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11001031500020230319001Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2023-08-22

Radicación interna: 7106 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Carlos Mario Isaza Serrano

Actor: Luis Carlos Gonzalez Ortega·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta Sala De Conjueces Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá D. C, seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03190-01 Actor: LUIS CARLOS GONZÁLEZ ORTEGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – SALA DE CONJUECES Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Procede la Sala de Conjueces a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se denegaron las pretensiones frente a la mora judicial y el derecho de petición, se declaró improcedente el amparo respecto de la prelación de fallo y se instó a la accionada a acatar los términos legales. 1.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE El señor Luis Carlos González Ortega interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Conjueces, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, a la vida y a la salud. Motivó el ejercicio de esta acción la supuesta mora judicial y falta de respuesta de una petición relacionada con el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 50001-33-33-007-2018- 00206-01, que lleva en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Conjueces.

La presente tutela fue repartida a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien con ponencia del magistrado WILSON RAMOS GIRÓN, en sentencia de primera instancia el 19 de julio de 2023, denegó las pretensiones frente a la mora judicial y el derecho de petición, declaró improcedente el amparo respecto de la prelación de fallo e instó a la accionada a acatar los términos legales.

Una vez impugnada la decisión antedicha y concedido el recurso, correspondió a la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. Los Consejeros titulares de esta Subsección: Dres., GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ y RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ, por medio de auto del 14 de septiembre de 2023 se declararon impedidos para conocer del presente asunto, impedimentos que fueron aceptado por esta Sala de Conjueces.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA Una vez surtidos los trámites de rigor, la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, decidió el amparo constitucional con la sentencia indicada, cuyos fundamentos concretos fueron: “1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar lo siguiente: (i) si el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Conjueces incurrió en mora judicial, en el marco de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-007- 2018-00206- 01;

(ii) si dicha autoridad judicial vulneró el derecho fundamental de petición, con respecto a la solicitud del 5 de mayo de 2023, y (iii) si la tutela resulta procedente para ordenar la prelación de fallo en el aludido proceso judicial. La Sala anticipa que, frente al primer problema jurídico, será denegada la tutela, por cuanto la mora judicial está justificada, pero se instará a la conjuez para que tramite el proceso dentro de los términos legales.

En cuanto al segundo problema jurídico, también se denegará la tutela, puesto que no se vulneró el derecho fundamental de petición ni el debido proceso. Respecto al tercer problema jurídico, será declarada la improcedencia, por cuanto la acción de tutela no es el medio legalmente previsto para reclamar la prelación de fallo. (…) 5. Análisis del caso concreto Para efecto de estudiar si el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Conjueces incurrió en mora judicial, la Sala advierte que, según la información rendida por la conjuez ponente y la que obra en el expediente, así como en el sistema de consulta de procesos (expediente 50001-33-33-007-2018-00206-00/01/02) está acreditado lo siguiente: (i) El 8 de junio de 2018, el señor Luis Carlos González Ortega interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que denegaron el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones.

(ii) Mediante sentencia del 24 de mayo de 2021, el Juzgado Transitorio Administrativo de Villavicencio accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. (iii) El 8 de junio de 2021, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apeló. Por consiguiente, el 9 de julio de 2021, el expediente fue enviado al Tribunal Administrativo del Meta.

(iv) El 27 de julio de 2021, los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta manifestaron impedimento. (v) Por auto del 17 de marzo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. (vi) El 6 de octubre de 2022, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta realizó el sorteo de conjueces y resultaron designados los doctores Lina del Pilar Jiménez Suanca (ponente), Sandra Patricia Montejo Gómez y José Ignacio Osorio Rojas.

(vii) Mediante oficio del 13 de octubre de 2022, la doctora Lina del Pilar Jiménez Suanca fue informada de la designación como conjuez ponente. (viii) Por auto del 26 de junio de 2023, la conjuez Lina del Pilar Jiménez Suanca admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de mayo de 2021. A juicio de la Sala, si bien el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Conjueces incurrió en mora judicial, lo cierto es que se encuentra justificada en las circunstancias especiales que han rodeado el proceso y que han derivado en que el trámite lleve más de 5 años.

