CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 68001-23-33-000-2025-00490-01 Accionante: Diego Alonso Rueda Villamizar Accionado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Confirma amparo por vulneración al derecho fundamental de petición. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la autoridad accionada contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se concedió la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 20 de agosto del año en curso, el señor Diego Alonso Rueda Villamizar instauró demanda de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en busca de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. 2. Relató que el 24 de julio de 2025 dirigió una solicitud a la autoridad judicial accionada, con el fin de que se le expidiera: (i) copia auténtica de los actos administrativos mediante los cuales se efectuó su nombramiento y posesión en provisionalidad en el cargo de sustanciador de ese despacho, correspondiente a los periodos comprendidos entre el 8 de junio y el 31 de julio de 2022, y entre el 23 al 28 de junio de 2023; y (ii) un certificado del tiempo de servicios, en el que constara la fecha de inicio y terminación de las labores, el horario de trabajo y las funciones desempeñadas de contenido jurídico. 3.
Afirmó que, al momento de interposición de la acción constitucional, habían transcurrido más de 15 días hábiles sin que la autoridad accionada hubiera emitido una respuesta de fondo frente a la aludida petición, ni informado las razones que le hubieren impedido atenderla dentro del término legal. 4. Manifestó que la información requerida resultaba necesaria para efectos de adelantar el trámite de acreditación de su judicatura y, de esa manera, lograr obtener su título de abogado.
Radicación: 68001-23-33-000-2025-00490-01 Accionante: Diego Alonso Rueda Villamizar Accionado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5. En ese sentido, las pretensiones se encaminaron a que se ordenara a la autoridad accionada otorgar un pronunciamiento claro, completo, congruente y de fondo frente a dicha solicitud, expidiendo la documentación solicitada.
B. Sentencia de primera instancia 6. Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora. 7. El a quo consideró que si bien se acreditó que el 22 de agosto de 2025 el Juzgado accionado dio respuesta a la solicitud presentada por el tutelante el 24 de julio anterior, aquella fue parcial.
Ello, por cuanto, aunque se remitió copia de los documentos solicitados, estas no correspondían a las copias en los términos solicitados, en tanto no se emitió constancia de su autenticidad, así como se omitió informar el trámite y las eventuales expensas a cargo del peticionario para la autenticación de los actos administrativos requeridos. 8.
Aunado a lo anterior, encontró que en la certificación de funciones expedida por la demandada no se consignó el horario laboral que el accionante cumplió durante el tiempo en que prestó sus servicios en ese despacho, ni se detallaron las funciones que efectivamente desempeñó. 9. En consecuencia, el a quo ordenó al Juzgado enjuiciado que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, brindara una contestación de fondo, clara, congruente y suficiente frente a la petición elevada por la parte accionante.
C. Impugnación 10. La actual titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga sostuvo que la exigencia de constancia de autenticidad respecto de las resoluciones de nombramiento requeridas no resultaba procedente, toda vez que se trataba de actos administrativos expedidos por la autoridad judicial que, a su vez, ejercía las funciones de jefe de personal para los efectos correspondientes.
En ese sentido, aseveró que la validez y legalidad de tales documentos no dependía del anexo de constancia de autenticidad alguna, conforme lo previsto en el artículo 25 del Decreto Ley 19 de 20121, dado que dichos actos se presumen auténticos. 11. Además, adujo que el Tribunal pasó por alto que el peticionario no solicitó expresamente copias auténticas de esos documentos.
Para tales efectos, según afirmó, se limitó a citar los requisitos publicados en la página web de la Rama Judicial para la acreditación de la judicatura, donde únicamente se hace referencia a “(iv) Actos de nombramiento y posesión para los cargos Ad- Honorem, y del contrato de prestación de servicios o vinculación laboral”, sin que se exija que estos se aporten 1 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.” Radicación: 68001-23-33-000-2025-00490-01 Accionante: Diego Alonso Rueda Villamizar Accionado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) en copia auténtica. 12.
Por otra parte, señaló que no consideró necesario certificar el cumplimiento del horario laboral, ya que dicha información era conocida por la entidad ante la cual debía adelantarse el trámite de acreditación de la judicatura. Lo anterior, no solo porque es el órgano competente para establecer el horario de trabajo en la Rama Judicial, sino también porque este ha sido publicado oficialmente, por lo que es de conocimiento público.
Bajo ese contexto, precisó que, para el circuito judicial de Bucaramanga, mediante el Acuerdo 2306 del 11 de febrero de 2004, el Consejo Superior de la Judicatura fijó como jornada de trabajo de los despachos judiciales, de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., y como horario de atención al público, en los mismos días, de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. 13.
En cuanto a la omisión de indicar las funciones jurídicas desempeñadas por el accionante, manifestó que tal afirmación no correspondía a la realidad. Expuso que, aunque en la respuesta no se hizo mención explícita sobre ese aspecto, ello obedeció a que junto a la contestación se aportó la certificación en la cual se detallaron tales labores.
Por consiguiente, aclaró que ese requerimiento puntual no fue desatendido, sino que simplemente se estimó innecesario reiterar la información que ya constaba en el documento anexo. 14. Destacó que si bien el derecho fundamental de petición comporta la obligación de emitir una respuesta de fondo y congruente, ello no implica que esta deba ser necesariamente favorable a los intereses del solicitante. 15.
En virtud de lo anterior, indicó que en la contestacion se expresaron las razones por las cuales no era posible certificar expresamente las labores desarrolladas por el actor, toda vez que ninguno de los documentos que reposaban en el despacho daban cuenta de ello y el jefe inmediato que tuvo durante los periodos en cuestión no elaboró ni socializó un Manual de Funciones en ese momento.
Por tanto, se optó por acudir a la alternativa restante y genérica, consistente en informar las funciones que actualmente desempeñan los sustanciadores del despacho a su cargo. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 16. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
E. Análisis del caso concreto 17. Esta Subsección confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que se exponen a continuación. Radicación: 68001-23-33-000-2025-00490-01 Accionante: Diego Alonso Rueda Villamizar Accionado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 18.
En el presente asunto, el accionante atribuyó la vulneración de su derecho fundamental de petición al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga por no haber otorgado una respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 24 de julio de 2025. 19. En concreto, el accionante solicitó a la autoridad accionada la expedición de los siguientes documentos: << 1.
(…)copia auténtica completa y legible de los actos administrativos de nombramiento y posesión efectuados a mi favor como Oficial Mayor – Sustanciador del Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bucaramanga en Provisionalidad 001 (…). 2. (…) Certificado del tiempo de servicios, que contenga: Tiempo de servicio, indicando fecha de inicio y terminación; horario de labores (que debe corresponder al despacho judicial o entidad que preste el servicio) o tiempo de disponibilidad en los contratos de prestación de servicio; y funciones detalladas de contenido jurídico, expedido por el jefe inmediato, jefe de personal o quien haga sus veces; como Oficial Mayor – Sustanciador del Circuito Nominado para acreditar judicatura remunerada (…)>> 20.
Como sustento de su solicitud, expuso que los documentos requeridos eran necesarios para adelantar el trámite de acreditación de su judicatura, conforme lo dispuesto en el Acuerdo PSAA10-7543 de 20102, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 21. En respuesta a dicha petición, la Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por medio de oficio del 22 de agosto de 2025, informó al actor que adjuntaba los actos administrativos requeridos y la certificación solicitada.
Esta última, fue expedida en los siguientes términos: << LA SUSCRITA JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES CERTIFICA: 1. Que Diego Alonso Rueda Villamizar (…), fue designado como Oficial Mayor en provisionalidad (NO JUDICANTE AD-HONOREM) mediante Resolución Nº 010 del 08 de junio de 2.022 (…) Y ese nombramiento se extendió hasta el 02 de agosto de 2.022, cuando se aceptó su renuncia a través de la Resolución No. 014 del 03 de agosto de 2.022. 2.
Que el precitado Rueda Villamizar fue asignado nuevamente en el puesto, según contenido de la Resolución No. 012 del 21 de junio de 2.023. Distintivo que tuvo hasta el 29 de junio de 2.023. 3. Que quien dirigió el Despacho para esos espacios temporales fue Diego Guillermo Anaya González, y bajo esa calidad se encargaba de asignar las tareas a cumplir por cada colaborador del Despacho; particularidad que ignora la suscrita habida cuenta de que no reposa en los archivos manual de funciones aterrizado por dicho juez y a partir del cual se extraiga el cabal listado de las funciones radicadas en cabeza de los sustanciadores. 2 “Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado”.
Radicación: 68001-23-33-000-2025-00490-01 Accionante: Diego Alonso Rueda Villamizar Accionado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4. Que el único documento de esa naturaleza fue creado por el posterior juez designado, dígase, Carlos Eduardo Acevedo Barón, pero para cuando ello tuvo lugar, Diego Alonso Rueda Villamizar únicamente ocupó el cargo de su propiedad, se repite, Citador Grado 3 nominado. 5.
Que, bajo mi dirección, a los Oficiales Mayores (Sustanciadores) del este despacho les fueron encargadas las funciones contenidas en el manual de funciones suscrito por la totalidad de empleados y que se detallan a continuación: ✓ Proyectar sentencias y autos en los procesos asignados. ✓ Tramitar los procesos ordinarios repartidos de principio a fin (incluyendo el procedimiento posterior). ✓ Atender al usuario. ✓ Verificar el registro actualizado de la información en el software de Justicia XXI. ✓ Las demás que le impongan las leyes y reglamentos internos. (…)>>. 22.
Visto lo anterior, la Sala coincide con el a quo en que la contestación otorgada por la autoridad accionada fue parcial, en tanto no se abordó la totalidad de la información requerida, dado que se omitió consignar el horario de las labores correspondiente al periodo en que el actor prestó sus servicios, así como las funciones jurídicas que efectivamente desempeñó, pese a que ello fue solicitado de forma expresa por el peticionario con fundamento en la normatividad que regula el trámite de acreditación de la judicatura. 23.
De conformidad con el Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, para iniciar el trámite de acreditación de la judicatura, deben allegarse, entre otros, los siguientes documentos: << d. Original o copia autentica de los actos de nombramiento y posesión para los cargos Ad-Honorem, y copia autentica del contrato de prestación de servicios o vinculación laboral.
(…) f. Original del certificado del tiempo de servicios, el cual deberá contener: Tiempo de servicio, indicando fecha de inicio y terminación; horario de labores (que debe corresponder al despacho judicial o entidad que prese el servicio) o tiempo de disponibilidad en los contratos de prestación de servicio; y funciones detalladas de contenido jurídico, expedido por el jefe inmediato, jefe de personal o quien haga sus veces>>.
(se destaca) 24. Así, la norma exige expresamente que el certificado del tiempo de servicios consigne no solo la fecha de inicio y terminación de las labores, sino también el horario laboral y las funciones detalladas de contenido jurídico. Por ende, no resulta de recibo el argumento según el cual la autoridad enjuiciada no consideró necesario incluir el horario por ser de conocimiento público.
Al margen de su notoriedad, el acuerdo impone expresamente que este debe constar en el certificado. Aspecto que no se estima como una carga desproporcionada para un nominador, sin mencionar Radicación: 68001-23-33-000-2025-00490-01 Accionante: Diego Alonso Rueda Villamizar Accionado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) que el accionante pidió el reporte de dos periodos de tiempo correspondiente a años diferentes, en los que esos horarios pudieron ser otros. 25.
Lo mismo ocurre con la información relativa a las funciones jurídicas que desempeñó el actor. Si bien la actual titular del despacho no fungía como tal durante el periodo de tiempo en que el actor prestó sus servicios y cada juez tiene la potestad de definir las tareas que asigna a sus empleados, ello no la eximia del deber de realizar las gestiones necesarias para determinar las labores que efectivamente fueron ejecutadas por el tutelante, máxime cuando esa información resultaba indispensable para adelantar un trámite administrativo encaminada a la acreditación de la judicatura para la obtención de su título de abogado. 26.
El razonamiento podría ser otro si, luego de una búsqueda exhaustiva, no hubiese sido posible obtener esa información, pues nadie está obligado a lo imposible. Sin embargo, en el marco del incidente de desacato promovido por el actor, se constató que, en cumplimiento del fallo de primera instancia, la Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga complementó la certificación otorgada inicialmente, indicando lo siguiente: << (…) 7. que verificados nuevamente los documentos obrantes al Despacho amén de las reseñas entregadas por la Secretaría de la agencia, solo fue posible ubicar Acta de Reunión de fecha 28 de marzo de 2.022, de cuyo contenido se logra extraer que los oficiales mayores para la época en la que Rueda Villamizar trabajó, sustanciaban procesos ordinarios y acciones constitucionales, estableciéndose unos términos de entrega. 8.
Que a lo anterior debe sumarse la información también suministrada por el petente, cual prueba la remisión al juez de ese momento de proyectos de admisión de acciones de tutela y sustanciación de los proyectos de decisión de esa naturaleza. 9. Que en ese orden de ideas es posible certificar que Diego Alonso Rueda Villamizar, desempeñó el cargo de Oficial Mayor – Sustanciador (NO AD HONOREM) en este Juzgado, por los periodos comprendidos entre 08 de junio al 02 de agosto de 2.022 y del 21 al 29 de junio de 2.023; y que en ese tiempo gestionó las tareas de trámite integral de las acciones de tutela (desde la admisión y hasta la sentencia), así como la evacuación de actas de las audiencias celebradas y la proyección de decisiones de fondo en los procesos ordinarios.
Todo ello, en el horario laboral para los funcionarios que laboren en los despachos judiciales de Bucaramanga es de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m. (Acuerdo No. 2306 del 2.004).>> 27. De lo anterior, se desprende que la información relativa a las funciones desempeñadas del accionante no era imposible de obtener por el simple hecho de que la actual titular del despacho no hubiera ejercido como tal durante la vinculación del demandante, ni existiera un manual de funciones en ese entonces.
Bastaba con una búsqueda más diligente, que efectivamente permitió certificar las labores ejecutadas por la parte actora. Por tanto, el planteamiento esbozado en el escrito de impugnación sobre ese aspecto tampoco está llamado a prosperar. Radicación: 68001-23-33-000-2025-00490-01 Accionante: Diego Alonso Rueda Villamizar Accionado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 28.
Cabe recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que una respuesta satisfaga materialmente el derecho fundamental de petición, es necesario que abarque de forma íntegra cada uno de los puntos planteados por el peticionario3. 29. Por consiguiente, la Sala comparte la conclusión del a quo en cuanto a que la contestación brindada por la autoridad demandada no atendió en su totalidad la petición formulada por el accionante, configurándose así la vulneración del derecho fundamental de petición. 30.
No obstante, dicha transgresión se predica únicamente en lo que respecta a la omisión de incluir la información sobre el horario laboral y las funciones desempeñadas, ya que no se comparte la exigencia de acompañar los actos administrativos de nombramiento con una constancia de autenticidad. 31. Si bien el actor así lo solicitó y la norma reglamentaria también emplea la expresión “copia auténtica”, lo cierto es que, conforme el artículo 25 del Decreto Ley 19 de 2012, todos los actos expedidos por funcionarios públicos se presumen auténticos y ninguna autoridad administrativa puede exigir documentos originales o copias autenticadas, salvo para el reconocimiento o pago de pensiones. 32.Por tanto, al haber sido remitidas por la autoridad competente, las copias entregadas por la accionada se presumían auténticas y no era necesario dejar constancia adicional de su autenticidad, como erróneamente lo considero el a quo.
Al juez de tutela no le corresponde definir la forma en la que debe entregarse la documentación solicitada, pues dicho asunto escapa de la órbita de protección del derecho fundamental de petición, ya que el contenido y sentido de la respuesta es de competencia exclusiva del sujeto pasivo de la petición, siempre que se aborde de forma clara, precisa y congruente lo solicitado4. 33.
Además, tampoco se acreditó que la falta de autenticación de los documentos expedidos por la autoridad accionada hubiese representado un impedimento para que el actor adelantara el trámite de acreditación de su judicatura. 34.De manera tal que el amparo se orienta a garantizar que su nominador suministre al accionante la información que otra autoridad demanda para el trámite de acreditación de su judicatura, excluyendo exigencias como la certificación de autenticidad que ya no son admisibles. 35.
En tales condiciones, la Sala concluye que la autoridad accionada desconoció el derecho fundamental de petición de la parte actora con la respuesta emitida el 22 de agosto de 2025, por cuanto aquella resultó parcial e incompleta, únicamente en lo que respecta a la información requerida sobre los horarios y las funciones 3 Al respecto, ver sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019 y T-230 de 2020 y SU-543 de 2023. 4 Al respecto, ver sentencia C-007 de 2017.
Radicación: 68001-23-33-000-2025-00490-01 Accionante: Diego Alonso Rueda Villamizar Accionado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) desempeñadas, mas no en cuanto a la autenticidad de la copia de los actos administrativos remitidos. 36. Por lo expuesto en precedencia, habrá de confirmarse la sentencia del 4 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que ordenó dar una respuesta de fondo, que sea clara, congruente y suficiente. 37.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 4 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Santander, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 5 VF