CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06338-00 Actor: EDUARDO GAVIRIA BAUTISTA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – debe reunir los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda su estudio de fondo / REQUISITOS GENERALES DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y DE SUBSIDIARIEDAD – no se cumplen en este caso, dado que el actor busca convertir la acción de tutela en instancia adicional del proceso disciplinario y, además, porque contaba con el mecanismo de adición de la sentencia, para que el juez natural se pronunciara respecto de la prescripción de la acción disciplinaria.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Eduardo Gaviria Bautista contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 28 de noviembre de 20221, el señor Eduardo Gaviria Bautista interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 1. Que se declare que cuando se produjo el fallo de segunda instancia de fecha 14 de septiembre de 2022 y que se me notificó con fecha 2 de noviembre de 2022, la acción disciplinaria estaba prescrita, pues la misma prescribe a los cinco años, a partir del hecho cometido en las conductas instantáneas y cinco años a partir del último acto censurable en las 1 Se advierte que, el 14 de diciembre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06338-00 Demandante: Eduardo Gaviria Bautista Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 conductas permanentes y como está visto, la sentencia de segunda instancia se profirió con fecha 14 de septiembre de 2022 y se me notificó con fecha de 2 de noviembre de 2022, que a voces del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, esta última es la fecha que ha de tenerse en cuenta para computar los cinco años. 2.
Se decrete la nulidad inclusive de la audiencia celebrada el dia 12 del mes de diciembre de 2016 a las 10:00 de la mañana, para que en esta forma, se permita que el defensor designado por el suscrito, ejerza la defensa encomendada y se me respeten en esta forma los derechos del debido proceso y de defensa consagrados como fundamentales en el artículo 29 de la constitución nacional y se deje igualmente sin valor, el auto mediante el cual se designa a mi favor el defensor oficioso pues contaba con un defensor de confianza y como se ha dicho, se decrete la nulidad de la audiencia celebrada el día 12 del mes de diciembre de 2016 a las 10:00 de la mañana teniendo en cuenta lo aquí argumentado.
Seguidamente, a título de medida provisional, el accionante solicitó que: [M]ientras el fallo definitivo de la acción de tutela que se interpone se profiera, se suspenda, valga la redundancia, la suspensión que del ejercicio de la profesión de abogado que me fue impuesta. Lo anterior, por cuanto el suscrito abogado, según registro civil de nacimiento que me permito adjuntar, cuenta con una edad de 66 años cumplidos estoy en la llamada tercera edad, no cuento con una pensión, no soy propietario de bienes muebles e inmuebles, no cuento con ingresos económicos, únicamente subsisto con lo que devengo como profesional del derecho. 1.2.
Hechos relevantes De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El señor Ernesto Oróstegui Torres formuló queja disciplinaria contra el abogado Eduardo Gaviria Bautista, por faltar a sus deberes profesionales. El 16 de diciembre de 2016, el señor Gaviria Bautista solicitó la nulidad de la audiencia celebrada el 12 de diciembre anterior, por considerar que la magistrada ponente, dentro del proceso disciplinario con radicado 68001-11-02-000-2015- 00016-00, violó su derecho fundamental al debido proceso.
En sentencia del 11 de enero de 2018, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander denegó la solicitud de nulidad y sancionó al abogado Eduardo Gaviria Bautista con suspensión por el término de un (1) año en el ejercicio de la profesión, por incurrir, a título de dolo, en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35, Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06338-00 Demandante: Eduardo Gaviria Bautista Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 numeral 1, de la ley 1123 de 20072, agravada por el artículo 45, literal C, numeral 4, ejusdem3.
La anterior decisión fue objeto de apelación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la que, en sentencia del 14 de septiembre del 2022, negó la solicitud de nulidad nuevamente invocada por el señor Gaviria Bautista y confirmó la sentencia de primera instancia. 1.3. Argumentos de la tutela A juicio del señor Eduardo Gaviria Bautista, en primera instancia, la magistrada ponente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, designó como defensor de oficio al abogado Gabriel Mauricio Mancipe Vesga, para que lo representara en la audiencia del 12 de diciembre de 2016, dentro del proceso disciplinario con radicado 68001-11- 02 – 000-2015-00016-00.
Sin embargo, el referido abogado no ejerció su defensa acorde con la realidad jurídica del proceso disciplinario. Además, el señor Gaviria Bautista enfatizó en que ya había designado un abogado de confianza para que lo representara en el proceso en mención. De otra parte, el demandante manifestó que la acción disciplinaria está prescrita, pues dicho término debía empezar a contabilizarse a partir del auto que ordenó la apertura del proceso disciplinario, es decir, el 22 de enero de 2015.
De ahí que cuando dictó la sentencia de segunda instancia habían transcurrido más de 5 años. 1.3. Trámite impartido e intervenciones 1.3.1. Mediante auto del 1º de diciembre de 2022, se admitió la demanda y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran la Comisión Nacional 2 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1.
Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. (…). 3 ARTÍCULO
45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterios de agravación (…) 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. (…)- Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06338-00 Demandante: Eduardo Gaviria Bautista Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 de Disciplina Judicial y, como terceros con interés, a los magistrados que integran la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.
En esa misma providencia se negó la medida provisional solicitada. 1.3.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio de uno de sus magistrados, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por incumplir con el requisito de relevancia constitucional. Como fundamento de la defensa, afirmó que dicha corporación no afectó las garantías procesales del tutelante, por lo siguiente: La sentencia de segunda instancia abordó el tema solicitado en el recurso de apelación, esto es, la nulidad de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 12 de diciembre de 2016, por la designación de un defensor de oficio para que representara al disciplinado en la mencionada actuación procesal.
Agregó que tal decisión se ajustó a la realidad del proceso, toda vez que la actitud procesal del hoy accionante dio origen a que se le asignara un abogado oficio. Seguidamente, enfatizó en que el abogado de oficio «sí ejerció actos en procura de los intereses del investigado que satisfacen el parámetro mínimo de una defensa razonable».
De otra parte, mencionó que el término de la prescripción prevista en la Ley 1123 de 20074 no se configuró, porque «el abogado persiste en la conducta omisiva que configura la infracción disciplinaria». Por último, sostuvo que la intención del señor Gaviria Bautista es reabrir el debate que se surtió en el proceso disciplinario. 1.3.3.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela. 4 Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma (…).
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06338-00 Demandante: Eduardo Gaviria Bautista Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20125, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los 5 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06338-00 Demandante: Eduardo Gaviria Bautista Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06338-00 Demandante: Eduardo Gaviria Bautista Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional»6. 6 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06338-00 Demandante: Eduardo Gaviria Bautista Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 2. Problema jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, los de relevancia constitucional y subsidiariedad.
Si se cumplen, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se vulneró o no el derecho fundamental invocado por el accionante, con ocasión de la sentencia del 14 de septiembre de 2022, emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1.
De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por la vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06338-00 Demandante: Eduardo Gaviria Bautista Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.1.2.
De la subsidiariedad7 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 868 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19919 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 7 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 8 «Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 9 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06338-00 Demandante: Eduardo Gaviria Bautista Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así10: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 4.
Caso concreto y solución del problema jurídico 4.1. Análisis de la relevancia constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ocasión de la sentencia del 14 de septiembre de 2022, por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia y negó la nulidad invocada por el señor Gaviria Bautista.
Lo pretendido por el accionante es que se declare la nulidad de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 12 de diciembre de 2016. Además, enfatizó en que la acción disciplinaria está prescrita. Por su parte, la mencionada Corporación solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, porque el accionante pretende en sede de tutela abrir un debate que se resolvió en el mencionado proceso disciplinario. 10 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06338-00 Demandante: Eduardo Gaviria Bautista Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 La Sala anticipa que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad.
Tal afirmación encuentra respaldo en las siguientes razones: En primera medida, la solicitud de amparo elevada por el señor Gaviria Bautista deviene improcedente, dado que carece de relevancia constitucional, puesto que, como bien se advirtió en la contestación, es evidente que se pretende convertir en una instancia adicional al proceso disciplinario, aun cuando las razones y argumentos planteados en la sentencia de segunda instancia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como juez natural, se muestran razonables y no generan dudas de que se hubiera desconocido abiertamente algún postulado superior o la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que se hubiera dado alcance a un derecho fundamental, circunstancias limitadas que son las que permitirían la procedencia de la tutela contra decisión de una alta corte.
En consideración a la demanda presentada por el accionante, debe destacarse que el papel del juez constitucional no está previsto para actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, ni para realizar juicios de corrección11 de las decisiones judiciales proferidas por estos, salvo casos excepcionalísimos en los que la discusión esté desprovista del cariz de debate de instancia adicional y envuelva una verdadera duda sobre la vulneración de los derechos fundamentales o sea necesario dar alcance a la constitución o uno de sus postulados.
Con mayor razón, la tarea del juez de tutela se encuentra limitada si el debate se cierne sobre la decisión de un órgano de cierre, pues este es el encargado de definir el alcance de la interpretación de las materias que son propias de su competencia, es decir, de unificar el derecho, fijar reglas, pautas de interpretación y aplicación para definir el litigio y los asuntos similares que se lleguen a presentar dentro de su especialidad.
El principio del juez natural es una garantía del debido proceso que dimana del artículo 29 constitucional, cuando se refiere al derecho a ser juzgado «ante juez o tribunal competente». Ello es así, porque la Constitución preserva la labor de cada autoridad u organismo estatal, para evitar que otras usurpen o asuman funciones que no les han sido encomendadas o que corresponden a otra entidad. 11 En tal sentido puede consultarse la sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06338-00 Demandante: Eduardo Gaviria Bautista Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 Cualquier intención dirigida a que se reemplace o se actué como juez natural de la causa debe ser contenida en sede de tutela. De lo contrario, la justicia constitucional se antepondría a los principios del juez natural, independencia y autonomía judiciales, para convertirse en el escenario último en el que desemboquen todos los litigios judiciales por desacuerdos con la composición que del conflicto realicen los operadores judiciales de la causa.
Hechas las anteriores precisiones, conviene anotar que en el presunto asunto la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el memorial del 16 de diciembre de 2016, la sentencia de primera instancia del 11 de enero de 2018, el recurso de apelación y la sentencia de segunda instancia del 14 de septiembre de 2022, en lo que concierne a la nulidad de la audiencia celebrada el 12 de diciembre de 2016, en la que se le designó un abogado de oficio al señor Eduardo Gaviria Bautista.
En memorial del 16 de diciembre de 2016, de forma resumida12, el señor Gaviria Bautista solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente): El investigado afirmó que sus derechos al debido proceso y a la defensa, fueron violentados en la audiencia de juicio de fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), al designarle un defensor de oficio para que lo representara, cuando había designado a su defensor contractual, quien en procura de sus intereses solicitó suspender la audiencia programada para prepararla y dar una defensa ajustada a derecho y a la realidad, la cual fue negada por presumir que era una actitud de mala fe del abogado investigado, tendiente a dilatar el proceso, lo que se, afectaron las formas propias del juicio, al o haber aceptado al defensor contractual y a ver a motu proprio designado defensor de oficio.
Frente a lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, en sentencia del 11 de enero de 2018, concluyó: La Corporación no ha violado el derecho de defensa del investigado, por el contrario, lo ha garantizado hasta el máximo, paralizando la función, en aras de asistirlo con técnico en la profesión de abogado, que defienda sus intereses, ante la conducta omisiva del cumplimiento al deber de colaborar leal y legalmente con la administración de justicia, más allá de sus intereses personales, razones que conllevan a afirmar que no existe irregularidad alguna, menos aún, cuando el defensor de oficio se preparó y vertió sus alegaciones, en las que del solo análisis se confirma el conocimiento de la prueba, debiéndose denegar la nulidad impetrada para continuar la fase procesal que corresponde. 12 Resumen extraído de la sentencia del 11 de enero de 2018, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06338-00 Demandante: Eduardo Gaviria Bautista Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 Contra la anterior decisión, el aquí accionante interpuso recurso de apelación con el siguiente argumento (se transcribe textualmente): Considera el suscrito abogado, que con la actitud asumida por la H. Magistrada, se me violentaron derechos tales como, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en nuestra constitución nacional, como derechos fundamentales, toda vez que sin justa causa se me privó del derecho que me asiste de designar un profesional del derecho de mi absoluta confianza para que asumiera la defensa de mis intereses, toda vez que no existe en la ley una limitación en el tiempo para hacerlo, de tal suerte que puede designarse cuando a quien se investiga, lo estima prudente y conveniente y cuenta con los medios económicos para hacerlo, como fue lo que aconteció en el caso que nos ocupa, el defensor contractual, está por encima del defensor oficioso, que solamente se designa cuando quien se investiga carece de medios para designarlo, pero no designarlo cuando se cuenta con un defensor de confianza y menos aún, cuando en el suscrito y en el togado designado, no existe la mala fe que presume la H. Magistrada y ni mucho menos, la intención de dilatar el proceso, proceso que por encima de cualquier circunstancia debe terminar con un fallo.
Al desatar la alzada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 14 de septiembre de 2022, determinó: No se advierten vulneradas las garantías al debido proceso y a la defensa del abogado investigado (i) toda vez que la magistrada instructora designó a un defensor de oficio en ejercicio de las facultades conferidas como directora del proceso y con motivo de las reiteradas ausencias de la defensa; y además, (ii) en razón de que el defensor designado ejerció sus funciones de manera efectiva y eficaz.
(…) Encuentra esta Comisión que las omisiones descritas en nada afectaron las garantías fundamentales del profesional del derecho que actuó en el proceso en forma directa y a través de varios apoderados de confianza. Es más, el nombramiento de defensores de oficio tuvo origen en su negativa y la de sus abogados para concurrir al proceso, pues sucedieron varias designaciones de profesionales que con frecuencia se excusaron de participar en las audiencias, o renunciaron al poder poco antes de su realización. En esa línea, la designación del último defensor de oficio tuvo origen en la actitud procesal que asumió la defensa desde el inicio de la actuación disciplinaria, situación que codujo válidamente a la magistrada sustanciadora a designar defensores que tenían como fin ejercer la representación del investigado y permitir la continuación del proceso.
Por otro lado, frente a la presunta falta de eficacia de la defensa, encuentra la Comisión que la sentencia de primer grado contravía por sí mismo este aserto. Pues, al referirse al cargo formulado por la falta del artículo 37, numeral 4 de la ley 1123 de 2007, el defensor de oficio planteó una tesis que fue acogida por el despacho, conforme a la cual, hasta no contar con la totalidad de dinero recaudado no era preciso que el abogado informara al juzgado civil sobre su recibo.
(…) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06338-00 Demandante: Eduardo Gaviria Bautista Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 Visto lo anterior, es evidente que la acción de tutela busca revivir la discusión planteada y decidida en el proceso disciplinario.
Nótese que las inconformidades planteadas por el señor Gaviria Bautista son parecidas a los argumentos propuestos ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario, autoridades que de manera razonable resolvieron con mucha similitud: • Al disciplinado no se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque en el desarrollo del mencionado proceso se le garantizó su defensa conforme al ordenamiento legal.
La Comisión Nacional de Disciplina judicial así lo evidenció: El nombramiento de defensores de oficio tuvo origen en su negativa y la de sus abogados para concurrir al proceso, pues sucedieron varias designaciones de profesionales que con frecuencia se excusaron de participar en las audiencias, o renunciaron al poder poco antes de su realización. • El abogado de oficio ejerció su defensa técnica en concordancia con la realidad del proceso, toda vez que presentó los alegatos de conclusión y, en consecuencia, su tesis fue acogida por la autoridad judicial de primera instancia, esto es, la absolución del cargo disciplinario consagrado en el artículo 37, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007.
A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por la autoridad judicial disciplinaria. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.
Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural13 El ejercicio hermenéutico que realiza el juez natural en la decisión judicial forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06338-00 Demandante: Eduardo Gaviria Bautista Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 de tutela cuando no observa la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. Por lo anterior, se concluye que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con las decisiones proferidas dentro del proceso disciplinario con radicado 68001-11- 02 – 000-2015-00016-00, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga, por lo que se incumple con el requisito de la relevancia constitucional. 4.2.
Análisis de la subsidiaridad en el caso concreto Según el accionante, la autoridad judicial accionada debió declarar configurada de oficio la prescripción de la acción disciplinaria adelantada en su contra; sin embargo, precisa la Sala que la parte demandante contaba con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger eficazmente sus derechos fundamentales, esto es, la adición de la sentencia. En efecto, para la Sala, si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial omitió pronunciarse frente a un punto que de acuerdo con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, en este caso, la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, lo propio era que el señor Eduardo Gaviria Bautista pidiera, en el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del 14 de septiembre de 2022, la adición de la sentencia, en los términos del articulo 287 del Código General del Proceso14.
La adición de la sentencia es, pues, el medio legal eficaz e idóneo, establecido en los estatutos procesales para que las partes le pidan al juez que se pronuncie frente alguna de las cuestiones que se proponen en la demanda, en la contestación o en el recurso de apelación o frente a los puntos que, por expreso mandato legal, deben definirse en la sentencia. Revisado el proceso, no se advierte que durante el proceso disciplinario el señor Gaviria Bautista hubiera alegado la prescripción de la mencionada acción, ni 14 ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06338-00 Demandante: Eduardo Gaviria Bautista Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 16 tampoco que existan circunstancias especiales que le hubiesen impedido solicitar la adición de la sentencia para que la autoridad judicial demandada resolviera lo que, a su juicio, no fue objeto de decisión. Todo lo contrario, no cabe duda de que desde que se notificó la sentencia de segunda instancia él pudo advertir que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se había pronunciado respecto de la aludida prescripción de la acción disciplinaria y, por ende, ha debido pedir oportunamente que esa omisión se subsanara, mediante el mecanismo de la adición. El señor Gaviria Bautista, sin embargo, optó por interponer la tutela como si esta acción remplazara los mecanismos previstos por el legislador para la defensa de los derechos.
La tutela, se repite, no procede cuando el interesado deja de ejercer los medios que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales en otros procesos. De otra parte, si bien el accionante mencionó ser una persona de tercera edad, sin seguridad social, vivienda y bienes, la Sala no observa de qué manera ello pudo haber impedido solicitar que se emitiera pronunciamiento sobre la prescripción dentro del proceso disciplinario.
Entonces, como se anticipó, la acción de tutela ejercida por el señor Eduardo Gaviria Bautista resulta improcedente por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad, habida cuenta de que está intentando reabrir el debate zanjado por los jueces naturales y que tenía a su disposición otro mecanismo judicial para provocar un pronunciamiento sobre la prescripción de la acción disciplinaria.
Por todo lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Eduardo Gaviria Bautista, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06338-00 Demandante: Eduardo Gaviria Bautista Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 17 SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx