CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-00272-02 (4976-2019) Demandante: Gloria Stella Moreno Jaramillo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Juez. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: prescripción de obligaciones salariales, artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces 3, el 28 de junio de 2019, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Gloria Stella Moreno Jaramillo, en condición de juez promiscuo municipal, municipal y del circuito, presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de obtener el pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100 % de la remuneración mensual.
El tribunal declaró la prescripción extintiva. La demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que el tribunal no aplicó la prescripción a partir de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales y prestacionales de la rama judicial. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Gloria Stella Moreno Jaramillo, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 25 de enero de 2016, con las siguientes: Radicación: 05001-23-33-000-2016-00272-02 (4976-2019) Demandante: Gloria Stella Moreno Jaramillo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1.
Pretensiones (i) Declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJMR 14-4334 del 1 de julio de 2014, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago del 30 % junto con la liquidación de prestaciones sociales correspondiente a dicho porcentaje y las prestaciones sociales que corresponden al 30% de la prima especial que se ha cancelado sin ser factor salarial, así como del acto presunto derivado del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación presentado el 1 de agosto de 2014, el cual fue concedido mediante Resolución No. DESAJMR-14-4719 del 15 de septiembre de 2014.
(ii) Ordenar el pago del saldo restante de cesantías, salario y la reliquidación de todas las prestaciones sociales sobre la base del 30 % del salario que se deducía desde 1993 hasta el año 2007. (iii) Ordenar el reconocimiento, mediante acto administrativo, de los saldos dejados de cancelar más los que se produzcan hasta que se logre acuerdo conciliatorio o se ocupe el cargo que otorgue el derecho, así como el pago proporcional adicional de la prestaciones sociales correspondientes, a vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios, prima de navidad, aporte a cesantías y pensión, sobre la base del 100 % del salario, con el reconocimiento de todos los intereses corrientes y moratorios que se hayan causado.
(iv) Ordenar la indexación de las sumas reconocidas y el pago de intereses moratorios, desde 1993 hasta el año 20071. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente2: (i) Labora al servicio de la rama judicial, entre otros años anteriores, desde 1993 hasta 2007 y se encuentra activa hasta la fecha de presentación de la demanda como juez municipal de Guarne.
(ii) Se acogió al nuevo régimen salarial vigente desde 1993 el cual le otorga el derecho a la prima especial. (iii) Durante el tiempo que la actora ha laborado como juez, la entidad demandada fraccionó el salario básico, otorgando al 70 % la connotación de sueldo básico y al 30 % restante la de prima especial. «No se le pagó a mi representada, el saldo restante de su salario, 30%, como tampoco sus prestaciones sociales sobre dicho 30%, ni se le pagó el 30% de sus prestaciones sociales sobre el 30% que corresponde a una prima especial». 1 Folios 1 a 15, cuaderno principal. 2 Folios 2 a 4, cuaderno principal.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-00272-02 (4976-2019) Demandante: Gloria Stella Moreno Jaramillo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (iv) El 29 de mayo de 2014 solicitó la reliquidación y pago del salario básico y el reajuste de la prima especial para que se reconociera el 30 % que se viene descontando del 100 %, así como la prima especial.
(v) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín negó la petición mediante Resolución DESAJMR-14-4334 del 1 de julio de 2014. (vi) En contra de la anterior decisión, interpuso recurso de apelación el 1 de agosto de 2014, respecto del cual no obtuvo respuesta, configurándose así el silencio administrativo negativo que dio lugar al acto presunto. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: artículos 13, 53, 150 y 189 de la Constitución Política; artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; artículo 6 Decreto 57 de 1993; artículo 8 Decreto Reglamentario 723 de 2009; artículo 8 Decreto Reglamentario 1388 de 2010; Decreto 1039 de 2011. 4.
En el concepto de violación, expuso que existe diferencia en lo que tiene que ver con el verbo rector a que hace alusión el art 14 de la ley 4ª de 1992, frente a los decretos que seguidamente se dictaron por el Gobierno nacional, pues mientras aquella ley ordenó establecer, (crear, fundar), sus decretos reglamentarios indicaron CONSIDERAR como prima especial el 30% del salario básico mensual, RESTANDOLE, así al salario básico el 30% del factor salarial que por ley ya está establecido, teniendo presente que lo ordenado en la ley marco para que no se le diera el carácter salarial era la prima especial que ordenó crear adicional al salario, mas no restarse del básico asignado cada año. 2.2.
Contestación de la demanda 5. El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «Ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido», con el argumento de que no existe ningún sustento normativo que consagre que el 30 % de la suma mensual percibida sea con carácter salarial, sino que la misma ley que la creó la privó de ser factor salarial. 6.
Advirtió que los actos demandados son legales, comoquiera que se ajustaron al mandato expreso del Gobierno para cada vigencia, por lo que acceder a lo pretendido por la solicitante además de desconocer el ordenamiento jurídico, modificaría un régimen salarial claramente definido en la ley. 7. Solicitó que se estudie la prescripción, teniendo en cuenta que una vez causado el derecho se cuenta con un lapso de 3 años para reclamarlo ante la administración y en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la administración interrumpe el término por otro igual3. 3 Folios 76 a 86, cuaderno principal.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-00272-02 (4976-2019) Demandante: Gloria Stella Moreno Jaramillo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.3. Sentencia de primera instancia 8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces 3, mediante sentencia dictada el 28 de junio de 2019, dispuso lo siguiente4:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal, extintiva del derecho perseguido y en consecuencia negar las pretensiones.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 9. Para resolver el asunto, el tribunal se refirió a la tesis contenida en la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, que reconoció la prima especial como un fenómeno retributivo de carácter adicional que debe considerarse únicamente para efectos pensionales. 10. Sostuvo que operó el fenómeno de la prescripción, en relación con el cual, luego del recuento normativo y de citar la providencia dictada dentro del expediente 2006- 01558 el 8 de abril de 2010, señaló que se contabiliza desde la ejecutoria de la primera sentencia constitutiva que declaró la nulidad de la expresión «sin carácter salarial» contenida en el artículo 7 del Decreto 38 de 1999, que fue proferida el 14 de febrero de 2002. 11. «Teniendo en cuenta que la reclamación que hace la accionante para el reconocimiento de los derechos, se presentó el día 29 de mayo de 2014, es evidente que opera el fenómeno de la prescripción. Solo podría ordenarse el reconocimiento y pago de la parte del salario no prescrita y percibirse por la actora, para lo cual debe empezarse a contar tres años atrás; sin embargo, la actora dejó de laborar desde el año 2007 en la Rama Judicial, por tanto, al momento de presentar la reclamación los derechos ya se encontraban prescritos. 2.4.
Recurso de apelación 12. La demandante interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se reconozcan las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el tribunal aplicó la tesis de prescripción de una sentencia que declaró la nulidad de una norma cuyos destinatarios son los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y no de la Rama Judicial en donde ocupó el cargo que le otorgó el derecho reclamado. 13.
Afirmó que la demanda se presentó teniendo en cuenta que la fecha de exigibilidad del derecho es el 29 de abril de 2014, fecha de expedición de la sentencia que declaró la nulidad de los decretos que disponían la restricción a la remuneración de la demandante, en virtud de la cual se canceló únicamente el 70% de su salario y prestaciones sociales sin compensarlas con la prima especial por el alcance otorgado de ser una prestación «sin factor salarial». 14.
Advirtió que el derecho reclamado no ha prescrito en los términos referidos en la sentencia apelada, porque en ella se declaró la nulidad de una norma correspondiente al régimen salarial de la Fiscalía General de la Nación, de manera que 4 Folios 123 a 136, cuaderno principal. Radicación: 05001-23-33-000-2016-00272-02 (4976-2019) Demandante: Gloria Stella Moreno Jaramillo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en el presente asunto la fecha de exigibilidad de los derechos es la de la sentencia o ejecutoria de la providencia que anuló los decretos de la rama judicial, momento a partir del cual contaba con tres años para presentar su demanda y evitar que prescribieran sus derechos como en efecto se hizo, si se tiene en cuenta que el derecho de petición se presentó inmediatamente se tuvo conocimiento de la nulidad de los decretos salariales y prestacionales. 15.
Señaló que, sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces al resolver casos análogos decidió que el termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico de los derechos derivados del Decreto 4040 de 2004, fue solo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la mencionada norma, esto es, a partir del 28 de enero de 2012. 16.
Concluyó que acudió oportunamente ante su empleador para presentar la petición de reconocimiento del derecho, la cual se negó mediante el acto que se demanda, en contra del que se interpuso recurso de apelación para agotar la vía gubernativa, lo que evidencia que se agotó el trámite administrativo correctamente, así como el de procedibilidad y el judicial con la interposición de la demanda en tiempo5. 2.5.
Trámite procesal en segunda instancia 17. Mediante auto del 9 de junio de 2022, la Subsección A declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de esta Subsección en esa época, al considerar que se configuraba el supuesto de hecho establecido en la causal primera del artículo 141 del CGP, por haber sido y ser beneficiarios de la prima especial en calidad de funcionarios de la Rama Judicial y de la Procuraduría General, circunstancia que generaba interés directo en el proceso6. 18.
Los magistrados integrantes de la Subsección A manifestaron su impedimento, con sustento en el artículo 141-1 del CGP, esto es, tener interés directo en el proceso, por tener en curso procesos con miras a lograr el carácter salarial de los emolumentos percibidos a los que al igual que ocurre con la prima discutida en este proceso, se omitió otorgarles tal connotación. 19.
Con posterioridad, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Segunda, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 53 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado), realizó la designación de conjueces e integró la lista correspondiente en sesión del 23 de enero de 20257. 20. La integración de la lista de conjueces motivó la realización del sorteo para el reparto de los expedientes, el cual se llevó a cabo el 11 de febrero de 2025, tal y como 5 Folios 181 a 182, cuaderno principal. 6 Folios 160 a 162, cuaderno principal. 7 DECISIÓN POR CONJUECES.
Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria.
PARÁGRAFO. (Adicionado Acuerdo No. 088 de 2019) INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado formarán listas de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas.
En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-00272-02 (4976-2019) Demandante: Gloria Stella Moreno Jaramillo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 consta en el índice 61 del sistema de gestión judicial SAMAI. 21.
Mediante auto del 21 de marzo de 20258, el conjuez designado por sorteo para tramitar el presente asunto resolvió devolver el expediente al despacho de origen en los términos del artículo 116 del CPACA9, según el cual «los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento que dé lugar al nombramiento de estos». 22.
Frente a la configuración del supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA sobre la «posesión y duración del cargo de Conjuez», es del caso precisar que las Subsecciones A y B de la Sección Segunda han declarado infundado el impedimento manifestado por magistrados de distintos tribunales del país en asuntos relacionados con el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 23.
Asimismo, la mayoría de los integrantes de la Sala, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024, decidieron declarar infundado el impedimento manifestado por los integrantes de esta, en procesos con supuestos similares a los que se analizan en el presente asunto, por tres razones, a saber10: (i) Las manifestaciones de impedimento se sustentan en consideraciones generales que resultan insuficientes para encuadrar el caso particular en el supuesto descrito en la causal;
(ii) no exponen situaciones actuales y concretas que acrediten la configuración de la causal; (iii) no mencionan el beneficio que sustenta «el interés directo o indirecto en el proceso» ni precisan cómo la decisión del caso puede resultar útil para los intereses de quien manifiesta el impedimento. 24. En este orden, la Sala procede a dictar sentencia por encontrarse acreditado el supuesto previsto en el artículo 116 del CPACA, derivado de la modificación de la integración de la Sala, en la que los nuevos magistrados desplazan a los conjueces cuando «no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos».
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 25. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias 8 Samai, índice 63. 9 Posesión y duración del cargo de Conjuez. Designado el conjuez, deberá tomar posesión del cargo ante el Presidente de la sala o sección respectiva, por una sola vez, y cuando fuere sorteado bastará la simple comunicación para que asuma sus funciones. // Cuando los Magistrados sean designados conjueces sólo se requerirá la comunicación para que asuman su función de integrar la respectiva sala. // Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, expedientes 1774-2024, 5436-2023 y 1286-2024.
En igual sentido, ver autos dictados por la Subsección B, expedientes 4042-2023 y 4079- 2023 del 30 de enero de 2025, y 3819-2024 y 5624-2024 del 6 de febrero del mismo año. Radicación: 05001-23-33-000-2016-00272-02 (4976-2019) Demandante: Gloria Stella Moreno Jaramillo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, según lo previsto el inciso primero del artículo 150 del CPACA. 3.2.
Problema jurídico 26. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la demandante, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse únicamente en relación con los reparos concretos presentados por el apelante11, la Sala procede a resolver el siguiente problema jurídico: 27. ¿Se configuró la prescripción de los derechos reclamados por la demandante, en relación con el reconocimiento de la prima especial como incremento salarial causada durante los años que ejerció los cargos de juez municipal y promiscuo municipal? 3.3.
Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 28. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativo, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 29.
El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199312 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar (…) 30.
Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido 11 CGP, artículos 320 «fines de la apelación» y 328 «competencia del superior». 12 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». Radicación: 05001-23-33-000-2016-00272-02 (4976-2019) Demandante: Gloria Stella Moreno Jaramillo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones13, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 31.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 32. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»14. 33.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»15. 34.
Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 13 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07).
Radicación: 05001-23-33-000-2016-00272-02 (4976-2019) Demandante: Gloria Stella Moreno Jaramillo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 35. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»16.
La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200917. 36. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica»18.
En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 17 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18).
Radicación: 05001-23-33-000-2016-00272-02 (4976-2019) Demandante: Gloria Stella Moreno Jaramillo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 37. Frente a la prescripción de la prima especial, la sentencia citó los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, para establecer que el cómputo de dicho término supone la definición de dos aspectos, a saber: «(i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción». 38.
En lo atinente a la exigibilidad precisó que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992 (…) En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa». 39.
Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación profirió sentencia el 9 de abril de 202419, en la que declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del Decreto 657 de 2008 y 4 de los decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016, 1003 de 2017 y del 338 de 2018, en tanto establecieron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».
Debido a lo anterior, consideró que estos decretos replicaron el contenido de 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 9 de abril de 2024, exp. 11001032500020190060900 (4735-2019). Radicación: 05001-23-33-000-2016-00272-02 (4976-2019) Demandante: Gloria Stella Moreno Jaramillo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 las disposiciones anuladas mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, proferidas entre los años 1997 y 2007. 40.
Por su parte, en esta providencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó un argumento específico para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.4. Análisis de la Sala en el caso concreto 41.
De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial citado, la Sala procede a verificar si la demandante acredita los requisitos para acceder al reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, esto es, el ejercicio de uno de los cargos que da derecho al pago de ese factor, la verificación del periodo laborado en dicho empleo y la constancia de la reclamación radicada en la entidad demandada.
A partir de la acreditación del derecho, procederá la Sala a establecer si operó la prescripción frente a las obligaciones que se derivan del reconocimiento. 42. En lo atinente a la vinculación de la demandante al empleo público que generaba el derecho a devengar la prima especial, el listado de conceptos por cédula de empleado expedido por la división de recursos humanos demuestra que ejerció los cargos de juez promiscuo municipal, juez municipal, juez penal municipal de Guarne, juez penal del circuito de Sopetrán, Medellín, Titiribí y juez de menores de Medellín desde el año 1993, activo hasta la fecha de expedición del documento (9 de septiembre de 2014)20.
A continuación, se identifican algunas de las vinculaciones de la demandante: Cargo Desde Hasta JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GUARNE 31/07/1997 30/07/2000 JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE SOPETRÁN 17/07/2000 15/08/2000 JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GUARNE 16/08/2000 21/04/2002 JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN 22/04/2002 16/06/2002 JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE TITIRIBÍ 17/06/2002 01/09/2002 JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GUARNE 02/09/2002 02/05/2004 JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN 03/05/2004 16/12/2004 JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GUARNE 17/12/2004 10/05/2010 JUEZ DE MENORES DE MEDELLÍN 11/05/2010 12/07/2010 JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GUARNE 13/07/2010 31/08/2014 43.
Ahora bien, la sentencia de primera instancia consideró que en este caso operó la prescripción de los derechos de conformidad con los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y con la jurisprudencia que sobre el particular se había expedido, para lo cual mencionó la sentencia proferida dentro del expediente 2006-01558 en la que se señaló 20 Folio 23, cuaderno principal.
Radicación: 05001-23-33-000-2016-00272-02 (4976-2019) Demandante: Gloria Stella Moreno Jaramillo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 que la prescripción se comienza a contabilizar desde la primera sentencia constitutiva que decidió anular la expresión «sin carácter salarial». 44.
Bajo esa consideración, concluyó que, dado que la señora Gloria Stella Moreno Jaramillo reclamó el reconocimiento y pago de las diferencias prestacionales adeudadas con ocasión al artículo 14 de la Ley 4 de 1992 el 29 de mayo de 2014, procedía declarar la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 29 de mayo de 2011, sin embargo, afirmó que la actora dejó de laborar en la rama judicial desde el año 2007 por lo que sus derechos se encontraban prescritos. 45.
La parte demandante presentó reparos consistentes en que la decisión de primera instancia no aplicó la figura de la prescripción trienal a partir de la ejecutoria de la sentencia de 29 de abril de 2014, por medio de la cual se declaró la nulidad de los decretos salariales y prestacionales que establecían el fraccionamiento de una parte de la remuneración mensual a título de prima especial. 46.
Sobre el particular, la Sala observa que para la época de expedición de la sentencia de primera instancia aún no se había proferido la providencia SUJ-016-CE- S2-2019 del 2 de septiembre de 2019 a través de la cual la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, fijó unas reglas respecto a la prima especial de servicios, dentro de las que se incorporó una relacionada con el cómputo del término de prescripción. 47.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que las consideraciones expuestas en la mencionada providencia resultan aplicables al presente asunto, comoquiera que «constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha». Aclarado lo anterior, para resolver los argumentos del recurso resulta oportuno hacer las siguientes precisiones: 48.
La sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, señaló que «el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993», de manera que, aun cuando el reconocimiento del derecho se puede solicitar en cualquier tiempo, los efectos económicos están sujetos al término de prescripción trienal, la cual se cuenta hacia atrás desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa. 49.
En esa oportunidad, la Sala de Conjueces explicó ampliamente las razones de la prescripción trienal y los motivos por los que en asuntos como el que aquí se discute debía observarse este fenómeno en los términos del Decreto 3135 de 1968 y el 1848 de 1969: Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.
Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 –acogidos al Decreto 57 de 1993-, se actualiza Radicación: 05001-23-33-000-2016-00272-02 (4976-2019) Demandante: Gloria Stella Moreno Jaramillo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993[43].
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. 50. De conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, «las acciones que emanan de los derechos previstos en esta norma prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible» y «el simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada (…) interrumpe el término de prescripción». 51.
Analizado lo anterior en concordancia con los señalado en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, el derecho a la prima especial se tornó exigible desde la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, esto es, el 7 de enero de 1993, momento a partir del cual era posible ejercer las acciones para su reconocimiento. Así, es del caso precisar que la sentencia que declaró la nulidad de los decretos salariales no constituye el punto de partida para el conteo del término prescriptivo, por cuanto dicha decisión fue de carácter declarativo y no constitutivo del derecho. 52.
Dentro del proceso se encuentra acreditado que la señora Gloria Stella Moreno Jaramillo solicitó el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones con el 100 % de la remuneración básica desde 1993 hasta el año 2007, mediante reclamación radicada el 29 de mayo de 2014. En esos mismos términos, se fijó el litigio dentro del presente asunto, no obstante encontrarse acreditado que la demandante ejerció por más tiempo el cargo que le otorga el derecho. 53.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la demandante presentó la solicitud el 29 de mayo de 2014, únicamente para reclamar los periodos comprendidos entre los años 1993 a 2007, solo es procedente reconocer las sumas causadas tres años antes de la fecha de la petición en sede administrativa en virtud de la interrupción del término de prescripción prevista en el Decreto 1848 de 1969, es decir, desde el 29 de mayo de 2011, lo que implica que las obligaciones reclamadas causadas entre los años 1993 a 2007 se encuentran prescritas. 54.
En este contexto, no le asiste razón a la demandante, pues la sentencia de primera instancia sí aplicó la prescripción trienal conforme a los lineamientos establecidos en la ley y, a la fecha de expedición de esta providencia, por esta corporación en la sentencia del 2 de septiembre de 2019. En efecto, el a quo determinó que las sumas derivadas del derecho reconocido solo debían reconocerse dentro del Radicación: 05001-23-33-000-2016-00272-02 (4976-2019) Demandante: Gloria Stella Moreno Jaramillo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 periodo comprendido en los tres años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa. 55.
Teniendo en cuenta lo anterior, la decisión del tribunal será confirmada, pues según lo expuesto en precedencia operó el fenómeno prescriptivo sobre las obligaciones derivadas del derecho que tenía la actora, comoquiera que, entre el periodo reclamado de causación de las diferencias en la liquidación de las prestaciones y la omisión en el pago de la prima especial como una adición de la remuneración mensual, transcurrió un término superior al trienal previsto en las normas referidas. 56.
No obstante, es del caso precisar que la prescripción extintiva de las obligaciones no impacta en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por tratarse de una prestación irrenunciable e imprescriptible que tiene el propósito de asegurar un ingreso económico cuando se materializa el riesgo de vejez cubierto por las respectivas cotizaciones. 57.
Lo anterior resulta relevante, en la medida en que la prescripción declarada no se extiende al derecho de los aportes adeudados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, derivados de (i) la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y de (ii) la diferencia salarial del 30 % de la asignación básica, a que tenía derecho la actora como consecuencia de la omisión en el reconocimiento y pago de la prima especial y de que el salario se liquidó sobre el 70 % y no sobre el 100 % como correspondía, entre el 7 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2007, siempre que la entidad no los hubiere realizado.
En este punto resulta conveniente advertir, que teniendo en cuenta la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad referida, la orden de reliquidación de aportes no se limitará a los extremos temporales de la demanda, sino a lo acreditado en el proceso. 58. Esto quiere decir que, para la liquidación de los aportes a seguridad social en pensión que se ordenará en esta providencia, (i) del 7 de enero de 1993 hasta la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996, debe efectuarse teniendo como base el 100% de remuneración básica mensual;
(ii) y desde la entrada en vigor de la referida norma al 2007, con base en la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial, siempre que la entidad no los hubiere realizado. 3.5. Conclusión 59. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que la demandante tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones tomando como base el 100 % del salario básico, así como al pago de la prima especial en cuantía equivalente al 30 % de la remuneración mensual.
No obstante, dado que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, no hay lugar al pago de las obligaciones derivadas de ese derecho, aunque sí procede la reliquidación y pago de los aportes a pensión de jubilación por ser imprescriptibles. Así, la Sala procederá a modificar la sentencia de primera instancia para declarar la nulidad total de los actos administrativos demandados y ordenar el pago de las diferencias de los aportes para pensión en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia y la confirmará en lo demás. Radicación: 05001-23-33-000-2016-00272-02 (4976-2019) Demandante: Gloria Stella Moreno Jaramillo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 4.
Costas 60. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario21 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. 61.
Por lo tanto, la Sala se abstendrá de imponer costas en esta instancia, dado que no se advierte que la entidad demandada haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia dictada el 28 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces 3 que declaró la excepción de prescripción trienal extintiva. En su lugar, se dispone: Segundo. Declarar la nulidad de la Resolución DESAJMR 14-4334 del 1 de julio de 2014 y del acto presunto derivado del silencio administrativo, por no resolver el recurso de apelación interpuesto el 1 de agosto de 2014, por medio de los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago del 30 % de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones con base en el 100 % de la remuneración mensual, causadas durante los años 1993 a 2007, período durante el cual la actora ejerció el cargo de juez promiscuo municipal, juez municipal y juez del circuito.
Tercero. Condenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a nombre de Gloria Stella Moreno Jaramillo, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 21 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo».
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 05001-23-33-000-2016-00272-02 (4976-2019) Demandante: Gloria Stella Moreno Jaramillo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces 3, el 28 de junio de 2019, que declaró la prescripción extintiva y se abstuvo de condenar en costas.
TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.