Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2023-01980-01. Accionante: Álvaro Javier Gómez Piedrahita. Accionados: Presidencia de la República y otros. Referencia: Acción de tutela. Tema. Acción de tutela. Subtema 1. Reconocimiento prestaciones pensionales y acreencias laborales.
Subtema 2. Improcedencia. Requisito de subsidiariedad. Subtema 3. Derecho de petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que Álvaro Javier Gómez Piedrahita interpuso en contra de la sentencia de tutela del 19 de julio de 2023, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación dentro del presente trámite.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Álvaro Javier Gómez Piedrahita presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al trabajo y a los principios que rigen la función administrativa que consideró vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – FOPEP, con la terminación, sin justa causa, del contrato de trabajo que suscribió con el extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte. 1.2.
Hechos probados 1.2.1. Álvaro Javier Gómez Piedrahita indicó que en el año de 1993 durante el gobierno del expresidente César Gaviria Trujillo “(…) se cometió la mayor masacre laboral (…) se violó la convención colectiva suscrita entre SINTRAMINOBRAS y el antiguo MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE – VIGENCIA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1.993 Y TERMINARON MI CONTRATO EL 1° DE NOVIEMBRE DE 2023”.
Agregó que la desvinculación se dio sin justa causa y que, pese a que la revisión médica de retiro la efectúo “APOYO MEDICO LTDA”, como entidad particular, no le realizaron los exámenes ni los tratamientos recomendados para mejorar su condición de salud. Expuso que durante su vida laboral cotizó a CAJANAL y, por más de 4 años al Instituto de Seguros Sociales, por lo que le faltaban menos de 2 años para completar los 15 años de servicio, pero, solo le fueron certificadas 13 semanas de cotización. 1.2.2.
Adujo que acudió a diferentes entidades para obtener la protección de sus derechos fundamentales, ya que es un adulto mayor, no ha recibido tratamiento médico para sus patologías, ni ha podido acceder al reconocimiento de una pensión que le permita cubrir sus gastos y mínimo vital. Indicó que, “en marzo 21 de 2023 le envié toda la documentación y oficio al Señor PRESIDENTE DE LA REPUBLICA – GUSTAVO PETRO URREGO a través de servientrega S.A.”-. 1.3.
Pretensiones y argumentos de tutela 1.3.1. El señor Álvaro Javier Gómez pidió en su escrito de tutela: “Solicito a los Señores Magistrados muy respetuosamente, proteger los derechos Constitucionales y Legales y de manera clara la protección de todos los derechos fundamentales y los tratados internacionales, en especial de la O.I.T, que se respete la convención colectiva firmada con SINTRAMINOBRAS Y EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE MI ESTADO DE SALUD AL MOMENTO DE RETIRO.
Que se ordene la investigación correspondiente. Aplicar lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2.000, reclamo las garantías constitucionales, respecto a los derechos fundamentales y legales, a los acuerdos o convenios internacionales firmados y ratificados por la República de Colombia sobre el derecho internacional humanitario y demás. Ordenar por consiguiente que se adelanten los trámites correspondientes.”. 1.3.2.
El accionante aclaró su solicitud y manifestó que sus garantías fundamentales fueron vulneradas pues, su desvinculación laboral se dio sin justa causa del “Ministerio de Obras Públicas y Transporte” hoy Ministerio de Transporte y, pese a sufrir varias patologías cardiovasculares que afectan su salud —certificadas en el examen de retiro—, no ha podido acceder a un servicio médico y asistencial que le permita tratarlas, lo que ha empeorado su situación. Agregó que es un adulto mayor de 70 años y que durante su vinculación laboral y luego de su retiro no pudo acceder a servicios de salud y tampoco ha podido obtener el reconocimiento de una pensión dado que no le certificaron la totalidad de las semanas de cotización necesarias y en ese orden no cuenta con un mínimo vital que le permita cubrir sus gastos y necesidades básicas.
Sostuvo que: “(…)yo tenía el derecho a la pensión, o a que se me concediera la pensión sanción de acuerdo a todo lo expresado en la parte de los hechos de la acción de amparo invocada, por obligación le correspondía a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, pero ella de acuerdo a su pronunciamiento que anexe manifiesta que la única Entidad que debería haber realizados los exámenes de retiro era ella y no otra distinta, en consecuencia le correspondía como pensión sanción a el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE 5.- Podía haber completado los 15 años sumados los más de 4 años cotizados al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, que desaparecieron misteriosamente, como se le puede reclamar al BANCO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO sucursal Roldanillo Valle, si pasaron más de 50 años y me informaron que los archivos no existen, entonces es difícil que aparezcan aparecen solamente 13 semanas cotizadas.”.
Agregó que, no cuenta con recursos para su sostenimiento, que no tiene acceso a servicios médicos y que no comparte la clasificación que se le otorgó en el SISBEN dado que, —a su juicio—, no fue considerada su situación económica actual que le impide asumir el costo de los copagos. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto del 19 de mayo de 2023, admitió la acción en contra del “presidente de la República, el Ministerio de Transporte, el Ministerio del Trabajo, el Consorcio Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP y el Banco Agrario de Colombia”, vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ordenó notificar a las partes y vinculados. 1.4.2.
El Consorcio Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Transporte, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y de la Presidencia de la República, contestaron el escrito de tutela. 1.4.2.1. El Consorcio Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP a través del gerente de la entidad indicó que, la entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados.
Adujo que revisadas las bases de datos de la nómina general del FOPEP, se pudo establecer que al accionante le fue realizado un pago único de conformidad con la novedad de nómina reportada por la UGPP mediante Resolución RDP 017926 del 4 de mayo de 2016 por concepto de indemnización sustitutiva por vejez, por un valor de $6.788.797. Agregó que, la solicitud de amparo resulta improcedente porque la parte accionante no aportó pruebas que acreditaran la vulneración de sus derechos fundamentales y sostuvo que la entidad no estaba legitimada en la causa por pasiva.
En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado o desvincular a la entidad del trámite de la acción constitucional. 1.4.2.2. El Ministerio de Trabajo indicó que carece de legitimación en la causa por activa. Que las entidades a las que les corresponde pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones planteadas por el accionante son la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte y la UGPP.
Destacó que, revisada su base de datos, no encontró petición alguna presentada por Gómez Piedrahita. Expuso el marco normativo que regula la pensión sanción y estimó que esta solo se reconoce cuando el trabajador no es afiliado al Sistema General de Pensiones por causa de una omisión del contratante o cuando es despedido sin justa causa después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que, no era competente para pronunciarse respecto de los hechos planteados en el escrito de tutela. 1.4.2.3.
El Ministerio de Transporte manifestó que el Departamento para la Prosperidad Social, le remitió un escrito en el que Álvaro Javier Gómez Piedrahita solicitó la actualización de su información en la base de datos del SISBEN, con el fin de acceder a los beneficios que de dicho sistema derivan dado que, no contaba con ninguna fuente de ingresos.
Que emitió respuesta de fondo en la que le explicó al interesado que se había configurado la prescripción de los derechos laborales reclamados. Agregó que, sin perjuicio de lo anterior, en consideración del contenido de la petición referente a la situación pensional y dado su anterior vínculo con el extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte – MOPT, mediante oficio 20233410556601 del 25 de mayo de 2023, le informó al interesado respecto de las liquidaciones pensionales a las que podría tener derecho y precisó que mediante Resolución número 15563 del 4 de noviembre de 1993 le reconoció y pago la indemnización con fundamento en lo prescrito en los Decretos 2094 de 1993, 2171 de 1991, y, 3151 de 1990.
Solicitó exonerar al ministerio de cualquier responsabilidad y destacó que efectuó los aportes para cubrir los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte ante la extinta CAJANAL hoy UGPP y en ese orden, siendo esta última la que, según lo dispuesto en los Decretos 2281 y 2282 del 16 de diciembre de 2019, asumió la función pensional de las entidades MOPT y del Instituto Nacional de Transporte y Transito – INTRA para el reconocimiento de los derechos pensionales, es la llamada a responder por los hechos a los que el accionante atribuye la vulneración de sus garantías fundamentales. 1.4.2.4.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a través de la Directora de Acciones Constitucionales de la entidad, solicitó la desvinculación del trámite al considerar que no tiene responsabilidad en la vulneración de los derechos invocados por el accionante por cuanto, la prestación reclamada no era de su competencia de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 2013. 1.4.2.5.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República manifestó que la solicitud era improcedente dado que, no se advierte afectación de garantías fundamentales. Expuso que, luego de verificar el sistema de gestión documental encontraron peticiones del 11 de enero y 23 de marzo de 2023 radicadas por el accionante, a través de las que manifestó su incomodidad con el funcionamiento de un establecimiento de comercio ubicado al frente a su residencia y una inconformidad relacionada con la reclasificación del SISBEN que le fue asignada.
Que mediante oficios OFI23-00006471 del 17 de enero de 2023, OFI23-00057733 y OFI23-00057728/GFPU 13150000 del 29 de marzo de 2023 dio respuesta a las inquietudes del señor Gómez Piedrahita. Resaltó que en oficio OFI23-00057728/GFPU 13150000 del 29 de marzo de 2023 explicó al interesado que su solicitud relacionada con la clasificación del SISBEN había sido remitida al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por ser el departamento encargado del asunto materia de consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 1.4.3.
Por auto del 7 de junio de 2023 el Despacho del magistrado ponente ordenó vincular la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Enviadas las notificaciones de rigor recibió respuesta de la UGPP. 1.4.3.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social adujo que por Resolución número 14926 del 4 de mayo de 2016, reconoció al señor Gómez Piedrahita la indemnización sustitutiva de vejez en cuantía de $6.788.797 y que, posteriormente, por Resolución número 22456 del 30 de mayo de 2017 le negó la reliquidación de la referida prestación. Agregó que una vez revisados los aplicativos de la entidad no encontró petición relacionada con la liquidación, reconocimiento o pago de la prestación pendiente de responder y que las inconformidades planteadas solo fueron atribuidas a la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Trabajo y el FOPEP, por lo que la entidad no estaba llamada a responder.
Solicito su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.4. Luego mediante auto del 28 de junio de 2023 el Despacho del magistrado ponente ordenó la vinculación al trámite constitucional, a Prosperidad Social y a la Alcaldía de Roldanillo, Secretaría de Planeación Municipal (Valle). Envidas las notificaciones de rigor recibió respuestas de las autoridades vinculadas-. 1.4.4.1.
La Alcaldía de Roldanillo-secretaría de planeación municipal informó que el 17 de junio de 2021 recibió un memorial suscrito por señor Gómez Piedrahita, en el que manifestó que no estaba de acuerdo con la clasificación que le fue asignada en la plataforma del SISBEN, la que a su vez — adujo—, fue respondido el 8 de julio de 2021. Destacó que el peticionario, hoy accionante, no realizó ningún trámite para gestionar su inconformidad y un año después interpuso acción de tutela en contra de la oficina del SISBEN del municipio de Roldanillo, la cual le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías que, mediante sentencia número 013 del 29 de marzo de 022 la declaró improcedente.
Decisión confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo – Valle, en providencia del 10 de mayo de 2022. Manifestó que, el 4 de mayo de 2023 recibió del Ministerio de Trabajo, un escrito de petición suscrito por Álvaro Javier Gómez Piedrahita en el que nuevamente manifestó su inconformidad con la clasificación del SISBEN IV y la solicitud de reclasificación del puntaje que le fue asignado.
Añadió que, la referida solicitud fue remitida al Departamento Nacional de Planeación para el trámite pertinente. Informó que el 23 de junio de 2023 el señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita radicó un escrito en el que refirió su intención de interponer denuncias y acciones constitucionales en contra de la oficina del SISBEN, sin embargo, no hizo referencia alguna a su reclamo inicial, por lo que, en oficio 2023RS2998 del 29 de junio de 2023 le indicó al interesado que debía dirigirse a la oficina del SISBEN para generar una nueva ficha y programar una visita para la encuesta de reclasificación. La Alcaldía recibió, el 26 de junio de 2023, notificación del auto admisorio de la acción de tutela radicada por el señor Gómez Piedrahita en su contra, en la que reiteró sus inconformidades con el puntaje clasificatorio para el año 2018.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías a quien le respondió a través de oficio número 2023RS2954 del 28 de junio de 2023 y aclaró que el 4 de noviembre de 2022, en una nueva encuesta de actualización, el solicitante fue clasificado por el Departamento Nacional de Planeación con categoría C-16 equivalente al grupo de población vulnerable para SISBEN IV.
Agregó que la referida acción se encuentra en trámite a la espera de fallo. Finalmente resaltó que ha dado respuesta a cada uno de los requerimientos radicados por el señor Gómez Piedrahita y solicitó declarar improcedente el amparo porque, no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 1.4.4.2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Prosperidad Social, a través de la Coordinadora de la Oficina Asesora Jurídica, adujo que la parte accionante no demostró la existencia de alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Expuso que una vez revisada la base de datos de gestión documental pudo verificar que la Presidencia de la República remitió la solicitud del señor Gómez Piedrahita mediante oficio OFI23-000577733 y que este fue radicado el 29 de marzo de 2023 en la entidad con el número de identificación interna E-2023-0007-0102525. Indicó que la referida solicitud fue tramitada mediante oficio S-2023-2002-095949 del 19 de abril de 2023, enviado por correo electrónico al interesado el día 24 del mismo mes y año, con copia al Ministerio de Trabajo y a la Alcaldía de Roldanillo, oficina del Sisbén por ser asuntos de su competencia. Aclaró que las pretensiones de carácter pensional deben ser atendidas por el Ministerio de Transporte y respecto de la clasificación del SISBEN precisó por un lado, que, es un asunto de importancia en la medida que a nivel municipal y nacional permite establecer los potenciales beneficiaros para acceder a los programas sociales del Estado y, por otro, porque, el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales es una herramienta técnica de focalización de obligatorio uso para la asignación del gasto público y la identificación de posibles beneficiarios.
Por este motivo en especial, adujo que se podía entender que el accionante pretendía que fuera revisada su clasificación en el SISBEN con el fin de obtener la calificación más baja y de esa forma poder acceder al sistema de salud subsidiado y demás programas sociales, lo que permitía establecer que la competencia en el asunto estaba a cargo del municipio de Roldanillo por ser el lugar de residencia del accionante y haber aplicado la última encuesta en noviembre de 2022.
En concordancia con lo anterior expuso el marco normativo que establece la competencia del asunto a los municipios y, para el caso concreto, al municipio de Roldanillo y resaltó que, en oficio del 19 de abril de 2023 le fue informado al señor Gómez Piedrahita que a la fecha no se encontraba focalizado en ninguno de los programas de la entidad y que dada su edad, el programa al que podría aplicar era el de “Colombia mayor”, no obstante no cumplía el criterio legal relacionado con la clasificación del SISBEN, pues solo pueden acceder a ella los ciudadanos que se encuentran en clasificación de SISBEN del A1 hasta el C1 y el interesado estaba clasificado en un nivel C-16.
Precisó que, no es posible asignar un cupo ignorando la lista de los demás ciudadanos que fueron priorizados en la medida que estarían vulnerándose los derechos de aquellos que se encuentran a la espera para acceder al programa por tener iguales o peores condiciones que el aquí accionante. 1.5. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta de esta Corporación en sentencia del 19 de julio de 2023, declaró improcedente la solicitud respecto de las prestaciones de índole prestacional y laboral y, negó el amparo frente al derecho de petición. En relación con el reconocimiento y pago de sus garantías laborales y pensionales explicó que el accionante tiene la posibilidad de exigir ante las autoridades administrativas cuestionadas el reconocimiento de los derechos prestacionales referidos, por lo que, en primer lugar, puede radicar las solicitudes pertinentes para que se expidan los certificados laborales y las cotizaciones efectuadas al sistema pensional, con el fin de que, esa información sea la base para radicar una solicitud de corrección, si es el caso, y así, obtener un pronunciamiento al respecto, que de resultar desfavorable, puede controvertir a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que, es posible el decreto de medidas cautelares.
Disposiciones que, en todo caso, son el medio eficaz e idóneo para lograr la tutela judicial efectiva o la protección transitoria de sus garantías fundamentales. De otra parte, indicó que la inconformidad con la clasificación que le fue asignada en el SISBEN fue expuesta acertadamente por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social al precisar que, la pretensión del accionante era modificar su estatus en la encuesta de clasificación, por lo que debía acudir a la oficina de planeación de la alcaldía del municipio de Roldanillo y realizar la gestión correspondiente para tal efecto.
Finalmente adujo que la solicitud que radicó el accionante ante la Presidencia de la Republica fue remitida al Departamento para la Protección Social por ser la entidad competente para tratar el asunto y que esta, a su vez, acreditó haber recibido y dado respuesta a la petición que radicó el señor Gómez Piedrahita. 1.6. Impugnación El accionante presentó escrito de impugnación,en el que manifestó su inconformidad con la decisión dictada por el juez constitucional de primera instancia que —a su juicio—, “viola ostensiblemente la CONSTITUCION NACIONAL”.
Destacó que, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte hoy Ministerio de Transporte, dio por terminado su contrato sin considerar una reubicación en un cargo que fuera compatible con la enfermedad que le fue diagnosticada y en ese sentido el juez constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta el acervo probatorio allegado al expediente ni la sentencia T-293 de 2022 dictada por la Corte Constitucional relacionada con la reubicación de un trabajador que sufre afecciones a su estado de salud dada la disminución de su capacidad laboral, lo que a su juicio vulnera su derecho a la igualdad.
Insistió que es un adulto mayor de 70 años en estado de pobreza extrema que reclama un derecho adquirido y la garantía de sus derechos a la igualdad, el debido proceso y la dignidad humana por lo que, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente impugnación, de conformidad con lo que establece el artículo 86 de la Constitución Nacional y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 2.2.1.
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque el accionante es el titular de los derechos que afirma son vulnerados con ocasión de las acciones u omisiones atribuidas a las autoridades cuestionadas. También está probada la legitimación en la causa por pasiva, porque la Presidencia de la República, el Ministerio de Trabajo y el Consorcio Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – FOPEP son las autoridades a las que el accionante atribuye la vulneración de sus garantías constitucionales.
En este punto la Sala coincide con las consideraciones planteadas por el juez constitucional de primera instancia respecto de Colpensiones, la UGPP, la Alcaldía del Municipio de Roldanillo - Valle y el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social en la medida en que su vinculación está relacionada directamente con los hechos narrados por el accionante en los escritos de tutela, aclaración e impugnación. 2.3.
Respecto del requisito de subsidiariedad, el artículo 86 superior establece que el mecanismo de amparo “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 advierte que “la existencia de dichos medios [judiciales de defensa] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Ello indica que el juez constitucional deberá verificar que los mecanismos jurisdiccionales con los que cuente una persona sean idóneos para la defensa de sus intereses. De lo contrario, la mera existencia de un conducto judicial no será suficiente. No obstante, el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela hace procedente la intervención del juez constitucional si: “(i) el recurso judicial no resulta idóneo o eficaz o, (ii) si bien existe un mecanismo judicial ordinario o extraordinario de dichas características, el demandante quiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable”.
La acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, existiendo, el actor pretende evitar un perjuicio irremediable, o el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz o no es idóneo para proteger el derecho fundamental. En consecuencia, el análisis de subsidiariedad en las acciones de tutela contra actuaciones administrativas adquiere una rigurosidad reforzada basada en la doble garantía de los derechos fundamentales.
Ex ante, dentro del proceso administrativo, y, ex post, en el proceso contencioso. En otros términos, el juzgamiento de la procedibilidad de la solicitud de amparo implica, por un lado, verificar que el derecho fundamental alegado fue desconocido en el proceso administrativo y, por el otro, que no puede ser resguardado en el proceso contencioso en razón a la existencia de un perjuicio irremediable que no puede prevenirse en sede judicial, o, directamente, por la ineficacia o falta de idoneidad del medio de control. 2.4.1.
El accionante en su escrito de tutela y especialmente en el escrito de impugnación, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, al trabajo, a la igualdad y los principios que rigen la función administrativa pues como quedó expuesto en los numerales 1.3.2. y 1.6. de esta providencia, consideró vulneradas dichas garantías constitucionales porque: i) el Ministerio de Obras Públicas y Transporte hoy Ministerio de Transporte, lo desvinculó injustamente sin tener en cuenta su estado de salud, lo que además le impidió acceder a un tratamiento médico idóneo y al reconocimiento y pago de garantías laborales y prestaciones pensionales a las que tenía derecho, sin tener en cuenta además lo dictado por la Corte Constitucional en la sentencia T-293 de 2022; ii) radicó ante la Presidencia de la Republica escrito en el que expuso su situación con el fin de obtener una solución a sus requerimientos y peticiones y no ha obtenido una respuesta; iii) no ha sido resuelta su clasificación en el SISBEN dado que, a su juicio, no fue considerada su situación económica actual, puesto que, no tiene ingresos que le permitan asumir los copagos y demás costos que le exige el sistema para acceder a exámenes y servicios de salud. 2.4.1.1.
En relación con el primer y tercer cargo, las contestaciones allegadas al expediente de tutela dan cuenta de que: i) mediante la Resolución 15563 del 4 de noviembre de 1993 el Ministerio de Obras Públicas y Transporte le reconoció y pago la respectiva indemnización por la terminación de contrato sin justa causa y; ii) mediante Resolución RDP 017926 del 4 de mayo de 2016 la UGPP le reconoció al señor Gómez Piedrahita indemnización sustitutiva de pensión de vejez por valor de $6.788.797.
A su turno, el Ministerio de Trabajo remitió respuesta de fondo el 25 de mayo de 2023, en la que informó al hoy accionante, los procedimientos administrativos para reclamar los soportes y en consecuencia gestionar las respectivas prestaciones pensionales a las que considera tiene derecho para que, en caso de inconformidad pudiera acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
Así, la Sala coincide con el juez constitucional de primera instancia y reitera que el accionante puede y debe acudir a las instancias administrativas para requerir la consolidación, corrección, modificación o ajuste de su historia laboral y en ese orden requerir la prestación pensional que reclama vía tutela. Y si, no comparte las respuestas que las autoridades administrativas le den, interponer el medio de control pertinente, concretamente el previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, en el que es posible solicitar la suspensión de los efectos de un acto administrativo en concordancia con el artículo 229 ibidem en el que se dispuso que, en todos los procesos declarativos, iniciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte podrá solicitar de manera sustentada, con la demanda o en cualquier estado del trámite, que se decreten las medidas cautelares que considere necesarias para garantizar y proteger sus derechos fundamentales.
De otra parte y en punto al desconocimiento del derecho a la igualdad, por no aplicar, a su situación laboral, lo dispuesto en la sentencia T-293 de 2022 relacionada con la reubicación de un empleado que sufra una enfermedad que disminuya su capacidad laboral, la Sala estima, por un lado, que el accionante no cuestionó la Resolución 15025 del 26 de octubre de 1993 que lo retiró del servicio a partir del 1 de noviembre de 1993 y que fue dictada con base en lo dispuesto en los Decretos 2094 del 21 de octubre de 1993 y 2171 de 1991 — que ordenaron y reglamentaron la supresión de cargos en el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
Por otro lado, y respecto de la violación al derecho a la igualdad, la sola mención de una providencia que, a juicio de la parte accionante fue desconocida y tiene similitud con su caso, sin que se demuestre que tal inobservancia tuvo como consecuencia una afectación desproporcionada de algún derecho fundamental, no es suficiente para determinar su vulneración en los términos establecidos por la Corte Constitucional.
En ese escenario tal requisito no se traduce en una demostración efectiva, pero si exige que la accionante explique o aporte elementos suficientes: (i) que existen dos sujetos asimilables tratados de modo dispar; (ii) que tales sujetos son asimilables debido a un criterio de comparación específico; y (iii) que dicho tratamiento diferenciado no encuentra una justificación constitucional concreta.
Así, los argumentos enunciados por la parte accionante no explican de qué forma la autoridad cuestionada incurrió en una vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que, no expuso de que forma el asunto que mencionó tiene similitud con su caso, ni explicó que la decisión no estuviera debidamente fundamentada conforme a los principios y garantías constitucionales, y de qué forma fueron inobservados.
En segundo lugar, la Sala pone de presente que la Alcaldía de Roldanillo, Secretaría de Planeación Municipal y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DAPS mediante oficio con radicado 2023RS2998 del 29 de junio de 2023 y oficio S-2023-2002-095949 del 19 de abril de 2023 emitidos por las referidas autoridades respectivamente, informaron al señor Gómez Piedrahita sobre los procedimientos administrativos que debe agotar para gestionar una nueva visita y obtener un nuevo estudio para su clasificación en el SISBEN IV, conforme a las directrices establecidas por la normatividad y cuyo proceso está a cargo de la oficina de planeación del municipio en el que reside.
Al respecto, la Sala resalta que le corresponde al accionante realizar las gestiones administrativas que le fueron informadas por las autoridades a fin de obtener una nueva visita y en consecuencia una calificación acorde a su realidad económica, por lo que sus pretensiones desbordan la competencia del juez constitucional. En suma, los cargos enunciados no superan el requisito de subsidiariedad. 2.4.1.2.
Ahora bien, respecto de la afirmación del accionante en la que manifestó que radicó ante la Presidencia de la Republica escrito en el que expuso su situación con el fin de obtener una solución a sus requerimientos y peticiones y no ha obtenido una respuesta; la Sala pudo verificar que dentro del expediente de tutela quedó acreditado por un lado que antes de interponer la presente acción, la Presidencia de la República dio respuestas a las peticiones que radicó el señor Gómez Piedrahita el 11 de enero y 23 de marzo de 2023 en oficios OFI23-00006471 del 17 de enero de 2023, OFI23-00057733 del 29 de marzo de 2023 y, por otro lado que, la solicitud del accionante relacionada con su calificación del SISBEN fue remitida al Departamento para la Prosperidad Social mediante oficio OFI23-00057728/GFPU 13150000 del 29 de marzo de 2023, entidad que dio tramite tal como fue expuesto en párrafos anteriores.
Este cargo se torna improcedente en la medida en que, la autoridad cuestionada gestionó las solicitudes del accionante remitiendo una respuesta oportuna y trasladando los requerimientos que no eran de su competencia a la autoridad correspondiente, por lo que, la Sala concluye que no fue vulnerada ninguna garantía al accionante y en ese orden como lo consideró el juez constitucional de primera instancia, no es posible endilgar responsabilidad alguna. 2.5.
En suma, la Sala considera que los argumentos planteados por el accionante en un primer escenario no satisfacen el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, como quedó expuesto en párrafos anteriores. En segundo lugar, no fue advertida ninguna actuación que derive en la responsabilidad por la vulneración del derecho de petición del accionante.
Consecuente con lo expuesto, procede confirmar la sentencia del 19 de julio de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo respecto de unos cargos y la negó respecto de otros, pero por las razones expuestas en la presente providencia III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de julio de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Ausente con excusa JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) DSR