CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02230-00 Solicitante: ELIANA MARCELA ESTUPIÑÁN CETINA Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
CESACIÓN DE LA TUTELA-El juez cesa la actuación cuando en el trascurso del trámite se dicta una resolución administrativa o judicial que finaliza la vulneración. TUTELA-Carece de objeto por hecho superado cuando se satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Eliana Marcela Estupiñán Cetina contra la el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial.
SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso a los cargos públicos, que se alegan vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, porque rechazaron la inscripción de la solicitante al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante Acuerdo PCSJA18-1077 del 16 de agosto de 2018.
ANTECEDENTES El 28 de abril de 2023, Eliana Marcela Estupiñán Cetina, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial por la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso a los cargos públicos con ocasión de la expedición de la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 que rechazó a la solicitante del concurso de provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial por la causal 3.5 porque no presentó la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades y el Oficio CJO23-1478 del 22 de marzo de 2023, que negó la solicitud de verificación de la documentación que presentó la solicitante.
Sostuvo que la finalidad del concurso de méritos es escoger a la persona más preparada para ocupar el cargo de juez, por tanto, si se rechaza a un aspirante que superó el examen y que cuenta con los requisitos para ocupar el cargo, bajo el argumento que no aportó un documento a pesar que ha pasado 5 años desde la inscripción, se estaría contrariando la finalidad misma del concurso.
El 8 de mayo de 2023 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó negar el amparo, porque no se han vulnerado ni afectado los derechos fundamentales de la solicitante. Agregó que en uso de sus facultades reglamentarias de la carrera judicial, expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 y ordenó a los aspirantes a cumplir con los requisitos allí establecidos, entre esos está el requisito de la declaración juramentada de no estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad, que no fue cumplido por la solicitante.
Adujo que el aplicativo dispuesto para la convocatoria permitía a los solicitantes descargar el resumen de documentos subidos, para verificar el cumplimiento de los requisitos. Explicó que, para la inscripción en la plataforma, se debía aceptar los términos y condiciones, entre los que se incluía la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades – que fue realizado por la solicitante en 2012, pero el mismo no hacía las veces del requisito prescrito para la Convocatoria 27.
Reiteró que la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades presentada por la solicitante para ejercer cargos en encargo no hacía las veces del requisito de la Convocatoria, porque el Acuerdo que la reglamenta no lo previó así. Acentuó que, como lo prevé la Ley 270 de 1996, es deber de los aspirantes solicitar la reclasificación después de 4 años de estar inscritos en la plataforma, en los meses de enero y febrero, a lo que la solicitante faltó. También se opuso al amparo porque la solicitante tiene a su disposición el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución impugnada con la acción de tutela.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reúnen en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. III.
Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. 4.
El Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, en cumplimiento de la orden de amparo dada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 31 de mayo de 2023 -Rad. n°. 2023-00335-00- que dejó sin efectos la resolución que decidió acerca de la admisión de los aspirantes al concurso méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, expidió la Resolución CJR23-213 del 8 de junio de 2023 mediante la cual se admite al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, a los aspirantes que se relacionan en el anexo y que fueron rechazados exclusivamente por la causal “3.5 No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades”.
Como Eliana Marcela Estupiñán Cetina, identificada con cédula de ciudadanía n°. 46.453. 583, aspirante al cargo de Juez Civil Municipal-Juez de Pequeñas Causas y competencias múltiples-Juez Civil Municipal de ejecución de sentencias fue admitida al concurso, tal como consta en el anexo de la Resolución CJR23-213 del 8 de junio de 2023, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Eliana Marcela Estupiñán Cetina contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS