Micelio
11001031500020211177000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-12-16

Radicación interna: 15650 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Alfonso Santos Montero Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 15 de febrero de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-11770-00 Actor: Alfonso Santos Montero y otros. Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca. Tema: Tutela contra providencia judicial – Acción de repetición. Decisión: Declara la improcedencia - Falta de relevancia constitucional.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo presentada por los señores Alfonso Santos Montero, Jaime Gutiérrez Grisales, Antonio María Barrera Carbonell, Ernesto Rey Cantor, Raúl Caro Porras, Jorge Mercado Tobías, Libardo Orejuela Díaz y Jesús Marino Gutiérrez Osorio, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cauca, con ocasión de la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida en el trámite del proceso de repetición promovido por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior en su contra, con radicado 2013-001501, lo cual consideran vulneratorio de sus derechos fundamentales.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La señora Esther María Sarria Solano promovió proceso de reparación directa contra la Nación – Ministerio Educación – ICFES y la Universidad Libre de Colombia, en razón de la apertura presuntamente irregular del programa de Derecho y Ciencias Políticas por parte de la Universidad Libre - Seccional Cali, extendido en el año 1994 a la ciudad de Popayán, que culminó con la emisión de la sentencia del 4 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán dentro del proceso con radicado 2003-00443-00, el cual fue modificado por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de providencia del 18 de marzo de 2010, condenando a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al ICFES al pago de la suma de $29.256.739,57, exonerando de toda responsabilidad a la Universidad Libre de Colombia.

Con ocasión de la condena impuesta al ICFES, dicha entidad promovió acción de repetición contra los accionantes, trámite judicial en el que contestaron la demanda y propusieron excepciones, tales como: «falta de legitimación en la causa por pasiva -los demandados actuaron obedeciendo a las instancias universitarias que representaban académicamente-; cosa juzgada, que se predica como consecuencia de la absolución institucional de la Universidad Libre como persona jurídica; ausencia de culpa grave y dolo, por no ser aplicable la Ley 678 de 2001, respecto de las presunciones de culpa grave y dolo, y presumirse la buena fe; falta de legitimación por activa, dado que el ICFES no representaba al Estado respecto de las funciones de inspección y vigilancia de la educación superior, que le fueron suprimidas; y falta de acreditación del requisito de procedibilidad al no haberse demostrado por la demandante el pago de la condena impuesta».

El Juzgado Décimo Administrativo Mixto de Oralidad del Circuito de Popayán, mediante la sentencia del 29 de marzo de 2019, resolvió declarar «probada la excepción de FALTA DE PAGO COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD para instaurar la acción de repetición formulada por la parte demandada y en consecuencia NEGAR las pretensiones de la demanda».

Inconforme con la anterior decisión, el ICFES presentó recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de la sentencia del 25 de marzo de 2021, en la que dispuso revocar lo resuelto por el a quo para, en su lugar, «condenar solidariamente a los demandados a reintegrar a favor del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES la suma de $42.411.053».

Argumentaron los accionantes que los derechos fundamentales invocados les fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la medida en que la sentencia proferida incurrió en los defectos procedimental, fáctico, sustantivo, en desconocimiento del precedente judicial y en vulneración directa de la Constitución. Lo anterior, en tanto el pronunciamiento cuestionado «adolece de una serie de inexactitudes, errores, falencias y desaciertos de orden fáctico y jurídico, que dan lugar a la configuración de causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ameritan la intervención del juez constitucional con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales que le fueron violados a los demandantes en tutela».

Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 1. Que se tutelen los derechos fundamentales de los demandantes y se respeten los principios señalados al inicio de esta solicitud y que fueron vulnerados con motivo de la sentencia No. 169 del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del expediente contentivo de la acción de repetición adelantada por el ICFES, que determinó la declaración de su responsabilidad por culpa grave y la condena al pago de perjuicios en forma solidaria. 2.

Que se declare sin ningún valor y efecto la sentencia No. 169 del 9 de septiembre de 2021, expedida por el Tribunal Administrativo del Cauca que revocó la sentencia No. 124 del 14 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Popayán que declaró responsables a los demandados y los condenó al pago de perjuicios en forma solidaria.

Consecuentemente, que se declare que no hay lugar a exigir responsabilidad alguna a los demandantes en tutela. 3. Que se dé cumplimiento al fallo de tutela dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición. […]» II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 11 de enero de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar en calidad de accionados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca; y, como terceros interesados, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, al a Universidad Libre de Colombia y al Juzgado Décimo Administrativo de Popayán, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Ministerio de Educación. La jefe encargada de la oficina asesora jurídica de la referida cartera ministerial dio respuesta al libelo introductorio, manifestando la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, en la medida en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al carecer de competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestos por la parte actora.

Por su parte, en escrito adicional indicó que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia general, especialmente, el de relevancia constitucional, por cuanto la parte tutelante pretende utilizarla como una tercera instancia para reabrir un debate jurídico ya surtido en el proceso ordinario. Finalmente, solicitó la acumulación de la presente causa con la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2021-05810-00, por estar relacionadas con el mismo asunto, según lo previsto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015. 3.2.

Juzgado Décimo Administrativo de Popayán. La titular del mencionado despacho judicial dio respuesta al escrito de tutela informando acerca de las actuaciones judiciales adelantas en esa instancia judicial. en el proceso contencioso cuestionado. Adicionalmente, precisó que el objeto de la sentencia de tutela es la revisión de la decisión proferida por el superior jerárquico, por una presunta vía de hecho, por lo que no le es dable pronunciarse al respecto. 3.3.

Solicitud de coadyuvancia de Patricia Afanador Armenta. La persona mencionada actuando en su condición de sobrina del señor Rodolfo Afanador Tobar (QEPD), quien falleció en Bogotá el 17 de febrero de 2021, manifestó coadyuvar la tutela de la referencia. IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; cuestiones previas; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y el caso concreto – improcedencia. 4.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Cauca. 4.2.

Cuestiones previas. 4.2.1. Solicitud de acumulación. El Ministerio de Educación Nacional solicitó la acumulación de la presente causa con el radicado 11001-03-15-000-2021-05810-00, por estar relacionada con el mismo asunto. De conformidad con los artículos 148 y 149 del Código General del Proceso, aplicables al presente asunto por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, procede la acumulación de procesos en el siguiente caso: «[…]

ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. […]

ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares […]».

El párrafo tercero del artículo 88 del Código General del Proceso, respecto de la acumulación de pretensiones establece: «[…] También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas. […]».

Al respecto, mediante Auto A 003 de 1994, la Corte Constitucional estableció un criterio más flexible en torno a la acumulación de procesos de tutela, en el entendido de no supeditarla a un trámite incidental, esto, con el fin de no contrariar los principios de economía, celeridad y eficacia que orientan este mecanismo constitucional, por lo que el Juez de tutela que considere procedente la acumulación simplemente deberá proceder a tramitarlos bajo una misma cuerda procesal.

Al respecto, sostuvo: «[…] No es justo exigir que cada solicitante presente por separado su tutela, Y si esto llegare a ocurrir (identidad de peticiones, fundamentos y persona contra  quien se dirige la acción, pero diversidad de solicitudes), es prudente que todos se tramiten bajo una misma cuerda, sin necesidad de acudir a un incidente de acumulación de procesos, bien sea porque se repartan a un mismo juzgado o porque llegando las solicitudes a un sólo Despacho judicial este estime conveniente formar un sólo proceso.

Lo que no tiene sentido es perder el tiempo en trámites de acumulación porque esto atenta contra los principios de  economía, celeridad y eficacia (art. 3º Decreto 2591 de 1991). Además, el ritual de los incidentes no es un principio general del proceso. […]». Así mismo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015 «[…] Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. // A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia […]».

Así, la Corte Constitucional, mediante Auto 172 de 2016, fijó los siguientes parámetros a tener en cuenta para su aplicación: «[…] 7.6. El Decreto 1834 de 2015 admite que es posible que las oficinas de reparto carezcan de la información suficiente para acatar formalmente las nuevas disposiciones. Por ello, en aras de garantizar la igualdad de trato y la seguridad jurídica cuando se presentan “tutelatones”, se introduce como alternativa para apoyar dicha labor y cumplir con los fines expuestos, que una vez la tutela hubiere sido repartida a otro juzgado y la entidad demandada en la contestación informe sobre la existencia de procesos idénticos que se encuentren en curso o que ya se hubieren surtido, el deber de proceder a la remisión del expediente a quien avocó su conocimiento en primer lugar, con el propósito de que lo fallado sea consistente y responda a un criterio uniforme de interpretación judicial.

Esta alternativa adquiere especial relevancia, puesto que, sin lugar a dudas, es la entidad accionada el centro unificado por excelencia de información para alcanzar los fines que se buscan con este nuevo parámetro de reparto, al tratarse de un sujeto pasivo común a todas las causas potencialmente acumulables. Por lo demás, en la labor de remisión se reitera la falta de relevancia de los sujetos activos de cada demanda de amparo, pues, al fin y al cabo, lo que se pretende es evitar que en casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes […]».

De la normatividad en cita se puede concluir que la acumulación de procesos es procedente siempre que se encuentren en la misma instancia y exista identidad de causa, peticiones, fundamentos y persona o entidades contra  quien se dirija la acción; presupuestos que no se cumplen en el sub – lite, toda vez que se trata de accionantes diferentes contra el Tribunal Administrativo del Cauca pero con ocasión de sentencias judiciales diferentes, esto es, del 25 de marzo y 8 de junio de 2021, proferidas en acciones de repetición con distinto radicado.

Además, se evidencia que en el radicado 2021-05810-00 ya se emitió pronunciamiento en primera instancia, el cual fue impugnado. 4.2.2. Solicitud de Coadyuvancia. En el sub examine se evidencia que, en el informe rendido, la señora Patricia Afanador Armenta manifestó su intención de coadyuvar las pretensiones de la parte actora. Así, para pronunciarse al respecto, sea lo primero referir que en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, «[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», se dispuso lo referente a la coadyuvancia en la acción de tutela de la siguiente manera: «[…] Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]».

(Subraya fuera de texto) En tal sentido, cabe anotar que la Corte Constitucional ha precisado el alcance de esta figura jurisprudencialmente, en los siguientes términos: «[…] Para actuar como coadyuvante, la jurisprudencia ha interpretado que la disposición antes transcrita contiene solo una exigencia: demostrar un interés legítimo en el resultado del proceso.

Luego, si el juez de tutela haya acreditado el interés del tercero o terceros intervinientes para actuar dentro del proceso, se les debe permitir su vinculación sin que para el efecto se señale una forma específica para hacerlo. En este respecto, en la sentencia T- 435 de 2006, se expuso lo siguiente: “En sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcación de los derechos fundamentales con interés en el resultado de un proceso de tutela pueden intervenir de diferentes formas, buscando defender sus intereses”.

Además, esta Corporación ha considerado que permitir la participación de la persona o personas dentro del proceso de tutela cuando la decisión que se adopte dentro del mismo pueden afectarlos, realiza el contenido del artículo 2 Superior que establece como fin esencial del Estado: “…facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan…”, como también la efectividad del artículo 29 de la Constitución, en lo atinente a la garantía del derecho al debido proceso […]».

En este orden de ideas, en atención a que está plenamente acreditado que: i) el tío de la coadyuvante falleció antes de que se profiriera la decisión aquí enjuiciada; ii) asimismo, él fue parte procesal en el proceso de repetición cuestionado en sede de tutela y; iii) la señora Patricia Afanador Armenta aportó acta de liquidación de la sociedad conyugal y de herencia en la que se observa su condición de heredera, esta Sala de decisión encuentra satisfechos los presupuestos para que se le reconozca la condición de coadyuvante de la parte actora. 4.3.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.  […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» 4.3.1.

De las actuaciones surtidas en el proceso de repetición. - El ICFES promovió acción de repetición contra de los señores Alfonso Santos Montero, Libardo Orejuela Díaz, Oscar Hurtado Gómez, Jaime Gutiérrez Grisales, Francisco Diego Cadena Antia, Roosevelt Rodríguez, Antonio Escudero, José Joaquín Gamboa, Gilberto Aranzazu Marulanda, Jesús Marino Gutiérrez Osorio, Antonio Barrera Carbonell, Ernesto Rey Cantor, Rodolfo Afanador Tobar, Raúl Caro Porras y Jorge Mercado Tobías, en calidad de funcionarios de los órganos de dirección y gobierno interno de la Corporación Universitaria Libre para el año 1994, con el fin de que se les declarara solidaria y administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados, al ser condenada en un proceso de reparación directa adelantado en su contra por la apertura irregular del Programa de Derecho y Ciencias Políticas por parte de la Universidad Libre Seccional de Cali, extendido en el año de 1994 a la ciudad de Popayán. - El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Popayán que, mediante sentencia del 14 de marzo de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al haber encontrado probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva pues, si bien se ocasionó un daño antijurídico a la demandante dentro del proceso de reparación directa, no se logró acreditar que los demandados por el ICFES incurrieran en una conducta dolosa o gravemente culposa que desencadenara la condena pecuniaria en contra de la entidad estatal, así, determinó que no se demostró el elemento de carácter subjetivo para repetir contra ellos. - Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandante interpuso recurso de apelación por considerar que no era posible excusar a los integrantes de la Junta Directiva de la Universidad Libre – Seccional Cali y mucho menos a los de la Consiliatura, quienes tenían el deber de informar al ICFES sobre la apertura del programa de extensión en la ciudad de Popayán, obligación que no acataron pese a estar en el rango de sus competencias legales, aunado a que la idoneidad de aquellos se circunscribía a las calidades necesarias para ser parte de la institución de educación superior. - El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2021, revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, condenó solidariamente a los demandados a reintegrar en favor del ICFES, la suma equivalente a ($42.411.053), con las siguientes consideraciones: «[…] De todo lo expuesto, es posible decantar que los miembros de la Consiliatura, ALFONSO SANTOS MONTERO, JAIME GUTIÉRREZ GRISALES, ANTONIO BARRERA CARBONELL, ERNESTO REY CANTOR, RODOLFO AFANADOR TOBAR, RAUL CARO PORRAS y JORGE MERCADO TOBÍAS, también actuaron con culpa grave, al haber aprobado la extensión del programa de derecho de la Universidad Libre de la ciudad de Cali, hacia la ciudad de Popayán, actuando sin acatar las disposiciones vigentes, es decir, sin contar con la autorización del ICFES, a pesar que existían antecedentes que hacían diáfano el hecho que ello era contrario al ordenamiento jurídico, al punto, se reitera, que fue precisamente una de las razones por las cuales se intervino la universidad.

En esta instancia del análisis, es importante hacer énfasis que a partir de los argumentos previamente expuestos, la verificada exclusión de responsabilidad de la Universidad Libre, no tiene la virtualidad de excusar la responsabilidad de los ahora demandados, como erradamente lo proponen en su contestación señalando la existencia de “cosa juzgada”.

Para esta Corporación, es inadmisible que la Consiliatura y el Rector que suplieron en sus funciones a los suspendidos, quienes hicieron parte del proceso de intervención ordenado por la demandante, continuaran incurriendo en los mismos yerros por los cuales fue necesario el ejercicio del Poder del Estado, para velar por la correcta marcha de la Institución de Educación Superior.

Ahora, a pesar de la interpelación del señor RODOLFO AFANADOR, en la reunión de la Consiliatura del 24 de agosto de 1994, donde expresó su acuerdo con el proyecto, pero afirmando que “ por la responsabilidad que le incumbe al Rector en la parte académica, es necesario un concepto suscrito por el Rector con los documentos adicionales exigidos por el ICFES”, finalmente, dicho organismo universitario terminó aprobando, con su participación y aquiescencia, la extensión del programa de derecho, por lo cual no es posible salvar su responsabilidad y al contrario, permite soportar con mayor ahínco, el hecho que los Consiliatarios conocía las exigencias del instituto para este tipo de trámites.

En punto de la conducta de los señores FRANCISCO DIEGO CADENA ANTIA, ROOSEVELT RODRÍGUEZ, ANTONIO ESCUDERO, JOSÉ JOAQUÍN GAMBOA y GILBERTO ARANZAZU MARULANDA, se tiene que, en ninguna de las pruebas obrantes en el plexo, destaca su actuar con dolo o culpa grave, en tanto que, si bien hacían parte del Consejo Directivo de la Universidad Libre – Seccional Cali, y que en reunión del 16 de agosto de 1994, apoyaron la extensión del programa de derecho en la ciudad de Popayán, no se acreditó que, de conformidad con las funciones que ejercían, fuera de su égida la decisión de la aprobación o autorización de la mencionada extensión, por lo tanto, para la Sala, existe en las personas indicadas en este párrafo ausencia de culpa grave y dolo.

Corolario de lo anterior, para la Sala son claras las consideraciones previamente citadas, respecto al actuar gravemente culposo con el que los señores ALFONSO SANTOS MONTERO, JAIME GUTIÉRREZ GRISALES, ANTONIO BARRERA CARBONELL, ERNESTO REY CANTOR, RODOLFO AFANADOR TOBAR, RAUL CARO PORRAS, JORGE MERCADO TOBÍAS, LIBARDO OREJUELA DÍAZ, OSCAR HURTADO GÓMEZ (herederos indeterminados) y JESÚS MARINO GUTIÉRREZ OSORIO, procedieron a aprobar y autorizar la extensión del programa de derecho de la Universidad Libre - Seccional Cali, siendo evidente su incuria y negligencia en el desarrollo de los hechos por los cuales se emitió condena en el proceso de reparación directa, con radicado No. 2003 00443 01, por lo cual se desestima la ausencia de culpa grave y dolo propuesta en su contestación, imponiéndose revocar el fallo apelado y declarar su responsabilidad. […]» 4.4.

Requisitos de procedencia general - De la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en el caso concreto. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca en el proceso de repetición que el ICFES adelantó en su contra, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales.

Así, lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico y jurídico expuestos en el escrito de contestación al libelo introductorio con el que promovió la demanda, sin expresar ningún sustento nuevo o diferencial que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con el indebido análisis de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir, según su dicho, «[…] Que no se evaluó individualmente por el Tribunal la conducta subjetiva de cada uno de los demandados, atendiendo a lo que dispone el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política, respecto de la responsabilidad subjetiva de los agentes del Estado contra los cuales se puede repetir lo pagado por éste, en caso de que sea condenado a la reparación patrimonial por daños antijurídicos, imputables a aquellos a título de culpa grave o dolo […]».

Ahora, al revisar la motivación efectuada en el escrito inicial, se observa que la parte actora se limitó a insistir en un examen de legalidad con énfasis en cuestiones de valoración probatoria, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de los pronunciamientos cuestionados, ya fue objeto de análisis al acceder a las súplicas del libelo introductorio del proceso de repetición. Así, se evidencia que más allá de sustentar las razones por las cuales la parte actora considera que el asunto tiene incidencia directa en las garantías fundamentales invocadas, es decir, relevancia constitucional, aquella se dedicó a hacer énfasis en la manera en la que, a su parecer, debió abordar y resolver la litis puesta a consideración de esta Sala de decisión, lo cual simplemente implica un juicio subjetivo que escapa al ámbito de competencia del juez de tutela.

Al respecto, se observa: «[…] La acción de tutela que se instaura tiene una evidente relevancia constitucional, si se tiene en cuenta que la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Cauca contiene aspectos o materias de orden sustancial y procesal que inciden profundamente en la violación de la Constitución y de los derechos fundamentales de los demandados en lo que concierne con: i) la naturaleza de la relación sustancial, constitucional, legal y reglamentaria que se presenta y debe analizarse, en el sentido de si los demandados debían responder como agentes del Estado, como servidores públicos (funcionarios o empleados) o particulares que desempeñaban funciones públicas, así como el alcance que ha de darse al inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política, respecto de la culpa grave; ii) la posibilidad o no de atribuir funciones públicas a magistrados de las altas cortes, como ocurrió con la designación, como miembros de la Consiliatura, de magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional; iii) la posibilidad de investir a los demandados en repetición y demandantes en tutela de funciones de intervención, vigilancia y control en materia educativa, sustituyendo en este campo al ICFES y al Ministerio de Educación; iv) No haberse vinculado a los demandados, como llamados en garantía, dentro del proceso donde se condenó al ICFES y al Ministerio de Educación a pagar perjuicios y, además, se exoneró a la Universidad Libre de toda responsabilidad; v) el análisis de la responsabilidad subjetiva de los demandados, esto es, a título de dolo o de culpa grave, en forma individual, o en bloque, como lo hizo el Tribunal Administrativo del Cauca; vi) la posibilidad de dividir la responsabilidad o de declararla solidariamente; vii) la drasticidad y excesiva cuantía de la condena, por no obedecer ni corresponder esta a los principios de finalidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, en garantía de la dignidad, la cual se ve afectada en cuanto al buen nombre y prestigio de los demandantes se refiere y de los derechos fundamentales de los demandados; viii) la posible confiscación del patrimonio de los demandados que operaría en razón de la forma solidaria como se impuso la condena, máxime teniendo en cuenta que, como ya se dijo, los demandantes se encuentran en la tercera edad y se verían obligados al pago, con su propio peculio de la condena impuesta a costa de su exiguo salario y mesada pensional, ello, al no haber valorado el Tribunal el aspecto subjetivo e individual de la participación de los demandados en repetición en la producción del presunto daño antijurídico, que los exponen a asumir una posición desigual y una carga excesiva y onerosa que no están obligados a soportar, si se los considera al tiempo como titulares de derechos fundamentales, prevalentes desde el punto de vista constitucional […]».

Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad accionada no satisface las pretensiones de la parte demandante, no se puede asumir que aquella es contraria a sus intereses, pues, finalmente, la providencia fue congruente y en derecho al sustentarse en la normatividad y jurisprudencia aplicables para analizar los supuestos fácticos y jurídicos que hacían parte del asunto para concluir que los demandados (aquí accionantes): «[…] procedieron a aprobar y autorizar la extensión del programa de derecho de la Universidad Libre - Seccional Cali, siendo evidente su incuria y negligencia en el desarrollo de los hechos por los cuales se emitió condena en el proceso de reparación directa, con radicado No. 2003 00443 01, por lo cual se desestima la ausencia de culpa grave y dolo propuesta en su contestación, imponiéndose revocar el fallo apelado y declarar su responsabilidad. […]»; y, no por ello puede entenderse que se les está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez natural del asunto.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.

Por ello, es oportuno afirmar que el juez contencioso-administrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política. De ello, se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta.

De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional ni identificación razonable de los hechos vulneradores; razón por la cual, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por Alfonso Santos Montero y otros, contra el Tribunal Administrativo del Cauca.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. NEGAR la solicitud de acumulación presentada por el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. RECONOCER a la señora Patricia Afanador Armenta como coadyuvante de la parte actora, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DECLARAR IMPROCEDENTE acción de tutela presentada por los señores instaurada por Alfonso Santos Montero, Jaime Gutiérrez Grisales, Antonio María Barrera Carbonell, Ernesto Rey Cantor, Raúl Caro Porras, Jorge Mercado Tobías, Libardo Orejuela Díaz y Jesús Marino Gutiérrez Osorio, contra el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

QUINTO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Salva voto Aclara voto Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.