Micelio
11001031500020220473100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-09-01

Radicación interna: 7594 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Eruin Rafael Meza Pacheco·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios Y Otros, Director Del Departamento Administrativo De La Presidencia De La República, Gases Del Caribe S.A Representante Legal

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04731-00 Demandante: Eruin Rafael Meza Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04731-00 Demandante: ERUIN RAFAEL MEZA PACHECO Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela por presunta falta de respuesta a recurso de apelación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Eruin Rafael Meza Pacheco contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Empresa Gases del Caribe S.A. y la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 1° de septiembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Eruin Rafael Meza Pacheco pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y de petición, que estimó vulnerados por la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Empresa Gases del Caribe S.A. y la Procuraduría General de la Nación. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA.

Que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO DE PETICION. SEGUNDA. CONMINAR a la Superservicios a cumplir con la ley y dar respuesta a mi recurso de apelación, así́ mismo que sea diligente con sus obligaciones como ente de control. TERCERA: Que el honorable magistrado sancione conforme al decreto ley 2591 de 1991 al superintendente por incumplimiento de una orden judicial.

CUARTA: Remitir copia a la procuraduría general de la nación para que investigue las faltas que cometieron la superintendente de servicios públicos domiciliarios, el representante legal y el jefe de jurídica de la empresa. QUINTA: Que el honorable magistrado ordene al presidente a que en ejercicio de sus funciones emita una orden para que el superintendente cumpla con las órdenes impartidas por los jueces y no incurra en más violaciones de los derechos fundamentales. 2.

Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 24 de agosto de 2021, el señor Eruin Rafael Meza Pacheco manifestó a la Empresa Gases del Caribe S.A., inconformidad con las facturas emitidas para los meses de julio y agosto de 2021 por el servicio prestado de gas domiciliario. Además, Radicado: 11001-03-15-000-2022-04731-00 Demandante: Eruin Rafael Meza Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pidió que se abstuviera de suspender el servicio de gas sin que mediara un acto administrativo que así lo dispusiera. 2.2.

Mediante oficio No. 21-240-138031 del 13 de septiembre de 2021, el jefe del Departamento de Atención al Usuario de Gases del Caribe S.A. denegó la solicitud del señor Meza Pacheco, porque la reclamación sobre la factura del mes de julio de 2021 ya había sido resuelta a través de la atención verbal No. 176073252, y que el consumo de agosto de 2021 se ajustó a la lectura del medidor instalado en el domicilio.

Adicionalmente, indicó que las condiciones para la suspensión del servicio se encontraban en el contrato de condiciones uniformes, por lo que, de incurrir en las causales allí previstas se generaría la respectiva orden de suspensión del servicio. 2.3. En contra de la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante Resolución No. 240-21-202481 del 22 de septiembre de 2021 se resolvió la reposición en el sentido de confirmar la decisión recurrida y se ordenó remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que resolviera la apelación. La decisión fue notificada al señor Meza Pacheco, mediante correo electrónico del 27 de septiembre de 2021. 2.4.

El 12 de octubre de 2021, el jefe del Departamento de Atención al Usuario de Gases del Caribe S.A. remitió el expediente a la Dirección Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que resolviera el recurso de apelación interpuesto por el señor Meza Pacheco. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1.

El señor Eruin Rafael Meza Pacheco alega que las demandadas violaron los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y de petición, por las siguientes razones: 3.1.1. Que, a pesar de que, el 12 de octubre de 2021, la Empresa Gases del Caribe S.A. envió el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha resuelto el recurso de apelación. Que el plazo para resolver no puede ser mayor a dos meses y que, en este caso, ese término ya venció. 3.1.2.

Que, incluso, esa conducta por parte de la Superintendencia es recurrente en casos similares y que, por esa razón, la Sección Quinta del Consejo de Estado1, en un caso similar, amparó el derecho fundamental de petición. Que, por lo tanto, a juicio del actor, deben imponerse las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991. 3.1.3. Que, por su parte, la Presidencia de la República ha omitido su deber de vigilancia en la prestación de los servicios públicos y la Procuraduría General de la Nación no ha impuesto sanciones disciplinarias a la superintendente de servicios públicos domiciliarios, pese a que la funcionara incurre de manera reiterada en conductas como las que dieron origen a la acción de tutela. 4.

Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 2 de septiembre de 2022, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la superintendente de servicios públicos domiciliarios y al representante legal de Gases del Caribe S.A. Como tercero con interés, a la Procuraduría General de la Nación. 1 Sentencia del 3 de marzo de 2022, proceso No. 11001-03-15-000-2021-05822-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04731-00 Demandante: Eruin Rafael Meza Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la correspondiente notificación, mediante correos electrónicos enviados el 7 de septiembre de 20222. 5.