En primer lugar, la decisión de primera instancia tuvo que ser decidida por un juzgado administrativo transitorio, por situaciones asociadas a impedimentos de los jueces administrativos titulares. Lo mismo ocurrió en segunda instancia, pues por el objeto del proceso (bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones) tuvo que tramitarse ante el Consejo de Estado el impedimento manifestado por los magistrados titulares del Tribunal Administrativo del Meta, y esa circunstancia derivó en la designación de una sala de conjueces.

Además, actualmente, el proceso está siguiendo su curso, pues la conjuez encargada de la sustanciación, en auto del 26 de junio de 2023, admitió el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 24 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Transitorio Administrativo de Villavicencio. En todo caso, la Sala no puede pasar por alto que el tribunal demandado tardó ocho meses y doce días para decidir sobre la admisión del recurso de apelación, decisión que se dictó con ocasión de la demanda de tutela interpuesta por el señor González Ortega.

Por consiguiente, resulta procedente instar a la conjuez del Tribunal Administrativo del Meta, encargada de la sustanciación del proceso 50001-33-33-007-2018-00206- 02, para que, en lo su sucesivo, observe los términos legalmente previstos para tramitar y decidir la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por otra parte, la Sala advierte que la solicitud del 5 de mayo de 2023 no puede analizarse a partir de las normas que regulan el derecho de petición, pues dicha solicitud fue formulada en el marco de un proceso judicial y tiene que ver con el estado del proceso. Lo procedente, entonces, es verificar si con respecto a la mencionada solicitud puede predicarse la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Al respecto, la Sala precisa que las solicitudes de información no constituyen un medio adecuado para enterarse de las actuaciones judiciales o del estado de los procesos judiciales. Para ese fin existen las notificaciones y los registros judiciales y, por ende, resulta importante advertir al demandante que, para verificar la información del proceso, debió acudir al sistema de consulta de procesos.

Sobre el particular, en sentencia SU-355 de 2022, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: La llegada de la emergencia sanitaria por el Covid-19 obligó a que el sistema de administración de justicia sufriera un abrupto, drástico y obligado cambio de la presencialidad a la virtualidad. En consecuencia, en la práctica el portal web de la Rama Judicial ha ido transformando su finalidad, y de ser una plataforma meramente informativa ha pasado a convertirse en un escenario en el que se realiza el principio de publicidad.

La Sala pone de presente que las actuaciones adelantadas por la autoridad judicial demandada han sido debidamente registradas en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y, por ende, el demandante bien ha podido consultarlas y estar enterado del estado del trámite procesal. De todos modos, se encuentra probado que la conjuez ponente, mediante oficio del 8 de mayo de 2023, informó al demandante sobre las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Siendo así, en este punto, la Sala desestima la vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Por último, respecto a la solicitud de prelación de fallo, conviene decir que, conforme con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio para los jueces dictar las sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos previstos en la ley.

En todo caso, si el demandante considera que está en una situación especial para alterar el turno de fallo, así debe solicitarlo directamente ante el juez de conocimiento, que es el competente para decidir sobre su procedencia. Es decir, el señor González Ortega debe solicitar la prelación de fallo directamente ante el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Conjueces.

Los argumentos sobre la situación de vulnerabilidad deben ser propuestos ante dicho tribunal, que, a su vez, deberá decidir si es procedente o no conceder la prelación al asunto. Si bien el actor alega ser una persona de la tercera edad, lo cierto es que no ostenta esa calidad. Adicionalmente, la Sala no encuentra (ni el demandante expuso) una especial situación de vulnerabilidad que justifique la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección. Es más, no se advierte que el demandante esté en situación de desamparo, por cuanto, según él mismo lo informó, actualmente ocupa un cargo de juez de restitución de tierras en Villavicencio.

Lo anterior es suficiente para declarar improcedente la pretensión de que, vía acción de tutela, se ordene la prelación de fallo.” Con base en estas motivaciones, la sala de instancia resolvió: “1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela respecto de la mora judicial y del derecho de petición. 2. Declarar improcedente la tutela frente a la pretensión de que, vía acción de tutela, se ordene prelación de fallo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-007-2018-00206- 02. 3.

Instar a la conjuez del Tribunal Administrativo del Meta, encargada de la sustanciación del proceso 50001-33-33-007-2018-00206-02, para que, en lo sucesivo, acate los términos legalmente previstos para efecto de tramitar y decidir la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.”

3. LA IMPUGNACIÓN La parte demandante, mediante escrito del 26 de julio de 2023, presentó impugnación en contra de la sentencia anotada. Al respecto, sostuvo en concreto que: “Para tal efecto, abordare los siguientes puntos que fundamentaron la decisión de tutela y que consideró no fueron analizados en forma correcta: 1. El análisis de mi condición de sujeto de especial protección constitucional como fundamento para la procedencia de la alteración del sistema de turnos para proferir fallos. 2.

Análisis del perjuicio irremediable. (…) En el escrito de acción de tutela sustenté mi condición de vulnerabilidad en mi estado de salud y por edad, acredité que fui diagnosticado con insuficiencia renal crónica, que me encuentro bajo tratamiento de diálisis peritoneal y que requiero de un trasplante de riñón de forma urgente, todo ello fue acreditado con la historia clínica que aporté como anexo No. 3 del escrito de tutela sin que hubiese sido considerado en el mencionado fallo configurándose un defecto fáctico.

Esta especial condición me coloca en una posición de desigualdad material respecto al resto de la población haciendo parte del grupo de sujeto de especial protección constitucional por debilidad manifiesta, toda vez que no me encuentro en condiciones de igualdad para soportar la mora judicial con la que ha sido atendido mi caso. Lo anterior cobra especial relevancia dado que es precisamente mi condición de salud lo que genera un estado de urgencia para acceder a los recursos económicos que me ha negado la rama judicial puesto que son vitales para atender mis tratamientos médicos y adelantar el proceso de trasplante de riñón en el que me encuentro, o de lo contrario, sufriré un perjuicio de carácter irremediable en mi vida.

(…) El fallo de tutela no realizó ningún análisis sobre el perjuicio irremediable que se me ocasionará con la negación de la protección solicitada, puesto que reitero, es mi vida y mi salud la que se encuentran comprometidas por la mora judicial que se ha venido presentado en mi proceso ordinario, que justificada o no, no cambia los efectos que tiene sobre mis derechos fundamentales al privarme de una decisión que resuelva de fondo mis pretensiones y que me permitirá o no acceder a recursos económicos vitales para mis tratamientos médicos.

(…) I. Afectación inminente y grave a un derecho fundamental: La afectación que se me generará por la mora judicial es inminente dado que mi estado de salud es delicado y requiero de tratamientos médicos especiales de atención inmediata, así como el trasplante de riñón (anexo No. 3 historia clínica), siendo así las cosas la mora judicial de la cual estoy siendo víctima va generar la interrupción de todo lo anterior lo cual genera una afectación que es inminente y pronta a suceder, lo que motiva mi solicitud urgente de atención por parte del juez de tutela.

(…) II. La urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable: Es necesario obtener medidas urgentes para remediar la mora judicial en la que está incurriendo el Tribunal Administrativo del Meta- Sala de conjueces, puesto que de no obtenerlas seguramente continuara mi proceso sin ser atendido, lo que a su vez genera que no obtenga acceso a los recursos económicos que estoy solicitando, comprometiendo mi vida y mi salud.

III. La gravedad del perjuicio: En cuanto a la gravedad, esta será de la más alta intensidad puesto que el trasplante de riñón y los tratamientos médicos son urgentes y necesarios para mi vida, privarme de todo lo anterior implicaría la más alta intensidad de afectación a mi derecho fundamental a la vida y la salud, teniendo como causa del perjuicio que se me genera la mora judicial en la que está incurriendo el Tribunal en la resolución del proceso que me está privando de acceder a los recursos económicos que me está negando la Rama Judicial.

IV. El carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo Las medidas de protección en mi caso son de carácter impostergable toda vez que la necesidad sobre los recursos económicos es inminente para cubrir mis tratamientos médicos como ya quedó relatado, sumado al hecho de que ya fue comprobado por la sección cuarta del Consejo de Estado que en efecto el Tribunal Administrativo del Meta- Sala de conjueces incurrió en mora judicial y que el auto por medio del cual se admitió el recurso de apelación fue con ocasión de la interposición de mi acción de tutela, lo cual genera la imperiosa necesidad de establecer medidas efectivas tendientes a evitar que el Tribunal Administrativo de Villavicencio- Sala de Conjueces continúe incurriendo en mora judicial en lo que falte del proceso ordinario.

(…)” 4. CONSIDERACIONES Declarados los impedimentos por los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado agotado el respectivo sorteo de Conjueces y aceptados los impedimentos, corresponde a esta Sala de Conjueces resolver la impugnación interpuesta por la parte actora.

Para entrar al estudio y decisión de la impugnación planteada, estima la Sala que no obstante las motivaciones de la decisión apelada sean ponderadas y congruentes, en general, con los hechos que fundamentan esta solicitud de amparo, no son de manera alguna exhaustivas y por lo mismo es menester que se traiga a colación lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-441 de 2015, aspecto que fue citado por el recurrente, en lo atinente a la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos como el presente: “(…) En lo que respecta a los casos de mora judicial justificada, bien pueden identificarse en la jurisprudencia constitucional tres fórmulas alternativas de solución: (i) la primera de ellas ha consistido simplemente en limitarse a negar la violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por lo que pasa a replicarse la obligación relativa al sometimiento al sistema de turnos en plenas condiciones de igualdad;

(ii) la segunda, por su parte, comporta la orden excepcional de alteración del sistema de turnos para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.

Finalmente, (iii) una tercera fórmula que puede ser intermedia entre las ya reseñadas hace relación a aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos efectos nocivos no puedan ser subsanados -perjuicio irremediable-, por lo que si las circunstancias lo ameritan, en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela, puede ordenarse un amparo con eficacia jurídica transitoria en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Se trata de una hipótesis de aplicación restrictiva orientada a reconocer realidades críticas con incidencia constitucional, como la que se presenta cuando aun a pesar de que se trata de un atraso judicial justificado, el mismo tiene, en todo caso, un impacto significativo en los derechos de sujetos de especial protección constitucional que afrontan condiciones particularmente difíciles.

Así se decidió, por ejemplo, en la Sentencia T-1154 de 2004, en la que a pesar de que la Corte reconoció que existía una mora judicial justificada, que no lesionaba los derechos invocados por el accionante, se resolvió decretar la nulidad de un proceso ordinario laboral desde el auto admisorio, con el propósito de evitar los efectos nocivos que traería consigo la prescripción de la acción, por la demora en que incurrió la autoridad judicial demandada en relación con la notificación del texto de la demanda.

En el citado caso, como se advierte de lo expuesto, la orden del juez de tutela logró retrotraer el proceso, evitar la consumación de un daño irreparable frente al accionante y dejar a salvo la competencia del juez ordinario para resolver de forma definitiva el asunto sometido a su decisión.” (resaltados fuera de texto) Si bien el juzgador de instancia echa de menos que el actor no expuso “una especial situación de vulnerabilidad que justifique la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección”, a juicio de esta Sala sí lo hizo mediante la afirmación de que: “Para acreditar la gravedad de los hechos que aquí enuncio aportó [sic.] como anexo No. 1 mi historia clínica que acredita la urgencia y necesidad de los tratamientos médicos y el trasplante en mención, lo que a su vez implica grandes erogaciones de carácter económico que debo cubrir de mi patrimonio propio y que pretendo realizar con las sumas que me adeuda la Rama Judicial”; exposición y documento que allegó con el escrito de tutela y sobre los cuales no hubo pronunciamiento alguno en la decisión impugnada, debiendo haberla.

Además de lo anotado, considera la Sala que no se hizo un análisis de fondo sobre la probabilidad de que este caso se halle entre los previstos por la Ley 446 de 1998, artículo 18, en cuanto a la prelación legal de alteración del turno para proferir sentencia, el cual debe concordarse con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2637 de 2004 y el Acuerdo No. 2633 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (“Por el cual se dispone la aplicación del inciso 2° del artículo 1° del Decreto 2637 de 2004, para la sustanciación y fallo de los casos en los que se estudia la desatención de las obligaciones y deberes señalados por la Convención Americana Derechos Humanos.”): “ARTÍCULO 1o.

El artículo 7o. de la Ley 270 de 1996 quedará así: Artículo 7o. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.

No obstante la perentoriedad y cumplimiento de los términos procesales de que trata el artículo cuarto, cuando existan procesos en curso en que puedan verse afectados el orden o el patrimonio público, la seguridad nacional, o la de establecimientos de reclusión, o cuando involucren hechos, causas y fallos similares reiterados por la jurisprudencia, el juez, el magistrado o la respectiva corporación competente podrá disponer la alteración de los turnos de forma que se permita la pronta y ágil solución de tales causas.

Igualmente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá reasignar funcionarios o empleados judiciales, y crear cargos, juzgados y tribunales de descongestión, liquidación o depuración con competencia material específica, territorial o nacional.” (Decreto 2637 de 2004) “ARTÍCULO 1°.- Para efectos de agilizar la sustanciación y fallo de los procesos que cursan en la especialidad penal y en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los que se estudia la desatención de las obligaciones y deberes señalados por la Convención Americana de Derechos Humanos, el juez, el magistrado o la respectiva corporación competente, tanto en primera como en segunda instancia, podrán disponer la alteración de turnos de forma tal que se permita la pronta y ágil culminación de tales procesos, de conformidad con lo previsto por el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004.” (Acuerdo No. 2633 de 2004) Las reglas jurisprudenciales anotadas por la Corte Constitucional y las normas citadas implican, al menos, un estudio más detenido de las circunstancias fácticas del presente caso, y en particular de la posible situación de especial protección del accionante (debido a las patologías que sufre), labor que según el principio de independencia y autonomía judicial corresponde al juez natural de la causa, es decir a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Meta, a quien se ordenará que decida dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, si procede la declaratoria de prelación legal de alteración del turno para proferir sentencia en el radicado 50001-33-33-007-2018-00206-02, que lleva la Sala de Conjueces de dicha corporación. Para el efecto se le remitirán todas las piezas que conforman la presente actuación y en especial el escrito de tutela con sus anexos.

Concluyendo de todo lo expuesto, la Sala de Conjueces deberá confirmar parcialmente la decisión de instancia, y adicionarla en cuanto a la protección transitoria del derecho a la salud del actor, exclusivamente en lo que tiene que ver con el análisis y decisión sobre la prelación legal de alteración del turno para proferir sentencia. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia impugnada.

SEGUNDO: AMPÁRASE al actor su derecho fundamental a la salud, exclusivamente en lo que tiene que ver con el análisis y decisión sobre la prelación legal de alteración del turno para proferir sentencia; en consecuencia, ORDÉNASE a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Meta, que decida dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, si procede la declaratoria de prelación legal de alteración del turno para proferir sentencia en el radicado 50001-33-33- 007-2018-00206-02, para lo cual tendrá en cuenta todas las piezas que conforman la presente actuación y en especial el escrito de tutela con sus anexos.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Conjueces en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.