CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá D. C, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Reasignado el proceso a este despacho, procede esta sala de conjueces a dictar fallo de segunda instancia en virtud al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL contra la providencia dictada en primera instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER- SALA DE CONJUECES, el día 19 de marzo de 2015, donde se conceden las suplicas de la demanda, en resumen, se tienen las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.
Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 2245 del 10 de julio de 2009 proferida por la Dirección ejecutiva de administración judicial. SEGUNDA. Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 3070 del 27 de octubre de 2009 proferida por la Dirección ejecutiva de administración judicial. TERCERA. Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 4760 del 31 de diciembre de 2009 proferida Dirección ejecutiva de administración judicial.
CONDENAS Como consecuencia de esas declaratorias de nulidad, le solicito disponer lo siguiente: Primera. Se declara la nulidad o se reconozca, en sede judicial, la pérdida de fuerza de ejecutoria del negocio jurídico de transacción celebrado entre el director ejecutivo de Administración Judicial Seccional Bucaramanga y el suscrito, en el mes de diciembre de 2004.
Segunda. A título de restablecimiento de derecho se condene y ordene a la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Seccional Bucaramanga, a reconocer y pagar las diferencias salariales que resulten a favor del demandante por el beneficio económico laboral de la bonificación por compensación, de conformidad con lo establecido en los Decretos 610 y 1239 de 1998, teniendo en cuenta el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, a partir de enero de 2001 hasta y por el periodo en que se desempeñó como magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de San Gil (30 de diciembre de 2004); mensualmente y en forma permanente.
Tercera. Igualmente solicita la nulidad parcial del Decreto 4040 del 03 de diciembre de 2004, por la cual se crea una bonificación de gestión judicial para los magistrados del Tribunal y otros funcionarios, expedido por el Gobierno Nacional. Cuarta. Que al efectuarse la liquidación respectiva, tal como se solicita en esta demanda, la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Seccional Bucaramanga, debe ajustarlas en forma real y efectiva de conformidad con el artículo 178 de C.C.A., en cuanto debe indexar o actualizar las sumas debidas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE o el Banco de la República, con base en la fórmula que a continuación se indica: R= RH x Índice final Índice Inicial De donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de los precios al consumidor, certificado como ya se dijo por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin a la actuación, por el índice vigente en la fecha en que ha debido efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.
Quinta. Que las sumas dejadas de cancelarle las paguen las entidades demandadas con intereses corrientes y moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A., en armonía con lo resuelto en la Sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999 de la H. Corte Constitucional. Sexto. Se condene en costas a la demandada. RESUMEN DE LOS HECHOS El demandante se vinculó a la rama judicial a partir del 1 de agosto 1985, y se retiró a solicitud propia de la entidad el día 30 de diciembre de 2004, siendo su último cargo el de magistrado de la sala civil familia laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de San Gil (Santander).
Que mediante el Decreto 610 de 1998, el Gobierno Nacional dispuso que el salario de los magistrados de los tribunales y de los consejos seccionales de la judicatura, equivaldría, a partir del 1° de enero de los años 1999, 2000 y 2001, al 60%, 70% y 80%, respectivamente, de las sumas que por todo concepto recibieran los magistrados de las altas cortes.
El Decreto 1239 de 1998, adicionó el Decreto 610 de 1998, en el sentido de extender el derecho a recibir la bonificación por compensación del Decreto 610, a los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y al secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
El 31 de diciembre de 1998, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 2668 de 1998, por medio del cual derogó los decretos 610 de 1988 y 1239 de 1998. El Decreto 2668 de 1998, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2001. El Decreto 664 de 1999 creó una bonificación por compensación para los citados funcionarios, con efecto a partir del 1 de septiembre de 1999, en una cifra absoluta de $2´382.250.00 mensual.
Debido al a que la situación económica se veía desmejorada acudió a la jurisdicción Contencioso Administrativa para obtener el pago de la bonificación por compensación de los Decretos 610de 1998 y 1239 de 1998. El 03 de diciembre del 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040, por medio del cual creó la llamada bonificación por gestión judicial, con efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2004, haciéndola incompatible con la bonificación por compensación, destinada a magistrados de tribunales y a otros funcionarios que cumplieran dos exigencias y para acceder a esta, debía celebrar un contrato de transacción con el Procurador General de la Nación en el cual renunciaba a futuros litigios relacionados con la bonificación por compensación. El contrato de transacción fue celebrado entre el demandante y el director ejecutivo de Administración Judicial Seccional Bucaramanga en diciembre de 2004 y desistió a la demanda que adelantaba ante el Consejo de Estado Sección Segunda.
El 01 de julio de 2009 solicitó al director ejecutivo seccional de la Rama Judicial de Bucaramanga, las diferencias salariales a su favor por el beneficio económico laboral de la bonificación por compensación por el 80% de lo que perciben los magistrados de las altas cortes desde enero de 2001 hasta su retiro que se originó el día 30 de diciembre del año 2004 Mediante la Resolución No. 2245 del 10 de julio de 2009 el director ejecutivo le negó el pago del 80% por considerar que se había acogido al Decreto 4040 de 2004 que reconoce el equivalente al 70%, frente al cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; dicho recurso fue resuelto mediante Resolución 4760 de 2009 el director confirmo todas las partes de la Resolución impugnada.
Se realizó conciliación extrajudicial y mediante el Acta se declaró fallida esta etapa por no haber animo conciliatorio por parte de la convocada. NORMAS VIOLADAS: C. N. Artículos 2,4, 6, 13, 23, 25, 48, 53, 58, 150, ordinal 19, literal e, 280 y 228. De la ley: La Ley 10 de 1987 -Ley 63 de 1988- Ley 4 de 1992, artículos 1° y 2° De los decretos.
Decreto 610 de 1998 - Decreto 4040 de 2004 De la jurisprudencia de la Corte Constitucional: Sentencia C-245 de 1995 - Sentencia C-334 de 1996 Sentencia C05 de 1996 -Sentencia T-256 de 1993 Sentencia T-170 de 2000 Sentencia T-025 de 2007 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con la ley 1437 de 2011, articulo 180, mediante audiencia inicial instalada el día 6 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander- Sala de conjueces, profirió fallo de fondo donde se argumentó lo siguiente: “El demandante tiene la condición de beneficiario de la bonificación por compensación al ostentar la condición de exmagistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
Conforme las consideraciones expuestas, esta sala de conjueces encuentra que es nulo el acto administrativo contenido en las Resoluciones 2245 de 10 de julio 2009, 3070 de 27 de octubre de 2009 y 4760 del 31 de diciembre de 2009, por medio de las cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial seccional Bucaramanga y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, respectivamente, no accedieron a la solicitud de pago de la bonificación por compensación del 80% del demandante; así como ineficaz por inexistente el documento de transacción y/o desistimiento suscrito por el demandante con la Rama Judicial para acogerse a lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004.” RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada a través de apoderado presenta el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentado que existe probada la excepción prescriptiva trienal de los derechos laborales el cual afecta derechos de los servidores públicos que han sido reclamados tardíamente.
CONSIDERACIONES 1.1 Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo, es competencia del Consejo de Estado, sala de conjueces resolver las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso. 1.2 Problema jurídico.
Le corresponde a la Sala decidir si se debe confirmar, revocar o modificar el fallo de primera instancia proferido por el tribunal administrativo de Santander Sala de Conjueces, donde se concedieron las suplicas de la demanda, ordenando a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Esta sala hará un breve resumen de las normas que gobiernan a los empleados de la rama judicial, para el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, veamos: El Congreso de la República expidió la Ley 4 de mayo 18 de 1992, por medio de la cual fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de allí que en su artículo 14 estableció una prima especial de servicios para determinados funcionarios, para igualar sus ingresos a los ingresos anuales percibidos por los Congresistas, para equiparar el salario de los magistrados de las altas cortes al de los congresistas.
Con fundamento en esta ley marco, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998, norma de fundamento para el reconocimiento de la Bonificación por Compensación, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. (Subrayas y negrillas fuera de texto)...A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.” Se avizora, que el espíritu del Decreto 610 de 1998 adicionado por el Decreto 1239 de 1998, mediante el cual se estableció la bonificación por compensación, fue desmontar la desigualdad salarial existente entre magistrados de alta corte y magistrados de tribunal y sus homólogos.
Como se ha dicho, esta bonificación consiste en un reajuste salarial de carácter permanente que, sumado a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales, sume el 80% por ciento de los ingresos que por todo concepto laboral perciben los magistrados de alta corte. La norma señala que a partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal;
(año 2001) los ingresos laborales serán iguales al ochenta por ciento de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; lo cual indica que para obtener el porcentaje de la Bonificación por Compensación, se toma el 80% de todos los conceptos laborales que devenguen los magistrados de las altas cortes.
Por imperio de la ley procesal, es deber para esta corporación, dar aplicación al artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dice lo siguiente: “Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”. Bajo esta regla y con el propósito de adoptar decisiones uniformes sobre la bonificación por compensación, esta sala aplicara de manera inflexible en su integridad la sentencia de unificación expedida por la sala plena de conjueces-sección segunda del Consejo de Estado con Radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204 2018)-Demandante: JOAQUÍN VEGA PÉREZ-CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS-Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- SENTENCIA DE UNIFICACIÓN, al respecto dijo: “DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN” Aunque el caso no fue tema de la demanda, lo fue en el debate probatorio, ya que fue la parte demandada en cabeza de la DEAJ quien se refirió a la prescripción de la bonificación por compensación en la audiencia de alegatos y juzgamiento, así como el apoderado del extremo demandante, situación que obliga al Juzgador a pronunciarse sobre el mismo, así: La sentencia de unificación del 18 de- mayo de 2016 no fijó ninguna regla respecto de la prescripción del derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, es decir, antes de la coexistencia de las dos normas, que no permitía que el derecho fuera exigible porque "no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable".
En efecto, la prescripción trienal del derecho se computa a partir de la vigencia del Decreto 4040 de 2004, toda vez que antes de la expedición de éste el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto 610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible, por lo que quien consideraba tenía derecho a percibirla tenía la carga se solicitarla antes de que operara el fenómeno de la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 102 el Decreto 1848 de 1969.
Esta Sala de igual manera ha reconocido al resolver casos análogos que si bien a través de estas providencias se determinó que con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 el día 28 de enero de 2012 se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción trienal, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004 procede decretarla.
Durante este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de interrumpirla. En consecuencia, procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 3 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general.
Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 03 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 04 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 31 diciembre de 2004.
Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. Y para las reclamaciones posteriores al 27 de enero de 2012 la prescripción trienal aplica ya sin excepciones”. Bajo este predicado jurisprudencial, esta sala abordara el estudio de la prescripción trienal de oficio que no fue objeto de estudio por el A quo, descendiendo al caso bajo examen, se debe establecer como regla dos aspectos, PRIMERO: el momento en que se tornó exigible el derecho y SEGUNDO: el momento en que se interrumpió la prescripción, y de esta última fecha hacia atrás; reconocer como es debido por pagar, los 03 años anteriores al radicado de la petición. En el sub examine, se tiene probado que el demandante, ingreso a laborar al servicio de la rama judicial a partir del día 01 de agosto de 1985 y se desvinculo de la entidad el día 30 de diciembre del año 2004, siendo su último cargo de magistrado de tribunal, motivo por el cual tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, según los extremos laborales de conformidad con el decreto 610 de 1998.
El demandante solicitó ante la entidad el derecho objeto de litigio el día 01 de julio de 2009 el reajuste de su salario con fundamento en la bonificación por compensación, ahora bien, a partir de este preciso día en que se radico la petición se debe tomar como interrupción de la prescripción de las prestaciones reclamadas a voces de los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente.
EFECTOS DE DECLARATORIA DE NULIDAD DEL DECRETO 4040 DE 2004. A fin de resolver lo concerniente respecto de los efectos de la Nulidad del decreto, se debe precisar que conforme a la Jurisprudencia de esta Corporación con ocasión de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 del 03 de diciembre de 2004, el 14 de diciembre de 2011, se estableció que dicha providencia tiene efectos retroactivos o EX TUNC, desde el momento en que se expidió el decreto objeto de anulación, lo cual permite retrotraer las cosas al estado natural en que se encontraban antes de su expedición, por tanto, recobraron vigencias los preceptos legales establecidos en el Decreto 610 del 03 de diciembre y 1239 de 1998.
Con ocasión de la sentencia que declaró la Nulidad del Decreto 4040 de 2004, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 14 de diciembre de 2011, con ponencia del Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora aclaró que: (…) “los destinatarios del decreto 610 de 1998, caso del accionante, ganaron el derecho a la bonificación allí establecida desde que ingresar al servicio de la Rama Judicial en sus condiciones de Magistrados, no pudiéndose mediante otra norma o acto jurídico afectárseles tal derecho, por estar cobijados por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podrá un tercero, - el Estado o los particulares - suprimirlos, pues, su carácter de derecho humano fundamental así lo impone, quedando amparados por la regla pro operario “De la Condición Más Beneficiosa”, consagrada en el artículo 53 inc. 5º de la Constitución Política”.
Ahora bien, respecto del pago de la Bonificación por compensación que establece el decreto 610 y 1239 de 1998, se debe tener de presente que dicho término se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es decir, a partir de la ejecutoria de la decisión que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, desde el 27 de enero de 2012, fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró su nulidad del enunciado decreto.
Ahora bien, sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, del 27 de enero de 2012 y hacia atrás debe tenerse como fecha de la inexigibilidad del derecho la expedición del Decreto 4040, esto es el 03 de diciembre de 2004, considerando, como lo hizo la sentencia de unificación citada, que la expedición del decreto mencionado se constituyó en un factor de perturbación y confusión para el pleno reclamo de los derechos salariales contemplados en el Decreto 610 de 1998, por eso se señala la inexigibilidad del derecho ante la coexistencia de dos regímenes laborales excluyentes entre sí. Pero también debe reconocer esta Sala, que ANTES de la expedición del Decreto 4040 de 2004, no había razón alguna para que NO se solicitara el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998, ante lo cual debe expresarse y reconocerse que la prescripción de estos derechos está atada a la expedición del decreto mencionado, y por tanto, se tendrá en cuenta la fecha de expedición y la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de dicho decreto, esto es, desde el 03 de diciembre del 2004 y hasta el 30 de enero de 2012, para que en ese lapso ante la dualidad legislativa y por hechos del Estado, esta corporación ha considerado la imprescriptibilidad para ese lapso únicamente.
Se debe precisar que, el derecho reclamado se hizo exigible a partir del día 27 de enero de 2012, fecha de ejecutoria de la sentencia que declara la nulidad del decreto 4040 de 2004, y que además, a partir de esta precisa fecha y hasta el día 27 DE ENERO DE 2015, se tenían términos legales para hacer el reclamo del derecho sin que se aplicara el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, para lo cual el demandante PRESENTO SU RECLAMO EL DÍA 01 DE JULIO DE 2009, es decir, lo hizo antes de que se profiriera fallo que decreto la nulidad del decreto 4040 de 2004, hecho armónico con los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que establecen lo siguiente: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y…” Por tanto, para el caso bajo estudio concluye esta sala, que le asiste el derecho al demandante para que la entidad le reliquide y pague la bonificación por compensación de forma retroactiva a partir del día 03 de diciembre del año 2004, fecha en que entro en vigencia el decreto 4040 de 2004; hasta el día 30 de diciembre de 2004, fecha en que se retira de la institución el demandante; y se pudo verificar que no existe interrupción de la prescripción entre el 05 de septiembre de 2001 y el 03 de diciembre 2004, motivo por el cual estas prestaciones se encuentran prescritas armónico con la Sentencia Unificada en cita.
Así pues, bajo esta óptica arriba en conclusión esta sala, para ordenar revocar parcialmente y modificar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander sala de Conjueces de fecha 19 de marzo de 2015, donde se declara la nulidad de las resoluciones que negaron el derecho reclamado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: Estarse a lo resuelto en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019, radicada: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SALA PLENA DE CONJUECES- C. P. CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, de septiembre 02 de dos mil diecinueve.
SEGUNDO. Confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces, de fecha 19 de marzo de 2015, en cuanto declara la nulidad de las resoluciones 2245 del 10 de julio de 2009 y de la resolución 3070 del 27 de octubre del 2009, proferidas por la Dirección Ejecutiva de la Rama judicial donde se niega el derecho reclamado objeto de litis.
TERCERO. Se ordena a la Dirección ejecutiva de la administración judicial a reliquidar y pagar la bonificación por compensación en un equivalente al 10% al señor PEDRO JEREMÍAS RODRIGUEZ URIBE, a partir del día 03 de diciembre del año 2004 y hasta el día 30 de diciembre de 2004, fecha de su retiro de la entidad, sin sobrepasar el 80% de lo que devenga un magistrado de alta corte, de conformidad con los considerandos expresados en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO. Condenase a la Dirección ejecutiva de la administración judicial a reconocer y pagar al señor PEDRO JEREMÍAS RODRIGUEZ URIBE, como salario mensual el equivalente al 80% de lo que devenga por todo concepto un magistrado de alta corte a partir del día 03 de diciembre del año 2004 hasta el extremo laboral, de acuerdo a los considerandos de esta providencia.
QUINTO. Se aplicará el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de las prestaciones configuradas antes del 03 de diciembre de 2004, de conformidad con los considerandos de esta providencia SEXTO. Se ordena que los valores a pagar deben ser actualizados conforme al artículo 176, 177 y 178 del C.C.A.
SÉPTIMO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda. En firme esta providencia, por secretaría previas las constancias respectivas, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sala de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PEDRO SIMÓN VARGAS SÁENZ CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Conjuez Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente HENRY JOYA PINEDA PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ M. Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA