Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04220-01 Accionante: Leonardo Augusto Torres Calderón Accionado: Presidencia de la República y otros AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO Se procede a decidir el impedimento manifestado por el Doctor Rafael Francisco Suarez Vargas para conocer el asunto de la referencia; teniendo en cuenta los siguientes antecedentes: Correspondió inicialmente el conocimiento de la presente tutela al despacho del Doctor Rafael Francisco Suarez Vargas, quien en Sala dual con el doctor William Hernández Gómez resolvió el 6 de octubre de 2022 aceptar impedimento presentado por el Dr. Valbuena Hernández, integrante de la misma Sala, para conocer de la tutela presentada por el Doctor Leonardo Augusto Torres Calderón. Posteriormente, el 13 de octubre de 2022 los mencionados consejeros manifestaron de manera conjunta impedimento para conocer del mismo asunto y ordenaron realizar sorteo de conjueces para que resolvieran sobre dicha manifestación. El 9 de noviembre del mismo año, el Conjuez Ilvar Nelson J. Arévalo Perico formuló su propio impedimento para conocer del asunto y dispuso que se pasara al conjuez que le seguía en turno para que se le separara del conocimiento.
Realizado el sorteo de conjueces, mediante auto del 14 de marzo de 2023 los conjueces Héctor Santaella Quintero Y Jorge Iván Acuña Arrieta aceptaron el impedimento manifestado por el Conjuez Ilvar Nelson J. Arévalo Perico para 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04220 01. conocer del asunto y, por auto del 26 de abril de 2023 resolvieron declarar infundado el impedimento manifestado por “los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado” para conocer del asunto de la referencia. Nótese que ya el impedimento del dr. Valbuena Hernández había sido aceptado; sin embargo, se incluyó en este auto en el que los Conjueces resolvieron no aceptar los impedimentos.
El Doctor Rafael Francisco Suarez Vargas mediante escrito de 3 de agosto de 2023, manifestó nuevamente impedimento para conocer de la acción de tutela y corresponde decidirlo a quien funge como ponente de esta providencia, al ostentar el cargo que dejó el Doctor William Hernández al terminar su periodo constitucional y habiendo sido aceptado con anterioridad el impedimento manifestado por el Dr, Valbuena Hernández.
(por error se incluyó en el auto que declaró infundado el impedimento a los magistrados de la Subsección A, pero esto no invalida la providencia que previamente encontró fundado dicho impedimento, suscrita por los otros dos Magistrados de la Subsección) Para decidir entonces, afectado como se encuentra el quorum decisorio, se hace necesario conformar la Sala con conjueces, de conformidad con el inciso final del artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable en los términos del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
Para el efecto, se realizó el sorteo como consta en el acta de 11 de agosto. La manifestación de impedimento Expresa el Doctor Rafael Francisco Suarez Vargas que conoció al doctor Leonardo Augusto Torres Calderón desde finales de la década de los años 90, concursaron juntos para el cargo de Magistrado de Tribunal y el señor Torres Calderón fue elegido en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y posteriormente, fue elegido Notario, en el municipio de Soacha (Cundinamarca).
Que hace varios meses, “sin tener yo conocimiento de la tutela de la referencia, recibí una llamada de él, en donde, como en toda conversación usual, le pregunté que cómo estaba y, tal vez, de manera súbita y genérica se tocó el tema de la actividad notarial” 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04220 01. Señaló que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 que prescribe que el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal y el artículo 56.4 de la Ley 906 de 2004, que consagra como causal de impedimento « (…) haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (…)»; para luego expresar que aún cuando no manifestó su opinión sobre el asunto materia del proceso, “en la referida conversación telefónica, si puede haber tocado, de manera genérica y súbita, temas relacionados con la actividad notarial.” Expresó con base en esto, su impedimento para conocer del proceso.
CONSIDERACIONES Sea lo primero aclarar que el impedimento manifestado en esta ocasión es diferente al manifestado conjuntamente con el Doctor William Hernández en su oportunidad y que fuera resuelto mediante auto del 26 de abril. (ver actuación 35) Entrando en materia, el régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, además, se constituye en una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. La Corte Constitucional ha especificado que el atributo de imparcialidad de los funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04220 01.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, las causales de impedimento en materia de tutela se rigen por el Código de Procedimiento penal que establece:
ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.
El artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que contiene las causales de impedimento señala:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. De la lectura de la manifestación realizada por el Doctor Rafael Francisco Suárez se observa que él considera que ya dio concepto sobre el asunto, aún cuando no lo hiciera de manera concreta; situación que lo motiva a declararse impedido con base en la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
La Sala entonces, atendiendo a los principios de objetividad e imparcialidad que deben primar en la administración de justicia, considera que debe declararse fundado el impedimento, pues del escrito se deduce que en su sentir la situación planteada de alguna manera empaña su objetividad para resolver el asunto. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el Doctor Rafael Francisco Suarez Vargas para conocer el asunto de la referencia, y en 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 04220 01. consecuencia separarlo del conocimiento del asunto.
Segundo. Por Secretaría se informará de esta decisión a las partes. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez Conjuez JORGE IVÁN DUQUE GUTIERREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.