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11001031500020210567101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-25

Radicación interna: 13725 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Francisco Antonio Hormaza Mesa·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05671-01 Actor: Francisco Antonio Hormaza Mesa Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 8 de octubre de 2021, proferido por la Sección Primera de esta Corporación, por medio del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Francisco Antonio Hormaza Mesa.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Francisco Antonio Hormaza Mesa, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados como consecuencia de la presunta tardanza injustificada en que incurrió el Tribunal Administrativo de Caldas, a fin de proferir sentencia de primera instancia, dentro del proceso ejecutivo por él incoado, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES).

En amparo de los derechos invocados, solicitó: “1. Se protejan y no se sigan vulnerando mis derechos fundamentales al debido proceso, el acceso material al (sic) administración de justicia, a la vida en condiciones dignas y el mínimo vital, igualdad de las personas que se encuentran en debilidad manifiesta entre otros de igual jerarquía. 2.

Como consecuencia del reconocimiento de la anterior petición se le ordene al Tribunal Administrativo de Caldas administrar una pronta y cumplida justicia, haciendo cumplir las decisiones emitidas por dicha Corporación. 3. Se ordene a Colpensiones dar cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Caldas en el proceso radicado 1700123330002018042100. 4.

Se dé cumplimiento al fallo de tutela en los términos que trae el art. (Sic) 27 del Decreto 2591 de 1991”. 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Francisco Antonio Hormaza Mesa, presentó demanda ejecutiva contra COLPENSIONES, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia de 16 de febrero de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la cual es titular, en los términos de la Ley 33 de 1985.

El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas, autoridad judicial que mediante auto de 4 de febrero de 2019 libró mandamiento de pago y, con posterioridad, con proveído de 14 de noviembre del mismo año, dispuso seguir adelante con la ejecución. El accionante sostuvo que efectuada esa diligencia, el proceso no ha tenido mayor impulso procesal y, en tal virtud, no se ha logrado el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia cuya ejecución se pretendía. Expuso que es un sujeto de especial protección constitucional, debido a que padece algunas patologías, que le impiden llevar una vida en condiciones de normalidad. 3.

Trámite El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante auto de 30 de agosto de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes. Asimismo, dispuso la vinculación de COLPENSIONES, por tener interés en las resultas del proceso. 4. Intervenciones COLPENSIONES se opuso al amparo solicitado, pues en su concepto, expidió los actos administrativos a que había lugar, con el fin de reajustar la mesada pensional del aquí actor.

El Tribunal Administrativo de Caldas guardó silencio. 5. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia de 8 de octubre de 2021, negó el amparo solicitado por el señor Francisco Antonio Hormaza Mesa. Advirtió que revisados los documentos allegados al plenario, no era posible advertir una conducta negligente por parte del Tribunal Administrativo de Calcas, que redundara en la pretermisión de las etapas procesales del trámite ejecutivo, o bien, en el retraso injustificado de estas.

Por lo demás, adujo que el hecho de que el proceso ejecutivo no fuese tramitado en los términos esperados por el actor, no constituía, prima facie, una razón que sustentara la existencia de mora judicial. Concluyó que no existían elementos para avizorar la existencia de un perjuicio irremediable, o bien, una especial situación que ameritase la intervención del juez constitucional, toda vez que, a pesar que el accionante alegó tal situación, no allegó prueba siquiera sumaria de ello. 6.

La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accedieran las pretensiones de la tutela reiterando los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela: Afirmó que contrario a lo afirmado por el a quo, el Tribunal Administrativo de Caldas, ha demorado injustificadamente la expedición de las decisiones a que hubiere lugar, con el fin de garantizar la efectividad del derecho que le fuese reconocido a través de sentencia judicial.

Contrario a ello, expuso que en el caso de marras resulta evidente la mora de la autoridad judicial accionada, situación que imponía la necesidad de protección constitucional. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1983 de 2017 y del artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[1], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 8 de octubre de 2021, por el Consejo de Estado – Sección Primera. 1.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, por medio de la cual se negó la tutela interpuesta por el señor Francisco Antonio Hormaza Mesa. 2. De la procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; de igual manera, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia. (…)"[2].

Esa Corporación reiteradamente a sostenido que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”[3], pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”[4].

La vulneración de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente Despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible atenderlos dentro del término legal, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T- 357 de 2007 señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad  de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.

Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”. 3. Caso concreto El señor Francisco Antonio Hormaza Mesa señaló como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la presunta mora judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Caldas para proferir decisión sobre la liquidación de crédito, en el proceso ejecutivo por él promovido contra COLPENSIONES.

Visto esto, la Sala observa que el proceso ejecutivo iniciado por el señor Francisco Antonio Hormaza Mesa, ha sido objeto de las siguientes actuaciones: El actor presentó demanda ejecutiva contra COLPENSIONES, en procura de obtener el cumplimiento de la sentencia de 16 de febrero de 2015, mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Caldas ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la cual es titular.

El Tribunal Administrativo de Caldas, con auto de 4 de febrero de 2019, libró mandamiento ejecutivo y, con posterioridad, mediante providencia de 3 de marzo de 2019, resolvió las excepciones propuestas por Colpensiones. Ese ente judicial, por medio de providencia de 14 de noviembre de 2019 resolvió seguir adelante con la ejecución. En ese contexto, la parte ejecutante, aquí accionante, allegó memorial de 2 de julio de 2020, documento en el que presentó la liquidación del crédito a consideración de la autoridad judicial.

Así, el Tribunal Administrativo de Caldas a través de auto de 22 de octubre de 2020 corrió traslado de la referida liquidación a COLPENSIONES. Dicho esto, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Caldas, ha actuado con diligencia, y ha realizado las actuaciones pertinentes, con el fin de tramitar el asunto sometido a su conocimiento, sin que se evidencie un lapso dentro del cual haya estado inactivo por un tiempo prolongado.

Es de anotar que, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió suspender los términos procesales en la totalidad de los despachos judiciales, con los que se paralizó el trámite de algunos asuntos, como los procesos ejecutivos, en efecto desde la expedición Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020[5] y hasta el Acuerdo PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020[6], se paralizó la mayoría de la actividad judicial hasta el 1º de julio de 2020.

Ahora bien, la circunstancia excepcional de parálisis de la actividad judicial no puede ser tomada por el actor, como una actitud de la administración de justicia especialmente lesiva a sus intereses, pues la determinación afectó por igual a todos los asuntos ventilados, a excepción de los específicamente señalados por el Consejo Superior de la Judicatura.

Así, no es de recibo que la parte actora se duela de unas consecuencias producidas sin la intervención directa de los sujetos procesales o el director del proceso y, en tal caso, por una situación generalizada que llevó a la ralentización de todo el aparato estatal. Por otra parte, no es dable el actor, que a través del amparo constitucional pretenda una calificación de las actuaciones desplegadas por el juez, en virtud de sus poderes de juzgamiento e instrucción, a fin de dar trámite a las excepciones propuestas por COLPENSIONES y, por tanto, llevar el proceso a una situación en que se pueda decidir de fondo el asunto.

Ahora bien, se encuentra que la parte accionada afirma que la autoridad judicial acusada no ha tramitado el asunto con la celeridad esperada, no obstante, haber demostrado que ha proferido los autos mediante los cuales se ha desarrollado el proceso, con sus particularidades, esto es, respetando el derecho de defensa y contradicción que asiste a COLPENSIONES, por lo que, puso en su conocimiento la liquidación del crédito por él presentada.

Así las cosas, a juicio de la Sala, no se advierte vulneración alguna de los derechos deprecados, toda vez que la autoridad judicial accionada acreditó que adelantó las actuaciones procesales necesarias para dar el trámite establecido por la normativa vigente para cada uno de los asuntos que les concierne definir dentro del proceso que motivó esta tutela.

Ahora bien, si el accionante considera que su caso merece especial atención por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, puede acudir ante dicha entidad, con el fin de exponer sus razones, pues aun cuando ha aportado algunos impulsos procesales, en estos no resulta patente la acreditación de una situación que amerite un trato prioritario del asunto.

De igual manera, se advierte a la parte actora que comoquiera que lo que pretende tiene la potencialidad de afectar igualmente sus derechos y los de las demás personas que esperan una decisión por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, corresponde a este en primer término realizar un examen de ponderación entre las razones por esgrimidas con el fin de obtener prelación sobre el asunto puesto en conocimiento.

En ese orden, la Sala no encuentra elementos para acreditar la mora judicial alegada en el escrito de tutela, por lo que no es procedente acceder al amparo solicitado. II. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 8 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, debido a que no se acreditó una situación constitutiva de mora judicial, según lo alegado por el actor.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 8 de octubre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, dentro de la acción de tutela de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO.- Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. [2] T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. [3] T-945 A/98, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [4] Ibídem. [5] “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”. [6] “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”.