mayor, sin que ello implique una técnica hermenéutica específica, pues lo pretendido es que se expliquen los motivos por los cuales el auto o la sentencia vulneran los derechos fundamentales invocados y cómo este debate trasciende a un estudio de índole constitucional.
La razón de ser de esta exigencia radica, principalmente, en que si prospera el amparo deprecado se afectaría el principio de la cosa juzgada de la providencia cuyo análisis se pretende en sede de tutela, estudio que solo tiene lugar cuando de la argumentación que el actor realice se deduzca con claridad que la decisión es arbitraria e irrazonable, y que con ella se quebrantan derechos fundamentales.
En ese sentido, no puede emitirse un pronunciamiento de fondo sobre el particular, pues, como se explicó en precedencia, la carga argumentativa mínima se erige 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. Demandante: Miguel Alberto Chalá García Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00804-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como un presupuesto de inescindible cumplimiento para la intervención del juez constitucional y, de esta manera, determinar la eventual configuración de yerros sustanciales en las providencias cuestionadas, que de suyo puedan vulnerar los derechos fundamentales invocados.
Se insiste en que no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.
No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. En especial, cuando se pretende cuestionar por esta vía las decisiones de los órganos de cierre en la materia. 2.6.
Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la fiduciaria La Previsora S.A.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Miguel Alberto Chalá García contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”.
TERCERO: RECONOCER al abogado Cristian Aníbal Fernández Gutiérrez como apoderado judicial del tutelante, en los términos del poder conferido a su favor y, allegado a este trámite.
CUARTO: ADMITIR la sustitución de poder realizada por el representante judicial del accionante, en el profesional del derecho Miguel Arcángel Sánchez Cristancho, conforme al documento aportado.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandante: Miguel Alberto Chalá García Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00804-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.