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11001032500020230008200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-02-22

Radicación interna: 1123-2023 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Gloria Elena Lopez Bermudez, Fabiola Rodriguez Ordoñez, Jenny Tatiana Barbosa Restrepo, Luis Enrique Guerrero Urbano·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Departamento Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 25 000 2023 00082 00 (1123-2023) Demandante: Luis Enrique Guerrero Urbano y otros Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y departamento del Valle del Cauca Temas: Decisión sobre excepciones previas.

Auto interlocutorio El despacho procede a resolver las excepciones previas propuestas por las demandadas. En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores Luis Enrique Guerrero Urbano, Fabiola Rodríguez Ordóñez, Gloria Elena López Bermúdez y Jenny Tatiana Barbosa Restrepo, formularon demanda orientada a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Acuerdo CNSC 20171000000346 del 28 de noviembre de 2017, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, «por el cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación del Valle del Cauca, “Proceso de Selección n.° 437 de 2017- Valle del Cauca”». - Decreto 1597 del 30 de noviembre de 2016, emitido por la gobernadora del Valle del Cauca, «por el cual se adopta el manual específico de funciones, requisitos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Administración Central del Departamento del Valle del Cauca».

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001 03 25 000 2023 00082 00 (1123-2023) Luego de que la demanda fue admitida y notificada a las entidades demandadas, dado aviso a la comunidad1 y traslado de excepciones2, se tiene que el departamento del Valle del Cauca no contestó la demanda3.

Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil4 formuló las de legalidad del acto administrativo proferido por la CNSC; improcedencia de la acusación por no existir una contradicción evidente entre las razones jurídicas y fácticas expuestas en el acto administrativo acusado y las razones concretas de la inconformidad. Y como previa la de ineptitud sustancial de la demanda por la falta integración de la proposición jurídica completa, en los siguientes términos: Que en lo que se refiere a su competencia exclusiva, se demandó el Acuerdo 20171000000346 del 28 de noviembre de 2017, omitiéndose incluir dentro de las pretensiones la nulidad de la totalidad de los actos administrativos expedidos por dicha entidad dentro del proceso de selección 437 de 2017, a saber: Acuerdos CNSC i) 20181000001216 del 15 de junio de 2018; ii) 20181000003636 del 10 de septiembre de 2018; y iii) 20191000002196 del 12 de marzo de 2019, los cuales modifican, aclaran y compilan el principal, debe declararse probada la excepción propuesta.

Expuso además que, ninguno de los demandantes realizó la reclamación a la que tenían derecho al momento de ser excluidos del concurso por no haber superado el umbral mínimo durante la etapa de evaluación, mucho menos demandaron la lista de elegibles que se configuró dentro de los plazos establecidos como regla de concurso. CONSIDERACIONES Determinación de las excepciones a resolver Las excepciones previas se caracterizan por su propósito de controvertir el procedimiento, es decir, atacan aquellos elementos que constituyen aspectos de forma respecto del trámite procesal, los cuales, en el evento de ser subsanados en el término de traslado, tal como lo regula el numeral 1.° del artículo 101 del CGP, permitirán consecuentemente y en la etapa procesal procedente, proferir una decisión de fondo5. 1 Índice 21, Samai. 2 Índice 24, ídem. 3 Índice 26, ídem. 4 Índice 20, ídem. 5 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, autos del 6 de julio de 2022, radicado: 11001032500020180020200 (0704-2018) y acumulados; y del 11 de julio de 2022, radicado: 11001-03-25-000-2021-00218-00 (1368-2021).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001 03 25 000 2023 00082 00 (1123-2023) Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen relación directa con las pretensiones de la demanda, pues constituyen herramientas de defensa que atacan específicamente la petición que propone la parte demandante y, en esa medida, controvierten de fondo la reclamación perseguida en el medio de control.

El parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA, realizó una remisión clara al Código General del Proceso expresando que las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del mencionado estatuto procesal. El artículo 100 de la citada disposición enlista las excepciones previas, así: - Falta de jurisdicción o de competencia; - Compromiso o cláusula compromisoria; - Inexistencia del demandante o del demandado; - Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado; - Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones; - No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar; - Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde; - Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto; - No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; - No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar; - Notificar el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

En este sentido, se procede estudiar la de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, toda vez que aquella en general se refiere al incumplimiento de las exigencias relacionadas con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de esta, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que deben allegarse con ella.

Conforme lo ha señalado esta Corporación6 la proposición jurídica incompleta «[…] como requisito de validez de la demanda impide el ejercicio de la capacidad decisoria del juez frente al litigio propuesto, pues el acto demandado no es autónomo, por encontrarse en una inseparable relación de dependencia con otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia […]». 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013, radicado interno: 1247-2012, demandante: Martha Soraya Barbosa.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001 03 25 000 2023 00082 00 (1123-2023) Esta Sección ha sostenido que aquella se configura: i) cuando el acto demandado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con los solicitado; y ii) cuando el acto acusado no es autónomo porque se encuentra directamente relacionado con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o eficacia, eventos en los que le resultaría imposible emitir una decisión de fondo7.

Por lo tanto, debe demandarse el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración y si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron, tal como lo dispone el artículo 163 del CPACA, lo cual constituye una unidad jurídica y compone necesariamente la órbita de decisión del juez, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, sin que pueda segmentarse bajo tales condiciones el análisis de su legalidad.

Para referirse a la proposición jurídica incompleta hay que señalar que de conformidad con el artículo 87 del CPACA, el procedimiento administrativo concluye en los siguientes eventos, respecto de los actos administrativos: «[…] 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2.

Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5.

Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. […]». Sin embargo, salvo precisas excepciones, resulta improcedente acudir directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de los medios de control judiciales sin que previamente se hubieren ejercido y decidido en el procedimiento administrativo los recursos que fueren obligatorios.

En este sentido, el defecto procesal alegado por la CNSC es el de falta de individualización de las pretensiones, pues contra el acuerdo de convocatoria no es posible ejercer los recursos de reposición o apelación, pues solo proceden durante la ejecución del certamen, ejemplo de ello, son las reclamaciones en contra de los resultados de las pruebas aplicadas o evaluación de los antecedentes. 7Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2019, radicado: 05001-23- 33-000-2017-01570-01 (4866-18).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 11001 03 25 000 2023 00082 00 (1123-2023) Ahora, para ejercer el medio de control de nulidad resulta necesario acreditar, entre otros, los requisitos establecidos en el artículo 163 del CPACA, particularmente el que hace referencia al deber que le asiste a la parte demandante de individualizar, con toda precisión, el acto administrativo a enjuiciar.

Ello en concordancia con el artículo 162 numeral 2.° de la misma disposición que, como requisito formal impone «lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad». Por esta razón, para ejercer el medio de control de nulidad resulta necesario acreditar, entre otros, los requisitos establecidos en el artículo 163 del CPACA, particularmente el que hace referencia al deber que le asiste a la parte demandante de individualizar, con toda precisión, el acto administrativo a enjuiciar.

Ello en concordancia con el artículo 162 numeral 2.° de la misma disposición que, como requisito formal impone «lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad». En el presente asunto, si bien el acto demandado fue modificado a través del Acuerdo CNSC 20181000001216 del 15 de junio de 2018 respecto del número de las vacantes ofertadas; el cual fue compilado y aclarado por los Acuerdos CNSC 20181000003636 del 10 de septiembre de 2018 y iii) 20191000002196 del 12 de marzo de 2019, tal circunstancia no impide un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, por tres razones: Primera, existió una debida individualización del acto, pues, a pesar de los acuerdos que fueron expedidos posteriormente, la parte demandante consideró que el proferido de forma primigenia es el que vulneró el ordenamiento jurídico, exponiendo las razones de nulidad en contra de aquel, sin que la ausencia de los demás impida analizar su validez o imposibilite decidir respecto del litigio formulado.

Segunda, los cargos dirigidos al acto de convocatoria del proceso de selección son: i) inconsistencias presupuestales para asumir los costos de la convocatoria; ii) las pruebas escritas y valoración de antecedentes; iii) reactivación del certamen durante el covid; y iv) la omisión del municipio de Cali de reportar las vacantes excluidas por estar ocupados por personas en condiciones especiales.

Estos asuntos no fueron objeto de modificación posterior, por lo que tales aspectos pueden decidirse respecto de los actos aquí demandados y no existe obstáculo para que se dicte una decisión de fondo. Tercera, se observa que no todos los cargos cuestionan la legalidad del acto de convocatoria; pues también se presentaron señalamientos de ilegalidad autónomos en contra el manual de funciones, sobre los que es preciso realizar un pronunciamiento.

Así, se considera que la falta de integración de todos los actos que se expidieron posterior al Acuerdo CNSC 20171000000346 del 28 de noviembre de 2017, no Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 11001 03 25 000 2023 00082 00 (1123-2023) impide un análisis de fondo sobre la pretensión litigiosa, por lo que la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales no está llamada a prosperar.

De otra parte, en relación con el otro argumento expuesto por la CNSC relativo a que ninguno de los demandantes realizó la reclamación a la que tenían derecho al momento de ser excluidos del concurso por no haber superado el umbral mínimo durante la etapa de evaluación, y tampoco demandaron la lista de elegibles que se configuró dentro de los plazos establecidos como regla de concurso, se negará por los siguientes motivos: El artículo 137 del CPACA, consagra que «toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general», y, excepcionalmente, procederá esa pretensión frente a actos particulares, en los eventos previstos en la misma disposición, que se sintetizan en la necesidad de que con la sentencia no se presente el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, o que se trate de la protección de ciertos intereses públicos.

El medio de control aquí invocado es el de nulidad, en contra de unos actos generales, entendidos como aquellos que se refieren a situaciones jurídicas objetivas o impersonales, que no se relacionan directa e inmediatamente con persona determinada o determinable8, siendo claro que se pretende la corrección del ordenamiento jurídico en abstracto, y no la defensa de un interés subjetivo, por lo que no es posible analizar situaciones jurídicas particulares de los demandantes, como su exclusión del concurso según lo pretende la CNSC.

Los hechos, pretensiones y concepto de violación expuestos en la demanda dan cuenta de que busca un control abstracto de juridicidad, en contra los actos administrativos que contienen el reglamento de la convocatoria de carrera y el manual específico de funciones y competencias laborales para la planta de empleos del departamento del Valle del Cauca, que son susceptibles de control de legalidad, sin que sea dable exigir a los interesados que eleven pretensiones contra la lista de elegibles.

Tampoco prospera la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, respecto de la ausencia de reclamación contra el acto que los excluyó del certamen o la inclusión de pretensiones en contra de la lista de elegibles, pues se insiste el medio de control invocado y el móvil de los demandantes es la corrección del ordenamiento jurídico en abstracto. 8 Luis Enrique Berrocal Guerrero, Manual del acto administrativo, 7.ª ed., Bogotá, Librería Ediciones del Profesional, 2016, pp. 144-145.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 11001 03 25 000 2023 00082 00 (1123-2023) En consecuencia, se RESUELVE Primero. Declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales formulada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, según las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo. Diferir para la sentencia el estudio de las demás excepciones perentorias propuestas.

Tercero. Reconocer personería adjetiva a la abogada Diana Lorena Vanegas Cajiao identificada con la cédula de ciudadanía 66.858.506 y portadora de la tarjeta profesional 88.361 del C. S. de la J., como apoderada del departamento del Valle, según poder a ella conferido (índice 32, Samai). Cuarto. Realizar las anotaciones pertinentes en la plataforma Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente