1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-03462-01 Demandante MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ BALLESTEROS Demandada SECRETARÍA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Temas Acción de tutela.
Derecho fundamental de petición y de acceso a la información pública. Expediente no encontrado. Reparación directa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Martha Lucía Hernández Ballesteros contra el fallo de tutela de 4 de junio de 2026, proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a los Juzgados Sexto y Treinta y Cuatro Administrativo de los Circuitos Judiciales de Cali y Bogotá, respectivamente, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela, respecto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, hoy Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la ciudadana Martha Lucia Hernández Ballesteros respecto a la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura y, en consecuencia, ORDENAR a la citada entidad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, computadas a partir de la notificación de la presente providencia, emita y notifique una respuesta de fondo a la solicitud que le fue puesta en conocimiento el 6 de abril de 2026».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de mayo de 2026, la señora Martha Lucía Hernández Ballesteros interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, el Juzgado Sexto Administrativo de Cali y la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.
Que se ampare el derecho constitucional aquí resaltado y expuesto, el cual fue vulnerado con los hechos en cuestión. 2. Que se ordene a las entidades o sujetos accionados a dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las peticiones en cuestión y a las pretensiones que se elevaron con ellas.». 2. Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2026-03462-01 Demandante: Martha Lucía Hernández Ballesteros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
El 6 de abril de 2026, la señora Martha Lucía Hernández Ballesteros presentó derecho de petición ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura (suprimido), el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Juzgado Sexto Administrativo de Cali. La solicitud consistió en lo siguiente: «Primera.
Solicitar a la SECRETARÍA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que me remita copia íntegra y completa, por medio magnético y de consulta permanente, del expediente de radicado No. 76109333100220080016801, que incluya todas las actuaciones, documentos y diligencias que se surtieron cuando el proceso se encontraba en curso en su Despacho, especialmente la sentencia de segunda instancia proferida en el asunto.
Segunda. Solicitar a la SECRETARÍA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que me conceda acceso a través de la plataforma SAMAI al expediente de radicado No. 76109333100220080016801 a fin de conocer las actuaciones, documentos y diligencias que se surtieron cuando el proceso se encontraba en curso en su Despacho, especialmente la sentencia de segunda instancia proferida en el asunto».
La peticionaria explicó que en el año 2008, actuando en calidad de víctima, promovió demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional de Colombia y el Ministerio de Defensa Nacional, con el propósito de obtener el reconocimiento y la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la pérdida de su hijo. Aseguró que el abogado que contrató para que la representara judicialmente nunca le informó lo sucedido con el proceso y que, por lo tanto, desconoce las actuaciones y decisiones allí adoptadas.
Agregó que ahora sí cuenta con las condiciones y medios necesarios para acceder nuevamente a la administración de justicia. En consecuencia, desea «acceder al mencionado expediente con el fin de conocer sus actuaciones, documentos y diligencias, especialmente la sentencia de segunda instancia proferida por parte de su Despacho». 2.2.
En correo electrónico de 6 de abril de 2026, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió la siguiente respuesta: «En atención a su solicitud de envío y/o acceso al expediente de la referencia, de manera atenta me permito informarle que el proceso 76109-33-31-002-2008-00168-01 finalizy en el año 2012 y no se encuentra digitalizado, sino que reposa en formato físico.
De igual forma, se verificy que el expediente físico fue remitido al juzgado de origen, esto es, el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura; sin embargo, dicho despacho fue posteriormente suprimido. En ese sentido, y en virtud de lo anterior, se procede a dar traslado de su solicitud a la Oficina de Apoyo de Buenaventura y a los Juzgados Administrativos de esa ciudad, para que, en el marco de sus competencias, se sirvan emitir la respuesta correspondiente para él envió digital del expediente» (Transcripción literal). 3.
Fundamentos de la acción La tutelante consideró vulnerado su derecho de petición, porque en su criterio las accionadas no dieron respuesta a la solicitud del 6 de abril de 2026, puntualmente de parte de la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura (que conoció de la petición por el traslado efectuado por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca), del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y del Juzgado Sexto Administrativo de Cali. 4.
Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 11 de mayo de 2026, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Lucía Hernández Ballesteros contra la Radicado: 11001-03-15-000-2026-03462-01 Demandante: Martha Lucía Hernández Ballesteros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Juzgado Sexto Administrativo de Cali; vinculó al Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura y al Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, a quienes la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca les trasladó la petición de la actora; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
La Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó que el mismo día en que recibió la petición se realizó la verificación técnica en la plataforma SAMAI de la cual se logró establecer que el proceso finalizó en el año 2012. Asimismo, se constató que en el índice 20 de la citada plataforma reposa la anotación: «Oficio No. 5483 devolviendo el expediente al Juzgado 2 adtivo (sic) de Buenaventura».
Precisó que para la época en que se surtió el proceso, las actuaciones judiciales se tramitaban exclusivamente de forma física y no existía la digitalización de expedientes, razón por la cual no se dispone de un archivo digital para consulta inmediata. Indicó que como no contaba con la custodia del expediente físico, por haber sido remitido a su lugar de procedencia hace más de una década, y teniendo en cuenta que el juzgado de primera instancia fue suprimido, el 6 de abril se dio respuesta a la usuaria informándole dicha situación y concediéndole acceso a la plataforma.
A su vez, informó que trasladó la solicitud a los juzgados administrativos de Buenaventura y a su respectiva Oficina de Apoyo Judicial, en tanto que tales dependencias tienen competencia en la gestión de los archivos físicos del despacho extinto. Por lo expuesto, solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela respecto a la Secretaría, pues actuó con diligencia, brindando una respuesta oportuna y remitiendo el requerimiento a la autoridad que posee la competencia legal sobre el expediente. 4.3.
El Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura (antes Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura) informó que mediante el artículo 6 del Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura suprimió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, a partir del 11 de enero de 2023.
Igualmente, mediante Acuerdo CSJVAA22-60 del 16 de diciembre de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dispuso la redistribución de los procesos activos de aquel despacho entre los Juzgados Primero y Tercero Administrativos de Buenaventura. También informó que mediante Resolución UDAER24-7 de 11 de enero de 2024, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico cambió la nomenclatura de los juzgados administrativos de Buenaventura.
De manera que el entonces Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, que recibió procesos activos del Juzgado Segundo suprimido, pasó a denominarse como Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura. Precisó que a la fecha sigue manejando como correo institucional el mismo que tenía como Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buenaventura, esto es, j03admbtura@cendoj.ramajudicial.gov.co a pesar de haberse realizado la solicitud de cambio del correo a la oficina de sistemas correspondiente.
Indicó que conoció de la petición de la accionante gracias al traslado efectuado por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Informó que Radicado: 11001-03-15-000-2026-03462-01 Demandante: Martha Lucía Hernández Ballesteros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 7 de abril de 2026, a su vez, la remitió por competencia a la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura (reparto), con copia al correo de la peticionaria, porque una vez consultado su inventario no encontró ningún registro del expediente.
Además, este último no fue de los casos activos redistribuidos provenientes del entonces Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura suprimido. Explicó que efectuó tal traslado por competencia, porque todos los procesos archivados a cargo del suprimido Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, y que no fueron objeto de redistribución entre los juzgados administrativos de dicho distrito especial, se encuentran en custodia de la Oficina de Apoyo Judicial de este último. 4.4.
El Juzgado Primero Administrativo Mixto de Buenaventura señaló que conoció de la petición en virtud del traslado efectuado por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. También sostuvo que mediante respuesta del 9 de abril de 2026 le informó a la actora que el expediente solicitado no reposa en sus archivos y que dio traslado de la solicitud a la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura.
Por consiguiente, consideró que de su parte no existe vulneración al derecho fundamental de petición. 4.5. La Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura manifestó que revisó el inventario de procesos que en su momento fue entregado por el suprimido Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura y que no encontró registro alguno del proceso 76109-33-31-002-2008-00168-00/01.
Tampoco encontró información de ese caso en el Sistema Administrativo de Reparto Judicial adscrito a la Oficina de Apoyo Judicial. Precisó que dicho sistema fue objeto de reinstalación en el año 2016, fecha posterior a la radicación del proceso solicitado por la peticionaria. Informó que mediante oficios fechados de 14 de mayo de 2026 dirigidos a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Juzgado Sexto Administrativo de Cali, a los Juzgados Primero y Segundo Administrativos de Buenaventura dio respuesta a las solicitudes presentadas.
Por lo expuesto, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.6. El Juzgado Sexto Administrativo de Cali explicó que, una vez revisado el correo electrónico institucional, no encontró constancia alguna que la solicitud presentada por la accionante hubiese sido radicada. No obstante, informó que con ocasión de la admisión de la tutela emitió y notificó la respuesta el 14 de mayo de 2026, en la cual explicó que su intervención en el proceso 76109-33- 31-002-2008-00168-00/01 se limitó a tramitar un despacho comisorio el 24 de septiembre de 2008, época para la cual no había expedientes digitalizados.
Una vez efectuó tal gestión devolvió el expediente al juzgado de origen, a través de la Oficina de Apoyo de los juzgados administrativos de Cali. 4.7. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá aseguró que no fue destinatario de la petición. Aun así, una vez fue notificado de la acción constitucional emitió respuesta a la actora el 14 de mayo de 2026.
Por este motivo consideró que no se configuró vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 4 de junio de 2026, el Consejo de Estado, Sección Quinta sostuvo que los Juzgados Administrativos Sexto de Cali y Treinta y Cuatro de Bogotá emitieron respuesta de fondo, en la que indicaron que únicamente fungieron Radicado: 11001-03-15-000-2026-03462-01 Demandante: Martha Lucía Hernández Ballesteros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como autoridades comisionadas del Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura.
En consecuencia, no cuentan con archivo físico o digital del expediente solicitado, pues su actuar se limitó a realizar la gestión encomendada. Por lo tanto, frente a dichas autoridades judiciales el juez de tutela declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que ambos Juzgados emitieron respuesta de fondo frente a la solicitud en el curso de la acción. De otro lado, negó las pretensiones de la acción de tutela respecto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura a la fecha denominado como Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, porque consideró que nunca hubo vulneración del derecho fundamental de petición, debido a que antes de la interposición de la acción de tutela estas respondieron la petición. En las respuestas, las autoridades mencionadas informaron que no contaban con el expediente digital o físico correspondiente al proceso ordinario 76109-33-31-002 2008-00168-00/01.
Por lo tanto, dieron traslado a la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura. Finalmente, consideró que la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura sí vulneró el derecho de petición de la accionante. Reconoció que el 14 de mayo de 2026, con posterioridad a la fecha de presentación de la acción de tutela, dicha entidad emitió respuesta dirigida al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Juzgado Sexto Administrativo de Cali y a los Juzgados Primero y Segundo Administrativo de Buenaventura.
Estas respuestas se emitieron con ocasión a los traslados por competencia efectuados. Y allí se informó lo siguiente: «no se encontró registro alguno del proceso de reparación directa identificado con la radicación No. 76109-33-31-002-2008-00168-00. Debido a lo anterior, y al no obrar constancia documental de dicho proceso dentro del inventario recibido, no ha sido posible adelantar la redistribución del expediente mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJVAA22-60 del 16 de diciembre de 2022, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca».
No obstante, subrayó que la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura no dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por la ciudadana Martha Lucía Hernández Ballesteros, esto es la copia íntegra del expediente correspondiente al proceso ordinario 76109-33-31-002-2008-00168-00/01. Aunque tal dependencia emitió múltiples comunicados dirigidos a las autoridades judiciales mencionadas, ninguno lo direccionó a la accionante.
De manera que no hubo una respuesta formal para la peticionaria respecto de la solicitud presentada. Por lo tanto, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y le ordenó a la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura emitir y notificar una respuesta de fondo a la solicitud de la peticionaria. 6. Impugnación La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, por varias razones.
Reprochó que el juez de tutela haya concluido que la mayoría de las autoridades accionadas no vulneraron su derecho fundamental de petición únicamente porque emitieron alguna comunicación o porque la trasladaron a otra dependencia competente. Señaló que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional el derecho de petición no se satisface con la simple expedición de una respuesta formal.
En el presente asunto, la solicitud presentada el 6 de abril de 2026 tenía un objeto perfectamente delimitado y concreto: (i) obtener copia íntegra y completa del expediente de radicado 76109-33-31-002-2008-00168-00/01, incluyendo todas las actuaciones, documentos y diligencias que se surtieron durante el trámite del proceso; y (ii) obtener acceso permanente a dicho expediente a través de la plataforma SAMAI para consultar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales que intervinieron en el asunto.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03462-01 Demandante: Martha Lucía Hernández Ballesteros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, ninguna de las entidades accionadas ha satisfecho materialmente tales solicitudes. Por el contrario, de las respuestas allegadas al proceso se evidencia una sucesiva remisión de responsabilidades entre las distintas dependencias judiciales.
Adujo que, aunque cada autoridad suministró información parcial acerca de la ubicación del expediente o de las actuaciones que adelantó en determinado momento, ninguna resolvió efectivamente el problema planteado ni satisfizo el objeto de la petición elevada. Después de más de dos meses desde la presentación de la solicitud inicial continúa exactamente en la misma situación que motivó la interposición de la tutela: el desconocimiento del lugar en el que se encuentra el expediente; no ha recibido copia íntegra de este y tampoco cuenta con acceso en la plataforma SAMAI para consultar su contenido.
Subrayó que desconoce si existió sentencia y no sabe si se reconocieron o negaron sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala establecerá si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al haber declarado la carencia de objeto respecto al Juzgado Sexto Administrativo de Cali y al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, al haber amparado el derecho de petición en lo que respecta a la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura y al haber negado el amparo respecto de las otras autoridades involucradas; o si por el contrario, el amparo concedido fue insuficiente, tal como se desprende de la impugnación presentada por la accionante. 3.
Núcleo esencial del derecho fundamental de petición De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante autoridades públicas y organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
Asimismo, de conformidad con el inciso 2º del artículo 13 de la Ley 1437 de 20112: «Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos». 1 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 2 Sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03462-01 Demandante: Martha Lucía Hernández Ballesteros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros.
El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución; (ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario.
En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que «existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido».
En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.
En lo que respecta a la notificación de la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que corresponde a la administración actuar con diligencia para que la respuesta sea conocida por el interesado, gestión que denota lealtad y publicidad de las actuaciones de la administración y permite materializar el derecho al debido proceso del administrado, ya que es condición necesaria para que el interesado ejerza su derecho de defensa y contradicción. 4.
Análisis del caso En el escrito de tutela, la parte actora alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición porque varias de las autoridades ante las cuales elevó la petición de 6 de abril de 2026 no dieron respuesta a su solicitud. En la impugnación precisó que su derecho fundamental no se satisfacía tan solo con el hecho de que las autoridades ante las cuales dirigió la solicitud hayan expedido algunos oficios o trasladado por competencia la solicitud.
La petición originalmente fue interpuesta por la accionante ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura (suprimido), el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Juzgado Sexto Administrativo de Cali. La primera de estas emitió respuesta a la solicitud y la notificó a la peticionaria el mismo día en que fue radicada, es decir el 6 de abril de 2026.
Allí la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó que el expediente objeto de la petición fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura. Luego de culminada la segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tal autoridad remitió el expediente al Juzgado de origen.
En correo electrónico de 6 de abril de 2026 se encuentra la respuesta a la solicitud de la accionante: «En atención a su solicitud de envío y/o acceso al expediente de la referencia, de manera atenta me permito informarle que el proceso 76109-33-31-002-2008-00168-01 finalizy en el año 2012 y no se encuentra digitalizado, sino que reposa en formato físico.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03462-01 Demandante: Martha Lucía Hernández Ballesteros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, se verificy que el expediente físico fue remitido al juzgado de origen, esto es, el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura; sin embargo, dicho despacho fue posteriormente suprimido.
En ese sentido, y en virtud de lo anterior, se procede a dar traslado de su solicitud a la Oficina de Apoyo de Buenaventura y a los Juzgados Administrativos de esa ciudad, para que, en el marco de sus competencias, se sirvan emitir la respuesta correspondiente para el envíy digital del expediente» (Transcripción literal). Se recuerda que la petición de la accionante no solo hizo referencia a obtener copia del expediente, sino también a que se le expidiera copia, particularmente, la providencia de segunda instancia, pues desconoce si la decisión fue favorable o no a sus intereses.
Así lo expresó en la petición: «Tercero. Desconozco las actuaciones surtidas y las decisiones adoptadas en el proceso de la referencia y, ahora que cuento con las condiciones y medios necesarios para acceder nuevamente a la administración de justicia, deseo acceder al mencionado expediente con el fin de conocer sus actuaciones, documentos y diligencias, especialmente la sentencia de segunda instancia proferida por parte de su Despacho».
Aspecto que también reiteró en la impugnación. Es cierto que la Secretaría del Tribunal informó que le era imposible suministrar copia del expediente, en tanto que este se remitió al Juzgado de origen ya que este no se encuentra digitalizado por tratarse de un asunto que finalizy en el año 2012. Sin embargo, la mencionada Secretaría guardó silencio específicamente sobre lo relativo a la sentencia de segunda instancia. Era la práctica judicial copiar y archivar las sentencias dictadas en tomos copiadores.
De manera que, aunque para la Secretaría del Tribunal es imposible suministrar copia de la totalidad del expediente físico por no encontrarse en su poder, bien pudo realizar la búsqueda en los tomos copiadores de las sentencias, a fin de agotar al menos la posibilidad de suministrar a la accionante copia de la decisión de segunda instancia. También pudo realizar gestiones ante la relatoría u oficinas semejantes o el despacho ponente a fin de verificar si alguna de estas fuentes cuenta en sus repositorios con la sentencia. La obligación de archivar una copia de las actuaciones procesales más relevantes, incluyendo la sentencia, se desprende de varias normas consagradas en el antiguo Código de Procedimiento Civil (norma bajo la cual se debió tramitar el proceso en consideración a su fecha de radicación).
Su artículo 304 disponía en su inciso final: «La redacción de toda sentencia deberá iniciarse en folio que no contenga actuación alguna, ni escrito en las partes, y de ella se dejará copia en el archivo de la secretaría». Asimismo, los artículos 323 y 324 establecían el deber de conservar una copia del edicto de notificación de sentencias y el artículo 84 consagraba que la demanda debía presentarse junto con una copia para el archivo del juzgado.
El archivo físico de una copia de dichas actuaciones tenía varios objetivos como lo es el manejo documental, la garantía de acceso a la información y consulta y la eventual reconstrucción del expediente ante su pérdida. Por este motivo se considera que la respuesta otorgada por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no fue suficiente, al solamente haberse pronunciado sobre la solicitud de copia de la totalidad del expediente, sin reparar sobre la posibilidad de hacerle llegar a la accionante siquiera copia de la sentencia de segunda instancia. Teniendo en cuenta la falta de gestión sobre este punto, la Sala se aparta de la sentencia de primera instancia, en tanto que allí se concluyó que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no vulneró el derecho de petición al haber emitido respuesta.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el sentido de la respuesta no hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la petición. Por regla general, entonces, se entiende que la respuesta es suficiente cuando resuelve de fondo lo pedido y es congruente con lo solicitado, independientemente de si esta es negativa frente a lo solicitado.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03462-01 Demandante: Martha Lucía Hernández Ballesteros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, en lo que respecta a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no resultaba suficiente haber emitido una respuesta señalando que no contaba con el expediente en físico, porque (i) al haberse solicitado particularmente la sentencia era deber de la mencionada Secretaría, por lo menos, efectuar las gestiones tendientes a buscar dicha providencia, al margen del resultado obtenido; y (ii) el asunto no solo involucra el derecho fundamental a la petición, sino también el derecho a acceder a información pública.
Sobre esto último, el artículo 3 del Decreto 1377 de 2013, compilado en el Decreto 1074 de 2015 artículo 2.2.2.25.1.3, establece que «los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva» (Negrillas propias).
El artículo 3 de la Ley 1266 de 2008 también califica como dato público a las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva. Asimismo, la Ley 1712 de 2014, "Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional", dispone que «Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley» (Negrillas propias).
Entre los sujetos obligados por esa ley, se encuentra la Rama Judicial, en tanto que su artículo 5 dispone que su ámbito de aplicación se extiende «a todas las Ramas del Poder Público». Adicionalmente, el artículo 7 de la Ley 1712 de 2014 establece que la información pública debe estar a disposición de la generalidad «a través de medios físicos, remotos o locales de comunicación electrónica.
Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas dicha información en la Web, a fin de que estas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones. Asimismo, estos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten».
Así las cosas, al estar involucrado el derecho a acceder a información pública se considera que la respuesta de parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se agotaba simplemente con dar traslado a las autoridades que se consideraba competentes para resolver ni con afirmar que no cuenta con el expediente en físico.
En el mismo sentido, se considera que la respuesta otorgada por la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura, que recibió la petición mediante traslados por competencia, no fue suficiente. Esto obedece a que dicha autoridad judicial se limitó a informar que el expediente solicitado no fue entregado por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura al momento de su supresión. Se precisa que, aunque en la primera instancia dicha autoridad no allegó constancia de la respuesta otorgada a la peticionaria, en la impugnación la tutelante informó que el 10 de junio de 2026, la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura le informó por correo electrónico lo siguiente: «una vez efectuada la revisión exhaustiva del inventario de procesos entregado por el extinto Juzgado Segundo Administrativo de esta ciudad, no se encontró registro alguno del proceso de reparación directa, identificado con la radicación No. 76109-33-31-002-2008-00168-01 ( ) con el fin de establecer la trazabilidad del referido expediente, se solicitó al Juzgado 6° Administrativo de Cali nos informara el medio de remisión y la correspondiente guía mediante la cual fue enviado dicho proceso, al extinto Juzgado 2o Administrativo de Buenaventura».
Teniendo en cuenta que la solicitud también abarcaba el ejercicio del derecho a acceder a información pública no era admisible, simplemente, informar que no se contaba con el expediente. Debieron efectuarse gestiones relacionadas con la búsqueda del expediente o al menos diligencias para determinar qué sucedió con el expediente o cuál fue su paradero final.
Por ejemplo, pudo iniciarse la búsqueda ante el archivo central seccional o el archivo histórico, a fin de lograr dar con el paradero del expediente. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03462-01 Demandante: Martha Lucía Hernández Ballesteros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se resalta que en el acta de recibo de procesos archivados del extinto Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura se dejó constancia de que los juzgados que recibirían los expedientes activos del Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura elevaron consulta ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que se les indicara cuál era el procedimiento de entrega de los procesos archivados del extinto Juzgado Segundo Administrativo.
En tal acta se hizo alusión al Comité Seccional de Archivo del Distrito Judicial de Buga. Pudo, entonces, elevarse alguna solicitud tendiente a determinar si esta última dependencia tenía conocimiento sobre el rumbo del expediente. Conforme con el artículo 3 del Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 2017, existen tres instancias de conservación de los documentos: (i) los archivos de gestión, (ii) los archivos centrales y (iii) los archivos históricos.
El primero de estos alude a los expedientes que se encuentran activos, a cargo de los juzgados, las secretarías de corporación, sala o sección y cada uno de los despachos de los tribunales y de las altas cortes. Los archivos centrales son los que contienen la documentación que ya no se utiliza de forma cotidiana por parte de la oficina productora; de manera que, una vez cumplidos los tiempos establecidos en las tablas de retención documental, la oficina productora remite tales expedientes a los archivos centrales.
Existe un archivo central nacional a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y varios archivos centrales seccionales, cuyo funcionamiento será responsabilidad de la respectiva Dirección Ejecutiva Seccional o coordinación. Finalmente, los archivos históricos son aquellos que, tras culminada su estancia en los archivos centrales, cuentan con algún valor secundario por lo que se amerita su conservación permanente.
El archivo histórico nacional está bajo la coordinación del CENDOJ con el apoyo logístico de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Los archivos históricos seccionales están bajo la coordinación de la respectiva dirección ejecutiva seccional o coordinación. Por ende, al advertir que el expediente objeto de la petición no está dentro de los archivos recibidos por el extinto Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura tenía el deber al menos de solicitar información ante los archivos centrales y los históricos para determinar si en estos reposaba el expediente pedido.
Es posible que antes de la supresión el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura haya remitido tal asunto a los archivos centrales por haberse cumplido su tiempo de custodia conforme a las tablas de retención documental. No obstante, la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura se limitó a señalar que de los expedientes entregados por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura suprimido no se recibió el solicitado por la accionante.
Se considera, entonces, que la respuesta del 10 de junio de 2026 de la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura, a la que hizo referencia la tutelante en su impugnación, no es suficiente pues para garantizar los derechos en juego tal área debió iniciar gestiones de averiguación ante los archivos centrales e históricos, y demás pertinentes, a fin de establecer si el expediente se encuentra allí. Los expedientes no se desechan discrecionalmente.
De acuerdo con las tablas de retención y las normas de archivo, estos pasan a los archivos centrales y eventualmente a los históricos. Por último, frente al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá y al Juzgado Sexto Administrativo de Cali, autoridades frente a las que la accionante también dirigió la petición3 se configura la carencia de objeto por hecho superado, tal como 3 Junto con la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el extinto Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03462-01 Demandante: Martha Lucía Hernández Ballesteros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo indicó el juez de primera instancia. El 14 de mayo de 2026, esto es en el curso de la acción de tutela, ambas autoridades judiciales emitieron respuesta a la solicitud y la notificaron; en las dos se informó que su única participación en el proceso de reparación directa consistió en la gestión de despachos comisorios.
Veamos: Respuesta Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá «En atención al derecho de petición conocido en virtud de la acción de tutela presentada en contra de este Despacho, mediante el cual solicita copia íntegra del expediente y acceso a través de la plataforma SAMAI respecto del radicado No. 76109333100220080016801, me permito informarle que, revisados los registros y sistemas de consulta disponibles, se evidenció que en este Despacho únicamente se tramitó el despacho comisorio identificado con radicado No. 76109333100220080016801, proveniente del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BUENAVENTURA.
Al respecto, se informa que dicho despacho comisorio fue recibido por este Juzgado el 12 de febrero de 2009 y, una vez tramitado, fue devuelto físicamente al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BUENAVENTURA el 7 de mayo de 2009. Por tal motivo, actualmente no obra en este Despacho evidencia física ni digital adicional, distinta al registro de consulta al que usted hace referencia en su petición. Ahora bien, se precisa que para la época en que fue tramitado el referido despacho comisorio no se encontraba en funcionamiento el sistema de gestión judicial SAMAI.
Asimismo, la implementación de la gestión electrónica de expedientes judiciales se realizó respecto de los procesos que se encontraban activos para marzo de 2020; sin embargo, el asunto objeto de su solicitud había finalizado su trámite ante este Despacho desde el año 2009, razón por la cual no hizo parte del proceso de digitalización o migración al sistema electrónico.
En consecuencia, actualmente este Despacho no tiene bajo su conocimiento, custodia o administración el expediente solicitado, razón por la cual no es posible remitir copia íntegra del proceso ni conceder acceso adicional al mismo a través de la plataforma SAMAI. Por lo anterior, cualquier solicitud relacionada con el expediente principal deberá dirigirse al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BUENAVENTURA, despacho judicial que conoce del proceso identificado con radicado No. 76109333100220080016800».
Respuesta Juzgado Sexto Administrativo de Cali «Conforme con las anotaciones de la plataforma SAMAI, el Juzgado 2° Administrativo de Buenaventura (Valle del Cauca) el 24 de septiembre de 2008 remitió despacho comisorio para surtir la notificación de la demanda en el proceso de reparación directa No. 76109-33-31-002-2008-00168- 00. Tal despacho comisorio se asignó en la mencionada fecha a este Juzgado.
Este Juzgado cumplió la tarea comisionada y el 16 de octubre de 2008 devolvió las diligencias al Juzgado 2° Administrativo de Buenaventura. La Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cali el 12 de noviembre de 2008 entregó el expediente al Juzgado de origen. Cabe resaltar que la conformación del expediente para aquel momento se hacía en medio físico (papel), dado que aún no existía el expediente electrónico en esta Jurisdicción. Por tal razón, la diligencia del despacho comisorio se glosó en papel al expediente y así fue devuelto al Juzgado 2° Administrativo de Buenaventura.
De esta forma, el Juzgado 6° Administrativo de Cali no cuenta con copia de las actuaciones del proceso en mención. Aunado a ello, este Juzgado quiere aclararle que no ha tenido conocimiento del proceso del cual pide el acceso y/o copias, salvo la realización de la notificación de la demanda en virtud de la comisión dispuesta por el Juzgado 2° Administrativo de Buenaventura, por tanto no es este Juzgado quien ha tramitado o sustanciado ese proceso.
Ante ello, es claro que este Juzgado no puede cumplir lo que ha solicitado en la petición, pues ello es del resorte del Juzgado de origen. No obstante, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en Acuerdo 60 de 2022 dispuso la supresión del Juzgado 2° Administrativo de Buenaventura y la distribución de sus procesos entre los Juzgados 1° y 3° Administrativos de Buenaventura.
En esa dirección, el Despacho entiende que los Juzgados Administrativos de Buenaventura y la Oficina Judicial de Buenaventura tienen la competencia para responder a la petición. Por tal razón, el Despacho en oficio No. 114 del 14 de mayo de 2026 les remitió por competencia la petición, conforme con lo previsto en el artículo 21 del CPACA.
Tal oficio se envió con copia al correo de la peticionaria. La prueba de todo lo anterior se anexa a esta respuesta». Radicado: 11001-03-15-000-2026-03462-01 Demandante: Martha Lucía Hernández Ballesteros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, la Sala comparte la declaratoria de carencia de objeto por hecho superado dispuesta en primera instancia, al encontrar satisfecha la pretensión de la solicitud de amparo durante el trámite de la presente acción constitucional.
Por último, frente al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura4, que obró como el juez de primera instancia, no podría predicarse vulneración alguna pues, aunque fue quien recibió el expediente tras la culminación de la segunda instancia5, fue suprimido mediante el artículo 66 del Acuerdo PCSJA22-12026 de 15 de diciembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura.
Se precisa que el actual Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura que intervino en esta acción de tutela no es el mismo despacho suprimido que fungió como primera instancia del ordinario; el actual Juzgado Segundo correspondía al Juzgado Tercero Administrativo de Buenaventura, pero por un cambio de nomenclatura empezó a denominarse así. 5.
Conclusión La Sala modificará la sentencia de primera instancia, particularmente lo concerniente a los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva. Se ordenará amparar el derecho fundamental de petición vulnerado por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura. En consecuencia, a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se le ordenará realizar las gestiones de búsqueda de la sentencia de segunda instancia en los tomos copiadores o semejantes, en la Relatoría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en el despacho ponente de tal providencia, a fin de establecer si en alguna de estas fuentes existe copia de la decisión que resolvió el asunto.
En caso de encontrarla, se deberá expedir copia a la tutelante. Por el contrario, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca deberá emitir respuesta dirigida a la señora Martha Lucía Hernández Ballesteros, en la que informe qué gestiones de búsqueda efectuó y qué insumos físicos se revisaron en la búsqueda de la sentencia. Por su parte, a la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura se le ordenará realizar las gestiones de búsqueda del expediente ante los archivos centrales e históricos de la Rama Judicial, y las demás dependencias que se consideren pertinentes, a fin de determinar el paradero de este.
En caso de encontrarlo, se deberá expedir copia de la totalidad del expediente a la tutelante. Por el contrario, la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura deberá emitir respuesta dirigida a la señora Martha Lucía Hernández Ballesteros, en la que informe qué gestiones de búsqueda efectuó, qué insumos físicos se revisaron y qué respuesta obtuvo de parte de los archivos centrales e históricos de la Rama Judicial.
Finalmente, se exhortará al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali para que, coordinadamente con los juzgados de Buenaventura y la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura, adelanten las gestiones necesarias para realizar la búsqueda del expediente de reparación directa con radicado 76109-33-31-002-2008-00168-00/01.
Si en la referida búsqueda no se logra encontrar el expediente, lo correspondiente es adelantar las gestiones tendientes a reconstruir el expediente. No es razonable que las personas interesadas en la obtención de los documentos resulten 4 Autoridad a la cual la tutelante también dirigió la petición. 5 De la plataforma Samai se advierte que el 2 de diciembre de 2012 el expediente fue remitido por el Tribunal al Juzgado de origen, es decir al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura. 6 Acuerdo PCSJA22-12026 de 15 de diciembre de 2022.
Artículo 6: «Supresión de un juzgado administrativo. Suprimir, con carácter permanente, a partir del once (11) de enero de 2023, con toda su planta de personal, el Juzgado 002 Administrativo de Buenaventura, Distrito Judicial Administrativo del Valle del Cauca». Radicado: 11001-03-15-000-2026-03462-01 Demandante: Martha Lucía Hernández Ballesteros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjudicadas por hechos que no les son atribuibles.
El legislador, en el artículo 126 del Código General del Proceso, reconoció la posibilidad de que por diversas causas un expediente judicial se extravíe. Y a fin de remediar la situación, el artículo 126 de tal estatuto regula la forma para reconstruirlo. Por lo tanto, se deberá iniciar el trámite de reconstrucción del expediente, en caso de que la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura, tras realizar la búsqueda mancomunadamente con las autoridades mencionadas previamente, no encuentre el expediente.
Finalmente, se precisa que mediante Acuerdo PCSJA26-12564 de 10 de agosto de 2026 el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas transitorias excepcionales con ocasión del terremoto ocurrido en Colombia el 10 de agosto de 2026. Entre estas se encuentran la suspensión de los términos judiciales y administrativos que se adelanten ante los despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial ubicados en los departamentos de Caldas, Cauca, Chocó, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca; y los municipios de Puerto Boyacá (Boyacá) y Puerto Salgar (Cundinamarca).
Asimismo, se dispuso el trabajo en casa para servidores de los despachos judiciales y dependencias administrativas afectados con ocasión del sismo. Asimismo, mediante el Acuerdo PCSJA26-12567 del 12 de agosto de 2026, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se prorrogó la medida de suspensión de términos adoptada en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA26-12564 de 10 de agosto de 2026.
Teniendo en cuenta (i) la grave afectación generada con ocasión de ese desastre particularmente en Buenaventura y en Cali, ciudad en donde se encuentra ubicado el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como (ii) la suspensión de términos judiciales y la habilitación de trabajo en casa en estas zonas del país, los términos para el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia se contarán a partir del día siguiente del levantamiento de la suspensión de términos dispuesta en el Acuerdo PCSJA26-12564 de 10 de agosto de 2026, prorrogado mediante el Acuerdo PCSJA26-12567 del 12 de agosto de 2026.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. MODIFICAR la sentencia del 4 de junio de 2026 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en los siguientes términos: «PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al Juzgado Sexto Administrativo de Cali y Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Martha Lucía Hernández Ballesteros, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, dentro de los veinte (20) días, contados a partir del día siguiente del levantamiento de la suspensión de términos judiciales dispuesta en el Acuerdo PCSJA26-12564 de 10 de agosto de 2026, prorrogado mediante el Acuerdo PCSJA26-12567 del 12 de agosto de 2026, realice las gestiones de búsqueda de la sentencia de segunda instancia proferida en la acción de reparación directa de radicado 76109-33-31-002-2008-00168-01 en los tomos copiadores físicos o Radicado: 11001-03-15-000-2026-03462-01 Demandante: Martha Lucía Hernández Ballesteros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co semejantes de la Secretaría, en la Relatoría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en el despacho ponente de tal providencia, a fin de establecer si en alguna de estas fuentes se encuentra copia de la referida providencia. En caso de encontrarla, inmediatamente se deberá remitir copia a la tutelante.
Por el contrario, si transcurrido el plazo indicado no se encuentra copia de la decisión, dentro del día (1) siguiente al vencimiento de tal lapso, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca deberá emitir respuesta dirigida a la señora Martha Lucía Hernández Ballesteros, en la que informe qué gestiones de búsqueda efectuó y qué insumos físicos se revisaron en la búsqueda de la sentencia.
CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura que, dentro de los treinta (30) días, contados a partir del día siguiente del levantamiento de la suspensión de términos judiciales dispuesta en el Acuerdo PCSJA26-12564 de 10 de agosto de 2026, prorrogado mediante el Acuerdo PCSJA26-12567 del 12 de agosto de 2026, realice las gestiones de búsqueda del expediente de reparación directa de radicado 76109-33-31-002-2008-00168-00/01 ante los archivos centrales e históricos de la Rama Judicial, y las demás dependencias que se considere pertinentes, a fin de determinar el paradero de este.
En caso de encontrarlo, se deberá expedir copia de la totalidad del expediente con cargo a la tutelante. Por el contrario, si transcurrido el plazo indicado no se encuentra el expediente, dentro del día (1) siguiente al vencimiento de tal lapso, la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura deberá emitir respuesta dirigida a la señora Martha Lucía Hernández Ballesteros, en la que informe qué gestiones de búsqueda efectuó, qué insumos físicos se revisaron y qué respuesta obtuvo de parte de los archivos centrales e históricos de la Rama Judicial.
QUINTO: EXHORTAR al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali para que, coordinadamente con los juzgados de Buenaventura y la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura, adelanten las gestiones necesarias para realizar la búsqueda del expediente de reparación directa de radicado 76109-33-31-002-2008-00168-00/01». 2.
NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador