Radicado: 76001-23-33-000-2015-00215-01 (62079) Demandante: Fondo Nacional del Ahorro 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 76001-23-33-000-2015-00215-01 (62079) Demandante: Fondo Nacional del Ahorro Demandado: Municipio de Santiago de Cali Tema: Ocupación que el Municipio de Santiago de Cali ejerció sobre un bien de propiedad del Fondo Nacional del Ahorro.
Se revoca la sentencia de primera instancia y se declara la caducidad de la acción porque la demanda fue presentada luego de transcurridos más de dos años desde de la ocurrencia de la ocupación. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 1° de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: <<PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, por la ocupación permanente del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-254689, de propiedad de la entidad demandante, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR EN ABSTRACTO al MUNICIPIO DE CALI a pagar en favor del FONDO NACIONAL DEL AHORRO a título de daño emergente el valor del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-254689, conforme al avalúo comercial del bien al momento en que fue afectado como de utilidad pública de conformidad con el acuerdo 030 de 1993, en los términos expuestos en la parte motiva de la sentencia. Para el efecto, se deberán aplicar las previsiones del artículo 193 del CPACA y el valor de la condena deberá ser indexado a la fecha de pago efectivo de la misma.
TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE CALI que protocolice y registre el presente fallo, conforme a lo ordenado por el artículo 191 del CPACA.
CUARTO: CONDÉNASE EN COSTAS a la entidad demandada -MUNICIPIO DE CALI- de conformidad con el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del C.G.P.>> La sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal Radicado: 76001-23-33-000-2015-00215-01 (62079) Demandante: Fondo Nacional del Ahorro 2 administrativo.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conoció el proceso en primera instancia por la cuantía estimada en la demanda. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 17 de septiembre de 2018. Las partes presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindió concepto. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 10 de julio de 2014 por el Fondo Nacional del Ahorro (en adelante, el <<FNA>>). Se dirigió contra el Municipio de Santiago de Cali (en adelante, el <<Municipio>>) para obtener la indemnización de los perjuicios causados por la ocupación que la demandada ejerció sobre un predio de su propiedad. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.
Que se declare administrativamente responsable al municipio de Santiago de Cali por la ocupación permanente del lote B2 El Gran Limonar, identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-254686 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, cuya extensión es de 6.233,41 M2, de los cuales un área de 603,71 M2 están siendo ocupados por un tramo de la autopista Simón Bolívar y los 5.629,7 M2 restantes están siendo ocupados por la zona verde del separador vial de la autopista Simón Bolívar. 2.
Como consecuencia de la declaración anterior, que se condene al municipio de Santiago de Cali a pagar al Fondo Nacional del Ahorro las sumas que se detallan a continuación debidamente indexadas, por concepto de indemnización de los perjuicios causados por la ocupación permanente del inmueble lote B2 El Gran Limonar, identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-254686 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, que se discriminan así: 2.1.
Por daño emergente, la suma de dos mil quinientos dieciocho millones trescientos mil quinientos doce pesos ($2.518.300.512), que se calculan con base en el avalúo catastral del bien inmueble incrementado en un cincuenta por ciento (50%) conforme a lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil. 2.2. Por lucro cesante, la suma que resulte probada dentro del proceso, en aplicación del artículo 1617 del C.C. sobre el valor histórico del inmueble lote B2 El Gran Limonar desde la fecha de ocupación y hasta que se verifique el pago conforme con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado. 3.
Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En 1985, el FNA vendió al Municipio una franja de terreno ubicada en el lote B2 El Gran Limonar, identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-254686 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-00215-01 (62079) Demandante: Fondo Nacional del Ahorro 3 3.2.- El 23 de octubre de 2013, un estudio topográfico realizado por el FNA reveló que el Municipio había ocupado un área que no le había sido vendida. 3.3.- El Municipio ocupó el predio de propiedad del FNA para la construcción de un tramo de la autopista Simón Bolívar y un separador de la misma vía, sin haber realizado un proceso previo de enajenación o expropiación. 3.4.- A pesar de la ocupación del terreno, el Municipio continuó cobrando impuestos prediales al FNA hasta 2014. 3.5.- El 21 de marzo de 2014, el FNA presentó un reclamo formal ante el Municipio por la expropiación de hecho del terreno, pero el Municipio no accedió a este.
B. Posición de la demandada 4.- El Municipio de Santiago de Cali propuso la excepción de caducidad, pues el FNA conocía la ocupación del predio desde 1985, año en que se realizó la venta parcial del terreno. En consecuencia, el plazo para presentar la demanda venció en 1987, y la demanda fue presentada extemporáneamente en 2014. Además, señaló que el área ocupada fue declarada como de reserva para obras de transporte masivo mediante el Acuerdo No. 30 de 1993, por lo cual el bien reclamado ya era de uso público.
C. Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 1° de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Condenó al Municipio de Santiago de Cali a indemnizar en abstracto al FNA por el daño emergente causado por la ocupación irregular del predio. 5.1.- El tribunal consideró que la acción de reparación directa no estaba caducada, porque el bien ocupado era imprescriptible e inalienable y de acuerdo con el artículo 164 del CPACA, las demandas relacionadas con bienes públicos, fiscales o de uso público podían presentarse en cualquier momento. 5.1.1.- Aunque el predio fue originalmente un bien fiscal del FNA, se convirtió en un bien de uso público, según lo dispuesto en el Acuerdo No. 30 de 1993 expedido por el concejo del Municipio, que destinaba el terreno a vías públicas. 5.1.2.- El literal b) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA dispone que “La demanda deberá ser presentada (…) 1.
En cualquier tiempo, cuando (…) b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables”. Radicado: 76001-23-33-000-2015-00215-01 (62079) Demandante: Fondo Nacional del Ahorro 4 5.2.- El tribunal indicó que el Municipio era responsable por la ocupación del predio. Condenó únicamente al pago del daño emergente, es decir, al valor del inmueble.
No obstante, efectuó la condena en abstracto, pues el FNA no probó el valor exacto del inmueble. D. Recurso de apelación 6.- En el recurso de apelación, el Municipio solicitó negar las pretensiones, pues el FNA vendió el predio a METROCALI S.A., luego de presentada la demanda y antes de que se dictara la sentencia de primera instancia. Esto evidenciaba que el FNA no tenía interés en continuar con la demanda, pues ya no era propietario del bien.
Señaló que, por consiguiente, el FNA actuó de mala fe por no haber informado al tribunal sobre la venta del predio. En todo caso, alegó que la condena generaría un enriquecimiento sin justa causa a favor del FNA porque recibiría una indemnización por un bien que ya no le pertenecía. II. CONSIDERACIONES E. Caducidad de la acción 7.- La sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará de oficio la excepción de caducidad de la acción. 8.- La acción de reparación directa debía presentarse dentro de los dos años contados desde la ocupación del predio.
En su versión original, el artículo 136 del CCA, que era la norma vigente a la fecha de la ocupación, disponía que la acción de reparación directa <<caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos>>.
En este caso, la ocupación tuvo lugar, por lo menos, desde 1998, fecha en la que el FNA señaló que el predio estaba ocupado por el Municipio1. 8.1.- En junio de 1998 el FNA remitió un oficio al Municipio en el que puso de presente la ocupación del predio para la construcción de la Avenida Simón Bolívar. En ese sentido, al menos desde esa fecha está acreditado que ya había ocurrido la ocupación. En el oficio, el FNA indicó: <<De manera comedida me permito reiterar la nota enviada a su despacho el pasado 26 de marzo, suscrita por el Dr. Manuel Eduardo Torres Espinosa, Asesor de la Subdirección Técnica, donde se propone la negociación directa de los terrenos ocupados por el Municipio de Cali en la zona denominada El Limonar, con frente sobre la Avenida Simón Bolívar a la altura de la carrera 66.
Es de anotar que de acuerdo con la Subdirección de Estudios Integrales del Municipio de Cali, mediante Acuerdo Nº 30, Artículo 400, de 1993, el área fue declarada de 1 Se destaca que no existe una prueba acerca del momento exacto en que el Municipio ocupó el predio. Radicado: 76001-23-33-000-2015-00215-01 (62079) Demandante: Fondo Nacional del Ahorro 5 reserva para obras de transporte masivo y de transporte de carga, y con la construcción de la calzada oriental de la Avenida Simón Bolívar se han ocupado de hecho los terrenos denominados lotes A2 yB2, ya que quedan como separador central, donde están construyendo una zona peatonal.
Además, anteriormente también había ocupación de hecho en parte del lote de terreno denominado A1, con la construcción de una ciclovía. Por tanto, proponemos la NEGOCIACIÓN DIRECTA de los mencionados predios, toda vez que ya tienen DESTINACIÓN ESPECÍFICA por el Municipio de Cali>>. 8.2.- El término para ejercer la acción de reparación directa venció en junio de 2000 y la demanda fue presentada en julio de 2014. 9.- El tribunal argumentó que el término de caducidad no aplicaba porque los bienes de uso público son imprescriptibles, pero esa conclusión no es aplicable en este caso.
La parte demandante no persiguió la recuperación de un bien de uso público, sino la reparación del daño por su ocupación. Y el predio de la entidad demandante era un bien fiscal que se transformó en bien de uso público solo en virtud de la obra que adelantó la entidad estatal que lo ocupó. 10.- Esta misma posición fue adoptada por la sala en la providencia del 18 de noviembre de 2021,en la cual se indicó: <<La Sala confirmará la decisión del tribunal, debido a que la posibilidad de presentar la demanda en cualquier tiempo contenida en el literal b) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA no aplica al caso concreto.
Dicha norma dispone que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando <<El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables>>. En este caso el objeto del litigio no es un inmueble: es la reparación de perjuicios por la ocupación de varios predios de propiedad de la demandante. Además, los inmuebles ocupados eran bienes fiscales que no tienen las condiciones indicadas en la norma, pues son evidentemente enajenables.
Para que aplique la excepción a la caducidad analizada es necesario que el objeto del litigio sea un bien tanto imprescriptible como inenajenable. (…) Para la Sala es claro que la acción fue formulada pasados dos años desde que el INVÍAS ocupó los predios de la demandante, sin que el hecho de que existieran tratativas entre las partes permita prorrogar ese plazo>>2.
F. Costas 11.- La sentencia de primera instancia condenó en costas a la parte demandada, decisión que se revocará. Y, teniendo en cuenta que el recurso de apelación prosperó, el FNA será condenado en costas3 de ambas instancias en virtud del artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. Las costas serán tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP. 2 Con ponencia de este despacho.
Radicación 05001-23-33-000-2020-03073-01(67043). 3 Concepto que incluye las agencias en derecho. Radicado: 76001-23-33-000-2015-00215-01 (62079) Demandante: Fondo Nacional del Ahorro 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 1° de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, DECLÁRASE probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas en primera y segunda instancia al FNA, las cuales se fijarán y liquidarán por el tribunal de primera instancia según la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado