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11001032400020220024800Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2022-04-19

Radicación interna: 3305-2022 · LEY 1437 NULIDAD INCONSTITUCIONALIDAD SUSP PROV

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Juan Pablo Serrano Frattali·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Ministerio De Educacion Nacional

Radicación: 11001032400020220024800 (3305-2022) 11001032500020240002000 (0134-2024) Demandante: José Fernando Hoyos García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: Nulidad Radicación: 11001032400020220024800 (3305-2022) 11001032500020240002000 (0134-2024) Demandante: Juan Pablo Serrano Frattali y otro Demandados: Nación - Ministerio de Educación y otro Tema: Auto que resuelve acumulación de procesos y admite demanda AUTO INTERLOCUTORIO 1.

El despacho resuelve sobre la solicitud de acumulación del expediente 11001032400020220024800 (3305-2022) al 11001032500020240002000 (0134- 2024). I.

ANTECEDENTES 2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 el señor Gabriel Ángel Ballena Patiño, actuando en nombre propio, interpuso demanda en orden a que se anulen los siguientes actos: i) Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, «por la cual se adopta el nuevo Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los Cargos de Directivos Docentes y Docentes del Sistema Especial de Carrera Docente y se dictan otras disposiciones»; y ii) Decreto 574 de 2022, «por el cual se adiciona de manera transitoria el Capítulo 7 al Título 1, Parte 4, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- y se reglamenta el concurso de méritos para el ingreso al sistema especial de carrera docente en zonas rurales».

A este proceso se le asignó el radicado 11001032500020240002000 (0134-2024). 3. Dicho expediente fue repartido inicialmente al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, el cual adelantó las siguientes actuaciones: i) por autos del 1 y 13 de marzo de 2023, admitió la demanda y corrió el traslado de la medida cautelar; ii) mediante auto del 17 de mayo de 2023, negó la referida cautela; y iii) por auto del 7 de noviembre de 2023, remitió el proceso a esta corporación, por ser un asunto de su competencia. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Radicación: 11001032400020220024800 (3305-2022) 11001032500020240002000 (0134-2024) Demandante: José Fernando Hoyos García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Mediante autos del 3 de julio de 2024 y 26 de septiembre de 2025, este despacho avocó conocimiento del expediente y vinculó como demandado al DAFP.2 5.

Por otra parte, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, consagrado en el artículo 135 del CPACA, el señor Juan Pablo Serrano Frattali, actuando en nombre propio, interpuso demanda en orden a que se anulen los artículos 2.1.4.4 y 2.1.4.4.18 de la mencionada Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022. A este proceso se le asignó el radicado 11001032400020220024800 (3305-2022). 6.

Por autos del 2 de febrero de 2023 y 11 de abril de 2024, el despacho del que ahora es titular la consejera de Estado Elizabeth Becerra Cornejo dispuso: i) adecuar la demanda al medio de control de simple nulidad; ii) admitir dicha demanda; y iii) correr traslado de la medida cautelar. 7. Mediante auto del 12 de noviembre de 2025, la mencionada magistrada remitió el proceso 11001032400020220024800 (3305-2022) para estudiar su posible acumulación al 11001032500020240002000 (0134-2024), teniendo en cuenta que en ambos asuntos se demandó la nulidad de la Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022, proferida por el Ministerio de Educación Nacional.

II. CONSIDERACIONES 8. El artículo 148 del CGP,3 aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.

Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 2 Departamento Administrativo de la Función Público. 3 Código General del Proceso. Radicación: 11001032400020220024800 (3305-2022) 11001032500020240002000 (0134-2024) Demandante: José Fernando Hoyos García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. […]. 9. La figura de la acumulación de procesos o demandas se encamina a garantizar la coherencia de las decisiones judiciales y evitar que frente a una misma contienda procesal se adopten soluciones contradictorias.

Asimismo, se materializan los principios de celeridad, eficiencia y economía procesal.4 10. Conforme al artículo 148 del CGP, pueden acumularse dos o más procesos que se encuentren en la misma instancia, siempre y cuando deban tramitarse por el mismo procedimiento y concurra uno de los siguientes eventos: i) las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda; ii) se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y (iii) el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.5 11.

En lo que atañe al sub lite, se observa que en los procesos objeto de acumulación se promueve el medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA. 12. En los procesos se demanda la nulidad de la misma disposición normativa, esto es, la Resolución 003842 del 18 de marzo de 2022, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, «por la cual se adopta el nuevo Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los Cargos de Directivos Docentes y Docentes del Sistema Especial de Carrera Docente y se dictan otras disposiciones».

De ahí que las pretensiones impetradas habrían podido acumularse o formularse en una misma demanda. 13. A los aludidos procesos les corresponde el mismo trámite del procedimiento ordinario establecido en el CPACA y se encuentran en la misma instancia. 14. En lo que respecta al referido acto acusado, en los dos procesos la parte demandada es la misma, es decir, la Nación - Ministerio de Educación Nacional. 15.

En este orden de ideas, se reúnen los requisitos exigidos en los artículos 148 a 150 del CGP para acumular los procesos citados en precedencia. 4 Ver las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) del 4 de noviembre de 2022, radicado 11001-03-25-000- 2019-00394-00 (2750-2019); y ii) del 21 de julio de 2015, radicado 11001-03-26-000-2014-00054-00 (21025). 5 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 25 de octubre de 2024, radicado 11001-03-24-000- 2024-00114-00, 11001-03-24-000-2024-00117-001, 11001-03-24-000-2024-00119-002 y 11001-03- 24-000-2024-00133-003 (acumulados).

Radicación: 11001032400020220024800 (3305-2022) 11001032500020240002000 (0134-2024) Demandante: José Fernando Hoyos García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de suspensión provisional del acto demandado presentada en el proceso acumulado, el despacho realizará el respectivo pronunciamiento una vez esta providencia quede debidamente ejecutoriada. 17.

De otro lado, se observa que en las actuaciones adelantadas por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar se omitió informar a la comunidad sobre la existencia de este debate, conforme lo prevé el numeral 5 del artículo 171 del CPACA. 18. En efecto, dicha norma establece que «cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 19.

En consecuencia, el despacho efectuará el saneamiento del proceso, en los términos del artículo 207 del CPACA,6 y ordenará a la Secretaría de la Sección Segunda dar cumplimiento a lo dispuesto en artículo 171, numeral 5, ibidem. 20. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador

RESUELVE

PRIMERO. DECRETAR la acumulación de la demanda identificada con el radicado 11001032400020220024800 (3305-2022) al proceso 11001032500020240002000 (0134-2024) en el que funge como demandante Juan Pablo Serrano Frattali y como demandada la Nación - Ministerio de Educación.

SEGUNDO. Se ordena SUSPENDER el trámite del proceso 11001032500020240002000 (0134-2024), hasta el momento en que la demanda acumulada se encuentre en la misma etapa procesal.

TERCERO. ORDENAR que, a través de la secretaría de la Sección Segunda de la Corporación, en acatamiento y con sujeción a lo previsto por el numeral 5 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, se informe a la comunidad sobre la existencia del presente trámite.

CUARTO. Tramitar por Secretaría la respectiva compensación con el despacho de la consejera de Estado Elizabeth Becerra Cornejo.

QUINTO. Por Secretaría, REMITIR copia de esta providencia al despacho que venía conociendo del proceso 11001032400020220024800 (3305-2022) y DEJAR las 6 Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.

Radicación: 11001032400020220024800 (3305-2022) 11001032500020240002000 (0134-2024) Demandante: José Fernando Hoyos García Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constancias a que haya lugar en cada uno de los expedientes, tanto en el cuaderno principal como en los de medidas cautelares.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.