Micelio
11001031500020250056600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-02-04

Radicación interna: 928 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Nubia Esperanza Murillo Osorio Y Otro·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otros

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00566 00 Accionante: Nubia Esperanza Murillo Osorio y Noralba Murillo Osorio 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 00566 00 Accionantes: NUBIA ESPERANZA MURILLO OSORIO Y NORALBA MURILLO OSORIO Accionados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CARLOS ANDRÉS HERRÁN HERRERA Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por las señoras Nubia Esperanza y Noralba Murillo Osorio, en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el señor Carlos Andrés Herrán Herrera, con ocasión de las sentencias proferidas el 31 de agosto de 2023 y el 24 de julio de 2024 por las precitadas autoridades judiciales, respectivamente, en el proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 11001 25 02 000 2022 06190 00/01.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00566 00 Accionante: Nubia Esperanza Murillo Osorio y Noralba Murillo Osorio 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. SÍNTESIS DEL CASO Las señoras Nubia Esperanza y Noralba Murillo Osorio, actuando en nombre propio, promovieron acción de tutela en contra de las precitadas providencias, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, y para ello formularon las siguientes pretensiones1: “[…] 1.

Se ORDENE dejar sin efectos las sentencias proferidas por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTA (…) FALLADOR EN PRIMERA INSTANCIA, así como también en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL (…) FALLADOR EN SEGUNDA INSTANCIA, hasta tanto no se evalúen las pruebas y los testimonios de los afectados requeridos por la parte quejosa a través de su apoderado judicial. 2.

Se ORDENE Y DECRETE UN INCIDENTE DE NULIDAD, en contra de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTA (…) FALLADOR EN PRIMERA INSTANCIA, así como también en contra de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL (…) FALLADOR EN SEGUNDA INSTANCIA, con el fin que modifiquen y apliquen en justicia un nuevo fallo sancionatorio en contra del abogado CARLOS ANDRÉS HERRAN HERRERA y si es el caso a la abogada DULY YANIR LONDOÑO AVELLANEDA, por los daños y perjuicios que nos han ocasionado al recibir los dineros (se aclara los recibió el abogado) por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE ($480.463.830) y que a la fecha de presentación de este amparo constitucional solo ha entregado previo acuerdo la suma de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($100.000.000) y el saldo no le ha interesado en nada dejándonos en un vaivén de tristeza y desolación, al acudir a la justicia e imponer esa sanción irrisible y arbitraria en derecho. 3.

Una vez se hayan agotado esas instancias adelantarse un estudio minucioso de la gravedad de las faltas cometidas por el abogado CARLOS ANDRÉS HERRÁN HERRERA y por el contrario se le imponga una sanción DISCIPLINARIA DURA Y EJEMPLAR acorde a la gravedad de la falta en el ejercicio como abogado del disciplinado. 4. Se impongan las sanciones administrativas y económicas (multas) que le asiste al legislador para esta clase de hechos bochornosos y que desmeritan la profesión de Abogado. 1 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00566 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00566 00 Accionante: Nubia Esperanza Murillo Osorio y Noralba Murillo Osorio 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Las demás que sean de competencia ordenar por parte del Señor Juez Constitucional […]”. (Mayúsculas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA Las accionantes informaron que, junto con otros familiares, otorgaron poder a los profesionales del derecho Duly Yanir Londoño Avellaneda y Carlos Andrés Herrán Herrera, para que los representaran en el proceso de reparación directa promovido en contra del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, de la E.S.E. Hospital de Bosa II y de Caprecom E.P.S., por los daños morales y a la vida de relación causados por la falla en la prestación del servicio médico asistencial al señor José Venancio Murillo Baquero, quien falleció el 9 de febrero de 2011.

Manifestaron que, surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Treinta Tres Administrativo del Circuito de Bogotá profirió fallo de primera instancia negando las pretensiones de la demanda, por lo que el señor Herrán Herrera interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. Agregaron que la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver la alzada, en sentencia del 30 de mayo de 2018 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a las demandadas al pago de los perjuicios solicitados por los demandantes.

Indicaron que “(…) el abogado HERRÁN HERRERA nos solicitó y reunió para que le firmáramos los poderes para presentar cuenta de cobro ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM EICE LIQUIDADA, la correspondiente SOLICITUD DE PAGO Y CUMPLIMIENTO DEL FALLO proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, aclarando que aunque desconocemos los trámites administrativos y judiciales todos optamos por Radicación: 11001 03 15 000 2025 00566 00 Accionante: Nubia Esperanza Murillo Osorio y Noralba Murillo Osorio 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co firmarle, como dato curioso dentro de esos poderes ya no ejercía la abogada LONDOÑO AVELLANEDA (…)”2.

Anotaron que, con el paso del tiempo y al evidenciar que el señor Herrán Herrera empezó a evadirlos y no contestar sus llamadas, radicaron ante la Fiduciaria La Previsora S.A., solicitud de información respecto al trámite relacionado con el pago de la sentencia del proceso de reparación directa. Señalaron que la fiduciaria les dio respuesta informándoles que el pago de la sentencia se había efectuado el 21 de octubre de 2020 al profesional del derecho Carlos Andrés Herrán Herrera, a la cuenta bancaria que él había aportado, por un valor correspondiente a $480.463.830.

Relataron que, en virtud de lo anterior, se trasladaron a la oficina del señor Herrán Herrera quien, según afirmaron, “confesó que él efectivamente había recibido y gastado los dineros de la sentencia y solicitó plazo para devolver ese dinero”3, razón por la cual, suscribieron un acuerdo de pago por $430.000.000. Advirtieron que el señor Herrán Herrera incumplió el precitado acuerdo pues solo realizó una consignación por un valor de $100.000.000, por lo que decidieron presentar una queja en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Resaltaron que “(…) luego de reunidas algunas pruebas y al observar nuestro apoderado (…) algunas irregularidades elev[ó] un INCIDENTE DE NULIDAD (…) al considerar que se nos estaba vulnerando nuestro derecho al debido proceso, al no ser oídos en ampliación de la queja bajo la gravedad de juramento como lo consagra el artículo 66 de la Ley 1134 (sic) de 2007.

La respuesta del magistrado ponente fue indicar que el disciplinado se acogió a las faltas cometidas, dejando de lado la correcta revisión y valoración de las pruebas aportadas, como es el hecho de haber 2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00566 00. 3 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00566 00 Accionante: Nubia Esperanza Murillo Osorio y Noralba Murillo Osorio 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reclamado la suma de $480.463.830 y a la fecha no haberla cancelado a sus clientes luego de descontar sus honorarios, por el contrario de manera abusiva y desleal hizo uso de ellos (…)”4.

Adujeron que, en sentencia proferida el 31 de agosto de 2023, la Comisión Seccional de Diciplina Judicial de Bogotá sancionó disciplinariamente al profesional del derecho Carlos Andrés Herrán Herrera con suspensión en el ejercicio de la profesional por un término de 9 meses. Inconformes con la anterior decisión, por considerarla “ridícula y ofensiva”, interpusieron recurso de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 24 de julio de 2024 la confirmó. Aseveraron que “(…) [el recurso de apelación] no fue tenido en cuenta al momento de proferirse el fallo en segunda instancia, además de tampoco valorar las pruebas con detenimiento y de esta forma revocar o modificar la sanción irreprochable impuesta por el fallador de primera instancia, por el contrario, lo que adelantó fue confirmarla, sin siquiera imponer una sanción económica por los atropellos, abusos y falta de lealtad para con sus clientes y mucho menos hacer énfasis a la gravedad de apropiarse de los dineros de sus clientes (…)”5.

Subrayaron que “(…) teniendo en cuenta los fallos expedidos en primera y segunda instancia y al no considerarse la apelación elevada por nuestro abogado (…), encontrándonos dentro de términos acudimos al AMPARO CONSTITUCIONAL – ACCIÓN DE TUTELA, con el fin de que por parte del Juez Constitucional nos proteja de nuestros derechos a la igualdad, al debido proceso, a la correcta administración de justicia y los que el fallador considere como vulnerados (…)”6.

Expusieron que “(…) como accionantes dentro de la presentación de esta tutela buscando salvaguardar nuestros intereses y derechos 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00566 00 Accionante: Nubia Esperanza Murillo Osorio y Noralba Murillo Osorio 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales, censuramos a los dos falladores de primera y segunda instancia, en lugar de aplicar una sanción drástica al abogado CARLOS ANDRÉS HERRÁN HERRERA, por el contrario, impusieron una mínima sanción sin siquiera aplicarle una multa por la deshonestidad, falta de lealtad y vocación profesional hacia sus clientes (…)”7.

Alegaron que sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia han sido vulnerados “(…) [por las autoridades judiciales accionadas] al proferir fallos en primera y segunda instancia sin el requisito legal de valoración de pruebas, y el daño causado por el abogado CARLOS HERRÁN HERRERA, al haber cobrado el pago de la sentencia judicial y no haberlo cancelado a sus clientes (…)”8.

Reprocharon que “(…) no es justificable desde ningún punto de vista (…) que el abogado CARLOS ANDRÉS HERRÁN HERRERA, aprovechándose de nuestra buena fe y credibilidad, de forma abusiva, degenerada y desleal haya recibido el pago de la sentencia judicial desde el pasado veintiuno (21) de octubre de 2020 (…), luego [que] reconociera el grave error firmara un acuerdo del cual abon[ó] una mínima parte ($100.000.000) y nunca más diera la cara para cancelar el resto, interpusiéramos una queja en su contra ante la Comisión de Disciplina y en los dos fallos de primera y segunda instancia se SANCIONARA CON LA MEDIOCRE Y ABUSIVA PENA DE NUEVE MESES PARA EJERCER EL CARGO DE ABOGADO, dejando a un lado la valoración de cada una de las pruebas (…)”9.

Finalmente arguyeron que “(…) en el caso concreto se demuestra que durante el adelantamiento de la acción disciplinaria en contra del señor Herrán Herrera, se cometieron graves errores como el hecho de no haber sido oídos en ampliación de nuestra queja sino de manera parcial, tampoco se valoraron las pruebas allegadas al expediente como la 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00566 00 Accionante: Nubia Esperanza Murillo Osorio y Noralba Murillo Osorio 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co importancia de que el disciplinado recibiera los dineros desde el 21 de octubre de 2020 y desde ese tiempo hiciera uso de ellos (…), pero si tuvo en cuenta que el señor aceptara los cargos, eso es parte de la actuación, el deber del legislador es valorar y determinar con criterio y razonabilidad todas y cada una de las pruebas para emitir su fallo, en nuestro caso se premió a un delincuente para que luego siga ejerciendo como si nada, tampoco se le impuso una sanción económica como lo contempla la ley para estos hechos (…).

No es expresar que existen otros medios para reclamarlos, eso lo tenemos claro, lo que buscamos como ciudadanas colombianas es que a esos abogados como los que atendieron nuestro caso se le impongan sanciones drásticas y de ejemplo a los demás (…)”10.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 3 de febrero de 202511 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial, y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 11 de febrero de 202512 la admitió y dispuso notificar13 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y al señor Carlos Andrés Herrán Herrera, como parte accionada, así como vincular14 a la señora Judith Osorio Peña y al señor José Venancio Murillo Osorio, como terceros interesados en el resultado del proceso.

De igual forma, requirió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que allegaran 10 Ibidem. 11 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00566 00. 12 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00566 00. 13 Esta orden se cumplió el 13 de febrero de 2025.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00566 00. 14 Esta orden se cumplió el 20 de febrero de 2025. Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00566 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00566 00 Accionante: Nubia Esperanza Murillo Osorio y Noralba Murillo Osorio 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co copia digital del expediente identificado con el radicado nro. 11001 25 02 000 2022 06190 00/01, el cual fue remitido15. 3.2.

El magistrado ponente de la decisión de primera instancia cuestionada allegó escrito16 en el que solicitó la desvinculación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá del presente trámite tutelar o que, en su defecto, se niegue el amparo solicitado. Manifestó que la causa disciplinaria fue remitida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 7 de noviembre de 2023 para resolver el recurso de apelación, sin que a la fecha de presentación de la contestación se hubiese devuelto la actuación con la decisión referida por las accionantes.

Sostuvo que “(…) dentro de la decisión de primera instancia, este magistrado que instruyó la acción disciplinaria y fungió como ponente de la decisión de sentencia, valoró en su conjunto todos los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, dentro de unos fundamentos claros y precisos, por ende, se considera que el despacho que regento, en ningún momento ha incurrido en actuación reprochable en materia constitucional (…)”.

Señaló que la sanción impuesta al abogado disciplinado se sustentó en los criterios dispuestos en la Ley 1123 de 2007, especialmente porque el investigado no solo confesó la falta irrogada en el pliego de cargos, sino que procuró resarcir el daño en parte del perjuicio causado a sus clientes, por lo cual, se tuvieron en cuenta los atenuantes respectivos.

Agregó que “(…) en lo que se refiere a la pretensión de los actores, es palmario que, quien tiene injerencia directa en el descontento de los accionantes y deben entrar a dar contestación puntual a la acción de tutela (…) es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. 15 Visto en los índices 8 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00566 00. 16 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00566 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00566 00 Accionante: Nubia Esperanza Murillo Osorio y Noralba Murillo Osorio 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia acusada rindió informe17 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo o que, de forma subsidiaria, se deniegue el amparo deprecado.

Indicó que las accionantes no acreditaron ninguno de los requisitos, generales ni especiales, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que, bajo su consideración, la solicitud de amparo no resulta procedente. Sin perjuicio de lo anterior, anotó que, al verificar las inconformidades planteadas en el escrito de tutela, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó un examen de legalidad procesal encontrando que “los quejosos no son intervinientes en el proceso disciplinario, en los términos del artículo 65 de la Ley 1123 de 2007”.

Al efecto, citó dicha norma y expuso que “(…) lo natural respecto del recurso de apelación planteado por los quejosos era su rechazo de plano, pues de acuerdo con la ley no le asistía facultad procesal para proponerlo (…)”. Agregó que, al haber sido legalmente rechazado el recurso de apelación por parte del a quo, no existía fundamento para pronunciarse respecto de los argumentos propuestos por los quejosos, por lo que aseveró que no se afectó disposición procesal alguna que se pueda entender como una trasgresión a los derechos fundamentales de las hoy accionantes.

A su turno, en cuanto a la facultad procesal de ampliar la queja otorgada a los quejosos, precisó que “(…) presentada la queja y adosadas pruebas al plenario, el disciplinado decidió confesar la incursión en los hechos denunciados, por lo que fueron formulados cargos por la probable transgresión del deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello la incursión en la falta a la honradez prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la misma norma, cargos que fueron 17 Visto en los índices 11 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00566 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00566 00 Accionante: Nubia Esperanza Murillo Osorio y Noralba Murillo Osorio 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aceptados igualmente por el doctor Carlos Andrés Herrán Herrera. Ante lo anterior, en estricto cumplimiento de[l] trámite procesal en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó ingresar el proceso al despacho para dictar sentencia, sin que fuera necesario escuchar ampliación de queja, en tanto se probó con base en las documentales allegadas al proceso, la confesión y aceptación de cargos, la incursión en la falta disciplinaria, que es el objeto del proceso disciplinario (…)”.

Adujo que, verificado el trámite procesal, no se encontró ninguna causal para decretar una nulidad de oficio, por lo que se procedió a resolver el recurso de apelación puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante, comoquiera que “por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos”.

Posteriormente, frente a la sanción impuesta y su dosificación, explicó que “(…) en el mismo momento en que se realizó el estudio de legalidad del proceso, encontró esta Colegiatura que el ejercicio de dosificación adelantando por la primera instancia fue adecuado, teniendo en cuenta los criterios generales para determinarla, esto es la incursión en falta disciplinaria a título de dolor, el perjuicio causado y un criterio de agravación por utilización en provecho propio de los dineros, además los criterios de atenuación por la confesión y el haber procurado resarcir los daños, determinaron la imposición de una sanción de nueve (9) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, la cual fue el producto de la aplicación normativa en el caso concreto, por lo que no puede revisarse bajo la lupa de otros fallos en tanto la situación fáctica es diferente (…)”.

Finalmente, arguyó que “(…) en este amparo constitucional se pretende que el juez constitucional actúe como una tercera instancia, de modo que determine que la sanción impuesta no corresponde con los intereses de los quejosos y ordene rehacer el proceso y el análisis probatorio agotado en la causa disciplinaria, situación que no es procedente, en tanto el juez Radicación: 11001 03 15 000 2025 00566 00 Accionante: Nubia Esperanza Murillo Osorio y Noralba Murillo Osorio 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co natural del asunto se pronunció en primera y segunda instancia cumpliendo los postulados normativos fijados para el efecto (…)”. 3.4.

La señora Judith Osorio Peña y el señor José Venancio Murillo Osorio, guardaron silencio. 3.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 28 de febrero de 202518.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199119 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,20 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202121, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201922, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente23: 18 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00566 00. 19 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 20 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 21 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 22 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 23 Lo que se desprende del expediente correspondiente al proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 11001 25 02 000 2022 06190 00/01.

Visto en los índices 8 y 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00566 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00566 00 Accionante: Nubia Esperanza Murillo Osorio y Noralba Murillo Osorio 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.1.

Las señoras Nubia Esperanza y Noralba Murillo Osorio, junto con otros familiares, actuando por conducto de apoderado, presentaron queja disciplinaria con el fin de que se investigara “(…) el comportamiento intencional, de mala fe, falta de lealtad, honradez y profesionalismo del Abogado CARLOS ANDRÉS HERRÁN HERRERA de acuerdo a los hechos que doy a conocer, pues se colige que cometió una falta de lealtad con el cliente de acuerdo a los preceptos arriba señalados de la ley 1123 de 2007, conductas que se constituyen en el derrotero para una acción penal (…)”. 4.2.2.

La queja correspondió por reparto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que, por auto del 12 de diciembre de 2022 dispuso “(…) DECRETAR APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del ABOGADO CARLOS ANDRES HERRAN HERRERA en atención a la queja presentada (…)”. 4.2.3. El 30 de mayo de 2023, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional en la que asistieron el disciplinable, el Ministerio Público, el apoderado de los quejosos y la hoy accionante Nubia Esperanza Murillo Osorio, en calidad de quejosa.

En dicha diligencia se dispuso lo siguiente: “[…] IMPUTACIÓN JURÍDICA: El abogado CARLOS ANDRES HERRAN HERRERA, es llamado a responder disciplinariamente por la presunta infracción del deber profesional contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dando lugar a la realización de la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4, comportamiento realizado en la modalidad de omisión según el artículo 20 del código disciplinario y que se le imputa de manera provisional a título de dolo conforme a lo señalado en el artículo 21 del estatuto disciplinario.

Imputación que se formula con criterio de agravación, teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 45, literal C, numeral 4 del CDA, por la utilización en provecho propio de los dineros recibidos por el abogado en virtud del encargo encomendado. Así mismo, se indica que la imputación se debe hacer teniendo en cuenta como criterios de atenuación lo contemplado en el artículo 45, literal B, numeral 1 del CDA, atendiendo la confesión de la falta Radicación: 11001 03 15 000 2025 00566 00 Accionante: Nubia Esperanza Murillo Osorio y Noralba Murillo Osorio 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antes de la formulación de los cargos y, adicionalmente, por lo dispuesto en el artículo 45, literal B, numeral 2 del CDA, al haber procurado resarcir el daño en parte el perjuicio causado, dado que se acreditó que el abogado entregó a sus clientes la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) el 14 de septiembre de 2022.

Decisión notificada en estrados, contra la cual no procede recurso alguno. 4.2 ACEPTACIÓN CARGOS SI☒ NO☐

5. OTRAS DETERMINACIONES Teniendo en cuenta del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al mediar la confesión y aceptación de los cargos endilgados al abogado CARLOS ANDRES HERRAN HERRERA, el expediente queda a despacho para proyectar la sentencia que en derecho corresponde. Una vez se pronuncie la sala les será notificado en la forma prevista por el Código Disciplinario y la Ley 2213 de 2022 […]”. 4.2.4.

Mediante correo electrónico del 23 de junio de 2023, el apoderado de los quejosos solicitó al despacho ponente del proceso el enlace de acceso al expediente. Dicha solicitud fue atendida mediante correo electrónico del 26 de junio de 2023, en el que se le informó lo siguiente: “[…] En atención a su solicitud recibida mediante correo electrónico el 23 de junio de 2023 como consta en la cadena de correos, se informa que no es posible acceder a su solicitud de "ordene a quien corresponda, se me haga llegar el LINK DELEXPEDIENTE DE LA REFERENCIA", atendiendo las siguientes consideraciones: Se observó que, el peticionario actúa en calidad de apoderado de la parte quejosa en el marco de la referida investigación, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007; quienes están facultados para acceder a la obtención de copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado, son los intervinientes de la investigación disciplinaria.

Ahora bien, los intervinientes reconocidos son los contemplados en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 que indica: "ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Radicación: 11001 03 15 000 2025 00566 00 Accionante: Nubia Esperanza Murillo Osorio y Noralba Murillo Osorio 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales".

Así las cosas, la parte quejosa no es sujeto interviniente facultado para acceder u obtener copia de pieza procesal alguna obrante en la investigación mientras el proceso se encuentre en curso, siendo de aclarar que el quejoso sólo podrá tener acceso pleno al proceso, en el evento en que la actuación sea dirimida o terminada a favor del investigado, con el fin de que pueda ejercer su derecho de defensa de acuerdo a lo indicado por la norma en mención […]”. 4.2.5.

Mediante correo electrónico del 27 de junio de 2023, el apoderado de los quejosos radicó escrito por el cual solicitó que “se DECLARE LA NULIDAD DE LO ACTUADO EN LA AUDIENCIA del 30 de mayo de 2023 y por el contrario se otorgué la AMPLIACIÓN Y RATIFICACIÓN POR PARTE DE ALGUNOS DE LOS QUEJOSOS”. La anterior solicitud fue atendida mediate correo electrónico de ese mismo día, esto es el 27 de junio de 2023, en el que se indicó lo siguiente: “[…] Se informa que dentro del proceso N° 2022-06190 adelantado en contra del abogado CARLOS ANDRES HERNÁÁN HERRERA el día 30 de mayo de 2023 en diligencia de pruebas y calificación provisional, se procedió a calificar el m[é]rito de la investigación disciplinaria con formulación de cargos disciplinarios.

Frente a dicha calificación, el abogado CARLOS ANDRES HERNÁÁN HERRAN procedió a aceptar los cargos formulados, razón por la cual y teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 al existir confesión, el proceso ingresa al despacho para emitir la sentencia correspondiente. Por lo anterior, y atendiendo a su escrito de nulidad, debe tener en cuenta las disposiciones y naturaleza procedimental descrita en la Ley 1123 de 2007 […]”. 4.2.6.

En sentencia proferida el 31 de agosto de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al ABOGADO CARLOS ANDRÉS HERRÁN HERRERA (…), por la injustificada infracción del deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dando lugar con su conducta a la realización de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 del CDA, ilicitud consumada en la modalidad de omisión a título de dolo, de acuerdo Radicación: 11001 03 15 000 2025 00566 00 Accionante: Nubia Esperanza Murillo Osorio y Noralba Murillo Osorio 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con las motivaciones expuestas en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, SANCIONAR DISCIPLINARIAMENTE al ABOGADO CARLOS ANDRÉS HERRÁN HERRERA con suspensión en el ejercicio profesional por el término de nueve (9) meses.

TERCERO: Atendiendo las previsiones del código disciplinario y lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, NOFÍFIQUESE (sic) el fallo a los sujetos procesales, advirtiéndoles que contra este procede el recurso de apelación.

CUARTO: Una vez en firme esta sentencia, por secretaría infórmese lo pertinente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para la ejecución de la sanción impuesta al abogado CARLOS ANDRÉS HERRÁN HERRERA, entidad que deberá allegar copia de la actuación pertinente.

QUINTO: ORDENAR que, si esta sentencia no es impugnada, por la secretaría se remita la actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a efecto se surta el grado de consulta, al tenor de lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

SEXTO. INFORMAR a los ciudadanos quejosos (…) y a su apoderado judicial (…) sobre la sentencia adoptada […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 4.2.7. Inconformes con la decisión anterior, el disciplinado y los quejosos, actuando por conducto de sus apoderados, interpusieron recurso de apelación. 4.2.8. Por auto del 10 de octubre de 2023, comunicado el 11 de octubre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por una parte, concedió el recurso de apelación promovido por la apoderada del disciplinado y, por otra, rechazó el presentado por el apoderado de los quejosos, teniendo en cuenta lo siguiente: “[…] Si bien, se trata de decisión que admite el recurso de apelación, este fue interpuesto por quien no tiene interés jurídico en recurrir, como lo es el apoderado de la parte quejosa, se deberá rechazar de plano el recurso invocado, conforme al parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007: “PARÁGRAFO.

El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que Radicación: 11001 03 15 000 2025 00566 00 Accionante: Nubia Esperanza Murillo Osorio y Noralba Murillo Osorio 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” […]”. 4.2.9.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia proferida el 24 de julio de 2024, al resolver el recurso de apelación puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante, confirmó la decisión de primera instancia dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2023. 4.2.10.

Mediante correo electrónico del 10 de septiembre de 2024, el apoderado de los quejosos solicitó lo siguiente: “(…) se me indique si el recurso radicado fue concedido o No? Lo anterior que ya llegó respuesta de la apelación que realizó la abogada del disciplinado pero el interpuesto por la parte quejosa no ha surtido efecto?. Frente a este punto favor expedir copia del soporte enviado ante el Superior Jerárquico o si ese Despacho tiene conocimiento a quien le correspondió por reparto (…)”. 4.2.11.

Mediante oficio S.J. 46343 ZRS, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio respuesta a la anterior petición, en los siguientes términos: “[…] me permito manifestarle que revisado el expediente digital se evidencia que, contra el fallo de primera instancia del 31 de agosto de 2023, tanto la apoderada de confianza del disciplinado, como el apoderado de confianza de los quejosos, presentaron recurso de apelación contra el mismo.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2023, el magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (…), concedió el recurso de alzada a la apoderada de confianza del disciplinado y respecto del recurso presentado por el apoderado de confianza de los quejosos resolvió lo siguiente: Si bien, se trata de decisión que admite el recurso de apelación, este fue interpuesto por quien no tiene interés jurídico en recurrir, como lo es el apoderado de la parte quejosa, se deberá rechazar de plano el recurso invocado, conforme al parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007: “PARÁGRAFO.

El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que Radicación: 11001 03 15 000 2025 00566 00 Accionante: Nubia Esperanza Murillo Osorio y Noralba Murillo Osorio 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Ahora bien, surtido el trámite legal correspondiente, esta corporación mediante sentencia del 24 de julio de 2024 (…), resolvió el recurso de apelación presentado por la apoderada de confianza del disciplinado, la cual fue notificada al correo: josefredyh@gmail.com con oficio SJ 36177 LDTC el día 13 de agosto de 2024.

En los anteriores términos se da respuesta de fondo a su solicitud […]”.

4.3. CUESTIÓN PREVIA En cuanto a la solicitud de desvinculación formulada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la Sala advierte que esta será negada, comoquiera que la acción de tutela de la referencia está dirigida, entre otra, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por dicha autoridad judicial en el proceso disciplinario objeto de debate, por lo tanto, su vinculación se hizo en calidad de parte accionada, por lo que le asiste interés en el resultado del presente trámite tutelar.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00566 00 Accionante: Nubia Esperanza Murillo Osorio y Noralba Murillo Osorio 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”24.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional25.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades26: 24 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 25 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 26 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00566 00 Accionante: Nubia Esperanza Murillo Osorio y Noralba Murillo Osorio 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia27. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.4.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige 27 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01.

C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00566 00 Accionante: Nubia Esperanza Murillo Osorio y Noralba Murillo Osorio 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios (…)”. (Se destaca). En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00566 00 Accionante: Nubia Esperanza Murillo Osorio y Noralba Murillo Osorio 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello, debido a que, a través de la presente acción de tutela, las accionantes pretenden reabrir el debate resuelto en el proceso disciplinario dado que las inconformidades planteadas están encaminadas a controvertir los fundamentos invocados por las autoridades judiciales accionadas, en tanto que alegan que (i) no fueron escuchadas en ampliación de la queja y que la respuesta del magistrado ponente, al respecto, fue indicar que el disciplinado se acogió a las faltas cometidas;

(ii) su recurso de apelación no fue tenido en cuenta al momento de proferir el fallo de segunda instancia y (iii) la sanción impuesta al disciplinado fue, bajo su consideración, “ridícula y ofensiva”. En igual sentido, reprocharon que las autoridades judiciales accionadas “tampoco (…) valoraron las pruebas allegadas al expediente como la importancia de que el disciplinado recibiera los dineros desde el 21 de octubre de 2020 y desde ese tiempo hiciera uso de ellos (…), pero sí tuvo en cuenta que el señor aceptara los cargos”28.

Lo anterior, con el fin de que se dejen sin efectos las providencias acusadas y, en su lugar, “se le imponga [al señor Herrán Herrera] una sanción DISCIPLINARIA DURA Y EJEMPLAR acorde a la gravedad de la falta en el ejercicio como abogado”29. Bajo dicho contexto, la Sala advierte que la acción de tutela está siendo utilizada para cuestionar la valoración probatoria realizada y la sanción impuesta por el juez natural de la causa en el proceso disciplinario, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional aludida en referencia, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.

En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en 28 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 00566 00. 29 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00566 00 Accionante: Nubia Esperanza Murillo Osorio y Noralba Murillo Osorio 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 00566 00 Accionante: Nubia Esperanza Murillo Osorio y Noralba Murillo Osorio 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero ese no es el supuesto en el caso que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por las señoras Nubia Esperanza y Noralba Murillo Osorio, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Radicación: 11001 03 15 000 2025 00566 00 Accionante: Nubia Esperanza Murillo Osorio y Noralba Murillo Osorio 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.