Intervenciones 5.1. El apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o Presidente de la República solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva o que, en su defecto, se denegara la solicitud de amparo, por cuanto no existía ningún hecho u omisión atribuible a esa autoridad.

Lo anterior, debido a que el señor Eruin Rafael Meza Pacheco no ha interpuesto ningún derecho de petición ante esa autoridad. 5.2. El apoderado de la Procuraduría General de la Nación pidió que se desvinculara de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva o se exonerara a esa entidad de toda responsabilidad, por cuanto no ha recibido peticiones o solicitudes por parte del señor Eruin Rafael Meza Pacheco.

En ese sentido, dijo que la eventual obligación y responsabilidad que pudiera derivarse de la acción de tutela debería deducirse únicamente respecto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Gases del Caribe. 5.3. La apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó que se denegara la solicitud de amparo, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales al actor.

Lo anterior, porque, la Dirección Territorial Norte de ese organismo ya había resuelto de fondo el recurso de apelación y notificado de la decisión al señor Meza Pacheco. 5.3.1. Alegó la falta de competencia del juez que avocó el conocimiento de la acción de tutela conforme a lo previsto en el numeral segundo, del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015. 5.4.

El apoderado de Gases del Caribe S.A. pidió que se denegara la acción de tutela, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, teniendo en cuenta que en las dos instancias se resolvió la solicitud. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2 Índice 7 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04731-00 Demandante: Eruin Rafael Meza Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2. Cuestiones previas 2.1. De la falta de legitimación en la causa por pasiva 2.1.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). 2.1.2.

En el caso concreto, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, toda vez que no es la encargada de resolver el recurso de apelación formulado por el actor y que, en todo caso, en la base de datos de la entidad no se registra ninguna petición a nombre del señor Eruin Rafael Meza Pacheco.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación también solicitó la desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en que tampoco ha recibido peticiones o solicitudes por parte del señor Eruin Rafael Meza Pacheco. 2.1.2.1. Al respecto, se advierte que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República fue vinculado como demandado dentro de esta acción de tutela, por cuanto el demandante incluyó entre las pretensiones que se ordenara al presidente de la República que emitiera “una orden para que el superintendente cumpla con las órdenes impartidas por los jueces y no incurra en más violaciones de los derechos fundamentales”.

Lo mismo ocurre con la Procuraduría General de la Nación, pues el actor solicitó que se remitiera “copia a la procuraduría general de la nación para que investigue las faltas que cometieron la superintendente de servicios públicos domiciliarios, el representante legal y el jefe de jurídica de la empresa”. 2.1.2.2. De modo que, al margen de la decisión de fondo, había lugar a la vinculación de las dos entidades, como en efecto se hizo en el auto admisorio del 2 de septiembre de 2022.

En consecuencia, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación. 2.2. Del supuesto desconocimiento de las reglas de reparto en materia de tutela 2.2.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios alegó la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la acción de tutela conforme con lo previsto en el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.

A su juicio, por ser la Superintendencia una entidad del orden nacional, del asunto debió avocar conocimiento un juzgado del circuito. 2.2.2. Al respecto, conviene precisar que el Decreto 1069 de 2015 no fija reglas de competencia, sino reglas de reparto, toda vez que el término “a prevención” previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 implica que cualquier juez de la República está habilitado para conocer de la acción de tutela, según lo ha interpretado la Corte Constitucional3. 2.2.3.

En este caso, el actor señala como demandado, entre otros, al presidente de la República. Según el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela que se dirijan contra actuaciones del presidente de la República son de conocimiento del Consejo de Estado. A su turno, el numeral 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se 3 Ver, entre otros, Auto 493 de 2017, Auto 190 de 2021 y Auto 212 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04731-00 Demandante: Eruin Rafael Meza Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo”. 2.2.4. Siendo así, como esta Corporación conoce de las acciones de tutela contra el presidente de la República, también puede conocer de la acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por tratarse del juez con mayor jerarquía. 3.

Planteamiento y solución del problema jurídico 3.1. En los términos de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar: (i) si la empresa Gases del Caribe S.A. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, de acceso a la administración de justicia y de petición del señor Eruin Rafael Meza Pacheco al no resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante;

(ii) la procedencia de imponer sanción a la superintendente de servicios públicos domiciliarios por la mora en resolver el recurso de apelación; (iii) la procedencia de ordenar a la Procuraduría General de la Nación que ejerza la facultad disciplinaria contra la superintendente de servicios públicos domiciliarios, y (iv) la presunta omisión de la Presidencia de la República al no ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos que sancione a la empresa de servicios públicos. 3.2.

Para resolver, la Sala se referirá al derecho de petición y el trámite del recurso de apelación, analizará el caso concreto y adoptará la decisión que corresponda. Seguidamente, se ocupará de las pretensiones frente a la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República. 3.3. Del derecho de petición y recursos en el régimen de servicios públicos domiciliarios 3.3.1.

El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. 3.3.2. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante.

La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. 3.3.3. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición «no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente.

Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida»4. 3.3.4.

El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, 4 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04731-00 Demandante: Eruin Rafael Meza Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico;

(iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. 3.3.5.

El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 3.3.6. En el caso concreto, el actor deriva la vulneración de los derechos fundamentales invocados de la presunta falta de resolución del recurso de apelación que presentó contra el Oficio No. 21-240-138031 del 13 de septiembre de 2021. 3.3.7.

El artículo noveno del Decreto 2223 de 1996, subrogó el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y estableció el término para resolver recursos en las reclamaciones relacionadas con servicios públicos domiciliarios de la siguiente forma: “Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los Servicios Públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.” 3.3.8.

De la revisión del expediente, se advierte que, durante el trámite de la acción de tutela, la directora territorial nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución No. SSPD - 20228600821975 del 12 de septiembre 2022, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en el sentido de confirmar la decisión adoptada en el Oficio No. 21-240-138031 del 13 de septiembre de 2021 proferido por Gases del Caribe S.A. También está probado que elaboró el oficio No. 20228204009551 del 12 de septiembre de 2022 con la finalidad de notificar al señor Eruin Rafael Meza Pacheco del acto administrativo, así consta: Radicado: 11001-03-15-000-2022-04731-00 Demandante: Eruin Rafael Meza Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.3.9.

Sin embargo, no hay constancia del envío de la notificación del acto administrativo al señor Eruin Rafael Meza Pacheco, requisito que debe ser cumplido para entender que se atendió en debida forma la petición. Siendo así, la directora territorial nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró el derecho de petición y, por lo tanto, procede el amparo del derecho fundamental de petición del señor Eruin Rafael Meza Pacheco. 3.3.10.

En consecuencia, se ordenará a la directora territorial nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, si no lo ha hecho, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique, en los términos del artículo 67 del C.P.A.C.A., al señor Eruin Rafael Meza Pacheco el contenido de la Resolución No. SSPD - 20228600821975 del 12 de septiembre 2022. 3.4.

Sobre las facultades sancionatorias del juez de tutela en el caso concreto 3.4.1. Lo primero que conviene decir es que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección de derechos fundamentales y que las facultades sancionatorias del juez de tutela están dirigidas exclusivamente a la protección de dichos derechos fundamentales. 3.4.2.

En los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, «el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible». Por consiguiente, en términos generales, el juez de tutela debe emitir una decisión que cumpla las siguientes condiciones: (i) que identifique al peticionario y al sujeto de quien provenga la amenaza o vulneración;

(ii) que determine el derecho tutelado, (iii) que imparta una orden y defina con precisión la conducta a cumplir con el fin de hacer efectivo el amparo, y (iv) que fije un plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto. 3.4.3. Asimismo, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 define el incidente de desacato como el mecanismo idóneo para efecto de obtener el cumplimiento de las sentencias que amparan derechos fundamentales.

Al respecto, en sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional indicó que «la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso». 3.4.4.

También debe decirse que el artículo 52 de la norma en comento señala que «la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar». 3.4.5.

En ese contexto normativo, la Sala estima que resulta improcedente sancionar a la superintendente de servicios públicos domiciliarios pues, no existe una sentencia de tutela en favor del señor Eruin Rafael Meza Pacheco. La facultad sancionatoria del juez de tutela es limitada, habida cuenta de que se condiciona a la existencia de una orden de tutela y al incumplimiento de esa orden.

Como en este caso no existe una orden de tutela que imponga una orden a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios en favor del demandante, no hay lugar a tramitar ningún incidente de desacato y mucho menos a imponer sanciones. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04731-00 Demandante: Eruin Rafael Meza Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.5.

Sobre la procedencia o no de ordenar a la Procuraduría General de la Nación que ejerza facultad disciplinaria frente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 3.5.1. Conviene recordar que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente subsidiario y residual, esto es, que por regla general sólo procede cuando no existe otro mecanismo de defensa disponible.

Cuando existe otro mecanismo de defensa, la tutela se torna improcedente, puesto que no se trata de un mecanismo creado para reemplazar los medios ordinarios de defensa. 3.5.2. En el caso concreto, la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa para efecto de reclamar la acción disciplinaria, habida cuenta de que bien puede acudir directamente ante la Procuraduría General de la Nación y presentar la queja que estime pertinente.

La tutela resulta improcedente para efecto de impulsar sanciones disciplinarias, pues, para el efecto, existe un mecanismo idóneo y eficaz, esto es, la queja formulada ante la Procuraduría General de la Nación. 3.5.2.1. En los términos de los artículos 85 y 86 de la Ley 1952 de 2019, «La acción disciplinaria es pública» y «se iniciará y adelantara de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992» (subraya la Sala). 3.5.2.2.

Conviene precisar que, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, los particulares que presten servicios públicos resultan destinatarios de las normas disciplinarias cuando desempeñan funciones públicas, como las asociadas al trámite de las quejas de los usuarios. 3.6. Sobre la procedencia o no de ordenar a la Presidencia de la República que ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios que cumpla con las órdenes impartidas por los jueces 3.6.1.

Como se sabe, el presidente de la República es suprema autoridad administrativa, pero eso no implica que deba ejercer control y vigilancia frente a cada una de las autoridades que componen la administración pública o que ejercen funciones administrativas. El artículo 189 de la Constitución Política no define de manera expresa cuáles funciones pueden delegarse o no, sino que defiere a la ley la precisión de las atribuciones presidenciales delegables. 3.6.2.

Sobre el particular, en sentencia C-272 de 1998, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: «se debe entender que el principio general es que la ley puede autorizar la delegación de cualquier función presidencial, sin que esa posibilidad esté restringida a aquellas que el primer mandatario ejecuta como suprema autoridad administrativa, razón por la cual esta Corte ha explícitamente reconocido que también son susceptibles de delegación las funciones en su calidad de jefe de gobierno. Es entonces claro que la mayor parte de las funciones presidenciales pueden ser delegadas, como efectivamente lo ha manifestado esta Corte en varias oportunidades; sin embargo, esta misma Corporación ha considerado que excepcionalmente es improcedente la delegación, cuando se trata de una atribución que compromete a tal punto la integralidad del Estado y la investidura presidencial, que se requiere una actuación directa del Presidente como garantía de unidad nacional». 3.6.3.

Ahora bien, de acuerdo con los artículos 75 y 79 de la Ley 142 de 1994 y 1° del Decreto 990 de 2002, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene a Radicado: 11001-03-15-000-2022-04731-00 Demandante: Eruin Rafael Meza Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 cargo las funciones presidenciales de control, inspección y vigilancia de las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios y los demás servicios públicos a los que se aplican las Leyes 142 y 143 de 1994 y 689 de 2001.

De conformidad con el artículo 367 de la Constitución Política, la ley se encarga de fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación. 3.6.4. En ese contexto, la Sala concluye que resulta improcedente ordenar a la Presidencia de la República que intervenga para efecto de promover alguna actuación sancionatoria contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pues, como se ve, la facultad sancionatoria fue delegada a esa misma entidad.

Tampoco es procedente ordenarle al presidente de la República que “emita una orden para que el superintendente cumpla con las órdenes impartidas por los jueces”, pues, en principio, la verificación del cumplimiento de las órdenes judiciales corresponde al propio juez que las impartió. 3.6.5. Además, la Sala advierte que no está acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Presidencia de la República, puesto que la parte actora no demostró que hubiese presentado alguna solicitud frente a dicha autoridad.

De hecho, en gracia de discusión, fue revisada la documentación aportada con el escrito de tutela y no fue encontrada ninguna solicitud dirigida a la Presidencia de la República. 3.7. En esas condiciones, la Sala tiene por resuelto el problema jurídico: i) procede el amparo del derecho de petición, porque no hay constancia de que la directora territorial nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hubiese notificado al demandante la Resolución No. SSPD - 20228600821975 del 12 de septiembre 2022, y ii) es improcedente que el juez de tutela directamente o por conducto de la Procuraduría General de la Nación o la Presidencia de la República sancione a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Eruin Rafael Meza Pacheco, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, 2.

Ordenar a la Directora Territorial Nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, si no lo ha hecho, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique, en los términos del artículo 67 del C.P.A.C.A., al señor Eruin Rafael Meza Pacheco el contenido de la Resolución No. SSPD - 20228600821975 del 12 de septiembre 2022. 3.

Declarar improcedentes las demás pretensiones de la acción de tutela. 4. Notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04731-00 Demandante: Eruin Rafael Meza Pacheco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 6.

Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO