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25000234200020180236901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-01-31

Radicación interna: 0388-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Fabio Temistocles Buitrago Suarez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S, Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 26 de mayo de 2022. Radicación: 25000-23-42-000-2018-02369-01 Nro. Interno: 0388-2022 Demandante: Fabio Temístocles Buitrago Suárez Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Asunto: Reconocimiento pensión gracia –improcedencia de computar tiempos nacionales servidos a Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada (INEM) FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 26 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. El señor Fabio Temístocles Buitrago Suárez demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 23431 del 23 de junio de 2016, por medio de la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP le negó la pensión gracia, y RDP 37262 del 4 de octubre de 2016, suscrita por el director de pensiones de este ente de previsión, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra. 1 En adelante UGPP. 2 El expediente ingresó al Despacho el 10 de mayo de 2022, según informe secretarial visible a folio 317.

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02369-01 No. Interno: 0388-2022 Demandante: Fabio Temístocles Buitrago Suárez Demandado: UGPP 2 2. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de la pensión gracia a partir del 12 de junio de 2011, el reajuste de los valores que resulten conforme a la Ley 71 de 1988 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibídem y, la condena en costas a la demandada.

Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 4. El demandante nació el 23 de febrero de 19503 y laboró como docente por alrededor de 43 años, 3 meses y 25 días de la siguiente manera4: Novedad - entidad Tipo de acto administrativo Cargo - Institución educativa Desde Hasta Nombramiento – Secretaría de Educación del Departamento de Santander Decreto 371 del 24 de febrero de 1972 (suscrito por el gobernador y el secretario de educación de Santander)5 Director de grupo y profesor – Escuela Industrial de Oiba 03-03-1978 25-04-1977 Insubsistencia Decreto 898 del 25 de abril de 1977 Nombramiento Resolución 3851 del 5 de mayo de 1977 (emanada del Ministerio de Educación Nacional) Instituto Nacional de Educación Media Diversificada (INEM) Santiago Pérez de Bogotá 01-03-1977 01-07-2015 Retiro forzoso Resolución 7742 del 15 de mayo de 2015 01-07-2015 5.

Por medio de la Resolución 30344 del 11 de diciembre de 20006, la subdirectora general de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)7, hoy UGPP, le negó al actor el reconocimiento de la pensión gracia, al considerar que no demostró 20 años de servicio en la 3 Según registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía, visibles a folios 113 y 115, respectivamente. 4 Conforme a la constancia laboral del 26 de abril de 2000 (Fl. 42), certificado de información laboral del 25 de agosto de 2015 (Fl. 110), los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral del 12 de noviembre de 2025 (Fl. 111) y 14 de julio de 2016 (Fl. 7) y acta de posesión 320 del 3 de marzo de 1972 (Fl. 122) 5 Visible a folio 121. 6 Visible a folios 48 a 53. 7 En lo que sigue CAJANAL.

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02369-01 No. Interno: 0388-2022 Demandante: Fabio Temístocles Buitrago Suárez Demandado: UGPP 3 docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital, acto administrativo que fue confirmado mediante la Resolución 2336 del 16 de abril de 20028 por el jefe de la oficina jurídica de la entidad al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra. 6.

Mediante la Resolución AMB 7453 del 16 de febrero de 20099, suscrita por el gerente general de la extinta CAJANAL, se le negó al demandante nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que ya se había tomado una decisión definitiva sobre el mismo aspecto. 7. A través de la Resolución RDP 23431 del 23 de junio de 201610, suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, se le negó al accionante el reconocimiento de la pensión gracia, habida cuenta de que no acreditó el cumplimiento de los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado requeridos para tal fin, pues su vida laboral, en su mayoría, la consideró consolidada como maestro de carácter nacional en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada (INEM) Santiago Pérez de Bogotá, acto administrativo que fue confirmado, al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra, por el director de pensiones del ente de previsión por medio de la Resolución RDP 37262 del 4 de octubre de 201611.

Normas vulneradas y concepto de violación 8. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903, 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1933, 1 de la Ley 24 de 1947, 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966, 1 y 10 de la Ley 43 de 1975, 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto Ley 2277 de 1979, 1 y 15 (numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989, 2, 3, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993 y 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011. 9.

Al respecto, considera que, de acuerdo con las normas que regulan la pensión gracia dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 8 Visible a folios 61 a 66. 9 Visible a folios 79 a 81. 10 Visible a folios 84 a 91. 11 Visible a folios 92 a 95. Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02369-01 No. Interno: 0388-2022 Demandante: Fabio Temístocles Buitrago Suárez Demandado: UGPP 4 1989, le asiste el derecho a tal prestación, dado que cumple con los requisitos para el efecto, especialmente lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado, teniendo en cuenta la descentralización de la educación fundamentada en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. 10.

Por lo dicho, afirma que existe mérito para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, le sea concedida la pensión gracia. Contestación de la demanda 11. El ente de previsión demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones al estimar que al actor no le asiste el derecho a la pensión gracia, insistiendo en lo argüido en sede gubernativa en el sentido de que los tiempos acreditados como docente oficial fueron servidos bajo la dependencia de autoridad nacional.

La sentencia apelada 12. El a quo niega las pretensiones de la demanda al considerar la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto, y después de analizar la situación fáctica del accionante, que no cumple con los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, entre otras normas, para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente en lo relativo a los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado. 13.

Lo anterior, porque si bien el actor durante un tiempo prestó sus servicios como maestro de carácter nacionalizado entre el 2 de marzo de 1972 al 25 de abril de 1977, también registró experiencia docente oficial a partir de nombramiento del Ministerio de Educación por el lapso ocurrido entre el 1 de marzo de 1977 y el 29 de diciembre 1989, teniendo así la naturaleza de docente nacional, inviable para la prosperidad de las súplicas deprecadas.

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02369-01 No. Interno: 0388-2022 Demandante: Fabio Temístocles Buitrago Suárez Demandado: UGPP 5 14. En cuanto a la condena en costas, establece su improcedencia, toda vez que no existió una conducta de mala fe en la actuación procesal que involucre abuso del derecho. Recurso de apelación 15. El accionante recurre la sentencia de primera instancia para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, considerando que el a quo desconoce que su desempeño como docente fue con vinculación nacionalizada y territorial por más de 20 años, lo que sumado a los demás requisitos, vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, 50 años de edad y observar buena conducta, le permite acceder a la pensión gracia. 16.

Para el propósito, precisa que laboró como docente nacionalizado del 3 de marzo de 1972 al 25 de abril de 1977 y territorial entre el 1 de marzo de 1977 al 1 de julio de 2015, esto es, por alrededor de 43 años, desprendiendo tales connotaciones de sus vínculos a partir de la descentralización de la educación dispuesta en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.

Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 17. Conforme al numeral 3º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo traslado a las partes para alegar de conclusión. 18. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la instancia procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 19. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿en el Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02369-01 No. Interno: 0388-2022 Demandante: Fabio Temístocles Buitrago Suárez Demandado: UGPP 6 sub judice se acreditan los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia, especialmente lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado? 20.

Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y el análisis del caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia 21. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191312 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 22.

En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos13: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.». 23. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 12 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» 13 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02369-01 No. Interno: 0388-2022 Demandante: Fabio Temístocles Buitrago Suárez Demandado: UGPP 7 24.

De otro lado, resulta relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192814, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.». 25.

En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección, por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que este sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 26. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1515 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal, y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 27.

En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los 14 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.». 15 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02369-01 No. Interno: 0388-2022 Demandante: Fabio Temístocles Buitrago Suárez Demandado: UGPP 8 educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.

Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión16.». 28. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 29.

Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.».

(Negrillas fuera de texto original). 16 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02369-01 No. Interno: 0388-2022 Demandante: Fabio Temístocles Buitrago Suárez Demandado: UGPP 9 30. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

Caso concreto 31. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a definir si el actor cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en concreto lo relativo a los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que no, pues la mayor parte de su historia laboral se construyó como maestro de carácter nacional por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional. 32.

El accionante, en su condición de apelante único, discrepa de tal estimación en consideración a que tiene más de 20 años de servicios como docente territorial y nacionalizado, lo que le otorga el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que laboró en dichas calidades del 3 de marzo de 1972 al 25 de abril de 1977 y entre el 1º de marzo de 1977 al 1º de julio de 2015, esto es, por alrededor de 43 años, a causa de la descentralización de la educación dispuesta en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. 33.

Para resolver los cargos de la apelación, se tiene que el accionante nació el 23 de febrero de 1950. 34. Asimismo, que fue nombrado por el gobernador y el secretario de educación del Departamento de Santander, a través del Decreto 371 del 24 de febrero de 1972, como director de grupo y profesor de básica secundaria de la Escuela Industrial del Municipio de Socorro, cargo del cual tomó posesión el 3 de marzo de 1972, desempeñándose allí hasta el 25 de abril de 1977, cuando se declaró la insubsistencia por el Decreto 898 de la última fecha dicha, Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02369-01 No. Interno: 0388-2022 Demandante: Fabio Temístocles Buitrago Suárez Demandado: UGPP 10 acumulando un tiempo de labores de 5 años, 1 mes y 25 días, periodo que resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues la normativa que regula la prestación la concibió como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica17. 35.

De las demás pruebas, se tiene que a través de la Resolución 3851 del 5 de mayo de 1977, emanada del Ministerio de Educación Nacional, se nombró al demandante como docente de secundaria del Instituto Nacional de Educación Media Diversificada (INEM) Santiago Pérez de Bogotá, desempeñándose en esta calidad desde el 1º de marzo de 1977 hasta el 1º de julio de 2015, acumulando un tiempo de labores aproximado de 38 años y 4 meses, nombramiento que según el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 tiene el carácter de nacional, pues dice la norma: «ARTÍCULO 1.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. (…)». (Negrillas fuera de texto original). 36. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 201618, al analizar los tiempos nacionales para el reconocimiento de la pensión gracia, sostuvo que: «Sobre los tiempos nacionales.

(…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3.

Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198919 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 17 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp. 2636-2014, con ponencia de Gerardo Arenas Monsalve. 18 Rad. 2114-2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 19 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02369-01 No. Interno: 0388-2022 Demandante: Fabio Temístocles Buitrago Suárez Demandado: UGPP 11 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…) Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio».

(negrillas fuera de texto original). 37. Ahora bien, frente al puntual caso de prestación de servicios docentes en Instituciones Nacionales de Educación Media Diversificada (INEM), la sección segunda en sus dos subsecciones, es del criterio de que no pueden computarse para la pensión gracia, por cuanto: «(…) las plantas de personal docente adscritas a los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada ostentan el carácter nacional, toda vez que dichos institutos dependen del Ministerio de Educación Nacional.

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera, como bien lo determinó el Tribunal de Cundinamarca, que el vínculo de la actora durante el tiempo en el que prestó sus servicios como docente en el INEM Santiago Pérez, del 8 de noviembre de 1993 al 14 de agosto de 1996 y del 5 de abril de 1999 al 5 de septiembre de 2013, fue de carácter nacional.

Reitera la Sala que, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador.»20. 38.

Se concluye así, que los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, bien sea porque provengan directamente del Gobierno Nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional, como los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada (INEM). 20 Sentencia del 1 de diciembre de 2016, subsección B exp. 0783-14 con ponencia de César Palomino Cortés. En igual sentido, sentencia del 14 de septiembre de 2017, subsección A exp, 0071-14 con ponencia de Rafael Suárez Vargas.

Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02369-01 No. Interno: 0388-2022 Demandante: Fabio Temístocles Buitrago Suárez Demandado: UGPP 12 39. Sea del caso mencionar, que en la hipótesis de que la pensión gracia sea reconocida por tiempos nacionales, ello no puede constituir un justo título para predicar un derecho adquirido, pues en todo caso prima la filosofía material de que la prestación se causa por el trato salarial desigual que tenían los maestros territoriales respecto de aquellos, condición que abiertamente no ocurre en quienes eran remunerados por la Nación. 40.

Ahora bien, vale la pena precisar que si bien es cierto que el Distrito Capital de Bogotá para asumir la administración del sector de la educación dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporó a su planta de personal a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, dentro de los que se encontraba el demandante, también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación de estos mutara de nacional a territorial, pues como ya se dijo, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, como ocurre en el sub judice, son personal nacional.

Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación. 41. Corolario de lo dicho, al encontrarse demostrado que si bien es cierto que el demandante durante un tiempo prestó sus servicios como docente nacionalizado, también lo es que dicho periodo es insuficiente para acreditar el requisito de 20 años de labores para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que la mayor parte de su historia laboral se construyó como maestro de carácter nacional por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, tiempo que, como ya se dijo, no puede computarse para tal fin. 42.

Aunado a ello, ha de señalarse que al haberse acreditado que la profesión docente se ejerció por parte del actor en una institución educativa nacional, como lo son los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada (INEM), estos tiempos servidos no pueden computarse para el reconocimiento pensional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02369-01 No. Interno: 0388-2022 Demandante: Fabio Temístocles Buitrago Suárez Demandado: UGPP 13 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la sentencia, por la secretaría de la sección segunda regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmado electrónicamente) (Ausente en comisión de servicios) CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador