Micelio
68001233300020140055902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-09-18

Radicación interna: 5658-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Maria Amparo Chaparro De Castellanos·Demandado: Felipa Avila Vasquez, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

1 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2014-00559-02 (5658-2023) Demandante: María Amparo Chaparro de Castellanos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Vinculada: Felipa Ávila Vásquez Tema: Sustitución pensional cónyuge supérstite. Disolución de sociedad conyugal y separación de cuerpos. Revoca sentencia y accede parcialmente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la vinculada y el Ministerio Público, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones.

ANTECEDENTES La señora María Amparo Chaparro de Castellanos instauró demanda contra la UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones PAP 14393, PAP 14242 del 21 de septiembre de 2010, PAP 41041 del 28 de febrero de 2011, expedidas por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal.

Así como el Auto ADP 000287 del 10 de enero de 2013 proferido por la UGPP. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada reconocer y pagar la sustitución pensional en el 100% de la mesada recibida por el señor Gonzalo Castellanos Martínez. Que dichas sumas sean reajustadas con base al IPC. Que se cancelen los derechos y auxilios a los que tenga derecho.

Radicación: 68001-23-33-000-2014-00559-02 (5658-2023) 2 Como pretensión subsidiaria solicitó condenar a la UGPP a liquidar y pagar la prestación de forma compartida entre la cónyuge y la compañera permanente según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que la demandante y el señor Gonzalo Castellanos Martínez contrajeron matrimonio el 20 de diciembre de 1967, unión de la que nacieron tres hijos, hoy mayores de edad. Que estuvieron casados por más de 33 años y debido al alcoholismo crónico del señor Gonzalo, efectuaron por mutuo acuerdo, la separación de bienes.

Que, en octubre del año 2001, el señor Castellanos Martínez decidió irse de su hogar, por motivos de infidelidad y alcoholismo. Sin embargo, continúo cumpliendo con sus obligaciones sentimentales y económicas como esposo y padre. Que por medio de la Resolución 11000 del 5 de marzo de 2009 la extinta Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de vejez al señor Gonzalo Castellanos, quien falleció el 13 de marzo del mismo año. Que a través de Resolución PAP14393 del 21 de septiembre de 2010, Cajanal negó el derecho a la sustitución pensional en favor de la señora María Amparo Chaparro, decisión recurrida por la demandante, la cual fue confirmada mediante Resolución PAP41041 del 28 de febrero de 2011.

Que la referida prestación fue reconocida por Resolución PAP14242 del 21 de septiembre de 2010 a la señora Felipa Ávila Vásquez, en calidad de compañera permanente del difunto. Que el 24 de enero de 2012 presentó solicitud tendiente a obtener la prestación, como cónyuge supérstite. A través de Auto ADP 000287 del día 10 de enero de 2013, la UGPP archivó la petición al considerar que no se acreditó el requisito de convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del señor Gonzalo Castellanos, desconociendo que ya se habían remitido los documentos que la entidad había solicitado para el efecto.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Citó como violados los artículos 23, 25 y 53 constitucionales, los Decretos 1045 de 1978, 1158 de 1994, 691 de 1994, 1160 de 1947, 2712 de 1999, 01 de 1984, 1818 de 1998, las Leyes 4 de 1966, 33 de 1985, 62 de 1985, 100 de 1993, 10 de 1990, 171 de 1961, 146 de 1998 y 640 de 2001. Como fundamento expresó que la entidad al expedir los actos administrativos atacados omitió motivar la decisión con las normas constitucionales, la doctrina y la jurisprudencia Radicación: 68001-23-33-000-2014-00559-02 (5658-2023) 3 aplicables al asunto y que, además, no tuvo en cuenta lo probado en relación con la sociedad conyugal vigente y la convivencia que mantuvo con el señor Gonzalo Castellanos Martínez.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 21 de octubre de 20141 y notificada a la demandada y vinculada. La UGPP se opuso a las pretensiones señalando que la demandante y el pensionado disolvieron la sociedad conyugal, que además no se demostró la convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del señor Gonzalo, requisito esencial para el reconocimiento de la sustitución pensional.

Propuso las excepciones de indebida conformación del contradictorio, carencia del derecho reclamado, devolución de las mesadas pensionales reconocidas a Felipa Ávila, buena fe, prescripción y la genérica o innominada. La señora Felipa Ávila Vásquez indicó que vivió con el pensionado durante los últimos 9 años antes del deceso, a quien inscribió en el sistema médico por intermedio de su hermano, Jaime Ávila, y atendió en su enfermedad, asumió los gastos funerarios, pagó sus deudas, así como los honorarios del abogado que tramitó los derechos pensionales.

Que es imposible probar la convivencia que la señora Amparo Chaparro alega, porque ella estuvo radicada durante mucho tiempo en Casanare y el domicilio del causante era Bucaramanga, ciudad en la que laboró para la contraloría departamental. Que las visitas y las atenciones del señor Castellanos Martínez respecto de la señora Martha Chaparro y sus hijos fue en cumplimiento de las obligaciones alimentarias y de la educación de estos, que de ninguna manera modifica la convivencia real, material y permanente que tuvo, pues no se acreditó que después del 2001 se dieran relaciones carnales y estables entre la demandante y el pensionado.

Invocó las excepciones de caducidad y falta de personería por activa. El 25 de abril de 20162 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se fijó el litigio y se incorporaron como pruebas los documentos aportados por las partes. El 8 de octubre de 2019 se celebró la audiencia de pruebas, en la que se practicaron las pruebas decretadas y se corrió traslado para alegar de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 26 de enero de 2023, negó las pretensiones, expresando que la señora María Amparo Chaparro no logró acreditar el requisito de convivencia durante los últimos 5 años con el causante para efectos de reconocer la sustitución pensional reclamada.

Que las pruebas aportadas 1 Por medio de auto del 3 de agosto de 2015 el juez dispuso vincular a la señora Felipa Ávila Vásquez. 2 El 18 de julio de 2019 se continuó con la diligencia. Radicación: 68001-23-33-000-2014-00559-02 (5658-2023) 4 con la demanda además de dar cuenta sobre la existencia de Felipa Ávila, solo demuestran un apoyo constante entre la demandante y su esposo, relaciones casuales, circunstanciales, incidentales u ocasionales que se presentaron después de la separación, así como la responsabilidad económica que en su mayoría recaía en la primera.

Que según lo dispuesto en el inciso 3.° literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para que la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes debe mantener la sociedad conyugal vigente, presupuesto que no se cumplió, por cuanto como quedó demostrado con la escritura pública 2478 del 27 de julio de 1988, de mutuo acuerdo, resolvieron la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.

Que si bien, la convivencia continúo lo cierto es que la misma se terminó en el año 2001, momento en el que el señor Castellanos Martínez abandonó el hogar. Que, por el contrario, la referida exigencia se encontró probada respecto de la señora Felipa Ávila Vásquez, en su calidad de compañera permanente, quien asumió los gastos funerarios y veló por la salud del causante hasta su muerte, por ello le fue reconocido el derecho en sede administrativa.

Finalmente, puso de presente que el beneficio discutido esta instituido como un mecanismo de protección del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pudieran quedar las personas que dependen económicamente de éste para su subsistencia, y advirtió que la señora Amparo Chaparro, no probó dicha circunstancia, por lo que resulta improcedente tal reconocimiento.

Condenó en costas a la demandante por resultar vencida en el proceso, conforme con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso. RECURSOS DE APELACIÓN La señora María Amparo Chaparro apeló la decisión, expresando que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no prevé que la liquidación de la sociedad conyugal sea una causal de pérdida del derecho pensional, circunstancia prevista en el Decreto 1160 de 1989, declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de julio de 1993 y ratificado en fallo del 12 de julio de 1994, por lo que, concluye la tesis del tribunal en este punto no tiene fundamento legal.

Que el juez incurrió en un error al establecer que la demandante debía convivir con el pensionado 5 años, por cuanto cumplió con el requisito alterno previsto en la norma, 3 ya que de la convivencia conyugal nacieron 3 hijos: Nohora Lucía, Óscar Javier y César Julián Castellanos Chaparro. En esos términos, indicó que quien debe probar ese tiempo es la señora Felipa Ávila Vásquez. 3 Para el efecto, citó el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 sin modificaciones.

En lo que interesa: «haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;». Radicación: 68001-23-33-000-2014-00559-02 (5658-2023) 5 Que resulta improcedente la negativa de la prestación dado que la separación se dio por fuerza mayor, debido al alcoholismo, la infidelidad, los problemas de la administración del dinero y el abandono del hogar por parte del señor Gonzalo Castellanos Martínez, situación que impidió la vida en común. Que en el proceso se demostró que: i) existió una convivencia simultánea con ella y la señora Ávila Vásquez; ii) Que su vínculo con el señor Gonzalo Castellanos fue por más de 33 años y; iii) que la señora Felipa no vivió con el causante 9 años.

De las pruebas, atacó los siguientes testimonios: María Azucena Castro, de quien señaló, se desvirtuó su cercanía con la familia, al ser interrogada sobre las enfermedades que padecía Gonzalo Castellanos, dado que únicamente se refirió a una caída que en su momento sufrió el causante; frente a Jaime Castellanos indicó que existe una contradicción entre lo manifestado por éste en audiencia, donde mencionó que Gonzalo y Felipa estaban juntos desde 1995 y lo referido en acta 2422 del 21 de julio de 2011, en la que aseveró que la convivencia con Martha Chaparro ocurrió hasta el 2001; que no es cierto lo expuesto por Miguel Castellanos y Medardo Rangel cuando comentaron que el vínculo entre la señora Ávila y Castellanos Martínez duró más de 15 años, pues, reiteró que la misma inició el 1.° de octubre de 2001.

Expresó que, en caso de no encontrar acreditada la convivencia simultánea, se reconozca la pensión de sobrevivientes de manera proporcional, porque no hubo divorcio, que la vida en común con el señor Gonzalo se mantuvo del 20 de diciembre de 1967 al 1.° de octubre de 2001, y desde la última fecha hasta el 13 de marzo de 2009 con la señora Felipa Ávila.

La señora Felipa Ávila Vásquez solicitó condenar a la parte demandante en costas procesales y agencias en derecho a su favor. El Ministerio Público apeló la decisión y pidió revocar la sentencia y acceder a las pretensiones, considerando que, según los pronunciamientos jurisprudenciales recientes, mientras el matrimonio se encuentre vigente, la cónyuge sigue siendo beneficiaria de la prestación reclamada.

Para el efecto, citó la sentencia SL1080-2022,4 en la que se indicó que la interpretación que debe darse al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, es que la esposa con vínculo conyugal vigente, aun separada de hecho, puede exigir válidamente la pensión de sobrevivientes, siempre que haya convivido con el causante durante 5 años en cualquier tiempo.

Que se atienda al precedente del Consejo de Estado considerando la convivencia simultánea que mantuvo el difunto con su esposa y compañera permanente. Hizo referencia a la sentencia del 22 de febrero de 2018,5 en la que se analizó el derecho a la pensión compartida sin disolución del vínculo matrimonial. 4 Corte Suprema de Justicia. SL 1080-2022.

Radicación: 87473. Sentencia del 28 de febrero de 2022. 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 22 de febrero de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2013- 00036-01(1577-14) Demandante: Doris Camacho Guerra. Radicación: 68001-23-33-000-2014-00559-02 (5658-2023) 6 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 3 de noviembre de 2023 se admitieron los recursos de apelación, las partes guardaron silencio en esta etapa.

Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa Encuentra necesario la Sala precisar que no se estudiará el recurso de apelación interpuesto por la procuraduría, por cuanto no se advierte el interés jurídico que pretende salvaguardar con su intervención, ya que los argumentos con los que cuestiona la decisión están reservados a la demandante a quien le fue negado el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada.

Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 303 del CPACA, el cual dispone que la intervención del Ministerio Público como sujeto procesal especial está relacionado con la defensa del orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales, escenario que le impide reemplazar los deberes que solo incumben a las partes.6 Problema jurídico.

La Sala debe determinar si la señora María Amparo Chaparro de Castellanos, en su calidad de cónyuge supérstite del causante Gonzalo Castellanos Martínez, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional pese a la disolución la sociedad conyugal. Marco normativo y jurisprudencial Régimen legal de la sustitución pensional A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

Así, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de 6 Al respecto ver expedientes.

Radicado: 1999-00853-01 (22726) providencia del 23 de febrero de 2012. Radicado: 2014-00245- 01 (55185) providencia del 8 de junio de 2016. Radicado: -2018-00006-0 (63025) providencia del 26 de junio de 2019. Radicación: 68001-23-33-000-2014-00559-02 (5658-2023) 7 dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya). En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión7.

De acuerdo con lo anterior, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el causante, señor Gonzalo Castellanos Martínez, al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación conforme se advierte en la Resolución 11000 del 5 de marzo de 2009.8 Beneficiarios de la sustitución pensional En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades9 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.

En este sentido, en razón a que el deceso del señor Valiente Matute (causante de la pensión) se produjo el 30 de diciembre de 2007, es por lo que, frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 y preceptúa: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: 7 Sentencia T-564 de 2015. Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T-4.919.041. 8 Carpeta CdFolio157. Archivo (33-Resoluciones que resuelve de fondo la petición-Causante.PDF). 9 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005. Exp. 3496-04; y del 2 de octubre de 2008.

Exp. 2638-2014. Radicación: 68001-23-33-000-2014-00559-02 (5658-2023) 8 a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]».

(Subrayas del texto). Conforme a la normativa en cita, se observa que para que la compañera permanente o cónyuge supérstite sea beneficiaria de la sustitución pensional, se debe probar, en este caso, que la aquí demandante hizo vida marital con el causante hasta la fecha de su deceso no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.

El aparte subrayado de la norma citada fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en sentencia C-1094 de 200310 consideró: «[…] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]». (Negrilla del texto). En este orden de ideas, se observa que la exigencia de ese requisito no es otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, la Sección Segunda11 ha señalado que el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico. 10 Sentencia del 19 de noviembre de 2003.

Referencia: expediente D-4659. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015. Radicación: 68001-23-33-000-2014-00559-02 (5658-2023) 9 Debe acreditarse además la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.

Cónyuge supérstite separada de hecho y sociedad conyugal disuelta. La Corporación ha sostenido que el derecho a la pensión de sobrevivientes requiere que la sociedad conyugal esté vigente, pues la liquidación podría implicar la pérdida del derecho, incluso cuando el vínculo matrimonial permaneciere activo.12 Ello se explica porque una vez realizada la separación de bienes, los haberes del pensionado o afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial.13 Sin embargo, también se ha admitido que es posible acceder al reconocimiento, siempre que se pruebe la convivencia con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento, considerando que tal escenario14, no impide que la vida en común continúe.15 El criterio expuesto deja ver que la exigencia de la cohabitación es fundamental en el análisis del cumplimiento de los requisitos respecto al cónyuge supérstite que reclama la prestación, cuando concurre la disolución de la sociedad patrimonial, la vigencia del vínculo conyugal y la separación de hecho.

Lo cual, se precisa, no excluye el estudio de otras condiciones relevantes para decidir lo propio en cada asunto. Excepción al requisito de convivencia La Corte Constitucional16 y la Corte Suprema de Justicia17 han sido flexibles al momento de exigir el aludido requerimiento en los términos que prevé la norma, postura que se fundamenta en la configuración de una justa causa que interrumpe la vida marital y la convivencia, la cual puede incluir circunstancias como fuerza mayor, problemas de salud o situaciones no imputables al cónyuge supérstite, casos en los que resulta irracional responsabilizar al afectado y además, condenarlo a la pérdida del derecho, cuando la separación es una medida legítima para salvaguardar el derecho fundamental a la vida y a la integridad personal. «[…] no sería posible entender, bajo ninguna circunstancia, que una víctima de maltrato pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, por el solo hecho de renunciar a la cohabitación y buscar legítimamente la protección de su vida y su integridad personal.

Pensar diferente sería, ni más ni menos, una forma de revictimización contraria a los valores más esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, al derecho a la igualdad y no discriminación y al artículo 12 de nuestra Constitución 12 Salvo se encuentre acreditada alguna situación de vulnerabilidad y especial protección. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de octubre de 2016.

Expediente: 2014-019-0501 (2650-2015). Demandante: Ida Isaak Nieto; sentencia del 27 de septiembre de 2018. Expediente: 2013-00618-01 (3232-2017). Demandante: María Mercedes Castro de Caro y otra; sentencia del 19 de marzo de 2020. Expediente: 2014-03649-01 (0544-2018). Demandante: María Lucila Milán de Lozano. 14 Disolución de la sociedad patrimonial. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2018.

Expediente: 2010-00295-01(2564-2014). Demandante: Clara Esther Narváez Ordoñez; sentencia del 2 de julio de 2020. Expediente: 2015-01982-01 (3633-2019). Demandante: Ángel María Salazar; sentencia del 9 de septiembre de 2021. Expediente: 2014-02561-01 (1598-2019). Demandante: Libia Guzmán de Ñungo; sentencia del 10 de febrero de 2022. Expediente: 2015-00814-01 (5017-2019).

Demandante: Betsy Mabel Buitrago Ordóñez y otra; sentencia del 21 de septiembre de 2023. Expediente: 2019-01567-01 (4358-2022). Demandante: Beatriz Bonilla de Arciniegas. 16 Sentencia T-228 de 2023. Expediente: T-9.169.014. Accionante: Mercedes Robles de Rodríguez. 17Corte Suprema de Justicia. SL1130-2022. Sentencia del 22 de marzo de 2022.

Radicación no. 74857. Radicación: 68001-23-33-000-2014-00559-02 (5658-2023) 10 Política, de conformidad con el cual nadie puede ser sometido a «…tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes…» Igualmente, implicaría reproducir patrones y contextos de violencia contra la mujer, negarle el derecho a oponerse al maltrato y condenar a otras mujeres a soportarlo, con tal de no perder beneficios jurídicos como el de la pensión de sobrevivientes.[…]».18 Posición que ha sido adoptada por el Consejo de Estado,19 ya que en el contexto expuesto se ha encontrado que la ausencia de la cohabitación está plenamente justificada y en ese orden, el alcance que se le da a la norma es distinto.

Pues, busca proteger a aquellas personas que por circunstancias especiales se les imposibilitó mantener el vínculo conyugal. En sentencia del 3 de marzo de 202220 en la que se probó que la separación de cuerpos obedeció al maltrato físico y psicológico al que se vio sometida la cónyuge supérstite, se advirtió: «[…] esta corporación no puede ser ajena al propósito de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer,21 aprobada por la Ley 248 de 1996, cuya finalidad es prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia contra la mujer, objetivo que tiene relaciones con otros instrumentos internacionales adoptados por Colombia, como la «Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer», adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada por Colombia por la Ley 51 de 1981 y ratificada el 19 de enero de 1982, la cual exige a los Estados tomar medidas con el fin de erradicar todas las formas de discriminación de la mujer.

Corolario de todo lo expuesto, en el presente caso la Sala da por cumplido el requisito de convivencia exigido legalmente y, en tal virtud, le reconocerá a la demandante la condición de beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro deprecada. […]». La Sala se ha pronunciado sobre la flexibilidad del requisito dispuesto en los literales a) y b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, así: «[…] la interpretación armónica de los literales a) y b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), basada en criterios de equidad y justicia, conlleva a establecer que si bien la actora no convivió durante los últimos 5 años con el de cujus, ella sí tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, como quiera que en criterio de proporcionalidad, si el cónyuge supérstite tiene este derecho en las citadas condiciones (5 años de convivencia en cualquier época cuando existe conflicto con una compañera permanente), ante la inexistencia de disputa con la compañera permanente, la solución no puede ser diferente para la esposa de quien no mantuvo otra relación. […]».22 Bajo este panorama, la interpretación que se le da a la disposición en comento sugiere un análisis menos riguroso, que se aparta del sentido estricto de los requerimientos para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, por cuanto permite que la convivencia haya tenido lugar en cualquier tiempo, acercándose más a la realidad que 18 Corte Suprema de Justicia. Radicación no. 45045, 5 de junio de 2019. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 31 de agosto de 2023.

Expediente: 13001-23-33-000-2017-00611-01 (2268-2020). Demandante: Ivonne del Rosario Gómez Ortega y otro. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 3 de marzo de 2022. Expediente: 25000-23-42-000-2016-03378-01 (4645-2017) Demandante: Cecilia Arévalo de Castillo. 21 Suscrita en Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 28 de junio de 2018.

Expediente: 41001-23-33-000-2012-00131-01. Demandante: Rubia Nid Acevedo de Lozano. Radicación: 68001-23-33-000-2014-00559-02 (5658-2023) 11 envuelve los eventos de la falta de vida en común de la pareja que, en esos términos, no supone la pérdida del derecho. Resolución del caso concreto Los puntos objeto de controversia en este asunto, consistieron en la no acreditación de los requisitos dispuestos en la norma relativos a la vigencia de la sociedad conyugal y la convivencia de la señora María Amparo Chaparro, en su calidad de cónyuge supérstite, con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento, para efectos de hacerse acreedora de la sustitución pensional; la existencia de una justa causa de separación imputable al pensionado y finalmente la condena en costas.

La Sala se limitará a decidir lo atinente al derecho que le asiste a la señora María Amparo Chaparro en su calidad de cónyuge supérstite, en consideración a que no está en discusión la condición de compañera permanente de la señora Felipa Ávila Vásquez, respecto de quien tanto para la demandada como para el tribunal se acreditó, fue la persona que convivió con el causante durante sus últimos años de vida.

Ahora bien, como primer motivo, la demandante alegó que la separación de bienes no está contemplada como una causal de pérdida del derecho pensional, pues el aparte que dispuso este supuesto en el Decreto 1160 de 1989 fue declarado nulo por esta Corporación en providencia del 8 de julio de 1993.23 Argumento que comparte parcialmente la Subsección dado que, conforme a la jurisprudencia estudiada en el marco normativo, si bien en principio, tal situación podría privar del derecho al sobreviviente, también es cierto que en el evento de que la sociedad patrimonial se haya disuelto, pero la vida en común subsista durante los 5 años anteriores al deceso del pensionado, la cónyuge supérstite podrá acceder a tal reconocimiento, pues, el aludido aspecto no implica necesariamente la ruptura del vínculo matrimonial y tampoco impide que la convivencia efectiva continúe. En segundo lugar, la actora indicó que el juez erró al momento de exigir la cohabitación por el término de 5 años y no 2, por cuanto cumplió la condición prevista en la norma que suple tal requisito, esto es, haber procreado hijos con el fallecido.

Al respecto, la Subsección considera que el estudio realizado por la primera instancia fue acertado, en tanto aplicó la Ley 797 de 2003 que modificó el tiempo de convivencia con el pensionado o afiliado, la cual estaba vigente al momento de la muerte del causante (13 de marzo de 2009), y es a la luz de esta disposición que deben analizarse los presupuestos para hacerse acreedor de la sustitución pensional reclamada.

Como tercer aspecto, expresó que, con las declaraciones extrajudiciales rendidas por los señores Jaime Castellanos Mantilla24, Tulia Ruiz Castellanos,25 Aydee Amorocho 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Expediente: 4583. Actora: Alba Lucía Carvajal y otros. 24 Jaime Castellanos Mantilla. Carpeta CdFolio167.

Archivo (0807 DECLARACION EXTRAJUICIO DE TERCEROS-18-2015-03- 26_150345.PDF). 25 Tulia Ruiz de Castellanos. Carpeta CdFolio167. Archivo (0807 DECLARACION EXTRAJUICIO DE TERCEROS-19-2015-03- 26_150345.PDF). Radicación: 68001-23-33-000-2014-00559-02 (5658-2023) 12 Montagut26 y Óscar Javier Castellanos Chaparro,27 quedó acreditada la convivencia simultánea con ella y Felipa Ávila Vásquez.

De las declaraciones la Subsección destaca lo siguiente: El señor Jaime Castellanos Mantilla, en calidad de hermano del causante, dijo que los cónyuges convivieron bajo el mismo techo desde el año 1967 hasta el año 2001 en los barrios Álvarez y Provenza, después de la última fecha el señor Gonzalo se alejaba de la casa porque vivía con otra persona, sin embargo, indicó que continuaba con la señora María Amparo.

Que el motivo para no compartir la residencia fueron los problemas de alcoholismo e infidelidad, y a raíz de ello, la esposa tuvo que trabajar para compartir los gastos. Mencionó que aun cuando estaban separados, ellos se trataban, pues, su hermano iba a visitarla y ambos estaban atentos al estado de salud del otro. Afirmó que tuvo conocimiento sobre el trastorno por consumo de alcohol de su hermano, que estuvo tanto en Alcohólicos Anónimos, como en el Hospital Psiquiátrico San Camilo, y que después de su recuperación, hipotecó la casa ubicada en la calle 104 No 21-161 Provenza, a espaldas de su esposa, quien se vio forzada a asumir la obligación con el dinero que la familia le enviaba de Venezuela, lo que los motivó a liquidar la sociedad conyugal.

La señora Tulia Ruiz de Castellanos, cuñada del difunto indicó que los señores Gonzalo Castellanos y María Chaparro convivieron hasta el año 2001, cuyo último lugar de residencia fue en la calle 104 N° 21-161 Provenza. Que le consta que el causante se distanciaba por un tiempo y luego volvía a la casa, lapso en el que ya tenía unión con la señora Felipa a la que conoció en el 2009 por la enfermedad del señor Gonzalo.

Señaló que, con posterioridad los cónyuges no compartían su vida bajo el mismo techo, debido a las dificultadas con el alcohol y la infidelidad por parte de Castellanos Martínez y a raíz de eso la esposa se vio en la necesidad de trabajar para ayudar con los gastos del hogar. Que al inicio de la relación el estado de salud de Gonzalo era normal, la misma desmejoró por el mencionado problema, circunstancia que lo llevó a acudir a Alcohólicos Ánimos y a someterse a los tratamientos psiquiátricos en el Hospital San Camilo.

Que una vez recuperado, hipotecó la casa familiar, compromiso del cual se encargó la señora Amparo, como consecuencia de eso, decidieron hacer la separación de bienes. La señora Aydee Amorocho Montagut, compañera de trabajo del señor Gonzalo Castellanos Martínez dijo que le consta que los esposos convivieron de forma permanente en el barrio Provenza hasta el año 2001.

De ahí en adelante, vivía un tiempo donde Amparo, Luz Inés Martínez y Felipa. Que, por las infidelidades, el problema de alcohol y la irresponsabilidad de Gonzalo, los cónyuges dejaron de compartir la residencia. Que, en su momento, los gastos del hogar eran asumidos por el consorte hasta que fue destituido de la Procuraduría a causa del alcoholismo (febrero de 1983), por lo que Amparo tuvo que trabajar y hacerse cargo de los gastos.

Una vez Castellanos Martínez se vinculó a la Contraloría (1992) se compartieron los compromisos del hogar. Que, Castellanos hipotecó el 50% del inmueble sin que la esposa lo supiera y que una vez ella tuvo conocimiento, habló con el abogado Ricardo Millán y asumió la deuda para que el bien no fuera rematado y como el cónyuge tenía más obligaciones, de común acuerdo, con el fin de proteger el patrimonio familiar, decidieron liquidar la sociedad conyugal, pero en ningún momento hubo separación de cuerpos, pues siguieron conviviendo.

Que el comportamiento que Gonzalo tuvo con su esposa hasta la fecha del deceso, era cordial, él se preocupaba por Amparo en todos los aspectos. El señor Óscar Javier Castellanos Chaparro, en calidad de hijo expresó que sus padres convivieron bajo el mismo techo hasta el año 2001, y que por temporadas se quedó en una habitación de alquiler donde sus abuelos, y luego volvía a casa, lo cual 26 Aydee Amorocho Montagut.

Carpeta CdFolio167. Archivo (0807 DECLARACION EXTRAJUICIO DE TERCEROS-20-2015-03- 26_150345.PDF) 27 Óscar Javier Castellanos Chaparro. Carpeta CdFolio167. Archivo (0807 DECLARACION EXTRAJUICIO DE TERCEROS-17- 2015-03-26_150345.PDF). Radicación: 68001-23-33-000-2014-00559-02 (5658-2023) 13 sucedió hasta antes de la muerte del señor Castellanos. Que se enteró que tuvo vida en común con la señora Felipa Ávila al visitarlo por la enfermedad grave que padeció. Afirmó que los progenitores no convivían en la misma residencia debido a las infidelidades de su papá de las que tuvo conocimiento por medio de llamadas y al verlo con otras mujeres.

Además, advirtió que tenía problemas con el manejo del dinero, pues en dos ocasiones hipotecó la vivienda familiar sin consultarlo con su madre, así perdió la casa del Álvarez y estuvo en riesgo la de Provenza, la cual se salvó gracias a la señora María Chaparro y la colaboración de su familia, razón por la que decidieron hacer la separación de bienes para evitar que ante la evidente irresponsabilidad del señor Gonzalo con las deudas que adquiría se arriesgara el patrimonio.

De lo expuesto, tanto por los declarantes como por la propia demandante,28 se concluye que el señor Gonzalo Castellanos dejó de cohabitar con su esposa en el año 2001, dadas las dificultades de alcoholismo e infidelidad por parte del pensionado. Al igual que, posterior a la fecha, tuvieron una relación de amistad, que si bien se caracterizó por el acompañamiento, colaboración económica, cordialidad en el trato y cercanía para apoyarse en las dificultades, no puede colegirse como una institución de hogar.

Contrario a lo que sí se advirtió con respecto a la señora Ávila Vásquez, de cuyas pruebas testimoniales y documentales se desprende la convivencia efectiva con el causante durante los últimos 9 años anteriores a su deceso. Frente a los testimonios controvertidos en el recurso,29 se advierte que la demandante quiso cuestionar por medio del contrainterrogatorio lo señalado por los deponentes con el fin de que se ratificara la enfermedad que padecía el señor Gonzalo Castellanos, así como el tiempo de convivencia entre éste, las señoras Amparo30 y Felipa.31 De lo anterior, debe manifestarse que lo expuesto en la alzada no le resta credibilidad a tales hechos, los cuales se encuentran plenamente demostrados.

Otro argumento de la apelación es el de que la convivencia se vio afectada por circunstancias particulares originadas en el alcoholismo, la infidelidad, los problemas de la administración del dinero y el abandono del hogar por parte del señor Gonzalo Castellanos Martínez, situación que impidió la vida en común de la pareja. En este punto, corresponde a la Subsección determinar si la separación de Amparo Chaparro y Gonzalo Castellanos estaba o no justificada y, en consecuencia, si le asiste derecho en su calidad de cónyuge supérstite a la sustitución pensional pretendida.

Encuentra la Sala que las pruebas aportadas indican que, en efecto, el señor Gonzalo Castellanos padecía de alcoholismo al menos desde 1973, situación que repercutió en su empleo al ser retirado del cargo que ejercía para ese momento como abogado 28 En declaración extraprocesal del 14 de junio de 2013, la demandante manifestó que convivió con el señor Gonzalo Castellanos durante 33 años, tiempo en el que compartieron bajo el mismo techo y lecho con separaciones temporales a causa de infidelidad y alcoholismo crónico por parte del señor Gonzalo, quien, además, hipotecó la casa familiar, situación que generó trauma psicológico en ella y sus hijos, por lo que se vieron en la necesidad de realizar la separación de bienes.

Afirmó que en el año 2001 el señor Castellanos Martínez abandonó el hogar, sin embargo, mantuvieron una relación sentimental y de apoyo económico. Que, para la fecha del deceso, su cónyuge tenía pleno conocimiento de que ella se encontraba en Panamá porque su hijo, César Julián, necesitaba de su apoyo. Pdf. (00.ExpedienteDigitalizado.pdf).

Folio 73. 29 María Azucena Castro, (en cuyo interrogatorio pretendía probar que el señor Gonzalo padecía de alcoholismo) y en relación con lo manifestado por Jaime Castellanos, Miguel Castellanos y Medardo Rangel, sobre el tiempo de convivencia. 30 Comunidad que tuvo lugar a partir del año 1967 hasta el 2001. 31 La vida en común inició para el 1.° de octubre de 2001.

Radicación: 68001-23-33-000-2014-00559-02 (5658-2023) 14 visitador, grado 16 en la procuraduría.32 Hecho que guarda congruencia con la constancia laboral 6858,33 en la que se advirtió que fue destituido de la entidad por Decreto 077 del 16 de febrero de 1983. Está acreditado también que puso en riesgo la estabilidad económica del hogar conformado con la demandante al constituir hipoteca sobre la vivienda donde residían, motivo por el cual, resolvieron liquidar la sociedad conyugal a fin de asegurar la integridad del patrimonio familiar, crédito que asumió forzosamente la señora Amparo Chaparro,34 cuyo proceso ejecutivo estaba a cargo del Juzgado Civil del Circuito de Bucaramanga.35 Según lo manifestado por la demandante, su hijo Óscar Javier, el hermano, la cuñada, los compañeros de trabajo del causante y varios amigos en común, los cónyuges convivieron hasta el año 2001, dadas las condiciones en las que se encontraban por el comportamiento del señor Gonzalo Castellanos Martínez, pues todos coincidieron al afirmar que la ruptura se dio por la adicción al alcohol, engaño, infidelidades y el problema en la administración de los bienes sociales por parte del pensionado.

Está acreditado también que, en la referida anualidad, aquel decidió dejar su hogar e iniciar una convivencia con la señora Felipa Ávila Vásquez, relación que perduró hasta la fecha de su fallecimiento. Al respecto, no existe prueba que demuestre que la separación haya sido provocada por la cónyuge sobreviviente; en cambio, sí se acreditó que, en esos tiempos de dificultad, fue la señora Chaparro quien se encargó de las labores del hogar, el sostenimiento y la crianza de los hijos.

Debido a las especificidades del asunto,36 la Subsección considera pertinente aclarar que la violencia doméstica no es un asunto familiar privado en el que se haya impuesto límites infranqueables al Estado o a sus autoridades; por el contrario, a estos les asiste la obligación de tomar medidas preventivas conducentes a preservar y garantizar el adecuado ejercicio de los derechos en las relaciones entre los individuos, máxime cuando el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales para enfrentar la discriminación y las diversas formas de violencia contra la mujer. 32 En entrevista psicoterápica realizada en marzo de 1983 por el Hospital Psiquiátrico San Camilo, quedó consignado que, Castellanos tenía tal dificultad desde hacía 10 años, que para esa época vivía en Málaga y laboraba en la Procuraduría General de la Nación y fue destituido del cargo por abandono y descuido de sus obligaciones, debido al abuso del licor. 33 Expedida el 7 de noviembre de 2000 por el jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación. (Carpeta CdFolio167.

Archivo (4201 DOCUMENTOS NO REQUERIDOS-30-2015-03-26_150346.PDF). 34 Según lo declarado por los contrayentes, quien se hizo cargo de la responsabilidad del crédito al que se obligó el señor Gonzalo Castellanos fue María Amparo. Carpeta CdFolio167. Archivo (0806 DECLARACION EXTRAJUICIO DIFERENTES A LAS REQUERIDAS-32-2015-03-26_150346.PDF). 35 Suceso que quedó respaldado con el oficio por medio del cual le informan al registrador de instrumentos públicos y privados la terminación del proceso por pago de la obligación a fin de que se cancelara el embargo comunicado en oficio 1353 del 23 de mayo de 1.988, sobre el 50% de la casa ubicada en la calle 104 #21-161.

Carpeta CdFolio167. Archivo (4201 DOCUMENTOS NO REQUERIDOS-31-2015-03-26_150346.PDF). 36 Mujer víctima de violencia, resaltando que, es sujeto de especial protección, dado que a la fecha de la sentencia tiene 79 años. La Corte Constitucional ha entendido que la pensión de sobrevivientes se constituye en un derecho cuya connotación es fundamental, si de su reconocimiento depende que se materialicen las garantías de los beneficiarios que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, por razones de tipo económico, físico o mental.

Sentencia T-245/17 del 25 de abril de 2017. Referencia: expediente: T-5.978.302. Radicación: 68001-23-33-000-2014-00559-02 (5658-2023) 15 Esto se observa en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y su Protocolo Facultativo aprobadas por la Ley 51 de 1981 y la Ley 984 de 2005, respectivamente; así como la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ─Convención de Belém do Pará─, incorporada al derecho interno por la Ley 248 de 1995.

Es así como en la Convención de Belém do Pará, la cual se convirtió en el instrumento base de las leyes de violencia contra la mujer en la región, se explicita que por violencia contra la mujer debe entenderse “[…] cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”37.

Además, en el artículo 7° de la Convención se determinó, como obligación de los Estados que la suscribieron, el deber de “[…] adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia […]”, para lo cual, entre otras medidas, deben “[…] establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces”.

Entonces, de cara a la solución del caso concreto, se resalta que la Comisión de Género de la Rama Judicial profirió el documento “Criterios de Equidad para una Administración de Justicia con Perspectiva de Género”38, en el cual señaló una serie de criterios para guiar a los jueces a identificar los casos en que se debe aplicar la perspectiva de género al momento de adoptar la respectiva decisión judicial, entre los cuales se encuentran la inclusión de un listado de diez preguntas clave que el servidor judicial puede hacerse para establecer si, en un caso concreto, debe aplicar la perspectiva de género como método analítico de la cuestión jurídica a resolver.

Es bien sabido que la convivencia con una persona adicta al alcohol trae repercusiones significativas en varios aspectos de la vida personal y familiar, los cuales se reflejan en la salud física y mental tanto de quien lo padece, como de los miembros que lo enfrentan. Esta situación puede generar problemas de ansiedad, estrés y depresión, entre otros.

Además, se suman las dificultades financieras y la incapacidad para cumplir con las responsabilidades del hogar. La Corte Constitucional, en sentencia T-1325 de 7 de diciembre de 2001, definió las características de la referida enfermedad, así: «el alcoholismo presenta, desde el punto de vista jurídico, varias características relevantes y concurrentes: (i) se trata de una afección que es el resultado del deseo repetido de quien consume alcohol, es decir, el alcoholismo no surge instantáneamente sino que su desarrollo supone una conducta continuada en el tiempo;

(ii) el consumo de alcohol puede generar cambios profundos en el comportamiento de la persona –a diferencia de otras adicciones como el tabaco– que pueden afectar las relaciones interpersonales del alcohólico y amenazar derechos de terceras personas; (iii) superar el alcoholismo requiere del concurso decidido y constante de la voluntad de la persona 37 Artículo 1°. 38Ver:http://www.mdgfund.org/sites/default/files/GEN_ESTUDIO_Colombia_criterios%20equidad%20para%20el%20sector%20Ju sticia.pdf.

Radicación: 68001-23-33-000-2014-00559-02 (5658-2023) 16 que consume alcohol –aunque dicha voluntad podría ser insuficiente–». (Resaltado de la Sala). Se aclara que aunque del recaudo probatorio no se advierte violencia física, de las conductas del pensionado relacionadas con el alcoholismo, la infidelidad y la mala administración de los bienes sociales, sí es posible concluir que produjo violencia psicológica39 y económica,40 pues el núcleo familiar estuvo sometido durante muchos años a sufrir las consecuencias de convivir con una persona alcohólica e incluso se vieron expuestos a perder su vivienda por los malos manejos de los bienes y dineros por parte del señor Gonzalo.

En suma, los medios de convicción revelan que fue el comportamiento negativo del señor Gonzalo Castellanos Martínez lo que impidió que luego del año 2001 se consolidará la cohabitación con María Amparo Chaparro, es decir, fue por circunstancias ajenas a la voluntad de la última. Hechos que no fueron controvertidos, por lo que se considera que tales factores en el presente asunto constituyen una justa causa para aplicar la excepción del requisito de los 5 años de convivencia continua antes del fallecimiento del causante previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Se destaca además que, pese a las dificultades los esposos Castellanos Chaparro, no realizaron la cesación de los efectos civiles del matrimonio, por lo que dicho vínculo se mantuvo vigente hasta la fecha del deceso. Tampoco es posible desconocer que los contrayentes compartieron su vida por un lapso de aproximadamente 34 años hasta el 2001, época para la cual, se reitera, el causante abandonó el hogar por causas ajenas a la demandante, como se explicó. En ese sentido, no resulta justo privar a la cónyuge supérstite del derecho que le corresponde, especialmente, considerando el maltrato psicológico y económico que soportó debido a las circunstancias mencionadas.

Ello obligaría a las víctimas a tolerar todo tipo de agresiones con el fin de no perder ciertos beneficios jurídicos, como el de la pensión de sobrevivientes41, lo que a su vez fomentaría la aceptación de la discriminación o violencia ejercida en contra de la mujer. Por lo anterior, y con fundamento en la jurisprudencia citada se aplicará la postura de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, adoptada por esta Corporación42, 39 La primera se configura con aquellas acciones intencionadas dirigidas a generar en una persona sentimientos de desvalorizació n e inferioridad, lo que resulta en la disminución de la autoestima.

(La cual ataca la integridad moral, psicológica, la autonomía y el desarrollo personal de la víctima). Sentencia T-967 de 2014. 40 La segunda, ocurre cuando el hombre controla exclusivamente los recursos financieros del hogar en detrimento de la mujer, sin importar si ella contribuye económicamente o asume toda la responsabilidad financiera.

Sentencia C-539 de 2016. 41 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicación no. 45045, 5 de junio de 2019. «Siendo ello así, no sería posible entender, bajo ninguna circunstancia, que una víctima de maltrato pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, por el solo hecho de renunciar a la cohabitación y buscar legítimamente la protección de su vida y su integridad personal.

Pensar diferente sería, ni más ni menos, una forma de revictimización contraria a los valores más esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, al derecho a la igualdad y no discriminación y al artículo 12 de nuestra Constitución Política, de conformidad con el cual nadie puede ser sometido a “…tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes…” Igualmente, implicaría reproducir patrones y contextos de violencia contra la mujer, negarle el derecho a oponerse al maltrato y condenar a otras mujeres a soportarlo, con tal de no perder beneficios jurídicos como el de la pensión de sobrevivientes». 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 31 de agosto de 2023.

Expediente: 13001-23-33-000-2017-00611-01 (2268-2020). Demandante: Ivonne del Rosario Gómez Ortega y otro. En dicha providencia se dijo ”la separación no ocurrió por una causa imputable a Maritza Rodríguez Viaña. Por el contrario, del relato Radicación: 68001-23-33-000-2014-00559-02 (5658-2023) 17 según la cual, debe demostrarse la convivencia con el causante durante cinco 5 años en cualquier tiempo, a efectos de reconocer la sustitución pensional reclamada por la demandante, en su condición de cónyuge supérstite, quien acreditó que hizo vida en común con el señor Gonzalo Castellanos Martínez durante 34 años, comunidad de habitación que no pudo continuar desde el 2001 por causas externas a la voluntad de María Amparo Chaparro.

De acuerdo con lo expuesto, estima la Sala que, el tribunal realizó un estudio estricto de la norma enfocado en lo relacionado al tiempo dispuesto para obtener la prestación en discusión, así como en la liquidación de la sociedad patrimonial constituida entre los cónyuges, del cual concluyó que no cumplió con las exigencias previstas en la norma, dejando de lado la justa causa acreditada que interrumpió la vida en común de la pareja.

Análisis que, además, ignoró la situación de indefensión en la que se encontraba la contrayente al convivir con una persona alcohólica, infiel y mala administradora de los bienes sociales. Se concluye que se encuentran acreditados los presupuestos para reconocer el derecho invocado a la demandante y se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, al quedar demostrado que estos adolecen de nulidad por ir en contra de los preceptos constitucionales y de las normas superiores en que debían fundarse.

Así las cosas, se declarará la nulidad total de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones PAP 14393, PAP 41041 del 28 de febrero de 2011, expedidas por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, así como del Auto ADP 000287 del 10 de enero de 2013 proferido por la UGPP, que negaron el derecho a la actora a la sustitución pensional.

Teniendo en cuenta que se dispondrá sobre el derecho que le asiste a la cónyuge supérstite como beneficiaria, habrá lugar a declarar la nulidad parcial de la Resolución PAP 14242 del 21 de septiembre de 2010 por medio de la cual se le otorgó el 100% de la sustitución pensional a la señora Felipa Ávila. En consecuencia, se condenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP a reconocer y pagar la sustitución de la pensión de jubilación que en vida gozaba el señor Gonzalo Castellanos Martínez, a favor de la señora María Amparo Chaparro, en su calidad de cónyuge supérstite, a partir del 14 de marzo de 2009; y de Felipa Ávila Vásquez, en su calidad de compañera permanente, desde la ejecutoria de esta sentencia, en cuantía del 50% para cada una. expuesto por Zoila del Carmen Mattos Tinoco se desprende que fue el comportamiento «mujeriego» del causante en su relación de pareja lo que llevó a la ruptura, aseveración que no fue refutada dentro del proceso.

En ese sentido, para la Sala sí existía una causa justa para que el cónyuge supérstite dejara la convivencia, pues las reglas de la experiencia muestran que este tipo de actuaciones repercute en el bienestar psicológico de la pareja. Por tanto, la cónyuge supérstite no debía soportar las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones maritales de su esposo”.

Radicación: 68001-23-33-000-2014-00559-02 (5658-2023) 18 En cuanto al monto, la Subsección ha sostenido que,43 el 100% de la prestación será distribuido en partes iguales, aun cuando la normativa prevé que éste debe ser proporcional al tiempo convivido, en consideración a que las beneficiarias de la sustitución son personas de la tercera edad44 y dependían económicamente del causante.

El reconocimiento del derecho en los términos descritos, implica que la mesada de la señora Felipa Ávila Vásquez se disminuya en el mismo porcentaje (50%) desde la fecha de ejecutoria de esta sentencia. En este punto, es necesario precisar que, en aplicación de la disposición prevista en el artículo 164 del CPACA, no habrá lugar a la devolución de los dineros pagados de forma adicional por dicho concepto a la señora Ávila Vásquez, dado que estos fueron percibidos de buena fe.

Pues, en su momento, la administración le concedió la prestación en el 100%, partiendo del análisis de que ésta cumplía con los presupuestos regulados en el régimen general. En la liquidación se deberá tener en cuenta, no solo la asignación básica (sueldo), sino además los factores legales sobre los cuales cotizó el actor durante su vinculación laboral.

La pensión que se reconoce tendrá los reajustes de ley. Así mismo, el monto de la condena que resulte se ajustará, mes por mes, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, acudiendo para ello a la siguiente fórmula: R= Rh x índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesada pensional con inclusión de los reajustes de ley, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en que debieron efectuarse cada uno de los pagos.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Prescripción En razón a que se accederá al reconocimiento y pago de la sustitución pensional 43 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A, sentencia el 27 de septiembre de 2018. Expediente: 2013-00618-01. Demandante: María Mercedes Caro de Castro y otra. Sentencia del 23 de septiembre de 2021. Expediente: 2015-02187-01. Demandante: Silvia Galvis de Montalvo. 44 Según los registros civiles de nacimiento (00.ExpedienteDigitalizado. Folio 18) (55-Registro civil de nacimiento-Conyuge.PDF) a la fecha de la sentencia, la señora María Chaparro tiene 79 años y la señora Felipa Ávila Vásquez 76.

Radicación: 68001-23-33-000-2014-00559-02 (5658-2023) 19 reclamada por la señora María Amparo Chaparro, con efectividad desde el 14 de marzo de 2009, resulta necesario verificar la ocurrencia de la prescripción sobre las mesadas adeudadas. Para el efecto, se tiene que, el señor Gonzalo Castellanos falleció el 13 de marzo de 2009, la primera petición de la demandante se radicó el 2 de abril del mismo año, por lo que, tenía hasta el 2 de abril de 2012 para acudir a la jurisdicción, sin embargo, el medio de control fue presentado el 7 de marzo de 2013.45 Por consiguiente, hay lugar a declarar la prescripción parcial de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de marzo de 2010, pues ante su causación opera la figura de la prescripción trienal, en los eventos en los cuales el derecho no se reclama de manera oportuna desde que se nace.

Finalmente, la Subsección se abstendrá de emitir pronunciamiento en relación con lo apelado por la señora Ávila Vásquez, puesto que no se advierte punto de inconformidad alguno en relación con lo decidido por el tribunal respecto a la condena en costas, máxime cuando en esta oportunidad se revocará la sentencia. De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sentencia, el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A de esta Sección aclara que adoptará la postura en virtud de la cual, se deberá analizar la conducta desplegada por las partes en el proceso, conforme al inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

De acuerdo con las anteriores reglas, y en atención a que el Consejo de Estado ya ha venido analizando la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, en el presente asunto, se procederá a estudiar dicha situación a la luz de la normativa vigente. En el presente caso, de la revisión de los recursos de apelación, se observa que no hay lugar a la condena en costas, pues aquellos no carecen de fundamentación jurídica, 45 (00.ExpedienteDigitalizado).

Folio 95. Radicación: 68001-23-33-000-2014-00559-02 (5658-2023) 20 por el contrario, las partes, en sus escritos, expusieron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses. En consecuencia, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso promovido por la señora María Amparo Chaparro de Castellanos contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar la nulidad total de las Resoluciones PAP 14393, PAP 41041 del 28 de febrero de 2011, expedidas por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal.

Así como del Auto ADP 000287 del 10 de enero de 2013 proferido por la UGPP; y la nulidad parcial de la Resolución PAP 14242 del 21 de septiembre de 2010 que reconoció una pensión de sobrevivientes en favor de la señora Felipa Ávila Vásquez. Como consecuencia de lo anterior: Tercero. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP reconocer y pagar la sustitución de la pensión de jubilación que en vida gozaba el señor Gonzalo Castellanos Martínez en cuantía del 50% a favor de la señora María Amparo Chaparro, en su calidad de cónyuge supérstite, con efectos fiscales a partir del 7 de marzo de 2010 por razón de la prescripción trienal; y el otro 50% a la señora Felipa Ávila Vásquez, en su condición de compañera permanente, desde la ejecutoria de la presente sentencia, sin que haya lugar a la devolución de dineros adicionales pagados a ésta por dicho concepto, por haber sido percibidos de buena fe.

Las sumas resultantes a favor de la señora María Amparo Chaparro, se ajustarán en su valor, de conformidad con el inciso 4.° del artículo 187 del CPACA, dando aplicación a la formula señalada en la parte motiva. Cuarto. Sin condena en costas de segunda instancia. Quinto. La UGPP dará cumplimiento a la sentencia con base en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.

Sexto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI. Radicación: 68001-23-33-000-2014-00559-02 (5658-2023) 21

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente