Radicado: 11001-03-15-000-2022-02606-00 Demandante: Miller Alirio Acencio Rodríguez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02606-00 Demandante: MILLER ALIRIO ACENCIO RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Temas: Contra providencias judiciales.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Miller Alirio Acencio Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 11 de mayo de 20221, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el señor Miller Alirio Acencio Rodríguez pidió la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, que estimó vulnerados por las sentencias del 23 de mayo de 2019 y 22 de junio de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: 1. Tutelar los derechos fundamentales a la i) dignidad humana, a la ii) igualdad, al iii) debido proceso por las vías de hecho y a la iv) seguridad social, del Sr. Acencio Rodríguez Miller Alirio, en consecuencia, 2. Se ordene la revocatoria del fallo del Juzgado Cuarto (4) Administrativo Oral de Villavicencio de fecha 23/05/2019, en las mismas condiciones que lo ordenó la sentencia T-012/22 de la Corte Constitucional al ser un caso de idénticas y similares circunstancias pero sobre todo por ser ilegal por no tener un sustento jurídico en el que se funda su decisión, por desconocer las leyes especiales, por desconocer la norma constitucional, la supremacía de la Constitución Política de Colombia, el ordenamiento jurídico, los derechos fundamentales, los Principios Generales del Derecho y los Derechos humanos de los diferentes Tratados de Derecho Internacional en Materia Laboral adoptados por el gobierno colombiano y el ordenamiento jurídico y ahora el precedente constitucional. 3.
Se ordene la revocatoria del fallo del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta de fecha 22/07/2021, en las mismas condiciones que lo ordenó la sentencia T-012/22 de la Corte Constitucional al ser un caso de idénticas y similares circunstancias pero sobre todo por ser ilegal por no tener un sustento jurídico en el que se funda su decisión, por desconocer las leyes especiales, por desconocer la norma constitucional, la supremacía de la Constitución Política de Colombia, el ordenamiento jurídico, los derechos fundamentales, los Principios Generales del Derecho y los Derechos humanos de los diferentes Tratados de Derecho Internacional en Materia 1 Se radicó ante el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta).
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02606-00 Demandante: Miller Alirio Acencio Rodríguez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Laboral adoptados por el gobierno colombiano y el ordenamiento jurídico y ahora el precedente constitucional. 4. Que se declare la Nulidad por defecto sustantivo o material de los Actos Administrativos GNR 216726 de fecha 13 JUN 2014 (concede Pensión), SUB 342050 del 30 SEP 2014 (Resuelve Reposición – modifica GNR 216726 y reliquida), GNR 279899 del 12 SEP 2015 (Inclusión en Nómina de Pensionados), todas de COLPENSIONES, especialmente en lo que tiene que ver con la forma de liquidación de la Pensión, por falsa motivación al ser contrarias a Derecho, por desconocer los Principios Generales del Derecho en especial los estudiados en la Sentencia T- 012/22 de la Corte Constitucional, los Derechos Fundamentales y los Derechos Humanos de los diferentes Tratados de Derecho Internacional en Materia Laboral adoptados por el Gobierno Colombiano, pero en especial por la inobservancia del Orden Jurídico y del inciso 7 y del Parág. 5 del Art. 48 de la Constitución Política de Colombia, la cual es Norma de Normas y prevalece sobre cualquier norma o tipo de norma jurídica en virtud del Art. 4 ibidem, en consecuencia, 5.
Que se ordene la Materialización de los Derechos, pues estos (los derechos) no son de papel, que se respete la Constitución y el Ordenamiento Jurídico, los Principios Generales del Derecho, los Derechos fundamentales y los Derechos Humanos, el Precedente Constitucional de la Sentencia del Consejo de Estado del 26 de marzo de 2009 y ahora la T-012/22 de la Corte Constitucional, que se dé cumplimento a lo ordenado en la Constitución en el inciso 7 y en él Parág. 5 del Art 48, los cuales priman sobre cualquier otra norma jurídica, tratado, concepto, opinión, fuente formal de derecho o sentencias de los magistrados o altas cortes, jueces y magistrados, en virtud del Art. 4 de la Carta magna, en consecuencia, 6.
Que se ordene a COLPENSIONES reliquidar la Pensión del Sr. Acencio Rodríguez Miller Alirio, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio y con todos los factores salariales del Art. 45 del Dto. 1045/78 inclusive, entre otros factores devengados en esa última vigencia fiscal de 2014-15, haya o no haya cotizado el INPEC a los mismos, pues esta responsabilidad no era del funcionario, por lo cual no tiene por qué́ afectar la liquidación de la pensión, este bono pensional le corresponde al INPEC. 7.
Que para efectos de la liquidación de la pensión del Sr Acencio Rodríguez Miller Alirio, que, se tenga en cuenta la Sentencia T-012/22 de la Corte Constitucional o Precedente Constitucional ahora bien si esta no aplica por no tener efecto retroactivo, entonces por qué́ razón si tuvo efecto retroactivo la sentencia de unificación del consejo de estado del 2018, cuanto el Status Pensional del Sr Acencio fue el 18/08/2013, (tres años antes de esa sentencia), cuando estaba en vigencia de la Sentencia del 26 de marzo de 2009 de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la cual claramente estipula que quienes ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia del Dto. 2090/03, las pensiones del Personal del CCVPCN equivaldrán al 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales consagrados en el Art. 45 del Dto. 1045/78, entonces así́ mismo que se liquide con base en el nuevo precedente constitucional, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad e in dubio pro operario, el orden constitucional y lo que ordena la constitución política de Colombia en el inciso 7 y Parág. 5 del art. 48, queriendo ello decir que tanto la sentencia del 2009 y ahora la T-012/22 claramente precisan como debe concederse estas pensiones de régimen especial para el Personal del CCVPCN y no que el estado abusiva y arbitrariamente coja a su arbitrio las sentencias que mejor le plazcan desconociendo el Status Pensional del ex funcionario 8.
Que se ordene a COLPENSIONES la liquidación, el pago y la cancelación del correspondiente retroactivo, con ocasión a la nueva reliquidación, nivelación o reajuste de la mesada pensional, por el tiempo de causación de la misma 9. Que se ordene la compulsa de copias a la procuraduría y fiscalía general de la nación, para que se investigue disciplinaria y penalmente a los funcionarios responsables de emitir actos administrativos, circulares y conceptos, contrarios a los principios generales del derecho a los derechos fundamentales, a los derechos humanos de los diferentes tratados de derecho internacional adoptados por el gobierno colombiano y en especial por la inobservancia de la constitución política de Colombia y el ordenamiento jurídico y ahora el precedente constitucional. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Miller Alirio Acencio Rodríguez laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), desde el 17 de agosto de 1993 hasta el 10 de marzo de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02606-00 Demandante: Miller Alirio Acencio Rodríguez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Mediante Resolución GNR 216726 del 13 de junio de 2014, Colpensiones reconoció la pensión de vejez al señor Acencio Rodríguez, con el equivalente al 75 % del promedio de los salarios que devengó en el último año de servicio y teniendo en cuenta todos los factores salariales del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 2.3. En contra de la anterior decisión, el señor Acencio Rodríguez interpuso recurso de reposición y, por Resolución GNR 3342050 del 30 de septiembre de 2014, Colpensiones la modificó en el sentido de precisar que el cálculo de la pensión se haría con la asignación básica y la bonificación por servicios prestados para el año 2013- 2014, suspendida hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio. 2.4.
Por Resolución No. VPB 6449 del 17 de febrero de 2017, Colpensiones resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior decisión, en el sentido de señalar que la norma aplicable para el reconocimiento pensional era la Ley 32 de 1986 y, en cuanto al monto del IBL, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 (promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio). 2.5.
El señor Miller Alirio Acencio Rodríguez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, para obtener la nulidad de las resoluciones Nos. GNR 216726 del 13 de junio de 2014, 342050 del 30 de septiembre de 2014 y VPB 6449 del 17 de febrero de 2017. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión de vejez, con el 75 % de lo percibido en el último año de servicios, previo al reconocimiento del estatus de pensionado 2.6.
La demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, que, por sentencia del 23 de mayo de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, porque para el reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo, los beneficiarios de la transición prevista en el Decreto 2090 de 2003, deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el cálculo del IBL se realiza con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años y aplicando los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 2.7.
Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Meta, por sentencia del 22 de julio de 2021, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. El actor manifestó que las providencias del 23 de mayo de 2019 y 22 de julio de 2021, dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, al incurrir en los siguientes defectos: 3.2.
Defecto sustantivo. A juicio del demandante, las autoridades demandadas no tuvieron en cuenta que el personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria, que ingresó antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 tenían derecho a la pensión conforme al régimen especial de la Ley 32 de 1986, cuya liquidación se hacía conforme con la Ley 33 de 1985.
Que en su caso específico ingresó al INPEC el 18 de agosto de 1993, por lo que debió reconocerse la pensión del régimen especial para todos los efectos, porque así lo precisó el parágrafo 5º del Radicado: 11001-03-15-000-2022-02606-00 Demandante: Miller Alirio Acencio Rodríguez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 48 de la Constitución Política y, por ende, la liquidación que correspondía era conforme con la Ley 33 de 1985, esto es, con todos los factores salariales de que trata el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978, inclusive, no de la Ley 100 de 1993, como erradamente consideraron. 3.3.
Desconocimiento del precedente judicial, contenido en la sentencia T-012 de 2022, dictada por la Corte Constitucional, que, en un caso de identidad fáctica, concluyó que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un defecto sustantivo por exigir el cumplimiento de las condiciones fijadas en el Decreto Ley 2090 de 2003 y de la Ley 100 de 1993, siendo que las normas aplicables eran el parágrafo 5º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y la Ley 32 de 1986. 4.
Trámite procesal 4.1. Por auto del 16 de mayo de 20222, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, al juez cuarto administrativo de Villavicencio y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. Adicionalmente, se vinculó en calidad de terceros con interés, al presidente de Colpensiones y al director del INPEC. 4.2.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 16 de mayo de 20223. 5. Intervenciones 5.1. El coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que esa entidad no vulneró ningún derecho fundamental del señor Acencio Rodríguez.
Que, además, el INPEC no es el encargado de dar solución a lo planteado por el demandante, sino las autoridades que mencionó en el capítulo de peticiones del escrito de tutela. 5.2. El Tribunal Administrativo del Meta se limitó a remitir el expediente electrónico del proceso ordinario, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. 5.3.
A pesar de haber sido notificados, el presidente de Colpensiones y el juez cuarto administrativo de Villavicencio, no rindieron informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se 2 El proceso fue remitido por competencia a esta Corporación, mediante auto del 11 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta). 3 Índice No. 7 de Samai. 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02606-00 Demandante: Miller Alirio Acencio Rodríguez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto 6 Sentencia T- 123 de 2007. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02606-00 Demandante: Miller Alirio Acencio Rodríguez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»7. 2.3.
En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela, la parte actora cuestiona las sentencias del 23 de mayo de 2019 y 22 de julio de 2021, dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 55001-33-33-004-2017-00430-01, que promovió el actor contra Colpensiones, a efectos de que se reliquidara la pensión de vejez. 2.4.
De conformidad con la información obrante en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial8, la Sala advierte que la sentencia del 22 de julio de 2021, fue notificada mediante correo electrónico del 3 de agosto de 2021, mientras que la demanda de tutela fue radicada el 11 de mayo de 2022, es decir, luego de nueve meses y seis días, de modo que fue ampliamente superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena. 2.5.
La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 2.6.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si el demandante estimaba que la decisión de denegar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que pretendía la reliquidación de la pensión de vejez vulneraba derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de la providencia del 22 de julio de 2021. 2.7.
Lo anterior es suficiente para que la Sala tenga por no cumplido el requisito de inmediatez y, por consiguiente, sea declarada la improcedencia de la acción de tutela propuesta por el señor Miller Alirio Acencio Rodríguez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Miller Alirio Acencio Rodríguez, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 7 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Consulta de Procesos Nacional Unificada Radicado: 11001-03-15-000-2022-02606-00 Demandante: Miller Alirio Acencio Rodríguez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO