Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 1 de diciembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05668-00 Demandante: Carlos Alejandro Lotero Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionada con el reconocimiento y pago del subsidio familiar previsto en el Decreto 1794 de 2000.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Carlos Alejandro Lotero Flórez contra el Tribunal Administrativo de Chocó. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 10 de septiembre de 2025, Carlos Alejandro Lotero Flórez, mediante apoderada judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Chocó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, prevalencia del derecho sustancial, respeto a los derechos adquiridos, y los principios de seguridad jurídica, proscripción de regresividad de los derechos de contenido prestacional y favorabilidad, con ocasión de la Sentencia de 7 de marzo de 2025, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 27001-33-33-002-2019-00359-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir la sentencia de fecha 7 de marzo de 2025 en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en lo relativo a la negativa de reconocer y por ende reajustar 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05668-00 Demandante: Carlos Alejandro Lotero Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 el subsidio familiar devengado por el actor en su asignación salarial mensual, conforme a la cuantía establecida en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000. 2.
Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD de la sentencia en mención, en cuanto negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000. 3. Que una vez ordenada la nulidad solicitada, se ordene a la autoridad judicial accionada Tribunal Administrativo del Chocó, que profiera nueva sentencia en la cual se ordene que el actor tiene derecho a que el subsidio familiar sea liquidado y pagado conforme lo establece el artículo 11 del decreto 1794 del 2000. 4.
Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se extraen los siguientes: 4. 1) El 29 de septiembre de 1999, Carlos Alejandro Lotero Flórez ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar y, a partir de 15 de mayo de 2009 se incorporó como soldado profesional. 5. 2) El 9 de agosto de 2009, el señor Lotero Flórez inició unión marital de hecho con Kely Marcela Madrigal Ortega2, producto de la cual nació su hija. 6. 3) Mediante Orden Administrativa No. 1448 de 25 de agosto de 2009, proferida por la Dirección de Personal del Ejercito Nacional, fue retirado del servicio activo como soldado profesional.
En esa medida, y al considerar que dicho retiro se realizó sin justa causa, el señor Lotero Flórez solicitó la nulidad de ese acto y su reintegro a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3. 7. 4) En Sentencia de 31 de octubre de 2013, el Juzgado 5 Administrativo de Quibdó accedió a las pretensiones de la demanda4, decisión que fue 2 La existencia de dicha unión se declaró mediante Escritura pública No. 379 de 21 de febrero de 2017, expedida por la Notaría Segunda del Círculo Notarial del municipio de Bello. 3 Rad.
No. 27001-33-31-002-2011-00211-00/01. 4 “PRIMERO: DECLÁRESE nulo el Acto Administrativo conformado por la Orden Administrativa de Personal N° 1448 del 25 de agosto de 2009 en virtud de la cual se dispuso el retiro del servicio. activo del señor CARLOS ALEJANDRO LOTERO FLOREZ, con fundamento en la decisión adoptada por el Tribunal Médico Laboral d Revisión Militar y de Policía mediante la cual se determinó la disminución de capacidad laboral que padece y su no aptitud para el servicio.
Declárese improcedente las excepciones propuestas por la parte demandada, atendiendo las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Ordénese a la Nación- Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional, lleven a cabo una valoración, médica especializada exhaustiva y completa al señor CARLOS ALEJANDRO LOTERO FLOREZ, por los profesionales que conforman la Junta Médica o Tribunal Medico de esta institución, con el objeto que valoren la enfermedad que actualmente padece y determinen las posibilidades de reubicarlo laboralmente o la consecuencia que corresponda, conforme lo prescribe el decreto 1796 de 2000, y los consagrado en el artículo 47 de la Constitución Política de Colombia y se motive la causa de la enfermedad a fin de objetivar si la misma es imputable o no al servicio.
TERCERO. En consecuencia, ordénese el reintegro al servicio del señor CARLOS ALEJANDRO LOTERO FLOREZ, procediendo al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir es decir que no se hayan cancelado a la fecha, desde el día siguiente a su desvinculación hasta que se haga efectiva la sentencia que ordenar el regreso a la fuerza pública.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-05668-00 Demandante: Carlos Alejandro Lotero Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 confirmada por el Tribunal Administrativo de Chocó a través de la Sentencia de 7 de mayo de 2015. 8. 5) Mediante Sentencia de 8 de junio de 20175, la Subsección B de Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos “ex tunc”.
Ello significó que el Decreto 1794 de 2000 había regresado a la vida jurídica y sus efectos volvían a surgir desde el momento en que fue derogado. En otras palabras, su validez se contaba desde el momento de su expedición (14 de septiembre de 2000) hasta el 1 de julio de 2014, cuando entró a regir el Decreto 1161 de 2014. 9. 6) Una vez reintegrado al servicio, Carlos Alejandro Lotero Flórez solicitó, ante el Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento del subsidio familiar, el cual le fue reconocido el 10 de octubre de 2017, bajo los términos del Decreto 1161 de 20146. 10. 7) El 5 de junio de 2019, el accionante, tras considerar que le eran aplicables los efectos de la Sentencia aludida, solicitó al Ejército Nacional7 el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar desde la fecha de declaración de su unión marital de hecho (9 de agosto de 2009).
El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a través de los Oficios No. 20193111706131:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 3 de septiembre de 2019 negó la aludida petición. 11. 8) Una vez agotado el requisito de procedibilidad, a través de apoderada judicial, el señor Lotero Flórez presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
En ella pretendió que se declarara la nulidad del acto administrativo referido anteriormente. 12. 9) Mediante Sentencia de 18 de octubre de 2022, el Juzgado 4 Administrativo de Quibdó negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que Carlos Alejandro Lotero Flórez declaró su unión cuando el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 estaba derogado y regía el Decreto 1161 de 2014 (21 de febrero de 2017, por lo que cuando el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 (8 de junio de 2017), ya tenía una situación jurídica consolidada. 13.
Aunado a lo anterior puso de presente que, en nada influyó el tiempo durante el cual estuvo retirado del servicio, ya que para efectos del reconocimiento de la prestación debatida, lo que se debía revisar era la 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado No. 11001-0325-000-2010-00065-00 (0686-2010). 6 Por orden administrativa de personal No. 1868 en porcentaje equivalente al 23% discriminado así: 20% corresponde a la unión con Kely Marcela Madrigal Ortega y 3% por su hija. 7 Radicada bajo No. 2019-319-647626-2.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05668-00 Demandante: Carlos Alejandro Lotero Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 fecha de constitución y/o declaración de la unión marital de hecho que, para el caso concreto, ocurrió el 21 de febrero de 2017, y no la fecha a partir de la cual, inició la convivencia de pareja, de manera que, al haberse constituido la unión marital de hecho en el 2017, cuando ya se encontraba vigente el Decreto 1161 del 2014, era bajo este que debía reconocerse el subsidio familiar. 14. 10) Inconforme con la decisión, la apoderada del demandante formuló recurso de apelación. Reprochó la fecha de consolidación del derecho al reconocimiento del subsidio familiar, pues, a su juicio, debía ser en el momento en el que inició la convivencia con la señora Madrigal Ortega, es decir, el 9 de agosto de 2009, por lo que era aplicable lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, respecto del cual, con la expedición del Decreto 3770 de 2009, se transgredió la expectativa legítima de reconocimiento al subsidio familiar.
En esa medida, consideró que eran aplicables los efectos de la Sentencia de 8 de junio de 20178, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues no existía una situación jurídica consolidada. 15. 11) En Sentencia de 7 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Chocó confirmó la sentencia de primera instancia. Explicó que, contrario a lo indicado en el recurso de apelación, el señor Lotero Flórez si tenía una situación jurídica consolidada, pues, le fue reconocido el subsidio de familia bajo los parámetros del Decreto 1161 de 2014, toda vez que declaró su unión marital de hecho el 21 de febrero de 2017.
En esa medida, se adhirió a los argumentos expuestos por el juez de primera instancia y decidió que el accionante no tenía derecho al reconocimiento de dicho subsidio bajo los parámetros fijados en el Decreto 1794 de 2000. 16. En esa medida, reiteró lo estudiado por el juzgado respecto del tiempo que el accionante estuvo retirado del servicio, en el sentido de confirmar que no influyó, toda vez que lo que debía estudiarse era la fecha en la que se declaró la unión marital de hecho, que, para el caso concreto, fue el 21 de febrero de 2017, momento en el cual ya se encontraba vigente el Decreto 1161 de 2014. 17.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que la autoridad accionada incurrió en el defecto sustantivo porque desconoció los efectos ex tunc de la Sentencia de 8 de junio de 20179, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Para ello explicó que en la decisión enjuiciada se omitió valorar que, entre agosto de 2009 y junio de 2015, se encontró retirado de la institución, circunstancia que generaba una imposibilidad jurídica para el reconocimiento de la 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado No. 11001-0325-000-2010-00065-00 (0686-2010). 9 Ibidem.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05668-00 Demandante: Carlos Alejandro Lotero Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 prestación discutida.
En esa medida, indicó (se trascribe) “debe resaltarse que el accionante no contó con la oportunidad de solicitar el reconocimiento del subsidio familiar con base en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 sino hasta que se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, momento a partir del cual revivió la vigencia de dicha disposición”. 18.
En esa medida, expuso que, se debía verificar que la fecha en la adquirió el derecho al reconocimiento del subsidio familiar fue el 9 de agosto de 2009, momento en el que inició su unión marital de hecho, por lo que, a su juicio, desde ahí se configuró la condición que lo hacía acreedor y beneficiario del subsidio familiar. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados10 19.
El Juzgado 4 Administrativo de Quibdó11 adjuntó el expediente digitalizado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 27001-33-33-002-2019-00359-00/01; sin embargo, no se pronunció respecto de los hechos de la acción de tutela de la referencia. 20. El Tribunal Administrativo de Chocó12 manifestó que la parte actora pretendía utilizar la acción de tutela como una instancia adicional, al reiterar un debate que ya fue previamente surtido en el proceso ordinario. 21.
Realizó un recuento de las razones que fundamentaron la decisión enjuiciada y explicó que no incurrió en los defectos que le endilgaba el accionante, sino que él estaba inconforme con la interpretación de la norma que se realizó. 22. El Ministerio de Defensa13 manifestó que la solicitud de amparo no cumplía con los requisitos de procedibilidad previstos para la acción de tutela, pues no se evidenció vulneración alguna del actuar de la autoridad judicial accionada, toda vez que fue correcto el análisis realizado por el tribunal accionado, en la medida en que el accionante constituyó su unión marital de hecho el 21 de febrero de 2017, de manera que, para el momento en que el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 y revivieron los efectos del artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, (8 de junio de 2017), el demandante ya tenía una situación jurídica consolidada. 23.
Aunado a lo anterior, precisó que, la acción de tutela no podía ser una tercera instancia en la que se controvirtiera una decisión solo por el hecho de ser adversa a los intereses propios de la parte actora. 10 Mediante Auto de 15 de septiembre de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la solicitud de amparo, (2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Chocó y, (3) vincular al Juzgado 4 Administrativo de Quibdó, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como terceros con interés en el asunto. 11 Índice 9 en el aplicativo SAMAI 12 Índice 10 en el aplicativo SAMAI 13 Índice 11 en el aplicativo SAMAI Radicación: 11001-03-15-000-2025-05668-00 Demandante: Carlos Alejandro Lotero Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 24. El Ejército Nacional, pese a haber sido debidamente notificado14, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 25. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, tras evidenciar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional. 26.
Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional15. 27.
Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental16. 28. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202317, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 29.
Bajo este entendido, la Sala considera que la parte actora no desplegó, en el escrito de tutela, la carga argumentativa necesaria para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela, y pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, así como la presunta 14 Índice 7 de SAMAI. 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 16 Ídem.
También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. 17 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05668-00 Demandante: Carlos Alejandro Lotero Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 imposibilidad jurídica de solicitar el reconocimiento de dicha prestación por haber sido retirado del servicio activo.
En esa medida, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara nuevamente un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 30. Esas inconformidades fueron planteadas por el accionante, ante el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la demanda18, en el recurso de apelación19 y, ahora, son reiteradas en la acción de tutela bajo la aparente vulneración de sus derechos fundamentales y la configuración de un defecto sustantivo. 31.
La Sala evidenció que los reparos planteados fueron resueltos por el juez ordinario, concretamente, el Tribunal Administrativo de Chocó, el cual manifestó (se trascribe): “(…) Ahora bien, el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, creó el subsidio familiar para soldados profesionales que no lo percibieran de conformidad con los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 (…) 36.
Lo expuesto, permite concluir que los soldados e infantes de marina profesionales que percibían el subsidio familiar según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 por haber consolidado el derecho con anterioridad a la vigencia del Decreto 1161 de 2014, esto es, 25 de junio de 2014, no tienen derecho al subsidio en los términos de este último estatuto; mientras que a los 18 “A pesar de lo anterior, a mi representado se le reconoció el Subsidio Familiar solo en un 23% del salario base de liquidación, en aplicación de lo normado en el artículo 1° del Decreto 1161 de 2014, norma que resulta inconstitucional porque contraría lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Nacional, ya que a todos los soldados profesionales se les venía reconociendo el Subsidio Familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
(…) 6. El señor LOTERO FLOREZ CARLOS ALEJANDRO convive bajo unión marital de hecho con la señora KELY MARCELA MADRIGAL ORTEGA desde el 09 de Agosto de 2009. (…) 9. En virtud à la situación por la que atravesaba el señor LOTERO FLOREZ CARLOS ALEJANDRO, de haber sido desvinculado de la Institución, no le fue posible tramitar el reconocimiento del subsidio familiar.
(…) 11. Una vez se produjo se reintegró, el señor LOTERO FLOREZ CARLOS ALEJANDRO presentó los documentos para acreditar su derecho a devengar subsidio familiar y efectivamente le fue reconocido, pero con fundamento en lo normado en los Decretos 1161 y 1162 de 2014, sin tener en cuenta que adquirió el derecho en vigencia de lo normado en el Decreto 1794 de 2000 artículo 11, norma que por demás, resulta mucho más favorable. 12.
Por consiguiente, si al señor LOTERO FLOREZ CARLOS ALEJANDRO no se le hubiera dado la baja, el peticionario hubiera podido pasar los documentos que acreditaban el derecho al reconocimiento del subsidio familiar de acuerdo al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 13. Por lo tanto, cuando se profirió el Decreto 1161 de 2014 el Señor LOTERO FLOREZ CARLOS ALEJANDRO, estando nuevamente en servicio activo, presento los documentos para acreditar su derecho al subsidio familiar, pero este le fue reconocido en una cuantía muy inferior a la que tiene derecho.
(…).”. Índice 9 en el aplicativo SAMAI dentro del expediente de tutela de la referencia, donde obra el expediente de primera instancia adjuntado por el Juzgado 4 Administrativo de Quibdó. 19 “El señor CARLOS ALEJANDRO LOTERO FLOREZ declaró su unión marital de hecho el 21 de febrero de 2017 mediante la escritura pública No. 379, en la cual declaró que desde el 9 de agosto de 2009 inició su convivencia con la señora KELY MARCELA MADRIGAL ORTEGA, también se puede notar que el demandante se vinculó a la institución en el mes de septiembre de 1999, posteriormente su vinculación fue como soldado profesional el 15 de mayo de 2001, por tal razón su vinculación y permanencia dentro de la institución se encuentra regida por el decreto 1794 del 2000.
(…) el señor CARLOS ALEJANDRO LOTERO FLOREZ consolidó el derecho objetivo de reconocimiento de subsidio familiar en el preciso instante en que cambió de estado civil declarando su unión marital de hecho con la señora KELY MARCELA MADRIGAL ORTEGA el 21 de febrero de 2017, sin embargo y con la expedición del decreto 3770 del 2009, tomando en cuenta las hipótesis descritas en la sentencia de nulidad, el actor se le trasgredió su expectativa legitima de reconocimiento del subsidio familiarLo anterior conlleva a concluir que se está de cara a una situación jurídica no consolidada, al ad tener el carácter de ser susceptible de debate en sede administrativa o en sede judicial, al existir negativa por parte de la demandada de efectuar el reconocimiento del subsidio familiar conforme lo dispone el artículo 11 del decreto 1794 del 2000.
(…) Lo anterior conlleva a concluir que se está de cara a una situación jurídica no consolidada, al ad tener el carácter de ser susceptible de debate en sede administrativa o en sede judicial, al existir negativa por parte de la demandada de efectuar el reconocimiento del subsidio familiar conforme lo dispone el artículo 11 del decreto 1794 del 2000.” Índice 9 y 11 en el aplicativo SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05668-00 Demandante: Carlos Alejandro Lotero Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 que se les hubiera reconocido conforme esta última norma, deben atenerse a los parámetros allí fijados para el efecto. 38.
Ahora bien, en este asunto, el actor pretende el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, mismo que fuere solicitado a la entidad y reconocido al demandante con fundamento en el Decreto 1161 de 2014 mediante Orden Administrativa de Personal No. 1868 del 10 de octubre del 2017, con novedad fiscal 27 de marzo del 2017. 40.
Debe resaltarse que, de acuerdo a la normatividad previamente analizada, quien devenga un subsidio con arreglo al Decreto 1161 de 2014 no puede solicitarlo en los términos del Decreto 1794 de 2000, por cuanto del contenido de la primera norma referida, así se desprende. En el sub judice, se tiene que el demandante adquirió el derecho al subsidio familiar estando vigente el Decreto 1161 de 2014, por lo que, su reconocimiento y pago se efectuó bajo los parámetros de dicha disposición, la cual, por demás, estaba dirigida a quienes no la percibían antes de su entrada en vigencia, tal como ocurren en este caso, y en ese orden de ideas, no se podría reconocer un reajuste sobre un emolumento que el accionante no devengaba.
(…) 42. La Sala destaca que, tal y como lo considero el a quo el tiempo que el señor Lotero Flórez estuvo retirado del servicio no afecta en nada el reconocimiento del subsidio familiar. Dado que lo importante es la fecha en la que se declaró la unión marital de hecho, que fue el 21 de febrero de 2017, momento en el cual ya se encontraba vigente el Decreto 1161 de 2014, con cual se reconoció dicha prestación. (…) 44.
La Sala observa que la decisión de la entidad demandada de negar el reconocimiento del subsidio familiar en el porcentaje previsto en el Decreto 1794 de 2000 obedeció a que en el caso del señor Carlos Alejandro Lotero Flórez se estaba en presencia de una situación jurídica consolidada. 45. Si bien en el sub lite se aportó la declaración de unión marital de hecho de fecha 21 de febrero de 2017, a través de la cual los señores CARLOS ALEJANDRO LOTERO FLOREZ y KELY MARCELA MADRIGAL ORTEGA, declararon ante la Notaría Segunda del Círculo Notarial del municipio de Istmina, la existencia de su unión marital de hecho, no hay constancia de que se haya solicitado el reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794 de 2000, y que le fuese negado, pues no se puede pasar por alto que el artículo 11 de la norma en comento, dispone como deber del soldado profesional informar al comandante de la Fuerza respectiva sobre el cambio de estado civil, para proceder a reconocerlo, tal y como lo consideró el a quo en la providencia apelada.” 32.
En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual puso de presente las razones por las cuáles consideró que existían fundamentos suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia y, decidir que no le asistía derecho a reconocer el subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, ya que su derecho se consolidó en vigencia del Decreto 1161 de 2014. 33.
Se aclara que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias Radicación: 11001-03-15-000-2025-05668-00 Demandante: Carlos Alejandro Lotero Flórez Demandados: Tribunal Administrativo de Chocó Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía acción de tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues en este contexto, este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional20. 2.2. Conclusión 34. Para la Sala, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos y declarará la improcedencia de la tutela. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por Carlos Alejandro Lotero Flórez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello21.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 20 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 21 secgeneral@consejodeestado.gov.co.