Micelio
11001031500020250416800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-07-04

Radicación interna: 6474 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Nidia Maria Sanchez Restrepo·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04013-00 y 11001-03-15-000-2025- 04168-00 (acumulados).

Accionantes: NIDIA MARÍA SÁNCHEZ RESTREPO Y OTRO Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTROS Tema: Improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad – los accionantes cuentan con el incidente de desacato para solicitar el cumplimento de la sentencia dictada en la acción popular. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora Nidia María Sánchez Restrepo y Jorge Iván Ortegón Vera contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, la Corporación Autónoma Regional de Caldas (en lo sucesivo, Corpocaldas), el departamento de Caldas y el municipio de Viterbo, Caldas.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 9 de julio de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia3. Posteriormente, mediante auto del 16 de julio de 2025, se asumió el conocimiento de la acción de tutela 11001-03-15-000-2025-04013-00 y se dispuso su acumulación al expediente principal4. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 Samai.

Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificaron como accionados al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, la Corporación Autónoma Regional de Caldas, el departamento de Caldas y el municipio de Viterbo (Caldas). Asimismo, se dispuso la vinculación de: i) el Consejo de Estado, Sección Primera, ii) el Condominio Campestre Villa del Río Etapa IV, iii) el señor Jaime Zuluaga Mejía, iv) la Unidad Departamental de Gestión del Riesgo de Caldas, v) la Procuraduría 5 Judicial II para Asuntos Ambiental y Agraria de Manizales, vi) la Procuraduría 28 Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales, vii) la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, y viii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso y se negó la medida provisional solicitada por la señora Nidia María Sánchez Restrepo. 3 Por medio del auto de 24 de julio de 2025 (Índice 13 Samai), se requirió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Montañita, para que allegara el expediente del proceso sobre el cual se predica la mora judicial injustificada. 4 Índice 19 Samai.

Se negó la medida provisional solicitado por el señor Jorge Iván Ortegón Vera. Accionantes: Nidia María Sánchez Restrepo y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Radicados: 11001-03-15-000-2025-04013-00 acumulado con 11001-03-15-000-2025-04168-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. Los señores Nidia María Sánchez Restrepo y Jorge Iván Ortegón Vera presentaron acciones de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión, Corpocaldas, el departamento de Caldas y el municipio de Viterbo (Caldas). Con la solicitud de amparo pretenden que se les protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a una vivienda digna, a la propiedad privada, a la igualdad «y a la no discriminación», así como «los derechos de las personas de la tercera edad». 2.

Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudicaron a la falta de ejecución de las órdenes proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 20 de febrero de 2025 al interior del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 17001-23-33-000-2020-00027-00/015 y a la persistencia de riesgo de erosión del río Risaralda. 3.

En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Ordenar de manera urgente una intervención provisional en la zona de riesgo del Condominio Villa del Río Etapa IV (municipio de Viterbo, Caldas) con obras de mitigación del riesgo ocasionado por la erosión y el desbordamiento del río Risaralda. En especial, se solicita que dicha intervención incluya la desviación provisional del cauce del río unos metros más lejos del condominio y la construcción inmediata de una obra de protección temporal (por ejemplo, una pantalla o barrera de contención) que detenga la socavación del suelo.

SE REQUIERE LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PANTALLA DE CONTENCIÓN u obra equivalente de carácter urgente, a fin de salvaguardar las viviendas restantes que se encuentran amenazadas. Estas medidas deberán ejecutarse sin demora, mientras se cumplen las órdenes definitivas impartidas en la acción popular en curso. 2. Garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales del accionante Nidia María Sánchez Restrepo y de las demás personas vulnerables del sector, en particular su derecho a la vida, a la integridad, a la vivienda digna, a la propiedad y a la seguridad personal.

Esto implica que las autoridades accionadas adopten todas las medidas necesarias para eliminar o reducir el riesgo inminente que pesa sobre la vida e inmuebles de los residentes, ya sea mediante obras, reubicaciones temporales, vigilancia constante de la zona u otras acciones que brinden seguridad de forma inmediata. 3. En caso de que no sea posible implementar de forma inmediata una solución definitiva (estructural) de mitigación del riesgo en el corto plazo, que se ordene la adopción de medidas urgentes y temporales de protección. Entre estas medidas temporales se solicita considerar la reubicación provisional de los residentes más vulnerables del condominio a lugares seguros mientras se realizan las obras de fondo, y el establecimiento de barreras de contención adicionales u otras protecciones de emergencia en la ribera del río que puedan frenar provisionalmente el avance de la erosión. Lo anterior, con el fin de prevenir una tragedia mientras se implementan las soluciones permanentes. 5 Promovido por el representante del Condominio Campestre Villa del Río Etapa IV en contra del municipio de Viterbo, Corpocaldas y el señor Jaime Zuluaga Mejía. Accionantes: Nidia María Sánchez Restrepo y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Radicados: 11001-03-15-000-2025-04013-00 acumulado con 11001-03-15-000-2025-04168-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Requerir a las autoridades competentes –en especial al Municipio de Viterbo, al Departamento de Caldas (Gobernación) y a Corpocaldas– que cumplan e implementen integralmente las medidas definitivas de prevención y mitigación ordenadas para este caso, dentro de los términos perentorios fijados por el Consejo de Estado en su sentencia de 20 de febrero de 2025 (Exp. 17001-23-33-000-2020-00027-01).

En concreto, se les deberá conminar a: (i) aprobar y destinar la partida presupuestal necesaria para la reubicación definitiva de todas las personas cuyas viviendas fueron clasificadas en riesgo no mitigable dentro del condominio, efectuando las gestiones de cofinanciación con el nivel departamental si fuere menester, y (ii) ejecutar las obras de ingeniería definitivas de estabilización o contención del cauce del río Risaralda en el sector colindante al condominio, conforme a los estudios técnicos disponibles, a más tardar dentro del plazo global de 12 meses establecido por el fallo judicial referido.

Estas órdenes pretenden asegurar que los mandatos de la acción popular en favor de la comunidad sean realmente cumplidos y no queden en el papel, dada la situación de inminente peligro. 5. Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, en la persona del Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes (o quien haga sus veces en el Comité de Verificación del fallo popular), que en ejercicio de sus funciones de seguimiento y verificación del cumplimiento de la sentencia de la acción popular adopte de inmediato las decisiones y medidas adicionales necesarias para garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y de los demás residentes del Condominio Villa del Río IV.

En particular, deberá instarse al Tribunal a: (i) Agilizar el funcionamiento del Comité de Verificación, convocando con la urgencia del caso a las partes e instituciones involucradas, para evaluar el estado de cumplimiento de las órdenes y tomar correctivos inmediatos; (ii) Impartir instrucciones claras al Municipio de Viterbo, Departamento de Caldas y Corpocaldas para que prioricen la ejecución de las obras provisionales urgentes solicitadas (desviación del cauce, barrera de contención, etc.) mientras se concreta la reubicación definitiva, usando las facultades que le confiere el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 para garantizar el cumplimiento del fallo; y (iii) Precisar el estándar de reubicación ordenada, estableciendo que deberá realizarse en condiciones de dignidad y equivalencia a las viviendas originales, conforme a lo analizado en la parte motiva y a las normas vigentes, de modo que en el proceso de cumplimiento no se vulneren los derechos fundamentales de los reubicados.

En suma, se busca que la autoridad judicial accionada use todas sus atribuciones para hacer cumplir efectiva e integralmente la sentencia de la acción popular, con enfoque en la protección de los derechos fundamentales aquí involucrados 6. El pasado 18 de junio de 2025 en reunión de la comunidad en el despacho de la Alcaldía de Viterbo el Alcalde manifestó que no tenía dinero para hacer las reubicaciones en iguales o mejores circunstancias de las que hay en la zona, lo que vulnera el derecho a la vivienda digna.6 1.2.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. El Condominio Campestre Villa del Río Etapa IV (en adelante, Condominio Villa del Río), ubicado en el municipio de Viterbo, departamento de Caldas, se encuentra expuesto a un riesgo de inundación derivado de la desviación en el cauce del río Risaralda. 6 Transcripción literal del escrito de tutela con posibles errores.

Accionantes: Nidia María Sánchez Restrepo y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Radicados: 11001-03-15-000-2025-04013-00 acumulado con 11001-03-15-000-2025-04168-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. La señora Nidia María Sánchez Restrepo es propietaria de las casas 3 y 4, y el señor Jorge Iván Ortegón Vera es propietario de la casa 31 del complejo residencial. 7.

En el año 2012, los habitantes del condominio denunciaron ante las autoridades competentes la intervención irregular del cauce del río Risaralda, realizada por el dueño de la Hacienda El Jordán7. Señalaron que dicha situación incrementó considerablemente el riesgo de desbordamiento, poniendo en peligro las viviendas del conjunto residencial en mención. 8.

Ante esta situación, el representante legal del Condominio Villa del Río promovió el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el municipio de Viterbo y Corpocaldas, con el fin de garantizar: i) el goce de un ambiente sano, ii) la seguridad y salubridad pública, iii) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y iv) la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, dada la amenaza de inundación causada por las alteraciones en el cauce del río. 9.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Primera de Decisión bajo el radicado 17001-23-33-000-2020-00027-00. Mediante fallo del 26 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda al concluir que no se acreditó la existencia de una amenaza o vulneración de derechos e interés colectivos. Lo anterior, debido a que los hechos alegados correspondían a la afectación de un bien de carácter particular y el deterioro alegado se evidenciaba únicamente en dos inmuebles del Condominio Villa del Río. 10.

En la misma providencia, se exhortó al municipio de Viterbo a realizar seguimiento a dicha situación y, de estimarlo necesario, adoptar las medidas administrativas pertinentes para mitigar el riesgo y valorar la eventual reubicación de la población afectada. 11. Inconformes con la anterior decisión, tanto la parte actora como la Procuraduría 5 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Manizales, el municipio de Viterbo y la Procuraduría 28 Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales interpusieron recurso de apelación en los supuestos que se mencionaran a continuación. Los argumentos de cada apelante se exponen a continuación. 12.

El Condominio Campestre Villa del Río Etapa IV señaló que el riesgo ya se había materializado con el colapso de las casas 33 y 34, lo que demostraba la gravedad de la situación. Destacó que otras veintiocho viviendas se encuentran expuestas a un peligro inminente por inundación y erosión. Afirmó que la falta de medidas concretas en la decisión judicial dejó a toda la comunidad en un estado de vulnerabilidad.

Finalmente, acusó al Municipio de Viterbo de 7 Ubicada en la margen opuesta de la urbanización. Accionantes: Nidia María Sánchez Restrepo y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Radicados: 11001-03-15-000-2025-04013-00 acumulado con 11001-03-15-000-2025-04168-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negligencia al autorizar la construcción en un terreno con condiciones de riesgo conocidas, lo que incrementó la amenaza sobre los residentes. 13.

La Procuraduría 5 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Manizales indicó que la vulneración de derechos colectivos también podía afectar derechos individuales sin perder su carácter colectivo. Indicó que el riesgo identificado no se limitaba a unas pocas viviendas, sino que comprometía un sector amplio del municipio, afectando derechos colectivos como el ambiente sano, el uso del espacio público y la planificación urbana. 14.

Explicó que los estudios técnicos demostraron que desde 1992 el río Risaralda avanzaba hacia el Condominio Campestre y el casco urbano de Viterbo, y que las actividades humanas en sus márgenes aceleraron la erosión. Afirmó que veinticinco predios estaban en riesgo sin posibilidad de mitigación efectiva y que el reasentamiento de la población sería más viable y menos costoso que las obras de contención. Finalmente, responsabilizó al municipio, a la Corporación Autónoma Regional de Caldas y al departamento de Caldas por no tomar medidas preventivas ni correctivas, aumentando la vulnerabilidad de la comunidad y de sus viviendas. 15.

La Procuraduría 28 Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales interpuso manifestó que existió una amenaza y vulneración de derechos colectivos derivada del riesgo de inundación que afectaba al Condominio Campestre Villa del Río etapa IV y a un sector más amplio del municipio de Viterbo. Atribuyó responsabilidad al municipio, al departamento de Caldas y a la Corporación Autónoma Regional de Caldas por no actuar frente a las intervenciones indebidas en el cauce y las franjas de protección del río Risaralda.

Indicó que las construcciones y actividades agrícolas en la zona habían acelerado la erosión y el deterioro ambiental, incrementando el riesgo para las viviendas, y solicitó la ejecución de las obras previstas en los estudios técnicos para mitigar el riesgo y proteger la ronda hídrica. 16. El Municipio de Viterbo argumentó que la orden de reubicar el asentamiento humano era incongruente, ya que no se encontró evidencia de vulneración a derechos colectivos y el riesgo recaía sobre bienes particulares.

Argumentó que las medidas impuestas no cumplieron con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y que obligar a la administración a cumplirlas ponía en riesgo la capacidad económica del municipio. Solicitó que se revocara la orden de reubicación y que la copropiedad afectada realizara las obras necesarias para proteger los predios. 17.

La alzada fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Primera, que, en sentencia del 20 de febrero de 2025, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar la amenaza y vulneración de los derechos e intereses colectivos a i) la seguridad y salubridad pública, y ii) la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Accionantes: Nidia María Sánchez Restrepo y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Radicados: 11001-03-15-000-2025-04013-00 acumulado con 11001-03-15-000-2025-04168-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. En consecuencia, se ordenó al municipio de Viterbo, al departamento de Caldas y a Corpocaldas adoptar medidas específicas para prevenir y mitigar el riesgo en la franja protectora del río Risaralda.

En ese sentido se estableció lo siguiente: i) el municipio de Viterbo debía abstenerse de otorgar licencias o permisos de construcción en zonas clasificadas como de alto riesgo no mitigable, de acuerdo con los estudios técnicos sobre amenaza por inundación, ii) en un plazo máximo de 6 meses contados desde la ejecutoria de la sentencia8, debía destinar los recursos necesarios para reubicar a los habitantes del Condominio Villa del Río en condición de riesgo no mitigable y podría gestionar apoyo financiero ante el departamento de Caldas, y iii) una vez cumplido el plazo anterior, las autoridades accionadas deberían ejecutar, dentro de los 12 meses siguientes, las obras técnicas definidas en el estudio correspondiente, con el fin de garantizar la reubicación efectiva de la población que se encuentra en zonas de alto riesgo no mitigable. 19.

Esta decisión se fundamentó en que los cambios en el cauce del río Risaralda generaron un riesgo de inundación que afectaba de manera directa al Condominio Villa del Río, ubicado en una zona de llanura aluvial propensa a inundaciones. Esta situación trascendía los derechos individuales, afectando a la comunidad en general, y evidenciaba que las autoridades competentes, a saber, el municipio de Viterbo, el departamento de Caldas y Corpocaldas, no habían adoptado las medidas necesarias para prevenir dicho riesgo, lo que justificaba plenamente la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad, la salubridad pública y la prevención de desastres previsibles desde el punto de vista técnico. 20.

No obstante, los tutelantes señalaron que, pese a la orden impartida, dichas medidas no se han materializado, luego de transcurridos más de 4 meses desde la ejecutoria de la sentencia del 20 de febrero de 2025, dejándolos a ellos y a sus familias expuestos a los mismos riesgos que motivaron la presentación de la acción popular. Al respecto, los accionantes indicaron que la casa número 34 colapsó en 2024 y las número 1 y 33 entre mayo y junio de 2025, lo que demuestra el peligro inminente que enfrentan sus viviendas. 21.

Por otra parte, de la revisión del expediente se observa que, el 11 de junio de 2025, la parte demandante de la acción popular solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas programar una audiencia de seguimiento del fallo del 20 de febrero de 2025. Mediante auto del 30 de julio de 2025, el tribunal negó la solicitud, argumentando que aún no había vencido el término de ejecutoria otorgado para la reubicación prevista en la sentencia. 8 El fallo fue notificado de manera personal el 3 de marzo de 2025, quedado ejecutoriada el 11 de marzo de 2025.

Accionantes: Nidia María Sánchez Restrepo y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Radicados: 11001-03-15-000-2025-04013-00 acumulado con 11001-03-15-000-2025-04168-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Sustento de la vulneración 22. La parte actora indicó que sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar se habían visto afectados por la amenaza inminente de un desbordamiento del río Risaralda, lo que pone en peligro la estabilidad y seguridad de sus viviendas. 23.

Manifestaron que su derecho a la vida y a la integridad personal se encontraba en peligro, dado que las autoridades competentes no realizaron las acciones necesarias para mitigar los riesgos a los que ellos y los demás residentes del condominio estaban expuestos. 24. Sostuvieron que sus garantías constitucionales a una vida digna y a la propiedad se vieron vulneradas, dado que sus hogares enfrentaban la amenaza de pérdida total.

Señalaron que cualquier proceso de reubicación debía garantizar condiciones habitacionales equivalentes, evitando tratos indignos, tal como lo establecen las sentencias T-526 de 2016 y T-268 de 2024 de la Corte Constitucional. 25. Indicaron que, a su juicio, existió un trato discriminatorio al decidir priorizar la asignación de recursos públicos a familias de menor estrato socioeconómico de los sectores aledaños, las cuales también se encuentran afectadas por la misma situación. Tal determinación, en su criterio, constituye una vulneración de los derechos a la igualdad. 26.

Finalmente, los actores argumentaron que sus derechos como personas de la tercera edad se habían visto afectados, ya que, en su condición de adultos mayores, requerían atención prioritaria y la implementación de medidas especiales de protección, las cuales no se habían adoptado oportunamente. 1.4. Intervenciones 27. Defensoría del Pueblo.

Indicó que, al revisar el Sistema de Registro y Gestión de Derechos Humanos, no se encontró que, para el caso objeto de estudio, se hubiera solicitado el acompañamiento de la entidad. No obstante, resaltó que, en caso de considerarlo necesario, podría brindar apoyo a las personas involucradas en dicho trámite, especialmente a aquellas en situación de vulnerabilidad. 28.

Municipio de Viterbo. Señaló que no se habían vulnerado los derechos fundamentales de los tutelantes y destacó que las afectaciones alegadas por los mismos se derivaron del comportamiento natural del río Risaralda. Por ello, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 29. Corpocaldas. Manifestó que cumplió con sus obligaciones legales relativas a brindar asesoría en el marco de sus competencias.

Asimismo, destacó que la presente acción es improcedente, dado que no versa sobre una afectación Accionantes: Nidia María Sánchez Restrepo y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Radicados: 11001-03-15-000-2025-04013-00 acumulado con 11001-03-15-000-2025-04168-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particular de los derechos de los actores, sino que está directamente relacionada con las peticiones formuladas en la acción popular. 30.

Consejo de Estado, Sección Primera. Indicó que la autoridad responsable de supervisar el cumplimiento de la acción popular es el Tribunal Administrativo de Caldas, a través del comité de verificación y, en caso necesario, mediante la apertura de incidentes de desacato. Por consiguiente, destacó que la acción de tutela resulta improcedente, dado que existen mecanismos legales específicos para asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales. 31.

Tribunal Administrativo de Caldas. No se pronunció respecto de las pretensiones de la solicitud de amparo, únicamente remitió los expedientes del medio de control. 32. Los demás terceros vinculados al presente trámite, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 33. La Sala declarará la improcedencia la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sección explicará las razones por las cuales en el asunto objeto de estudio no se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 2.1. Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 6. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa de las partes, ii) la subsidiariedad y, iii) la inmediatez.

El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo16. 34. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 35. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

Accionantes: Nidia María Sánchez Restrepo y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Radicados: 11001-03-15-000-2025-04013-00 acumulado con 11001-03-15-000-2025-04168-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. La Sala advierte que los señores Nidia María Sánchez Restrepo y Jorge Iván Ortegón Vera están legitimados en la causa por activa, porque son propietarios de las algunas viviendas del Condominio Villa del Río, cuyos habitantes fueron destinatarios de las medidas de protección dictadas en el medio de control de protección del medio de control de protección de intereses colectivos con radicado 17001-23-33-000-2020-00027-00/01. 37.

Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle de Caldas está legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad judicial encargada de verificar el cumplimento del fallo en relación con el cual se alega el incumplimiento. 38. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa.

En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales9: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo10 y eficaz11; y, ii) como mecanismo de protección transitoria. 39. La Sección considera que no se cumplió este presupuesto por las razones que se explicaran a continuación. 40.

Como quedó expuesto en los antecedentes, los accionantes reprocharon el incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 20 de febrero de 2025, dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, lo cual, según sus argumentos, vulneró sus derechos fundamentales porque aún no se han adoptado las medidas necesarias para mitigar el riesgo de inundación del río Risaralda, que podría afectar el Condominio Villa del Río y causar el colapso de sus viviendas. 41.

Teniendo en cuenta lo anterior, la presente acción de tutela se declarará improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, toda vez que lo pretenden los tutelantes, en esencia, es obtener el cumplimiento del fallo emitido dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado 17001-23-33-000-2020-00027-00/01, para lo cual cuentan con el incidente de desacato previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 199812, 9 Sentencia T-183 de 2024. 10 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales».

Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 11 La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. 12 «Artículo 41. Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo». Accionantes: Nidia María Sánchez Restrepo y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Radicados: 11001-03-15-000-2025-04013-00 acumulado con 11001-03-15-000-2025-04168-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismo idóneo para garantizar la efectividad de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado. 42.

En consecuencia, no resulta pertinente abordar la solicitud de los accionantes respecto a la implementación de acciones de protección inmediatas en el Condominio Villa del Río, dado que tales disposiciones ya fueron ordenadas en la sentencia mencionada y cuyo cumplimiento debe ser objeto de verificación por parte del Tribunal Administrativo de Caldas13. 43.

Al respecto, esta Sala destaca que, conforme al artículo 34 de la Ley 472 de 199814, el juez popular, como juez constitucional, conserva su competencia para asegurar el cumplimiento de la sentencia desde su expedición y hasta culminar su ejecución. En palabras de la Corte Constitucional: En suma, el juez de la acción popular, como juez constitucional, conserva la competencia para garantizar el cumplimiento de la sentencia hasta culminar su ejecución, de acuerdo con la naturaleza de las órdenes y el plazo razonable de cumplimiento que establezca el juez según su complejidad.

Esto implica que, hasta que no se garanticen los derechos colectivos protegidos, el juez popular puede, al interior del Comité de verificación, dictar las instrucciones para velar por la realización integral del fallo o incluso, adaptar las órdenes contenidas en el fallo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tiene lugar la ejecución de la sentencia. […] En la medida en que el propósito de la acción popular es salvaguardar los derechos colectivos amenazados o vulnerados en cada caso, el juez puede modificar las órdenes originales adoptadas en la sentencia original, si con ello se garantizan de mejor forma o se encuentran mejores alternativas para protegerlos.

Así, armonizar la ejecución de la providencia con otros derechos o intereses de igual o mayor entidad, como los derechos fundamentales de otras personas, facilita que las órdenes de la sentencia no se conviertan en letra muerta, y en ocasiones eso solo es posible determinarlo cuando se ponen en evidencia las dificultades para ejecutar la sentencia. En todo caso, debe quedar claro que el juez deberá adoptar estas decisiones cuando resulte estrictamente necesario y por medio de auto motivado en función de cumplir la sentencia de la acción popular15. 13 La sentencia del medio de control estableció que, dentro de los 6 meses siguientes a su ejecutoria, el municipio de Viterbo deberá realizar las apropiaciones presupuestales necesarias para reubicar a los habitantes del Condominio Campestre Villa del Río Etapa IV cuyas viviendas estén clasificadas en riesgo no mitigable, con la posibilidad de acudir, de ser necesario, a financiación con apoyo del departamento de Caldas.

Vencido este plazo, en los 12 meses posteriores, las autoridades accionadas deberán ejecutar las obras pertinentes con base en los resultados del estudio técnico, garantizando la reubicación de quienes permanezcan en nivel de riesgo alto no mitigable. 14 «Artículo 34. Sentencia. […] En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo». 15 Corte Constitucional, Sentencia T-055 de 2021.En el mismo sentido, ver T-254 de 2014. Accionantes: Nidia María Sánchez Restrepo y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Radicados: 11001-03-15-000-2025-04013-00 acumulado con 11001-03-15-000-2025-04168-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.

En virtud de las amplias facultades del juez popular para garantizar el cumplimiento de las sentencias, la jurisprudencia constitucional y de esta corporación ha sostenido que las discusiones sobre la ejecución de la sentencia y la protección efectiva de los derechos colectivos debe hacerse al interior de la acción popular. 45. De allí que, en principio, no corresponda la juez constitucional, adoptar tales decisiones.

Ello reafirma la competencia del juez popular y propende a evitar que se adopten decisiones paralelas en sede de tutela a las que deba tomar la autoridad judicial que conoce el asunto objeto de controversia. 46. En consecuencia, se declarará la improcedencia de acción de tutela por no superarse el requisito de subsidiariedad, toda vez que las pretensiones de la solicitud de amparo deben ser tramitadas y decididas dentro del incidente de desacato de la acción popular. 47.

No obstante, lo anterior, y como se indicó previamente en esta providencia, de la revisión del expediente se advirtió que, el 11 de junio de 2025, la parte demandante de la acción popular solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas la celebración de una audiencia de seguimiento del fallo emitido el 20 de febrero de 2025. El tribunal, mediante auto del 30 de julio de 2025, negó la solicitud, señalando que «si bien la sentencia [de 20 de febrero de 2025] se encuentra ejecutoriada, las órdenes en ella establecidas aún no son ejecutables, pues para ello se les otorgó un plazo». 48.

Al respecto, la Sala considera necesario hacer énfasis en que el Tribunal Administrativo de Caldas tiene el deber ineludible de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia de 20 de febrero de 2025, que concedió el amparo a los derechos colectivos, desde la expedición de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. 49.

Por tanto, el tribunal accionado cuenta con la facultad de convocar en cualquier momento al comité de verificación y «cuantas veces sea necesario»16, dado que este órgano contribuye a la elaboración y discusión de alternativas para garantizar la ejecución efectiva de la sentencia, así como hacer seguimiento de las gestiones de las autoridades responsables del restablecimiento del derecho colectivo, asegurando el cumplimiento completo y oportuno de las órdenes impartidas. 50.

El cumplimiento de esta obligación adquiere especial relevancia en este caso, debido al riesgo por inundación y erosión de las viviendas de los accionantes, quienes aportaron diferentes pruebas que dan cuenta de cómo el río Risaralda ha destruido una casa del condominio Villa del Río y ha seguido avanzando hacia otras casas. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-254 de 2014.

Accionantes: Nidia María Sánchez Restrepo y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Radicados: 11001-03-15-000-2025-04013-00 acumulado con 11001-03-15-000-2025-04168-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no superar el requisito de subsidiariedad.

Esto, comoquiera que corresponde al juez popular verificar y asegurar el cumplimiento de la sentencia de 20 de febrero de 2025, que declaró y vulneración de los derechos e intereses colectivos a i) la seguridad y salubridad pública, y ii) la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 52. Sin embargo, la Sala exhortará al Tribunal Administrativo de Caldas para que continúe ejerciendo sus labores de verificación del cumplimiento de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 20 de febrero de 2025, con el objetivo de asegurar que las órdenes del fallo se obedezcan de manera efectiva y oportuna, a fin de que se protejan de forma adecuada los derechos colectivos reconocidos en ella.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela por no superarse el requisito de subsidiariedad.

SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Caldas para que continúe ejerciendo sus labores de verificación del cumplimiento de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 20 de febrero de 2025, con el objetivo de asegurar que las órdenes del fallo se obedezcan de manera efectiva y oportuna, a fin de que se protejan de forma adecuada los derechos colectivos reconocidos en tal providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Accionantes: Nidia María Sánchez Restrepo y otro Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otros Radicados: 11001-03-15-000-2025-04013-00 acumulado con 11001-03-15-000-2025-04168-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx