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11001031500020230190800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-04-18

Radicación interna: 2980 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 110010315000202301908 00 Accionante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA POR ALTA CORTE – Improcedencia por inexistencia de carga argumentativa / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – No se cumple porque no hizo uso de los mecanismos establecidos por la ley para obtener el fin perseguido.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña1, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 17 de abril de 2023, el señor Harold Eduardo Sua Montaña, a nombre propio, instauró demanda de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. 2.

Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Harold Eduardo Sua Montaña demandó, de una parte, la elección de los señores Carlos Andrés Trujillo González, Sandra Yaneth Jaimes Cruz y Jorge Eliécer Laverde Vargas, como presidente, vicepresidente y secretario de la Comisión Sexta del Senado de 1 Que ingresó al despacho para fallo el 15 de mayo de 2023. 1 Radicación número: 110010315000202301908 00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) la República2, respectivamente (radicación 2022-00195-00) y, de otra parte, la elección del señor Jorge Eliécer Laverde Vargas, como secretario de la mencionada comisión (radicación 2022-00200-00).

Mediante providencia del 26 de enero de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado dispuso la acumulación de los mencionados procesos. Una vez adelantadas las etapas correspondientes, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de única instancia del 13 de abril de 2023, negó las pretensiones de las demandas de nulidad electoral. 3.

Fundamentos de la demanda El accionante señaló que, en el traslado de las pruebas, presentó escrito en el que señalaba las razones por las que consideraba que las elecciones carecían de validez3; sin embargo, la autoridad judicial accionada dictó sentencia “dejando de lado” su argumento, “para en cambio valerse de la motivación de su sentencia proferida en el proceso 11001-03-28-000-2022-00204-00 sin siquiera ruborizarse que por la misma el accionante le dijo en los alegatos de conclusión ‘se mantiene incólume en su pretensión de nulidad aun cuando está segura de que la Sala va negársela’ y tales palabras están textualmente citadas en la sentencia”.

Adujo que la sentencia cuestionada “carece de imparcialidad objetiva”, porque quienes la suscribieron “tienen una posición predefinida sobre la situación fáctica y la litis objeto de la misma evidenciada en la sentencia por ellos proferida en el proceso 11001-03-28-000-2022-00204-00 pues son idénticas entre sí tal cual lo asevera el accionante en sus alegatos de conclusión”. 3 En ese escrito se indicó: 1. las horas 3:25:45 a 3:26:00 del video de la reunión del Congreso en Pleno del 20 de julio de 2022 junto con las 2:47:25 a 2:48:19 y 2:50:05 a 3:11:02 del de la de los ciudadanos senadores de ese mismo día y los órdenes del día de ambas reuniones conllevan rotundamente a que el punto vii de de la del Congreso en Pleno no fue llevada a cabo sino en la de los ciudadanos senadores donde no estaba previsto ello y luego de haberle sido dada la segunda vicepresidencia, propia de los partidos de oposición, a uno de los ciudadanos senadores del partido de quien instaló el cuatrenio legislativo 2022-2026. [ ] 7. las horas 4:28:16 a 4:28:57 del video de la reunión de todos los congresistas celebrada el 7 de agosto de 2022 junto con el orden del día de la reunión del Congreso en Pleno del 20 de julio de 2022 muestran que el Acta de Congreso Pleno del día miércoles 20 de julio de 2022 decretada en calidad de prueba fue aprobada con infracción del inciso segundo del artículo 80 de la ley quinta de 1992 por haber ocurrido tal aprobación en la tercera reunión de Congreso Pleno del cuatrenio en curso y no en la siguiente a la cual figuraba en el orden del día careciendo así de validez. 2 Contenida en el acta No. 01 del 26 de julio de 2022. 2 Radicación número: 110010315000202301908 00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Sostuvo que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … lo dispuesto en el literal d) del numeral 4 del artículo 246, el artículo 130 y el numeral 6 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso impide dicha garantía convencional pues dicha circunstancia no está contempla como causal de nulidad o recusación o en su defecto la mayoría requerida para proferir la decisión quedaría en manos de funcionarios elegidos por ellos y en cambio el artículo 295 de dicho código le permitiría al accionado imponer multas de cinco a diez salarios mínimos de llegar a encontrarla impertinente o improcedente y a ello ya ha sido so penado el accionante en otros procesos a cargo de quien ponencia la sentencia sub judice además de tener vigentes multas impuestas tras la presentación de solicitudes de recusaciones intencionalmente encaminadas a garantizar ese imparcialidad.

Dijo que se configuró una “omisión consciente o inconsciente de pruebas decretadas en el proceso cuya apreciación al momento de proferir la sentencia sub judice conducen a una decisión diferente a la allí tomada”. 4. La oposición 4.1. Mediante providencia de 20 de abril de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó, como terceros con interés, a los señores Carlos Andrés Trujillo González, Sandra Yaneth Jaimes Cruz y Jorge Eliécer Laverde Vargas. 4.2.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, por conducto de la magistrada Rocío Araújo Oñate, sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, bajo el entendido de que lo pretendido por el tutelante es reabrir el debate del proceso ordinario “sin que para ello presente auténticas razones sobre la vulneración de garantías de orden constitucional”.

Agregó que, de la generalidad de los argumentos expuestos en la demanda de tutela, “no se pueden extraer razones que permitan entender por qué la efectuada por el juez electoral a las normas aplicables al caso concreto o la valoración de las pruebas aportadas al expediente, deviene en irracional o contraria a los postulados constitucionales que rigen su actuación”.

Refirió que lo pretendido por el tutelante es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, para que se realice un nuevo estudio sobre los aspectos de 3 Radicación número: 110010315000202301908 00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) orden legal que fueron debatidos al momento de adoptarse la decisión que se cuestiona.

Precisó que debía tenerse en cuenta que la revisión de providencias judiciales en sede de tutela implica un juicio de validez y no de corrección y, en ese sentido, para que haya lugar a la revisión de una decisión por parte del juez constitucional debe demostrarse que es incompatible con el ordenamiento superior. Frente al reproche por la ausencia de imparcialidad, dijo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, dado que el tutelante pudo acudir a la recusación, en los términos del artículo 132 de la Ley 1437 de 2011.

Sin perjuicio de lo anterior, afirmó que, si bien es cierto que la providencia cuestionada es coincidente con lo decidido en sentencia del 1° de septiembre de 2022 (radicación 2022-00204-00), también lo es que ello obedeció al hecho de que existía identidad fáctica y jurídica en las demandas y, por ende, era procedente que la Sección efectuara la misma interpretación de las normas aplicables, dado que “en virtud del derecho fundamental de igualdad no se podía variar el criterio de definición del problema jurídico, máxime que los argumentos del actor eran similares”.

Dijo que el hecho de que se acudiera a los razonamientos y consideraciones de una decisión precedente por no existir elementos diferenciadores que dieran lugar a un cambio de postura, no implica la vulneración del derecho al debido proceso del tutelante por falta de imparcialidad. De otra parte, refirió que debía tenerse en cuenta que, en el término concedido para pronunciarse sobre las excepciones, el tutelante expuso el mismo planteamiento de la demanda de tutela -que se demostró que el orden del día previsto para la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 no se agotó en esa fecha, sino el 7 de agosto de 2022 y, por ende, la designación cuestionada (del 26 de julio de 2022) no podía realizarse porque la sesión inaugural no había concluido-, que fue objeto de pronunciamiento en la providencia cuestionada, en el sentido de indicarse que ese reproche constituía “una reforma de la demanda, pues con ellos pretendía adicionar razones de hecho y de derecho a los expuestos en el libelo introductorio”, por lo que, en virtud del artículo 278 del CPACA, solo podía 4 Radicación número: 110010315000202301908 00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda.

Sostuvo que al afirmarse que la intervención de los partidos políticos declarados en oposición no se hizo en el marco de la sesión inaugural, sino en la plenaria del Senado de la República, es claro que el tutelante insiste en “introducir un cuestionamiento que no fue objeto de la litis al momento de decidir el proceso de nulidad electoral, pues no fueron formulados en la demanda, ni tampoco ésta fue reformada en ese sentido, por lo que no resulta procedente introducir este asunto por medio de la presente acción constitucional”.

Concluyó que la decisión cuestionada se basó en la postura acogida previamente por la Sección Quinta de la Corporación, con fundamento en los problemas jurídicos establecidos en el proceso y con base en las pruebas debidamente aportadas al expediente. II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección estima que no hay lugar a pronunciarse de fondo respecto del amparo reclamado porque no se cumple el requisito de la relevancia constitucional.

La Corte Constitucional ha establecido que este requisito tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces4.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber5: 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Sentencia T–422 de 2018. 5 Radicación número: 110010315000202301908 00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

En el presente asunto, se tiene que el señor Harold Eduardo Sua Montaña pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida en única instancia del 13 de abril de 2023 (radicación 110010328000202200195 00 / 110010328000202200200 00), mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de las demandas de nulidad electoral formuladas contra el acto de elección de los señores Carlos Andrés Trujillo González, Sandra Yaneth Jaimes Cruz y Jorge Eliécer Laverde Vargas, como presidente, vicepresidente y secretario de la Comisión Sexta del Senado de la República, respectivamente.

Al respecto, la Sala encuentra que no se cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime si se trata de una decisión de alta corte, habida cuenta de que no se edificó ni se desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales En efecto, revisada la demanda de tutela, se observa que la parte tutelante se limitó a mencionar que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en una “omisión consciente o inconsciente de pruebas decretadas en el proceso” y como fundamento de esa afirmación sostuvo (trascripción literal con posibles errores incluidos): El anexo del auto interlocutorio proferido en la acumulación de los procesos con radicado 11001-03-28-000-2022-00195-00 y 11001-03-28-000-2022-00200-00 el 1 de marzo del 2023 indica claramente el haber sido decretados como prueba el acta congregacional publicada en la gaceta del congreso del 3 de agosto de 2022 identificada con el número 871 allegados con la contestación de libelo del 28 de octubre del mismo año como los videos aportados por el accionante respectivamente disponibles en (…).

Precisamente, el accionante controvirtió la mencionada acta valiéndose del 6 Radicación número: 110010315000202301908 00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) video disponible en (…) para decir durante el término en el cual fue traslada la totalidad del material probatorio decretado ‘fue aprobada con infracción del inciso segundo del artículo 80 de la ley quinta de 1992 por haber ocurrido tal aprobación en la tercera reunión de Congreso Pleno del cuatrenio en curso y no en la siguiente a la cual figuraba en el orden del día careciendo así de validez’ (…) y ante el argumento de su contraparte de ‘se infiere que se ejerció el derecho a réplica de la oposición. El sólo cambio de lugar no afecta el ejercicio del derecho’(…) hizo uso del video restante en la oportunidad prevista en el inciso tercero del parágrafo 2° del hoy artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a efectos de decir «deja de lado el haberle sido dado el uso de la palabra al vocero de tal derecho en la reunión de los ciudadanos senadores del 20 de julio ‘para que pueda usted hacer la alocución frente al publo [sic] de Colombia que no pudo hacer en el recinto del Congreso en Pleno (ver horas 2:50:05 a 2:50:20 del video de la reunión de los ciudadanos senadores del 20 de julio de 2022 disponible en (…) e incorporado al proceso en calidad de prueba en el escrito inicial) frente a lo cual cabe enonces [sic] preguntarse ¿por qué ocurrió aquello si realmente ‘se ejerció el derecho a réplica de la oposición’ (cursiva fuera del texto, extracto de la pagina [sic] 2 de la contestación)?, ¿ese uso de la palabra ‘no afecta el ejercicio del derecho’ (…) a sabiendas de no figurar dentro del orden del día de la reunión de los ciudadanos senadores del 20 de julio de 2022 donde la oposición es ahora quien no lo era en el Congreso en Pleno pues la segunda vicepresidencia, cuyo ocupamiento le corresponde al ‘partido o movimiento mayoritario entre las minorías’ (…) según el inciso segundo del artículo 40 de la ley quinta de 1992, ha sido asumida por uno de los ciudadanos senadores del partido al cual pertenece quien instaló el periodo de sesiones ordinarias del Congreso?» [extracto de los escritos del accionante del 27 y 31 de octubre de 2022 tal cual como allí figuran].

De modo que, el accionado ha afirmado el haberse decidido efectuar un punto exclusivo del orden del día de la reunión de instalación de cada legislatura en otra oportunidad como no haber repercusión alguna no haber sido agotado en la reunión de Congreso Pleno del 20 de julio de 2022 (ver puntos 73 y 88 de la sentencia) cuando una apreciación de lo transcrito en el párrafo ut supra denota lo enlistado a continuación: ∙Un asunto a darse exclusivamente en una reunión específica de Congreso en Pleno ha sido realizado en una Plenaria de Senado por cuanto quien lo iba a hacer allí no lo puedo hacer ∙El documento acreditante del requisito sine qua non para el desempeño de las funciones congregacionales, entre las cuales está el de efectuar la elección objeto de la sentencia sub judice, padece de ilicitud afectando así la demostración efectiva del mismo y ello se pudo haber evitado si su aprobación hubiese sido en la reunión en cuyo orden del día estaba fijado hacerlo (i.e. en la de Congreso en Pleno del 20 de julio de 2022).

A juicio de la Subsección, lo expuesto en la demanda no resulta suficiente para analizar la configuración de un defecto, bajo el entendido de que la Corporación, de manera reiterada, ha indicado que “no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción 7 Radicación número: 110010315000202301908 00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) de tutela contra providencias judiciales.

De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional”6. En línea con lo anterior, se ha sostenido que el hecho de que se invoque la configuración de una o varias de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no habilita al juez de tutela a revisar las decisiones que se consideran vulneradoras de derechos fundamentales, bajo el entendido de que “las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela”7.

De otra parte, la Sala precisa que tampoco hay lugar a pronunciarse de fondo frente al argumento consistente en que la decisión cuestionada “carece de imparcialidad objetiva”, porque quienes la suscribieron “tienen una posición predefinida sobre la situación fáctica y la litis objeto de la misma evidenciada en la sentencia por ellos proferida en el proceso 11001-03-28-000-2022-00204-00”.

Esto, debido a que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, habida cuenta de que señor Sua Montaña no hizo uso de los mecanismos dispuestos por el legislador para “garantizar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia”, bajo el entendido de que no presentó recusación alguna si consideraba que la imparcialidad u objetividad de los señores magistrados se encontraba afectada.

De conformidad con lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela, por cuanto no se cumplieron los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 2014-00552-01, entre muchas otras decisiones de esta Sala. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de agosto de 2019, radicación número: 110010315000201903205 00, M.P. María Adriana Marín. 8 Radicación número: 110010315000202301908 00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 9