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11001031500020220631600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-11-25

Radicación interna: 10064 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Compañia Mundial De Seguros S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06316-00 Actor: Compañía Mundial de Seguros S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la Compañía Mundial de Seguros S.A., contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones La Compañía Mundial de Seguros S.A., en ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por el Tribunal Administrativo del Bolívar, al incurrir en una presunta mora injustificada para fijar fecha de audiencia inicial, dentro del proceso de controversias contractuales con radicado núm. 13001-23-33-000-2017-00593-00, promovido por el hoy accionante contra la Aeronáutica Civil.

En el escrito de tutela, la parte actora solicitó: “(…) Le solicito al despacho que le ordene al TRIBUNAL darle un trámite prioritario y con celeridad al proceso promovido por MUNDIAL contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL (“AERONÁUTICA CIVIL”), identificado con número de radicado 13001233300020170059300. En consecuencia, se le ordene al TRIBUNAL que, en el término perentorio de tres (3) días hábiles, se pronuncie sobre los impulsos procesales radicados, fijando fecha para llevar a cabo la audiencia inicial del proceso indicado.

Por último, solicito que se le ordene al TRIBUNAL que emita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, en un plazo razonable. Asimismo, que no supere en ninguna circunstancia el término de un año para dictar sentencia (artículo 121 Código General del Proceso), contados desde el día de notificación del fallo del juez de tutela. (…).” (Sic) Los hechos y consideraciones de la parte actora La parte actora expuso como fundamento de su solicitud de amparo los hechos que se resumen a continuación: Indicó que el 16 de junio de 2017, la Compañía Mundial de Seguros S.A., presentó demanda contra la Aeronáutica Civil en ejercicio del medio de control de controversias contractuales; la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto de 25 de junio de 2019.

Aseveró que la fecha de la última actuación del Tribunal fue el 15 de enero de 2020, cuando se corrió traslado de las excepciones de mérito propuestas. Adujo que radicó impulsos procesales el 17 de julio de 2021, el 4 de octubre de 2021, el 14 de enero de 2022, el 21 de junio de 2022 y el 6 de septiembre de 2022, con el fin de que el Tribunal diera continuidad al proceso, fijando fecha de audiencia inicial.

Sostuvo que el 28 de enero de 2022, la Compañía demandante presentó solicitud de vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Bolívar y el 23 de junio de 2022 requirió información de la vigilancia, sin que a la fecha hubiere recibido respuesta por parte de la entidad. 2.1 Consideraciones de la parte actora Explicó que el Tribunal Administrativo del Bolívar, vulneró su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque no ha fijado fecha de audiencia inicial dentro del proceso de controversias contractuales con radicado núm. 13001-23-33-000-2017-00593-00, promovido por el hoy accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil).

Señaló que, desde la fecha de la última actuación, esto es, el 15 de enero de 2020, han pasado más de dos años sin que se haya realizado actuación alguna; razón por la cual, no se han cumplido los términos legales del proceso, en consonancia con el artículo 180 del CPACA. (Sic) Expuso que la demora incurrida no responde a la congestión judicial existente, ya que las actuaciones que el Tribunal ha dejado de realizar carecen de cualquier complejidad.

Trámite Mediante auto de 29 de noviembre de 2022, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo del Bolívar y se puso en conocimiento del escrito de tutela al tercero interesado en las resultas del proceso, esto es, a la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil –Aerocivil, para que hiciera las manifestaciones que considere pertinentes.

Intervenciones 4.1 La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que la entidad no ha transgredido derecho fundamental alguno a la aquí accionante y, en todo caso, no es la competente para garantizar el acceso a la justicia, ni ejercer la vigilancia de los despachos de la Rama Judicial.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe determinar si el Tribunal Administrativo del Bolívar, vulneró los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad tutelante, por encontrarse incurso en mora injustificada para fijar fecha de audiencia inicial dentro del proceso de controversias contractuales con radicado núm. 13001-23-33-000-2017-00593-00 promovido por el hoy accionante en tutela contra la Aeronáutica Civil. 3.

Procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece, en uno de sus apartes, el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. A su vez, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia (…)".

Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”, pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”.

No obstante, lo anterior, se debe señalar que la violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justica se materializa cuando la mora es injustificada. En este sentido, la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que: “Se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sin embargo, cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible evacuarlos en tiempo, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso y, por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T- 357 de 2007, señaló:   “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso.

Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”. 4. Caso concreto 4.1.

La presunta mora judicial injustificada La Compañía Mundial de Seguros S.A., manifestó que se le vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dado que el Tribunal Administrativo de Bolívar no ha fijado fecha de audiencia inicial dentro del proceso de controversias contractuales con radicado núm. 13001-23-33-000-2017-00593-00, promovido por el hoy accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (en adelante Aerocivil).

Afirmó que, desde la fecha de la última actuación, esto es, el 15 de enero de 2020, han pasado más de dos años; por lo que, la demora judicial excesiva no puede explicarse con la congestión judicial existente, ya que las actuaciones que el Tribunal ha dejado de realizar carecen de cualquier complejidad. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente precisar lo siguiente: El 16 de junio de 2017, la accionante interpuso demanda de controversias contractuales contra la Aerocivil y se realizó reparto del proceso, el cual fue asignado al despacho de la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce del Tribunal Administrativo de Bolívar.

El 27 de octubre de 2017, el expediente ingresó al despacho para resolver sobre la admisión de la demanda. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia de 25 de junio de 2019, admitió la demanda interpuesta por la Sociedad Compañía Mundial de Seguros S.A. El 15 de enero de 2020, el Tribunal corrió traslado por el término legal de 3 días a la parte demandante de la contestación de la demanda y de las excepciones formuladas por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

El 20 de febrero de 2020, el expediente ingresó al despacho para proveer. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Bolívar, a la fecha, no ha proferido auto que fije fecha de audiencia inicial de controversias contractuales y que el proceso entró al despacho el 20 de febrero de 2020. Es de destacar que para el año 2020, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió suspender los términos procesales en la totalidad de los despachos judiciales, con los que se suspendió el trámite de algunos asuntos, como los procesos de controversias contractuales.

En efecto desde la expedición Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 y hasta el Acuerdo PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020, se paralizó la mayoría de la actividad judicial hasta el 1º de julio de 2020. Luego, la Sala observa que hasta el año 2022 la parte actora solicitó acceso al expediente y radicó impulsos procesales; pues bien, de acuerdo con la constancia secretarial del 8 de febrero de 2022, se envió al correo electrónico del apoderado de la parte actora, el expediente digitalizado.

Lo anterior, de ninguna forma desconoce el derecho a una pronta administración de justicia que le asiste al accionante, así como a cualquier ciudadano, en tanto la mora evidenciada en su caso es consecuencia de las actuaciones propias allí adelantadas, sin contar con la congestión judicial que se vive en gran parte de los despachos judiciales del país; razones por las cuales, la situación presentada no resulta injustificada.

Así, en lo referente a la demora en la que pudo incurrir el Tribunal Administrativo de Bolívar para impulsar el medio de control de controversias contractuales; se advierte que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Al respecto, esta Sección se ha pronunciado frente a la mora judicial en materia contenciosa administrativa, en los siguientes términos: “(…) no desconoce la Sala que existen hechos imprevisibles o insuperables como el trámite de múltiples procesos iniciados en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, aparte de los instaurados con la entrada de la Ley 1437 de 2011, los cuales deben ser evacuados por los distintos despachos judiciales del país conforme a un orden de prelación que garantice la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los interesados (…)”.

Aunado a lo anterior, es importante señalar que la acción de tutela no es procedente cuando se pretende que se surta un trámite propio del proceso judicial, como lo es, entre otras, que se profiera un auto que fije fecha de audiencia; pues ello se encuentra sujeto a las formalidades propias de cada juicio, al orden de ingreso al despacho para proferir fallo, a los procesos que tengan prelación, por lo que es al juez de conocimiento al que le corresponde establecer el momento en el que debe proferir la respectiva decisión. Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala destaca que la demandante remitió una solicitud de vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura, siendo esta la medida procedente para alcanzar los fines que se pretenden con esta acción constitucional.

Adicionalmente, no se evidencia la existencia un perjuicio irremediable sobre el tutelante, que haga imperiosa la intervención del juez constitucional, con el fin de imprimirle mayor celeridad al trámite promovido por la accionante. En este orden, la Sala no encuentra motivos para amparar los derechos fundamentales invocados por la Compañía Mundial de Seguros S.A., puesto que no se puede colegir que las actuaciones de la autoridad judicial demandada comporten un menoscabo de los mismos.

Ahora bien, si la accionante considera que su caso merece especial atención por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, puede acudir ante dicha entidad, con el fin de exponer sus razones, pues aun cuando ha aportado algunos impulsos procesales, en estos no resulta evidente la acreditación de una situación que amerite un trato prioritario del asunto.

De igual manera, se advierte a la parte actora, que comoquiera que lo que pretende tiene la potencialidad de afectar igualmente sus derechos y los de las demás personas que esperan una decisión por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, corresponderá al juez de conocimiento, en primer término, realizar un examen de las razones por él esgrimidas con el fin de obtener prelación sobre el asunto puesto en su conocimiento.

En ese orden, la Sala no encuentra elementos para acreditar la mora judicial alegada en el escrito de tutela, por lo que no es procedente acceder al amparo solicitado. III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala negará el amparo de tutela invocado por la Compañía Mundial de Seguros de Bolívar, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por la Compañía Mundial de Seguros S.A, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)