Demandante: Red de Salud del Oriente ESE Demandados: Sección Cuarta del Consejo de Estado y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04527-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04527-01 Demandante: RED DE SALUD DEL ORIENTE ESE Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma declaratoria de improcedencia – falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación presentado por la parte accionante contra la sentencia proferida en primera instancia el 13 de diciembre de 2023 por la Sección Primera de esta Corporación. En ese fallo se declaró improcedente la solicitud de amparo por no encontrarse superado el requisito general de la relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 24 de agosto de 2023, la Red de Salud del Oriente ESE, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado. La peticionaria consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2.
Desde el punto de vista de la ESE accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se las adjudica a las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por las autoridades judiciales accionadas dentro de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali.
Rads. 76001-23-33-000-2018-01277-01 y 76001-23-33-000-2018-01091-01. Demandante: Red de Salud del Oriente ESE Demandados: Sección Cuarta del Consejo de Estado y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04527-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3.
La accionante solicitó: TUTELAR los derechos de mi representada Red de Salud Oriente ESE al debido proceso y adecuada defensa, en el sentido de indicarles a los honorables despachos accionados que se debe decretar la falta de competencia por firmeza de la declaración tributaria y en su defecto la configuración de la prescripción en los procesos identificados con los radicados No. 76001-23-33-000-2018-01277-01 y 76001-23-33-000-2018-01277-01. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. Actuaciones administrativas 4. La Alcaldía de Cali declaró deudor moroso de la «estampilla pro desarrollo» a la Red de Salud del Oriente ESE por los años gravables 2008 y 2009.
Esto, a través, en su orden, de las Resoluciones Nos. 4131.1.1.12.6-1515 del 10 de febrero de 2014 y 4131.1.12.6-1324 del 29 de enero de 20141. 5. Luego, el ente territorial mediante las Resoluciones Nos. 4131.3.31.136221 del 23 de diciembre de 2015 y 4131.3.21.0094 del 25 de enero de 2016 libró mandamientos de pago en contra de la Red de Salud del Oriente ESE por concepto de la «estampilla pro desarrollo» por los años gravables 2008 y 2009 respectivamente. 6.
Notificados de los mandamientos de pago, la ESE accionante formuló excepciones de falta de competencia de la autoridad impositiva y cobro de lo no debido. 7. La entidad territorial mediante acto administrativo del 20172 y 20183 rechazó por improcedente las anteriores excepciones y dispuso continuar adelante con la ejecución, en su orden, respecto del no pago de «estampilla pro desarrollo» para los años gravables 2009 y 2008.
Estas decisiones fueron confirmadas mediante Resoluciones Nos.4131.032.21.19.839 del 11 de julio de 2018 y 4131.032.21.8862 del 3 de mayo de 2018. 1 Confirmada por medio de la Resolución 4131.1.21-0555 del 24 de febrero de 2015. 2 Resolución 4131.032.211.0845 del 18 de diciembre de 2017. 3 Resolución 4131.032.21.8964 del 11 de julio de 2018.
Demandante: Red de Salud del Oriente ESE Demandados: Sección Cuarta del Consejo de Estado y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04527-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2. Procesos de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 76001-23-33- 000-2018-01277-01 (no pago de estampilla 2008) y 76001-23-33-000-2018- 01091-01 (no pago de estampilla 2009) 8.
Inconforme con lo anterior, en el año 2018 la ESE accionante promovió 2 medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali. Esto, con el fin de discutir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el ente territorial libró mandamiento de pago y resolvió las excepciones propuestas por el no pago de la «estampilla pro desarrollo» para los años gravables 2008 y 2009, a las cuales les correspondió en su orden los rads. 76001-23-33-000-2018-01277-01 y 76001-23-33-000-2018-01091-01 y surtieron el siguiente trámite. 9.
Los asuntos los conoció en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Esta autoridad en sentencias del 31 de marzo de 2022 resolvió negar las pretensiones. 10. Como fundamento de su decisión, el tribunal administrativo accionado indicó que la inconformidad de la demandante se refiere a la prohibición de afectar con gravámenes los recursos destinado al Sistema de Seguridad Social, lo que escapa de la órbita de este debate judicial, dado que los actos acusados son los proferidos dentro del proceso coactivo.
Por esto, consideró que no tenía vocación de prosperar. 11. Luego, la autoridad judicial accionada desestimó el cargo propuesto por la ESE accionante relacionado con la falta de competencia temporal de la administración para proferir los actos de liquidación del tributo, en razón a que la actora no estaba obligada con el deber de presentar declaraciones, pues verificado el Acuerdo 010 de 19834 no se estableció una obligación en tal sentido, sino que simplemente se creó la «estampilla pro desarrollo» y se fijaron sus tarifas conforme diversos actos y gestiones gravables. 12.
Igualmente, el tribunal administrativo accionado concluyó que no operó la prescripción de la acción de cobro. Esto, porque los actos de determinación como deudora morosa de la ESE como agente retenedor de la estampilla para los años gravables 2008 y 2009 fueron proferidos en el 2014 y 2015; mientras que los actos administrativos por medios de los cuales se libró mandamiento de pago fueron expedidos en los años 2015 y 2016, sin que hubieran transcurrido los 5 años a los que alude el artículo 817 del Estatuto Tributario5. 4 Por medio de la cual se creó la estampilla pro-desarrollo y se fijaron sus tarifas conforme diversos actos y gestiones gravables. 5 ARTÍCULO 817.
TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: (…) 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. Demandante: Red de Salud del Oriente ESE Demandados: Sección Cuarta del Consejo de Estado y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04527-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
En contra de las anteriores decisiones, la ESE presentó sendos recursos de apelación6, los cuales fueron resueltos por la Sección Cuarta de esta Corporación así: 14. La Sección Cuarta de esta Corporación, al interior del proceso rad 76001-23- 33-000-2018-01091-01 (no pago de estampilla 2009), en sentencia del 23 de marzo 2023 resolvió confirmar la decisión de primer grado, por los siguientes argumentos: 15.
En primer lugar, encontró que la parte accionante formuló un reproche respecto a la imposibilidad de adelantar el proceso de cobro por notificarse de manera tardía el acto administrativo que determinó la obligación que se pretende ejecutar, frente a lo cual resaltó que este cargo de impugnación estaba dirigido a provocar el estudio de legalidad del acto que liquidó la obligación de cobro, lo cual no fue objeto de control en el proceso sub examine.
De suerte que le estaba vedado realizar un pronunciamiento al respecto, puesto que es criterio reiterado de la Corporación que en el proceso de cobro coactivo no puede discutirse aspectos propios del proceso de determinación del tributo. 16. En segundo lugar, la autoridad judicial accionada evidenció que la ESE accionante nuevamente hace alusión en la alzada al cargo relacionado con el desconocimiento por parte de la administración relacionado con la prohibición de gravar con cualquier impuesto los recursos de seguridad social.
Sin embargo, consideró que ese cuestionamiento no se encontraba dirigido a cuestionar la motivación de la decisión de primera instancia, porque al ser un reparo que versaba sobre la legalidad del acto que determinó la obligación, se escaba del objeto del litigio en el caso concreto. 17. En tercer lugar, el operador judicial encontró que no operó la prescripción de la acción de cobro coactivo, por argumentos similares a los expuestos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 31 de marzo de 2022. 18.
Esta decisión fue notificada el 28 de marzo de 2023 y quedó ejecutoriada el 11 de abril de 20237. 19. La Sección Cuarta de esta Corporación, al interior del proceso rad 76001-23- 33-000-2018-01277-01 (no pago de estampilla 2008), en sentencia del 8 de junio de 2023 resolvió confirmar la decisión de primer grado. Como fundamento de su 6 La parte demandante adujo: i) el proceso de cobro coactivo se puede ejercer, si la administración modificó la declaración del tributo dentro de los 2 años siguientes a su presentación, como lo contempla el artículo 714 del Estatuto Tributario, lo cual no sucedió en el presente caso, es decir que el acto de determinación de la mencionada estampilla se expidió por fuera del citado término. Esto condujo a que las declaraciones presentadas por la demandante para los años 2008 y 2009 adquirieran firmeza.
Por esto, en su sentir, la entidad territorial no tenía competencia temporal para proferir los actos acusados; ii) los tributos se hacían exigibles a partir del momento en que ocurrió el hecho generador, es decir, desde el pago de los recaudos anticipados por la estampilla, de suerte que era procedente la excepción de prescripción por cuanto el mandamiento de pago se notificó posterior al término de 5 años contemplados en el artículo 817 del Estatuto Tributario. 7 Índice 22 SAMAI.
Demandante: Red de Salud del Oriente ESE Demandados: Sección Cuarta del Consejo de Estado y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04527-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión, expuso argumentos similares a los indicados en el fallo proferido el 23 de marzo del mismo año. 20.
Esta decisión fue notificada el 16 de junio de 2023 y quedó ejecutoriada el 22 de junio del mismo año8. 1.4. Fundamentos de la vulneración 21. La tutelante alegó que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Esto, por cuanto incurrieron en los siguientes defectos: 1.4.1.
Defecto procedimental 22. En concreto, la ESE accionante indicó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron los trámites que debió seguir la administración para la imposición, liquidación y ejecución de las obligaciones tributarias. 23. Así, la tutelante explicó que la administración inició la acción de cobro coactivo fuera de término, como quiera que las liquidaciones privadas (declaraciones) de las estampillas de los años gravables 2008 y 2009 adquirieron firmeza en el 2010 y 2011, conforme a lo previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario9, razón por la que carecía de competencia temporal para adelantar el proceso de cobro coactivo en su contra. 24.
Adicional a ello, la parte accionante adujo que las autoridades judiciales omitieron deliberadamente analizar la configuración de la prescripción de conformidad con el numeral 1º del artículo 817 del Estatuto Tributario que establece que la acción de cobro prescribe en el término de 5 años contados a partir de la fecha del vencimiento del término para declarar. 25.
Al efecto, para la ESE, la administración tenía 5 años para proferir los respectivos mandamientos de pago, contados desde los días 31 de diciembre de los años 2010 y 2011 (fecha en la que en su sentir, adquirieron firmeza las liquidaciones privadas de las estampillas 2008 y 2009), por lo que para el 15 de septiembre de 2017 (fecha en la que se notificó el mandamiento de pago por el no pago de la estampilla 2008) y 23 de enero del 2018 (fecha en la que se notificó el mandamiento de pago por el no pago de la estampilla 2009), aquella figura ya había acaecido. 8 Índice 21 SAMAI. 9 ARTÍCULO 714.
TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. La declaración tributaria quedará en firme sí, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los tres (3) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.
(…). Demandante: Red de Salud del Oriente ESE Demandados: Sección Cuarta del Consejo de Estado y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04527-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.2. Desconocimiento del precedente 26. Adicionalmente, la ESE accionante consideraron que los operadores judiciales demandados desconocieron las siguientes providencias – sin indicar los motivos en los que fundamenta este cargo–.
Al efecto, señalaron las siguientes: - Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Cali. Sentencia del 19 de diciembre de 2022. Rad. 76001-33-33-002-2018-00305-00. - Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cali. Sentencia del 22 de septiembre de 2021. Rad. 76001-33-33-016-2018-00307-00. - Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Sentencia del 12 de julio de 2023. Rad. 76001-33-33-007-2019-00123-01. 1.5. Trámite de la acción de tutela 27. En auto del 8 de noviembre de 202310, la magistrada ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción de tutela y dispuso la notificación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de la Sección Cuarta de esta Corporación. 28.
Además, ordenó la vinculación como terceros con interés de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial11 y el Distrito Especial de Santiago de Cali12. 1.6. Intervenciones e informes 29. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Sección Cuarta del Consejo de Estado 30.
El magistrado ponente de la decisión proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 76001-23-33-000-2018-01091-01 (no pago de estampilla 2009) presentó informe en el que indicó que el asunto es improcedente porque no goza de relevancia constitucional por los siguientes motivos. 31. En primer lugar, indicó que la accionante pretende que el juez de tutela revise el criterio jurídico de la Sección Cuarta de esta Corporación, en torno a que es improcedente controvertir aspectos de legalidad de los actos que constituyen el título ejecutivo de cobro, puesto que no es procedente la discusión jurídica de los actos de determinación de una obligación tributaria, con ocasión de la demanda de 10 Previo al auto admisorio, la magistrada ponente de la decisión de primera instancia mediante auto del 18 de octubre de 2023 requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remitiera los expedientes rads. 76001-23-33-000-2018-01277-01 (no pago de estampilla 2008) y 76001-23- 33-000-2018-01091-01 (no pago de estampilla 2009). 11 A petición de la parte actora. 12 Entidad demandada en el proceso ordinario.
Demandante: Red de Salud del Oriente ESE Demandados: Sección Cuarta del Consejo de Estado y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04527-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos derivados del cobro coactivo. 32.
En segundo lugar, advirtió que la acción de tutela parte de imprecisiones conceptuales jurídicas sobre el procedimiento de determinación de los tributos que se proyectan en el equivocado entendimiento del cómputo del término prescriptivo de la acción de cobro coactivo, puesto que este no se computa desde la causación o nacimiento de la obligación tributaria, sino desde la ejecutoria del acto de determinación. Es así, como en la decisión reprochada se le precisó que era errada la sustentación de la prescripción «comoquiera que el proceso en cuestión se fundamenta en el acto administrativo de determinación de la retención en la fuente de la estampilla pro desarrollo urbano del año 2009, el cual se encuentra en firme». 33.
En tercer lugar, en lo atinente al desconocimiento del precedente que invoca la demandante, destacó que es el Consejo de Estado quien demarca la línea precedente judicial que podría acoger el fallador de primer grado, no estando obligada la Corporación como órgano de cierre a acoger la jurisprudencia de los jueces o tribunales administrativos. 34.
A su vez, el magistrado ponente de la decisión proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 76001-23-33-000-2018-01277-01 (no pago de estampilla 2008) presentó informe en el que indicó que el asunto es improcedente, en tanto que en su sentir no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 35.
Al efecto, la autoridad judicial accionada indicó que el objeto de la acción de tutela fue examinado previamente en la providencia reprochada, razón por la que no era procedente retomar sobre aquel a través de este mecanismo constitucional. 1.6.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 36. La autoridad judicial accionada, luego de realizar un recuento de las decisiones proferidas al interior de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por la accionante, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 37.
En este punto, indicó que los cargos formulados contra los actos administrativos acusados fueron analizados en su conjunto y bajo las normas que regulan la materia. Sin embargo, las decisiones proferidas en los procesos ordinarios fueron contrarias a los intereses procesales de la parte actora, lo cual no es ingrediente para suponer una vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues en las sentencias se esgrimieron las razones de peso para llegar a las conclusiones expuestas en dichas providencias. 1.6.3.
El Distrito Especial de Santiago de Cali Demandante: Red de Salud del Oriente ESE Demandados: Sección Cuarta del Consejo de Estado y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04527-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. La entidad vinculada a este mecanismo constitucional rindió informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda.
Esto, porque revisados los expedientes ordinarios no se evidencian trasgresiones procesales y las decisiones reprochadas se encuentran debidamente motivadas. 39. En ese orden, la entidad indicó que el tutelante pretende revivir la discusión sobre la prescripción de la acción de cobro coactivo, no siendo este mecanismo el adecuado para ello, pues aquella ya fue resuelta en sede ordinaria. 1.6.4.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 40. La entidad vinculada rindió informe en el que solicitó ser desvinculada del presente asunto al no tener legitimación en la causa por pasiva. Esto, porque no tiene injerencia en las decisiones judiciales cuestionadas ni tampoco realizó alguna actuación que hubiera puesto en peligro los derechos fundamentales alegados como vulnerados. 1.7.
Sentencia de tutela de primera instancia 41. La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de diciembre de 202313, aceptó la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y declaró improcedente la acción de tutela por cuanto no se encontró configurado el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional. 42.
En efecto, consideró que la discusión surge de un aspecto netamente legal porque se deriva del alcance que la actora pretende que se dé a los artículos 714 y 817 del Estatuto Tributario, en relación con la falta de competencia de la administración para revisar declaraciones privadas de tributos en firme, así como sobre el término de prescripción de la acción de cobro coactivo. 43.
Además de ello, el juez de tutela de primera instancia evidenció que lo pretende la actora es cuestionar unas decisiones judiciales como si este mecanismo se tratara de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario sin que, en todo caso, se llegara a vislumbrar que las autoridades judiciales accionadas actuaron de forma abiertamente arbitraria o desbordando los límites del principio de la autonomía judicial. 44.
Finalmente, la Sección Primera de esta Corporación señaló que no había lugar a estudiar el presunto desconocimiento de los precedentes aludidos, comoquiera que la Sección Cuarta de esta Corporación únicamente estaba en la obligación de tener en cuenta sus propios pronunciamientos que frente al tema particular haya realizado, al ser el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la materia. 13 La providencia de primera instancia se notificó el 15 de enero de 2024.
Demandante: Red de Salud del Oriente ESE Demandados: Sección Cuarta del Consejo de Estado y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04527-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación 45. La parte accionante presentó escrito de impugnación14 en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.
Para ello, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela con relación al defecto procedimental. 46. Mediante auto del 23 de enero de 2024, la magistrada ponente de primera instancia concedió el recurso de impugnación presentado contra la decisión del 13 de diciembre de 2023. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 47.
Esta sala es competente para conocer de la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de primera instancia proferida el 13 de diciembre de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Cuestión previa – limite de la impugnación 48. La Sala al verificar la argumentación expuesta en el escrito de tutela y en sede de impugnación y en aras de garantizar el derecho al debido proceso de la accionante, circunscribe el debate al defecto procedimental aludido por la parte accionante; y se abstendrá de pronunciarse sobre el presunto desconocimiento del precedente, en tanto que aquel cargo no fue objeto de impugnación. 49.
En consecuencia, de encontrar superados los requisitos generales de procedibilidad, esta Sección procederá a pronunciarse en segunda instancia sobre el defecto procedimental aludido por la parte accionante. 2.3. Legitimación en la causa 50. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 51.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la Red de Salud del Oriente ESE se encuentra legitimado en la causa por activa. Esto porque figura como demandante en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que profirieron las providencias aquí cuestionadas. 14 El escrito de impugnación fue presentado el 18 de enero de 2024.
Demandante: Red de Salud del Oriente ESE Demandados: Sección Cuarta del Consejo de Estado y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04527-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Cuarta de esta Corporación también están legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones reprochadas en esta oportunidad. 2.4.
Previo a hacer alusión a los problemas jurídicos, la sala considera importante precisar que, si bien la parte actora censuró las providencias de primera y segunda instancia proferidas al interior de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 76001-23-33-000-2018-01277-01 (no pago de estampilla 2008) y 76001-23-33-000-2018-01091-01 (no pago de estampilla 2009).
Así de proceder el análisis de fondo del asunto, la Sala hará el estudio del caso, únicamente frente a las sentencias dictadas por la Sección Cuarta de esta Corporación al interior de los expedientes en mención, por ser aquellas las que pusieron fin a la litis. 2.5. Problemas jurídicos 53. Le corresponde a la sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Primera de esta Corporación, el 13 de diciembre de 2023. 54.
Para ello, deberá analizar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: 55. ¿La Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, al proferir las sentencias del 23 de marzo y 8 de junio de 2023 en las que confirmó las decisiones de primera instancia que negaron las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas por la Red de Salud del Oriente E.S.E., y con ello, incurrir en un defecto procedimental? 56.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad, en especial de relevancia constitucional; y de encontrar superados aquellos, (iii) el análisis del caso concreto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela. 2.6.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 57. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias Demandante: Red de Salud del Oriente ESE Demandados: Sección Cuarta del Consejo de Estado y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04527-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, en fallo de 31 de julio de 201215.
Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema16. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales17. 58. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201418.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia19 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial20. 59. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 19 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 20 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Red de Salud del Oriente ESE Demandados: Sección Cuarta del Consejo de Estado y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04527-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 60.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 61. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 62.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.7. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.7.1. Relevancia constitucional 63.
Sobre esta exigencia, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía aplicando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional21. 64.
Así, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompañado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Red de Salud del Oriente ESE Demandados: Sección Cuarta del Consejo de Estado y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04527-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 65.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 66.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se discute una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 67.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 68. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso los reproches planteados por la Universidad de Cartagena respecto de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 por la Sección Cuarta de esta Corporación revisten o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.8.
Análisis del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 69. Al respecto, para la sala resulta pertinente reiterar, como se señaló en los antecedentes de este proveído, que, al verificar la argumentación expuesta en el escrito de tutela, el debate se circunscribe al defecto procedimental por cuanto en las providencias reprochadas proferidas dentro de los medios de control antes Demandante: Red de Salud del Oriente ESE Demandados: Sección Cuarta del Consejo de Estado y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04527-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionados, se debió tener en cuenta que los actos con los que se liquidaron las estampillas para los años gravables 2008 y 2009 se encontraban en firme para el momento en que se libró mandamiento de pago, lo cual a su juicio impedía que se llevara a cabo por parte de la entidad territorial demandada el procedimiento de cobro coactivo.
En consecuencia, para la ESE accionante, aquella carecía de competencia temporal para adelantar el aludido proceso. 70. Adicional a ello, insistió en que las autoridades judiciales omitieron deliberadamente analizar la prescripción de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario, la cual en su sentir se encontraba configurada en el presente caso. 71.
En punto, se evidencia que la censura sub examine es una réplica de lo vertido en los recursos de apelación que formuló la Red de Salud del Oriente ESE. contra las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la accionante con el fin de que se revisara la legalidad de los actos administrativos proferidos al interior del proceso coactivo adelantado en su contra por el no pago de las estampillas pro desarrollo para los años gravables 2008 y 2009. 72.
Ahora, al verificar las sentencias del 23 de marzo y 8 de junio de 2023 proferidas al interior de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se evidencia que los cargos aquí mencionados fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Cuarta de esta Corporación, en los términos indicados en los antecedentes de esta providencia y que a continuación, se traen a colación: 73.
Con relación al reproche frente a la falta de competencia temporal para expedir los actos demandados, la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que aquel cargo se encontraba dirigido a provocar el estudio de legalidad del acto que liquidó la obligación objeto de cobro, lo cual no fue objeto de control en los procesos ordinarios.
Por esto, le estaba vedado realizar un pronunciamiento al respecto. 74. En cuanto al fenómeno de la prescripción, la Sección Cuarta de esta Corporación consideró que no era aplicable el numeral 1º del artículo 817 del Estatuto Tributario según el cual la prescripción de la acción de cobro se cuenta desde la fecha de vencimiento para declarar, puesto que en este caso el título es el acto de determinación oficial ejecutoriado y no se están cobrando obligaciones contenidas en declaraciones tributarias. 75.
En ese orden, para efectos del computo del término de prescripción, la Sección Cuarta determinó que de acuerdo con el numeral 4º de dicha disposición, se debe tener en cuenta la ejecutoria del acto administrativo de determinación. En ese orden, realizó la siguiente operación en cada uno de los expedientes: Demandante: Red de Salud del Oriente ESE Demandados: Sección Cuarta del Consejo de Estado y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04527-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - 76001-23-33-000-2018-01091-01 (no pago de estampilla 2009): Encontró que el mandamiento de pago fue notificado por la demandada, dentro del término de 5 años contados a partir de la ejecutoria del acto de determinación del tributo que para el caso bajo análisis, correspondía a la Resolución del 29 de enero de 2014 confirmado con el acto administrativo del 24 de febrero de 2015, lo cual pone de manifiesto la improcedencia de la excepción de la acción de cobro. - 76001-23-33-000-2018-01277-01 (no pago de estampilla 2008): El acto que declaró que la demandante era deudora por el no pago de las estampillas para el año gravable 2008, quedó ejecutoriado el 14 de abril de 2014 y se libró mandamiento de pago el 23 de diciembre de 2015.
En ese orden, el término de 5 años para que se extinga o prescriba la facultad de iniciar un cobro coactivo, se contaba a partir del 14 de abril de 2014, razón por la que los 5 años empiezan a contabilizarse desde esa fecha y finalizaban el 15 de abril de 2019; sin embargo, ese término se interrumpió por la notificación del mandamiento de pago, de suerte, que la administración no había perdido la facultad para exigir el cobro de las obligaciones a cargo de la Red de Salud del Oriente E.S.E.. 76.
Bajo este escenario, la Sección Cuarta de esta Corporación encontró en cada uno de los asuntos sometidos a su consideración, que no se encontraba configurado el fenómeno de la prescripción. Por ello, confirmó las decisiones de primera instancia. 77. En consecuencia, en cuanto al defecto procedimental planteado por la parte actora, la sala advierte que lo pretendido a través de este mecanismo constitucional es reabrir el análisis jurídico y probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada de los hechos que dieron lugar a los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que culminaron con las providencias aquí reprochadas. 78.
En otras palabras, para esta sala los argumentos esbozados sometidos a estudio carecen de relevancia constitucional. Esto, en tanto que la accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia en la que se realice nuevamente un análisis en torno al fenómeno de la prescripción y sobre la aludida falta de competencia temporal de la entidad territorial para iniciar un proceso coactivo y en consecuencia se adopten decisiones favorables a sus intereses.
No obstante, dichos análisis exceden la órbita del juez constitucional, pues ello solo le corresponde realizar al operador judicial que conoció de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como ocurrió en el caso concreto. 79. Finalmente, esta sección reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa.
Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre Constitucional esgrimidos por la parte accionante dentro del trámite de tutela. Así, si se analizaran solo los argumentos de la ESE accionante frente al cómputo realizado para determinar si la acción de cobro se encontraba prescrita o no y la falta de competencia temporal Demandante: Red de Salud del Oriente ESE Demandados: Sección Cuarta del Consejo de Estado y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04527-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aludida, sin el contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia22. 80.
Se resalta que, cuando se pretenden cuestionar providencias judiciales proferidas por el órgano de cierre en la materia, en este caso, la Sección Cuarta del Consejo de Estado se exige una mayor rigurosidad en cuanto a los cargos a estudiar. No obstante, se itera, lo que desprende del escrito tutelar son inconformidades frente a lo decidido, sin que se observe un verdadero reproche constitucional con fundamentos jurídicos suficientes para abordar el estudio pretendido. 81.
Por esto, la sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por la Sección Primera de esta Corporación por los motivos aquí expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991 TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01. Demandante: Red de Salud del Oriente ESE Demandados: Sección Cuarta del Consejo de Estado y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04527-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.