Micelio
11001031500020230333100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-06-21

Radicación interna: 5167 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Adriana Del Carmen Cabrera Eraso·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Y Otros

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-03331-00[1] | |Actora |:|Adriana del Carmen Cabrera Enciso | |Demandados |:|Magistrados de la subsección A de la sección cuarta | | | |del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Juez | | | |Cuarenta y Cinco (45) Administrativo de Bogotá, | | | |presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil,| | | |directora general del Instituto Colombiano de | | | |Bienestar Familiar (ICBF) y rector de la Universidad | | | |de Pamplona | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso, | | | |igualdad, trabajo, dignidad humana y acceso a cargos | | | |públicos | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Adriana del Carmen Cabrera Enciso contra los señores magistrados de la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Juez Cuarenta y Cinco (45) Administrativo de Bogotá, presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y rector de la Universidad de Pamplona, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, dignidad humana y acceso a cargos públicos.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La señora Adriana del Carmen Cabrera Enciso, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Juez Cuarenta y Cinco (45) Administrativo de Bogotá, presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y rector de la Universidad de Pamplona.

Como consecuencia de lo anterior, pide (i) se deje sin efectos el fallo de 14 de abril de 2023, mediante el cual el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo de Bogotá decidió, en primera instancia, la acción de tutela con radicación 11001-33-41-045-2023-00160-00; (ii) se «suspenda la lista de elegibles» integrada en el concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de acuerdo 2081 de 21 de septiembre de 2021; y (iii) se ordene al señor presidente de ese ente estatal que realice nuevamente la prueba de «competencias funcionales», en el marco del aludido procedimiento de selección. 2.

Hechos. Relata la accionante que la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de acuerdo 2081 de 21 de septiembre de 2021, convocó a concurso de méritos con el fin de proveer cargos en el ICBF (al cual se inscribió para el empleo de profesional universitario, grado 7), no obstante, (i) no se realizó previamente un estudio técnico orientado a determinar la necesidad de modificar el manual de funciones del ente estatal, en aras de asegurar que sus tareas atiendan las necesidades del servicio; y (ii) no se individualizaron a los sujetos de especial protección constitucional que ocupaban los cargos ofrecidos, como madres cabezas de hogar, personas en condición de discapacidad, etc.

Que la prueba de aptitudes y conocimientos se practicó, por parte de la Universidad de Pamplona, «sin un enfoque diferencial» y en plena pandemia derivada del virus COVID 19 (pese a que los aspirantes estaban mermados psicológicamente por esa problemática), y se consignaron preguntas ambiguas e «inconclusas», irregularidades en virtud de las cuales se formuló denuncia ante «la fiscalía segunda seccional 2 de Pamplona» y se promovieron demandas de nulidad a las que se les asignaron los números de radicación 11001-03-28-000-2022-00330-00 y 11001-03-25-000-2022-00707- 00[2].

Dice que la señora Eliana Paola Colorado incoó la acción de tutela con radicación 11001-33-41-045-2023-00160-00[3], de la que conoció el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo de Bogotá, que el 14 de abril de 2023 ordenó al señor presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil publicar la lista de elegibles integrada en el mencionado concurso de méritos, sin advertir (i) que en ese trámite constitucional no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesario acceder al amparo ahí deprecado y (ii) que se surtían los precitados medios de control, en los que no se había emitido determinación judicial alguna.

II. TRÁMITE PROCESAL El asunto constitucional fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera), que el 2 de mayo de 2023 lo admitió, no obstante, el 20 de junio siguiente declaró la nulidad de lo actuado, habida cuenta de que la subsección A de la sección cuarta de dicha Corporación conoció de la impugnación del fallo de tutela censurado, por ende, sus integrantes tienen la condición de accionados, lo que imponía enviar las diligencias a esta Corporación, en virtud del artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 5[4]) del Decreto 1069 de 2015[5], modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021[6].

El 26 de junio de 2023 esta subsección (i) asumió el conocimiento de este trámite constitucional, (ii) lo admitió, por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, (iii) vinculó a la señora Eliana Paola Colorado y (iv) ordenó notificar esa decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por conducto del señor jefe de la oficina asesora jurídica del ente estatal, pide declarar improcedente la tutela de la referencia, habida cuenta de que ataca una sentencia emitida en un trámite constitucional de la misma naturaleza, lo cual está proscrito por la jurisprudencia constitucional, máxime cuando no se evidencia la configuración de la denominada cosa juzgada fraudulenta. 2.1.2 La señora directora general del ICBF, a través de apoderada, indica que dentro del procedimiento de selección que cuestiona la actora envió a la Comisión Nacional del Servicio Civil el «manual específico de funciones y competencias laborales» del organismo, sobre el cual se realizó la respectiva convocatoria, con lo que se satisfizo las exigencias del ordenamiento jurídico.

Además, la presente tutela no colma la exigencia de procedibilidad de la subsidiariedad, comoquiera que el sistema normativo prevé los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho para censurar los actos administrativos emitidos en el marco de un concurso de méritos. Que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el ente estatal encargado de adelantar el procedimiento de selección cuestionado es la Comisión Nacional del Servicio Civil, en consecuencia, no le asiste interés alguno en las resultas de este asunto constitucional. 2.1.3 El Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo de Bogotá afirmó que en la tutela con radicación 11001-33-41-045-2023-00160-00 se vincularon a quienes se inscribieron en el concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de acuerdo 2081 de 21 de septiembre de 2021, y allí concurrió la aquí tutelante, sin embargo, no impugnó el fallo de tutela cuestionado, por ende, la solicitud de amparo no satisface el requisito de la subsidiariedad, cuanto más si contra la resolución[7] que fijó la correspondiente lista de elegibles proceden recursos en sede administrativa. 2.1.4 Los señores magistrados de la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio del ponente del fallo que decidió, en segunda instancia, la tutela con radicación 11001-33- 41-045-2023-00160-00, piden declarar improcedente la presente acción, comoquiera que la jurisprudencia establece que no es posible cuestionar a través del amparo sentencias emitidas en el marco de otro trámite de la misma naturaleza. 2.1.5 Los señores rector de la Universidad de Pamplona y Eliana Paola Colorado guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, dignidad humana y acceso a cargos públicos. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

En el escrito de tutela la actora pide dejar sin efectos la sentencia de 14 de abril de 2023, por medio de la cual el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo de Bogotá decidió, en primera instancia, la tutela con radicación 11001-33-41-045-2023-00160-00. No obstante, de las pruebas adosadas a este asunto constitucional, se constata que aquel fue desatado el 29 de mayo del año en curso, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección cuarta), como se advirtió en el acápite denominado trámite procesal.

En ese orden de ideas, aunque el último de los mencionados pronunciamientos judiciales no fue objeto de reproche por parte de la actora, la Sala centrará su estudio jurídico en él, comoquiera que decidió de manera definitiva el expediente 11001-33-41-045-2023-00160-00. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar (i) la sentencia de 29 de mayo de 2023, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección cuarta), dentro de la acción de tutela con radicación 11001-33- 41-045-2023-00160-00, modificó la de 14 de abril de ese año, con la que el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo de Bogotá amparó las garantías superiores al debido proceso e igualdad de la señora Eliana Paola Colorado y ordenó al señor presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil publicar la lista de elegibles conformada en el marco del concurso de méritos convocado mediante el acuerdo 2081 de 21 de septiembre de 2021, en el sentido de tutelar la prerrogativa de acceso a cargos públicos y negar la protección a la de la igualdad y trabajo; y (ii) los argumentos atañederos a las presuntas irregularidades de las que adolece el aludido procedimiento de selección; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, trabajo, dignidad humana y acceso a cargos públicos invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[8], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[9], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[10]. 3.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales frente a la sentencia de 29 de mayo de 2023, se evidencia que por medio de esta el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección cuarta) decidió, en segunda instancia, la solicitud de amparo con radicación 11001-33-41-045-2023-00160- 00.

En ese orden de ideas, no se cumple el requisito de que la tutela no se formule contra una decisión que desate una acción de esa naturaleza, pues el precitado pronunciamiento resolvió un trámite constitucional del mismo raigambre. Se aclara que la jurisprudencia constitucional[11], en principio, indicó que la tutela no es procedente para controvertir fallos adoptados dentro de otras acciones de ese tipo, por cuanto se afectaría su naturaleza y se originaría inseguridad jurídica y desconocimiento del principio de cosa juzgada, puesto que las controversias conocidas por la autoridad judicial nunca serían decididas definitivamente ante la posibilidad de instaurar, de manera concadenada, varias solicitudes de amparo.

Al respecto, la Corte Constitucional[12] sostuvo: 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.

El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001[13]. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.[14] En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión. Cabe destacar que el alto tribunal constitucional flexibilizó[15] la postura de improcedencia de la tutela contra sentencia de amparo en varios pronunciamientos, al punto que en el fallo SU-627 de 2015[16] dijo que a ello hay lugar, siempre que se cumplan ciertos presupuestos, en los siguientes términos: 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación […] (se destaca). Al aplicar las exigencias precisadas por la Corte Constitucional para que la tutela sea procedente contra providencias que decidan otra de similar raigambre, en el sub lite la Sala concluye que no se colman en cuanto a la sentencia de 29 de mayo de 2023, dictada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección cuarta) en el expediente 11001-33-41-045-2023-00160-00, pues no se evidencia que esa determinación judicial corresponda a una situación de fraude, es decir, que se configure lo que ese alto tribunal ha denominado cosa juzgada fraudulenta, entendida como la «[…] intención dolosa de servirse de la justicia para alcanzar fines inicuos […]»[17].

Por otra parte, se advierte que en la acción de tutela con radicación 11001- 33-41-045-2023-00160-00, el 27 de marzo de 2023 el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Administrativo de Bogotá ordenó vincular a las personas que se inscribieron en el referido procedimiento de selección, dentro de las que se encontraba la aquí tutelante, quien adosó un escrito en el que expuso las presuntas anomalías de aquel (como la omisión de estudiar la necesidad de modificar el manual de funciones de los empleos del ICBF y las supuestas falencias de la prueba de aptitudes y conocimientos, como la ambigüedad de las preguntas y el uso indebido del lenguaje), las cuales fueron desestimadas en el fallo de 29 de mayo del año en curso, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección cuarta).

En ese orden de ideas, sobre las afirmaciones atañederas a las presuntas falencias de la aludida selección, invocadas por la actora en la tutela de la referencia, la Sala advierte que operó el fenómeno de la cosa juzgada, dado que sobre ellas ya media un pronunciamiento judicial ejecutoriado, situación que impide abordarlas nuevamente en este asunto constitucional.

A partir de los anteriores prolegómenos, se declarará improcedente esta acción, habida cuenta de que no es dable cuestionar por conducto de la tutela la sentencia de 29 de mayo de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección cuarta), por cuanto fue proferida en un trámite constitucional de la misma naturaleza, y en esa providencia se desestimaron las presuntas irregularidades invocadas por la aquí tutelante, en consecuencia, sobre ellas operó el fenómeno de la cosa juzgada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Adriana del Carmen Cabrera Enciso contra los señores magistrados de la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Juez Cuarenta y Cinco (45) Administrativo de Bogotá, presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y rector de la Universidad de Pamplona, conforme a la parte motiva. 2º.

Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] No determina qué Corporación las conoce. [3] Omite identificar las autoridades ahí accionadas. [4] «Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». [5] «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». [6] «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». [7] No la identifica. [8] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [9] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [10] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [11] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil. [12] Sentencia T-272 de 2014, M. P. María Victoria Calle Correa. [13] (MP.

Manuel José Cepeda Espinosa). La posición unificada que contiene esta sentencia ha sido reiterada por las diferentes Salas que han integrado esta Corporación: T-174 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-192 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynnet), T-217 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-354 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-444 de 2002 (MP.

Jaime Araujo Rentería), T-200 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-536 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-059 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-104 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-210 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T- 137 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-151 de 2010 (MP.

Nilson Pinilla Pinilla), y T-813 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa). [14] Artículo 241: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 9.revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.

Por su parte, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución,” señala: revisión por la Corte Constitucional: La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.

Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.

Sobre el propósito de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Clara Inés Vargas Hernández) la Sala Plena explicó: “(…) el deber de remisión de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional obedece a la necesidad de que sea un órgano centralizado al cual se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución el que finalmente determine cuáles son los fallos de tutela que representan una aplicación adecuada de los derechos constitucionales y así ejerza la tarea de unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y de desarrollo judicial de la Constitución. Con esta decisión el Constituyente ha creado el mecanismo más amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no obtengan la protección que merecen como principios medulares de la organización política colombiana.

Es así como la Corte Constitucional debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto.” [15] Sentencias T-218 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, y T-951 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [16] M. P. Mauricio González Cuervo. [17] Sentencia T-218 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.