CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00215-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JORGE ARIEL MANZUR MORALES TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y TRABAJO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA1. I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JORGE ARIEL MANZUR MORALES, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la 1 En adelante Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00215-00 Actor: JORGE ARIEL MANZUR MORALES protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al proferir la providencia de 11 de octubre de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001-23-33-000-2021-00306-00.
I.2.- Hechos Indicó que acudió al juez administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual el MUNICIPIO DE DOS QUEBRADAS2 lo retiró del servicio por incumplimiento de los requisitos para el desempeño del cargo de docente orientador.
Manifestó que la demanda fue identificada con el número único de radicación 66001-23-33-000-2021-00306-00 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL que, mediante auto de 11 de octubre de 2021, la rechazó de plano por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 2 En adelante Municipio. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00215-00 Actor: JORGE ARIEL MANZUR MORALES I.3.- Fundamentos de la solicitud Señaló que la providencia emitida por el TRIBUNAL incurrió en violación de sus derechos fundamentales al omitir los presupuestos de la jurisprudencia de la Corporación. Indicó que la demanda fue presentada en tiempo, por cuanto el conteo de la caducidad debió incluir el término de legal para la interposición de los recursos contra el acto administrativo.
Manifestó que el TRIBUNAL cometió un acto arbitrario al rechazar la demanda, por cuanto no tuvo en cuenta el término para la presentación de los recursos, de los que no hizo uso por asuntos personales. Insistió en la vulneración de sus garantías fundamentales, al habérsele negado el derecho de contradicción y el acceso a la administración de justicia. I.4.- Pretensiones 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00215-00 Actor: JORGE ARIEL MANZUR MORALES El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] 2.
Solicito encarecidamente anular los efectos el rechazo de la demanda, proyectado por la sección 003 del Tribunal Administrativo de Risaralda; para que esta sea admitida si no se encuentran aspectos a subsanar. 3. Que la orden impartida por el (la) señor(a) Juez sea de inmediato cumplimiento […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El MUNICIPIO DE DOS QUEBRADAS señaló que la decisión cuestionada estuvo ajustada a derecho conforme lo dispone el ordenamiento jurídico.
Efectuó el conteo del término de la caducidad y concluyó que, para la fecha de la presentación de la solicitud de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial para asuntos administrativos, ya se había presentado el fenómeno jurídico de la caducidad. Finalmente, indicó que la entidad municipal no es la autoridad que profirió la decisión objetada, por lo que solicitó que se denieguen 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00215-00 Actor: JORGE ARIEL MANZUR MORALES las pretensiones de la demanda ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales.
I.5.2.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00215-00 Actor: JORGE ARIEL MANZUR MORALES Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00215-00 Actor: JORGE ARIEL MANZUR MORALES En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00215-00 Actor: JORGE ARIEL MANZUR MORALES d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00215-00 Actor: JORGE ARIEL MANZUR MORALES c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Caso concreto. En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 11 de octubre de 2021 proferida TRIBUNAL, dentro del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001-23-33-000-2021-00306-00. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00215-00 Actor: JORGE ARIEL MANZUR MORALES A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada omitió los presupuestos jurisprudenciales fijados por la Corporación y cometió un acto arbitrario al rechazar la demanda, por cuanto no tuvo en cuenta el término para la presentación de los recursos, de los que no hizo uso por asuntos personales.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados al proferir la providencia de 11 de octubre de 2021, aludida.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00215-00 Actor: JORGE ARIEL MANZUR MORALES por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de subsidiariedad.
En el caso sub examine la Sala encuentra que la actora no cumplió con el requisito de la subsidiariedad en el ejercicio de la presente acción, comoquiera que tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso ordinario de apelación. En efecto, el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20213, establece que el recurso de apelación será procedente contra la decisión que rechace la demanda, de la siguiente manera: “[…]
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo […]” (Destacado fuera de texto). 3 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00215-00 Actor: JORGE ARIEL MANZUR MORALES De conformidad con lo expuesto en precedencia, es claro que la parte actora contaba con el recurso ordinario de apelación, para controvertir la decisión por medio de la cual el Tribunal rechazó de plano la demanda al configurarse el fenómeno jurídico de la caducidad.
La Sala resalta que, al realizar la consulta del proceso identificado con el número único de radicación 66001-23-33-000-2021-00306- 00 a cargo del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda (oral) en el portal web de la Rama Judicial4, advierte que la parte actora no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, faltando así con el requisito de subsidiariedad para que sea procedente el examen de la tutela promovida contra una providencia judicial.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice 4https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=aWrqz0dJFFe%2f bRwZ5z8o2eRpLIM%3d 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00215-00 Actor: JORGE ARIEL MANZUR MORALES como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Resaltado fuera del texto). Lo anterior significa, que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios judiciales para que sus peticiones sean examinadas a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00215-00 Actor: JORGE ARIEL MANZUR MORALES fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»5 (Resaltado fuera del texto).
De acuerdo con lo anterior y comoquiera que la parte actora no demostró la ocurrencia de una situación que pueda catalogarse como de perjuicio irremediable, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales.
En ese orden de ideas, para la Sala la acción de amparo en relación con la presunta vulneración de derechos fundamentales en que incurrió el Tribunal al proferir la providencia acusada, no cumple con el requisito general de procedencia relativo a la subsidiariedad. 5 Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00215-00 Actor: JORGE ARIEL MANZUR MORALES En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-00215-00 Actor: JORGE ARIEL MANZUR MORALES CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de febrero de 2022. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