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11001031500020210177200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2021-04-20

Radicación interna: 2848 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Edelmira Del Carmen Jimenez·Demandado: Providencia Del 30 De Abril De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección A

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-01772-00 (2848) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2021-01772-00 (2848) Demandante EDELMIRA DEL CARMEN JIMÉNEZ Temas Recurso extraordinario de revisión. Falta de aptitud legal de la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala Especial de Decisión Nro. 13 a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Edelmira del Carmen Jiménez contra la sentencia del 30 de abril de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado Nro. 15001-23-33-000-2013-00576-01 (4105-17)1.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA 1. Solicitud de reconocimiento pensional Con ocasión del fallecimiento del señor José Rincón2, las señoras Rosa Helena Pedraza Rincón3 y Edelmira Jiménez Hernández4 -en nombre propio y de los menores Laura Edith y Diego Alejandro Rincón Jiménez-, de forma independiente, solicitaron a Cajanal el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para lo cual adujeron, en su orden, las calidades de cónyuge y compañera permanente.

A través de la Resolución PAB 030706 del 16 de diciembre de 2010 se (i) ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora Edelmira Jiménez, en un 50%, y a sus hijos menores de edad, en el porcentaje restante; y, (ii) se negó la petición de la señora Rosa Helena pues no cumplió con el requisito de convivencia en los últimos 5 años de vida del causante.

Posteriormente, mediante la Resolución PAB 050853 del 29 de abril de 2011, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo relacionado en el párrafo anterior, se dispuso dejar en suspenso la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora Edelmira Jiménez “hasta tanto se [allegara] sentencia proferida por la justicia ordinaria donde se dirima la controversia presentada”, habida cuenta de que se demostraron tiempos de convivencia simultánea entre las entonces petentes y el causante.

Así, en la parte motiva del acto se dispuso lo siguiente: 1 Promovido por la señora Rosa Helena Pedraza de Rincón en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, y con la intervención de la hoy accionante. 2 Hecho acaecido el 5 de julio de 2010. 3 Solicitud formulada el 19 de agosto de 2010. 4 Solicitud elevada el 23 de julio de 2010.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-01772-00 (2848) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “… se debe dejar en suspenso la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora EDELMIRA DEL CARMEN JIMENEZ HERNANDEZ ya identificada en calidad de COMPAÑERA PERMANENTE en cuantía del 50%, debido a que acredita una convivencia en la cual existe controversia y simultaneidad en los tiempos acreditados como convividos con el causante.

Que debe dejarse en suspenso el posible derecho que le pudiese corresponder de la pensión de sobrevivientes a la señora ROSA ELENA PEDRAZA DE RINCON ya identificada en calidad de CONYUGE, debido a que acredita una convivencia en la cual existe controversia y simultaneidad en los tiempos acreditados como convividos con el causante. Que existe controversia respecto de a quién y/o en qué proporción es procedente el reconocimiento de la prestación solicitada.

Que de conformidad con la norma transcrita y analizados los documentos que obran en el cuaderno administrativo se deja en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las señoras EDELMIRA DEL CARMEN JIMENEZ HERNANDEZ en calidad de COMPAÑERA PERMANENTE y a la señora ROSA ELENA PEDRAZA DE RINCON en calidad de CONYUGE hasta tanto se allegue sentencia proferida por la justicia ordinaria donde se dirima la controversia presentada.

Que son disposiciones aplicables: Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Ley 1204 de 2008 y Decreto 01 de 1984”. 2. Proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 2.1. Demanda El 17 de junio de 2013, Rosa Helena Pedraza de Rincón, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendió la anulación parcial de las Resoluciones PAB 030706 y 050853, y, como consecuencia de ello, solicitó (i) el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en su calidad de cónyuge -en un 50% mientras subsistiera el derecho de los menores Laura Edith y Diego Alejandro y, posteriormente, en cuantía del 100% por acrecimiento-;

(ii) el reconocimiento y cancelación de los intereses moratorios; y, (iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos dispuestos en el C.P.A.C.A. Ello, por cuanto consideró que cumplía los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para acceder a la sustitución pensional, pues demostró la convivencia -por un lapso de 57 años- y la dependencia económica -dedicó su “vida a la crianza y cuidado de su prole sin poder desarrollar actividad económica distinta a la de su hogar, que le permitiera subsistir por su cuenta o garantizarse una vida digna en los años que le quedan de vida”-.

En caso de presentarse una compatibilidad pensional con la compañera permanente solicitó se le reconociera un porcentaje de la cuota parte correspondiente, el cual estimó en un 37% del monto en suspenso, atendiendo el hecho de que convivió con el causante por más de 43 años. 2.2. Sentencia de primera instancia El 14 de junio de 2017, la Sala de Decisión Nro. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda incoadas por la señora Rosa Helena, y ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Edelmira del Carmen Jiménez Hernández y su acrecimiento cuando los hijos menores dejaran de ser beneficiarios.

En consecuencia, “[declaró] la nulidad del inciso séptimo del artículo primero de la Resolución PAP 050853 de 29 de abril de 2011, por medio del cual dejó en suspenso el 50% de la pensión de Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-01772-00 (2848) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 sobreviviente, quedando en firme la Resolución PAP 030706 de 16 de diciembre de 2010, a través de la cual había sido reconocida la pensión de sobrevivientes a la señora Edelmira del Carmen Jiménez Hernández en calidad de compañera permanente”.

Para el efecto consideró que: • La señora Rosa Helena no acreditó la convivencia continua con el señor José Rincón que se requería para acceder a la prestación reclamada, esto es, cinco años o más, de acuerdo con el contenido del interrogatorio de parte que rindió en el proceso, así como con los testimonios de Luis Hernando Morales Becerra, Rosa Edelmira Díaz Cely y Clara Cecilia Sandoval González.

Tampoco probó el apoyo afectivo y la comprensión brindada al causante, puesto que, en palabras del tribunal de instancia: “la señora Rosa Helena Pedraza insistió que los hijos eran los que lo cuidaban y que ella quiso separarse legalmente del causante, pues conocía que [él] sostenía una relación con la señora Edelmira, incluso adujo que no conocía los problemas de salud que aquejaban al causante, que dos o tres veces lo visitó en la clínica y que fue por un hijo que se enteró de [su] fallecimiento”. • Por su parte, Edelmira Jiménez demostró tanto la convivencia con el señor Rincón desde el año 1995 hasta la fecha de su deceso, así como la dependencia económica respecto de él, al punto que este último solicitó a Cajanal el traspaso pensional en favor de su compañera permanente con fundamento en el artículo 1 de la Ley 44 de 1980.

Por demás, señaló que aun cuando no ignoraba que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 previó que ante la existencia de una sociedad conyugal no disuelta había lugar a dividir la pensión entre la cónyuge y la compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, lo cierto era que, en el caso concreto, no había lugar a privilegiar la pareja formada por un vínculo matrimonial sobre aquella que se formó con base en uno natural, de modo que no había lugar a “otorgar un beneficio respecto de la relación que había concluido hacía ya muchos años y de la que solo quedó la simple apariencia de convivencia por guardar las formas”.

Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la sentencia C-1035 de 2008. • Finalmente, dispuso que una vez los hijos menores del causante perdieran el derecho a percibir la prestación, la señora Edelmira contaría con el 100% de la misma. La Magistrada Clara Elisa Cifuentes Ortiz salvó su voto al considerar que la señora Rosa Helena sí era beneficiaria de la prestación al tenor de lo previsto en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, habida cuenta de que: (i) la sociedad conyugal no se había liquidado -en el proceso se demostró una separación de hecho5- y (ii) se acreditó, de acuerdo con la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, una convivencia de 5 años en cualquier tiempo.

Por ello, como en el caso concreto existió una convivencia sucesiva entre la cónyuge y la compañera permanente, y la sociedad conyugal se encontraba vigente, la prestación debió reconocerse en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. De suerte que al no tratarse de una convivencia simultánea era improcedente aplicar la primera parte del inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 al igual que la sentencia C-1035, que se ocupó de su constitucionalidad. 5 Para lo cual se apoyó en las consideraciones de la sentencia C-336 de 2014.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-01772-00 (2848) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.3. Recursos de apelación 2.3.1. Parte actora La señora Rosa Helena, por medio de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación en contra de la determinación anterior bajo el entendido de que sí era beneficiaria de la prestación, para lo cual señaló que el asunto correspondía a la convivencia con compañera permanente, pero con sociedad conyugal vigente.

De ahí que, de acuerdo con lo prescrito en el último apartado del inciso 3 del literal b) de la Ley 797 de 2003, la pensión debía reconocerse de forma proporcional al tiempo de convivencia que ella, en su calidad de cónyuge, y la compañera permanente compartieron con el causante. Por lo tanto, señaló que el tribunal de instancia erró al tratar el asunto como uno de convivencia simultánea cuando no lo era.

Además, cuestionó el que no se hubiera dado por demostrada la convivencia y apoyo brindado durante 5 años en cualquier época, pese a que las pruebas del proceso acreditaban ese elemento (registro civil de matrimonio, procreación de 12 hijos, declaraciones de Tomás Suárez, Remberto Ulises Camargo, y Claudia Mireya Flechas). 2.3.2. UGPP La entidad solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, toda vez que la señora Edelmira Jiménez no demostró la convivencia con el causante durante los últimos 5 años de su vida: los deponentes no refirieron su existencia. Adicionalmente, solicitó que no se le condenara en costas en caso de un fallo adverso a sus pretensiones. 2.4.

Sentencia de segunda instancia. Decisión objeto de revisión El 30 de abril de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó parcialmente la sentencia recurrida y, en su lugar, para lo que aquí interesa, dispuso: “Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones PAB 300706 de 16 de diciembre de 2010 y PAB 050853 de 29 de abril de 2011, emanadas de la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, mediante las cuales denegó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora Rosa Pedraza y dejó en suspenso el 50% restante de la sustitución pensional que le fue reconocida a la señora Edelmira Jiménez.

Una vez se cumplan las condiciones de pérdida de reconocimiento del derecho en favor de Laura y Diego Rincón Jiménez, acrecerá en porcentajes iguales a las señoras Rosa Pedraza y Edelmira Jiménez” (Resalto del original) Luego de exponer el fin del derecho a la sustitución pensional, sus diferencias con la pensión de sobrevivientes, y los escenarios respecto del cónyuge y/o la compañera permanente, el juez de segunda instancia precisó que: • La señora Edelmira Jiménez Hernández demostró convivencia con el señor José Rincón por un periodo de 14 años, 10 meses y 28 días antes de su deceso (desde el 7 de agosto de 1995 hasta el 5 de julio de 2010), según se desprendía de los testimonios de Hernando Morales Becerra, Edelmira Días Cely, y Clara Cecilia Sandoval González, así como de las declaraciones extraprocesales de José Peregrino García y Laura Judith Rincón. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-01772-00 (2848) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En esa medida, se acreditaron los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la sustitución pensional. • La señora Rosa Helena Pedraza de Rincón también cumplió con los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la sustitución pensional.

No se acreditó que durante los últimos 5 años existiera una convivencia con vocación de estabilidad y permanencia entre ella y el causante, lo que impedía que su situación se regulara al tenor del literal a) del artículo 13 de la Ley 797. Empero, su situación se enmarcaba dentro de lo dispuesto en el inciso 3° del literal b) del artículo mencionado, a la luz del cual: “si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”; aparte exequible de acuerdo con la sentencia C-336 de 2014. En efecto, en el caso concreto se registró la existencia de compañera permanente y cónyuge con sociedad conyugal vigente, lo que implicaba que la prestación debía reconocerse de forma proporcional atendiendo el tiempo que cada una de ellas convivió con el causante.

En palabras del ad quem: “Ahora bien, no se puede desconocer que el inciso 3.º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 brindó la oportunidad a la cónyuge supérstite de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a pesar de que el pensionado hubiese tenido una compañera permanente durante los últimos cinco años, la cual se divide proporcionalmente al tiempo de convivencia con el fallecido, pero solo cuando se ha mantenido la sociedad conyugal vigente.

Lo anterior, por cuanto la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente, dado que los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos. En tal sentido, la sociedad de hecho que logre conformar el pensionado o el afiliado con la compañera permanente, solo cobrará efectos una vez esté liquidada la sociedad conyugal6.

En función de lo dicho, observa la Sala que el caso concreto exhibe los presupuestos fácticos regulados por el legislador en el analizado inciso final, por lo que corresponde otorgar la prestación social al cónyuge separado de hecho y al compañero(a) permanente en proporción al tiempo de convivencia con el causante. Así las cosas, el derecho a la sustitución pensional que en este proceso se debate7 debe ser sustituido proporcionalmente de acuerdo con el tiempo compartido entre la tercera interesada Edelmira Jiménez, por haber sido su compañera permanente8, y la demandante Rosa Elena Pedraza en calidad de cónyuge supérstite, toda vez que no se evidenció ruptura ni del vínculo matrimonial ni de la sociedad conyugal, a pesar de la separación de hecho”.

Siendo así las cosas, con base en las reglas fijadas por la corporación, estableció que (i) a la señora Rosa Helena le correspondía el 37% de la cuota que se encontraba en discusión, y (ii) a la señora Edelmira Jiménez le correspondía el 13% de la misma cuota; sumas que debían ser indexadas en los términos contemplados en el artículo 187 del C.P.A.C.A. 6 Nota original: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-04442-01 (1076-15). 7 Nota original: Esto es, el 50% de la pensión de sobreviviente del causante, pues el porcentaje restante se encuentra en cabeza de Laura Judith y Diego Alejandro Rincón, hijos del señor José Rincón. 8 Nota original: Condición acreditada en sede administrativa.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-01772-00 (2848) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Posteriormente, señaló que una vez se cumplieran las condiciones de pérdida de reconocimiento del derecho en favor de Laura y Diego Rincón Jiménez, acrecerían en porcentajes iguales a las señoras Rosa Pedraza y Edelmira Jiménez.

Además, puso de presente la improcedencia de la prescripción9 y del reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados en la demanda10. Finalmente, condenó en costas de segunda instancia a la demandada por haber sido vencida dentro del proceso. • Adición de sentencia Con ocasión de la solicitud del 30 de abril de 2020, formulada por el apoderado de la señora Rosa Helena, se profirió el auto del 18 de febrero de 2021, mediante el cual se adicionó la sentencia en el sentido de: “ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, pagar el porcentaje del 50% de la pensión que en vida recibió el señor José Rincón (q.e.p.d.) en los siguientes términos: A la señora Rosa Helena Pedraza «cónyuge supérstite» el 37%; y a la señora Edelmira Jiménez «compañera permanente» el 13%.

La entidad reconocerá tal porcentaje a partir del 6 de julio de 2010, día siguiente al deceso del señor José Rincón y los valores adeudados serán ajustados en los términos del artículo 187 del CPACA…” 3. Recurso especial de revisión 3.1. Demanda11 La señora Edelmira del Carmen Jiménez, a través de apoderado designado para el efecto, pretendió se declarara la nulidad de la sentencia del 30 de abril de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado Nro. 15001-23-33-000-2013-00576-01 (4105-17).

En consecuencia, solicitó se (i) negaran las pretensiones incoadas por Rosa Helena Pedraza de Rincón; (ii) declarara la nulidad de las Resoluciones PAP 050853 y 030706; (iii) reconociera en su favor el derecho a la sustitución de la pensión de vejez del señor José Rincón, así como su acrecimiento cuando cesara el derecho reconocido a los hijos menores;

(iv) ordenara a la UGPP la realización de las gestiones económicas correspondientes para garantizar el pago de la prestación, y, se le reconocieran y cancelaran las mesadas desde que el derecho quedó en suspenso, y, (v) se condenara en costas a la demandada. Lo anterior, bajo el entendido de que se configuró la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del C.P.A.C.A., esto es, “[n]o tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida” Ello, por cuanto para el reconocimiento de la prestación no bastaba que la señora Rosa Helena en “algún momento haya sido la Esposa (sic) del causante”, por cuanto “el requisito que prima para conceder el pago de la prestación económica es el de la convivencia, pues se está ante la protección del derecho a la seguridad social y no frente al escenario del derecho hereditario”. 9 Al no haber transcurridos 3 años desde la notificación de la Resolución PAP050853 y la presentación de la demanda: lo primero tuvo lugar el 11 de mayo de 2011 mientras que lo segundo se registró el 17 de junio de 2013. 10 Atendiendo la incompatibilidad entre intereses moratorios e indexación. 11 Índice 2 del SAMAI.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-01772-00 (2848) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por tal razón, para la parte actora “[s]e equivoc[ó] el cuerpo colegiado al modificar la sentencia de primera instancia, ya que privilegi[ó] el vínculo matrimonial sobre la convivencia efectiva.

Desatendi[ó], que es la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia la que se constituye en factor determinante para considerar al beneficiario de la prestación económica”. Aun cuando la “jurisprudencia constitucional acepta las diferencias entre la UMH [unión marital de hecho] y el matrimonio, pero no un tratamiento legislativo distinto a las familias que se forman a partir de cada vinculo.

Tales diferencias por el origen del vínculo son discriminatorias”. En esa medida, se desconocieron los artículos 5, 13, 42 y 48 constitucionales, así como los principios de estabilidad económica y social para los allegados del causante, reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, y, el material para la definición del beneficiario.

Por lo tanto, como lo relevante era acreditar la convivencia, sostuvo que era la única beneficiaria de la prestación que fue objeto de discusión en el proceso ordinario cuya sentencia se cuestiona, lo que se confirmaba, en su sentir, al tener en cuenta las pautas sentadas en la sentencia C-1035 de 2008, las cuales no habían sido modificadas. 3.2.

Intervención de Rosa Helena Pedraza de Rincón12 Rosa Helena Pedraza de Rincón, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Estimó que lo pretendido es utilizar el mecanismo extraordinario como un espacio adicional para debatir los argumentos expuestos por el juez de segunda instancia, máxime cuando la providencia cuestionada se ajustó a la normativa que resultaba aplicable.

En sus palabras: “…, la Sentencia (sic) impugnada se encuentra debidamente fundamentada en preceptos legales como jurisprudenciales, siendo desacertadas las afirmaciones de la accionante, de desconocimiento de los principios constitucionales que enuncia y pretender que a la cónyuge supérstite se le desconozca su derecho a sustituir al causante, con el pretexto de no haber probado la convivencia dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del causante, atribuyendo a las Altas cortes dicha exigencia y desconociendo que ellas han enfatizado el derecho a la pensión de sobreviviente si demuestra la existencia del matrimonio, de la sociedad conyugal no disuelta y convivencia por cinco años, en cualquier época”.

(Resalto del original). 3.3. UGPP13 Por intermedio de apoderado judicial, la entidad se opone a las pretensiones de la demanda. De una parte, porque lo pretendido, a su juicio, es reabrir el debate que se adelantó en las instancias correspondientes; propósito que desconoce la finalidad del mecanismo extraordinario. De otra, porque la sentencia recurrida carece de errores de hecho o de derecho que den lugar a su infirmación, pues se aplicaron en debida forma las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, así como las sentencias C-1035 de 2008 y C-336 de 2014, a más de que la valoración probatoria resultó acorde con lo acreditado en el plenario. 12 Índice 39 del SAMAI. 13 Índice 57 del SAMAI.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-01772-00 (2848) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.4. Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con los artículos 111 y 249 del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de esta Corporación14.

Se agrega que, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 del CPACA15, mediante el Acuerdo 80 de 201916, que compiló, entre otros, el Acuerdo 321 de 2014, emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado, se reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación17.

En consecuencia, la Sala Especial de Decisión Nro. 13 del Consejo de Estado es competente para conocer el presente recurso extraordinario de revisión al cuestionarse una sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación. 2. Oportunidad de la acción De acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 251 del C.P.A.C.A., en casos como el de la referencia, el recurso extraordinario de revisión “deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso”.

En el presente asunto, los motivos que sustentan el recurso aluden a la falta de aptitud legal de la beneficiaria de un reconocimiento prestacional, razón por la que el cómputo del término se inicia una vez ejecutoriada la sentencia cuya infirmación se pretende. 14 “Artículo 111 CPACA. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “Artículo 248 CPACA. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.

“Artículo 249 CPACA. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 15 “Artículo 107 C.P.A.C.A. Integración y composición. (…)”. “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 16 Publicado en el diario oficial, edición 50.913 de 1º de abril de 2019. 17 “Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

Artículo 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-01772-00 (2848) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Esa providencia, que data del 30 de abril de 2020, fue aclarada mediante auto del 18 de febrero de 2021; decisión complementaria que se notificó el 3 de marzo del mismo año por mensaje al buzón electrónico suministrado por las partes18.

En consecuencia, según lo previsto en el artículo 203 del CPACA, quedó ejecutoriada el 8 de marzo de 202119. La demanda se presentó el 19 de abril de 202120 razón por la que debe considerarse interpuesta dentro de la oportunidad establecida por el legislador. 3. Problema jurídico Le corresponde a esta Sala Especial de Decisión establecer si se configura la causal de revisión alegada por la parte actora, en orden a lo cual es menester definir si la señora Rosa Helena Pedraza de Rincón contaba con la aptitud legal para ser beneficiaria de la sustitución pensional concedida en la sentencia recurrida.

Para el efecto, se procederá, inicialmente, con la exposición de los aspectos relativos a la causal de revisión invocada en la demanda, y, posteriormente, se examinará el caso concreto a la luz de esas premisas. 4. Causal de revisión invocada. Falta de aptitud legal Según se anotó, en la demanda se invocó la causal de revisión establecida en el numeral 7 del artículo 250 del C.P.A.C.A. según la cual: “Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida (…).” De acuerdo con el componente normativo y la jurisprudencia de esta corporación, la estructuración de esta causal de revisión requiere considerar lo siguiente: • La sentencia cuestionada debe corresponder a una mediante la cual se decreta o reconoce una prestación periódica a favor de determinada persona21.

De ahí, entonces, que se excluyan las providencias que (i) niegan esa clase de prestación, y (ii) aquellas “que resuelvan sobre aspectos posteriores a su reconocimiento, en particular los concernientes a su reliquidación, factores dejados de incluir y, en general, modificación o discusión de su monto22”, ya que no es dable confundir la 18 Índice 30 del SAMAI.

Radicado Nro.: 15001-23-33-000-2013-00576-01. 19 Constancia Secretarial obrante en el Índice 31 del SAMAI dentro del radicado Nro.: 15001-23-33-000-2013- 00576-01. 20 Índice 2 del SAMAI. 21 El numeral 7 del artículo 250 del C.P.A.C.A. se refiere a prestación periódica y no solo a pensión periódica, como ocurría en vigencia del C.C.A. (numeral 4 del artículo 188), “lo que permite inferir que esta causal amplía su cobertura no solo a las pensiones, sino también a las demás prestaciones sociales o salariales de carácter periódico que pueden devenir de una relación laboral vigente.

Incluso, podría pensarse en prestaciones periódicas de carácter no laboral ordenadas en la sentencia, como por ejemplo: el pago de una indemnización por estamentos o el reconocimiento de un lucro cesante en las mismas condiciones, en virtud de un contrato de prestación de servicios incumplido”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, M.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia del 13 de febrero de 2020, radicado: 11001-03-25-000-2016-00287-00 (1637-2016).

En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, M.P.: William Hernández Gómez, radicado: 11001-03-25-000-2015-00138-00 (0287-2015). 22 Consejo de Estado, Sala plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado: 11001-03-15-000-2016-03414-00.

En el mismo sentido: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-01772-00 (2848) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 aptitud legal necesaria, o titularidad, con el derecho al reajuste de la cuantía de la pensión. • Que lo decidido en la sentencia que se pretende infirmar haya sido la “aptitud legal” para acceder a la prestación periódica, entendiendo por ella “la situación jurídica necesaria para que surja la condición o status de pensionado en quien pidió́ su reconocimiento”.

En pocas palabras, que se abordara el examen de los requisitos previstos en la normatividad aplicable para el nacimiento del derecho correspondiente. • En lo que respecta a esa falta de “aptitud legal”, la norma identificó los siguientes supuestos: (i) cuando la persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él23; (ii) cuando, luego del reconocimiento, la persona perdió su aptitud legal por cuestiones de hecho24; y, (iii) cuando, luego del reconocimiento, la persona perdió su aptitud legal por cuestiones de derecho, por ejemplo, por condena penal, en el entendido de que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hubiera hecho con base en documentación falsa, en tanto conducta tipificada como delito por la ley penal25. • Considerando lo anterior, se ha entendido que el recurso extraordinario interpuesto con fundamento en la causal de revisión en comento, a diferencia de las demás causales, permite abrir la discusión jurídica de la sentencia impugnada.

Para el efecto se ha sostenido que26: “[…] su descripción normativa está referida de manera directa y específica a la cuestión de si se reúnen los requisitos que le den al actor la aptitud legal para acceder al derecho en mención, que viene a ser el tema central de toda providencia judicial en la que se decrete o reconozca una pensión periódica a favor de persona determinada, pues justamente la causal se estructura cuando esa persona no reúna “la aptitud legal necesaria”, o la pierda después de proferida la sentencia o sobrevenga alguna causal legal para su pérdida”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.P.: César Palomino Cortés, sentencia del 4 de marzo de 2021, radicado: 11001-03-25-000-2013-01223-00 (3095-13), y sentencia del 10 de marzo de 2022 proferida por la misma Subsección y el mismo ponente dentro del proceso de radicado: 11001-03-25-000-2016-00417-00 (1925-2016). 23 Por ejemplo, cuando en la sentencia se le reconoce una pensión a alguien que aún no tiene la aptitud legal, por error involuntario tanto de la Administración Pública como del Juez Administrativo. 24 A modo de ejemplo, cuando la persona que esté gozando de una pensión de invalidez, recupere su salud y quede en condiciones de volver a trabajar. 25 Nota original: Así lo entendió la Corte Constitucional en sentencia SU-182, de 8 de mayo de 2019, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, al reconocer que «solo sería válido revocar una pensión, sin el consentimiento del afectado, cuando exista una sentencia penal que demuestre cómo su actitud u omisión fue determinante para el reconocimiento irregular de la pensión».

Donde más adelante precisó que «En la sentencia C-835 de 2003 se declara condicionalmente exequible el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, «en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se refiere siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley penal».

En efecto, la Corte precisó en dicha sentencia que, por una parte, la entidad o importancia de los motivos que legalmente puede promover la verificación oficiosa de una pensión, «debe tratarse de unos motivos reales, objetivos, trascendentes, y desde luego, verificables», que «no pueden contraerse al capricho, a la animadversión o a la simple arbitrariedad del funcionario competente».

Por otra, la entidad o importancia del incumplimiento de los requisitos que pueden dar lugar a la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento pensional, aún sin el consentimiento del titular, se advierte «en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos».

Para tales efectos, «basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc.». (Resalto del original). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, M.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia del 13 de febrero de 2020, radicado: 11001-03-25-000-2016-00287-00 (1637-2016). 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, M.P.: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de mayo de 2022, radicado: 11001-03-15-000-2021-11617-00.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-01772-00 (2848) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 5. Caso concreto En la sentencia cuestionada se decretó la existencia del derecho a la sustitución pensional en cabeza de la señora Rosa Helena Pedraza mediante el análisis de los requisitos previstos en la norma que se estimó aplicable a su situación. Además, lo discutido en el recurso extraordinario corresponde a la falta de aptitud legal porque la prestación se obtuvo sin tener derecho a ella atendiendo la falta de convivencia con el causante durante los últimos 5 años de su vida.

En esas condiciones se reúnen los presupuestos para proceder con el análisis de fondo planteado. 5.1. De la aptitud legal de Rosa Helena Pedraza de Rincón La Sala Especial de Decisión estima que la señora Rosa Helena Pedraza de Rincón sí era beneficiaria de la sustitución de la pensión de vejez reconocida al señor José Rincón, según pasa a exponerse. 5.1.1.

Para atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente en la sentencia C- 1094 de 2003: “… Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así́ como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé́ que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades…” (Resalto fuera del original) 5.1.2. Aunque comparten la misma finalidad, lo cierto es que las dos prestaciones corresponden a cuestiones diferenciables: la pensión de sobrevivientes se refiere a la prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión; por su parte, la sustitución pensional alude a la prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece.

Bajo ese entendido, lo debatido en el proceso ordinario era la sustitución pensional, puesto que el señor José Rincón se encontraba disfrutando de la pensión de jubilación al momento de su fallecimiento27. 27 Por medio de la Resolución Nro. 03448 de 13 de marzo de 1985, expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), se le reconoció pensión vitalicia de jubilación con efectividad a partir del 1.º de mayo de 1984.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-01772-00 (2848) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 5.1.3. Tratándose de la normativa que gobierna la sustitución pensional, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que las disposiciones aplicables son aquellas que se encontraban vigentes al momento del fallecimiento del causante28.

Por ello, como la muerte del señor Rincón se produjo el 5 de julio de 2010, la norma vigente era la Ley 100 de 1993 (artículo 47), modificada por la Ley 797 de 2003 (artículo 13), que para lo que aquí interesa preveía lo siguiente: “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” (Resalto de la Sala). 5.1.4. Esa norma, para lo que convoca la atención de esta Sala Especial de Decisión, consagra dos situaciones diferentes, a saber: • La relativa a la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional cuando existió convivencia simultánea del causante con la cónyuge y la compañera permanente; caso en el que, en principio, la beneficiaria era la esposa.

Se dice que en principio, porque mediante la sentencia C-1035 de 2008 se declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo” contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que 28 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005.

Exp. 3496-04; y del 2 de octubre de 2008. Exp. 2638-2014. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-01772-00 (2848) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 dicha pensión se dividirá entre ellos(as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido29. • La que corresponde cuando existe una cónyuge separada de hecho y una unión marital de hecho por más de 5 años al momento de fallecimiento del causante, prevista en el inciso tercero del literal b) de la disposición transcrita al consagrar que cuando “no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. La constitucionalidad de dicho apartado se declaró en la sentencia C-336 de 2014, al considerar que no desconoce el derecho a la igualdad de la compañera permanente que debe compartir la pensión de sobrevivientes con la cónyuge separada de hecho, pues no se está frente a supuestos fácticos idénticos: la cónyuge con sociedad conyugal vigente y que no convivía al momento de la muerte con el causante, y la última compañera permanente, pertenecen a grupos diferentes.

Para ello se retomó la jurisprudencia constitucional que indicaba la diferenciación existente entre el matrimonio y la unión marital de hecho. Se explicó que la separación de hecho, aunque suspenda la convivencia y el apoyo mutuo, no limita los efectos de la sociedad patrimonial conformada en razón del matrimonio, de ahí que no nazca a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes.

Por esto, según se anotó en la providencia de constitucionalidad en comento, el legislador “ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolida (sic) con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión”. La medida adoptada por el legislador se estimó constitucionalmente justificada “en tanto que ambos beneficiarios –compañero permanente y cónyuge con separación de hecho- cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos 29 Para adoptar esta decisión, la Corte Constitucional determinó que la norma demandada sí establecía un trato diferenciado y preferencial, cuando había convivencia simultánea con el causante, pues para conceder la pensión de sobrevivientes se prefería al cónyuge.

A reglón seguido observó la Corte que dicha diferenciación en el trato se fundaba en una distinción de origen familiar, y que se privilegió injustificadamente a la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente. Al respecto determinó que: “(…) Frente a esta regulación legislativa, considera la Corte que, de acuerdo al entendimiento de la dimensión constitucional que irradia la figura de la pensión de sobrevivientes, no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural.

Dicho en otras palabras, no se puede argumentar que para proteger la familia como núcleo esencial de la sociedad, se excluyan del ámbito de protección asistencial modelos que incluso la propia Carta ha considerado como tales. Al analizar el criterio con base en el cual, en casos de convivencia simultánea, se prefiere al cónyuge a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes, la Corte no encuentra que con la norma se busque alcanzar un fin constitucionalmente imperioso.

Es más, la Corte, con base en su propia jurisprudencia, estima que la distinción en razón a la naturaleza del vínculo familiar no puede constituir un criterio con base en el cual, como lo hace la disposición bajo examen, se establezcan tratamientos preferenciales que desconozcan la finalidad legal y constitucional de la pensión de sobrevivientes.

(…) En estos términos, a pesar de que la Corte ha sostenido que el matrimonio y la unión marital de hecho son instituciones con especificidades propias y no plenamente asimilables, la jurisprudencia constitucional ha decantado que “los derechos conferidos a la familia que se conforma por cualquiera de las dos vías no son susceptibles de tratamiento diferencial cuando éste tiene como único fundamento su divergencia estructural”.

Por este motivo, la Corte llega a la conclusión de que el trato preferencial que establece la expresión demandada no es constitucional.” Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-01772-00 (2848) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.

Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio.” Finalmente se concluyó que “en protección y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado por el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, que el legislador le otorgó el beneficio de una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal.

En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y la el cónyuge con el cual a pesar de la no convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos…” 5.1.5. Para esta Sala Especial de Decisión en el caso objeto de estudio no existió una convivencia simultánea entre cónyuge y compañera con el señor José Rincón durante sus últimos 5 años de vida.

Así se destacó en la sentencia recurrida al señalar que la señora Edelmira Jiménez -compañera permanente- convivió con el causante por 14 años, 10 meses y 28 días, los que se extendían desde el 7 de agosto de 1995 hasta el 5 de julio de 2010, fecha de su muerte. En esa misma providencia se puso de presente que durante los últimos años de vida del señor causante no existió convivencia con vocación de estabilidad y permanencia con la señora Rosa Helena Pedraza de Rincón -cónyuge-; cuestión que no se debatió en el mecanismo extraordinario.

Fue por ello que se anotó: “De las pruebas previamente relacionadas, considera la Sala que no son claras, convincentes y concisas en establecer la convivencia efectiva entre los señores José Rincón y Rosa Helena Pedraza, por lo menos durante los cinco últimos años anteriores al fallecimiento, pues si bien la cónyuge supérstite en su declaración señaló, con énfasis, que el causante no abandonó el hogar, pues estaba «casi todos los días en su casa» y que le proporcionaba mensualmente para su manutención, tales afirmaciones se contradicen con los testigos aportados por la señora Edelmira en los que describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el causante convivió con su compañera permanente desde el 7 de agosto de 1995, dentro de los cuales se evidenció que nunca se ausentó de su casa y que siempre estuvo pendiente de sus hijos menores al llevarlos todos los días al colegio.

Así las cosas, está probado que durante los últimos 5 años anteriores al deceso del señor José Rincón (q.e.p.d.) no existió una convivencia simultánea que le permita a la señora Rosa Elena Pedraza el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por lo menos no de conformidad al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues si bien se logró demostrar que el causante ocasionalmente la visitaba y a sus nietos, luego de su partida del hogar, de modo alguno indica que se haya tratado de una relación de convivencia, caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia” Por tal razón no es procedente aplicar lo previsto en la sentencia C-1035 de 2008, que se pronunció sobre el supuesto de convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente con el causante durante los últimos 5 años de su vida. 5.1.6.

La situación del caso concreto corresponde a la de una cónyuge separada de hecho y una unión marital de hecho por más de 5 años al momento de fallecimiento del causante. Esa separación de hecho fue aludida en el derecho de petición que la señora Rosa Helena elevó a Cajanal el 31 de marzo de 199830 -documento examinado 30 Al respecto se consignó lo siguiente: “ROSA HELENA PEDRAZA DE RINCON, portadora de la Cédula de ciudadanía 24.045.551 de Santa Rosa de Viterbo, de donde soy vecina, me dirijo a usted para que, conforme Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-01772-00 (2848) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 expresamente en la sentencia que se revisa-, y dentro del proceso no obra elemento que demuestre la ruptura del vínculo matrimonial o de la sociedad conyugal31.

Por lo tanto, la señora Rosa Helena Pedraza de Rincón sí era beneficiaria de la sustitución pensional. Recuérdese que al tenor del inciso 3° del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” Así las cosas, mal puede sostenerse que dicha señora careciera de aptitud legal para ser beneficiaria de la prestación que se le reconoció, razón por la cual no es procedente la infirmación de la sentencia cuestionada. 6. Costas La demanda de la referencia se presentó el 19 de abril de 202132, razón por la que le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el C.P.A.C.A., modificado por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso.

En efecto, el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 dispone, para lo que aquí interesa: “[l]a presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley” Por ello, resulta aplicable lo previsto en el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 255 del CPACA, e impuso el deber de condenar en costas cuando el recurso extraordinario de revisión se declare infundado.

Así, se prevé expresamente: “[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente” Como esa previsión no contiene una regulación íntegra de la condena en costas corresponde integrarla con lo previsto en los artículos 365 y 366 del C.G.P., aplicables en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 188 del C.P.A.C.A. En el asunto de la referencia, tanto la UGPP como la señora Rosa Helena Pedraza de Rincón contestaron oportunamente la demanda, actuación que por sí misma constituye prueba suficiente para fijar, en favor de cada una de ellas, agencias en derecho, pues permite establecer que designaron apoderados para estar al tanto del proceso y ejercer la defensa de sus intereses. a la parte final del Oficio de 5 de febrero de 1.998, que me fue enviado por el Coordinador de Sistemas de esa Entidad, fotocopia que me permito adjuntarle, se sirva informarme, si en su dependencia se halla documento alguno presentado por JOSE RINCON, identificado con la cédula de ciudadanía. 1.162.761 de Susacón, solicitando sustitución de la Pensión de jubilación de la cual goza.

Y si se ha producido últimamente, cambios en los beneficiarios de esa sustitución. La anterior petición, la formulo en virtud de que el señor JOSE RINCON calidad de mi legítimo esposo, me había nombrado como su beneficiaria de su pensión de Jubilación, en el año de 1.991, -como consta en la fotocopia. que anexo-, pero en la actualidad encontrándonos en separación de hecho, es decir, no legalizada, existiendo inclusive Sociedad Conyugal vigente, no se (sic) si haya cambios en dicha sustitución”.

(Resalto de la Sala) 31 Esto, considerando que el mecanismo extraordinario no es un instrumento para discutir la valoración probatoria del proceso primigenio. 32 Índice 2 del SAMAI. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-01772-00 (2848) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Para efectos de la liquidación de las agencias en derecho, la consejera sustanciadora dictará un auto posterior, de conformidad con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 366 del C.G.P., una vez quede en firme la presente sentencia. 7.

Personería jurídica Vistos los artículos 160 del C.P.A.C.A. y 74 y 75 del C.G.P., y atendiendo que la persona jurídica OMAJ CONSULTORES JURÍDICOS S.A.S.33 allegó poder general para actuar en calidad de apoderada de la UGPP34, se le reconocerá la respectiva personería. Adicionalmente, considerando que el abogado Daniel Antonio Genes Benedetti, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1.067.899.781 y con la tarjeta profesional Nro. 318.543, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, asumió la representación de la UGPP y se encuentra inscrito en el certificado de existencia y representación legal de OMAJ CONSULTORES JURÍDICOS S.A.S., se le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Nro. 13, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Edelmira del Carmen Jiménez contra la sentencia del 30 de abril de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado Nro. 15001-23-33-000-2013-00576-01 (4105- 17). 2. Condenar en costas a la parte recurrente en favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y Rosa Helena Pedraza de Rincón, las cuales se liquidarán por la Secretaría General de esta Corporación. 3.

Para la fijación de las agencias en derecho, por Secretaría General, ingresar el expediente al despacho de la consejera ponente para lo de su competencia. 4. Reconocer personería a la persona jurídica OMAJ CONSULTORES JURÍDICOS S.A.S., identificada con número de identificación tributaria 901.245.500-1, cuyo objeto social principal es la prestación de servicios jurídicos, para actuar en calidad de apoderada de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder general conferido (índice 94 del SAMAI). 5.

Reconocer personería al abogado Daniel Antonio Genes Benedetti para actuar en calidad de apoderado de la UGPP, en los términos y para los efectos del poder general conferido, (índice 94 del SAMAI). 33 Identificada con número de identificación tributaria 901.245.500-1, cuyo objeto social principal es la prestación de servicios jurídicos. 34 Escritura Pública Nro. 5054 del 23 de septiembre de 2024 en la que, adicionalmente, se revocó el poder general que se había otorgado al Consorcio Asesores Jurídicos O & J, cuyo representante legal era el señor Daniel Antonio Genes Benedetti.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-01772-00 (2848) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 6. En firme esta providencia, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese, y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala Especial Decisión Nro. 13 en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Magistrado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

La comprobación de su validez e integridad se puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador