Micelio
76001233300120130043001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-04-05

Radicación interna: 71099 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Alba Marina Lemus De Mosquera, Alba Marina Mosquera Lemus, Carlos Holmes Mosquera, Julio Cesar Mosquera Lemus, Maria Lucinda Mosquera Lemus·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion, Sociedad De Activos Especiales Sas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de julio 2025 Radicación: 76001-23-33-001-2013-00430-01 (71099) Actor: Alba Marina Lemus de Mosquera y otros Demandado: Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (Dirección Nacional de Estupefacientes Liquidada) y otros Referencia: Acción de reparación directa Temas: Acción de reparación directa - defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – extinción de dominio - conocimiento del proceso - ausencia de vulneración del derecho de defensa Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado por el trámite de un proceso de extinción del dominio sin garantizar el derecho de defensa de los poseedores, lo que llevó a que se tomaran decisiones judiciales contrarias a sus intereses, y se ordenara la entrega del predio a través de un acto administrativo Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 31 de octubre de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

En relación con uno de los cuestionamientos de la demanda, la Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en el artículo 150, en concordancia con el artículo 152 del CPACA1. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Trámite relevante en primera instancia; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación; 1.6 Trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 12 de febrero de 20132, Alba Marina Lemus de Mosquera, María Lucinda Mosquera Lemus, Alba Marina Mosquera Lemus, Carlos Holmes 1 Para que este asunto fuera de conocimiento de un Tribunal Administrativo en primera instancia, era necesario que las pretensiones superaran los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (num. 6 artículo 152 CPACA, en su versión vigente a la fecha de presentación de la demanda).

Al momento de la presentación de la demanda, ese monto equivalía a $294’750.000. La pretensión indemnizatoria por perjuicios materiales (mil millones de pesos), superaba esa cuantía. En concordancia con lo anterior, el artículo 150 del CPACA, determina que el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2 Folio 61 vto. cuaderno 1.

Radicación: 76001-23-33-001-2013-00430-01 (71099) Actor: Alba Marina Lemus de Mosquera y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 Mosquera Lemus y Julio Cesar Mosquera Lemus, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante DNE) en la que solicitaron3: “Que se declare a LA NACION-MINISTERIO DE LA JUSTICIA Y DEL DERECHO y la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACION. administrativamente responsable a título de reparación de los daños ocasionados, y consecuente con ello se CONDENE a pagar al demandante los perjuicios económicos materiales y morales objetivados y subjetivados, lucro cesante y daño emergente, derivados por dichas actuaciones administrativas [perjuicios] de índole laboral, moral, material y psicológico, causados a los legitimados herederos de JULIO CESAR MOSQUERA MEDINA, [los acá demandantes] (…) que a la fecha de la presente estimo en suma superior a: MIL MILLONES ($1.000.000.000.00) DE PESOS MONEDA CORRIENTE.

O por aquella suma de dinero que resulte probada en el proceso, al momento de decidirse definitivamente. Con fundamento en las labores y actividades desarrolladas en el bien inmueble denominado EL CHALECO que hace parte de un predio que en su mayor extensión denominado LA PARROQUIA, (…) distinguido dentro del predio que en su mayor extensión tiene la matricula inmobiliaria No. 378-3170. de la oficina de registro e instrumentos públicos de Palmira, cuyos linderos especiales son los siguientes: (…), donde cumplieron el predio la cría de ganado, explotándolo con la cría de cabezas de ganado bovino propias para la producción y explotación de los derivados de la leche Kumis, Yogurt, Quesos, Mantequillas, construyendo establos y gallineros para la cría de las aves de corral y del cual mediante el uso de la fuerza pública fueron desalojados y privados de su posesión injusta y abruptamente por LA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES.

Según se dijo, acatando lo decidido mediante Resolución 1655 del 21 de octubre del año 2.010, que ordenó hacer efectiva la entrega real y material del bien inmueble; sin haber sido vencidos en juicio, sin existir notificación alguna de las demandas en su contra, sin conocer de la orden de desalojo y sin otorgarles la más mínima posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra de ellos, constituyéndose el acto de entrega de este predio, en injusto, arbitrario, grosero y atropellador de los derechos”4 -se resalta- Como pretensión subsidiaria, reclamaron que se ordenara a la Dirección Nacional de Estupefacientes, la devolución del inmueble “El Chaleco, de un área aproximada de 3 hectáreas”, y que está identificado con la Matrícula Inmobiliaria 378-31705. 2.

Síntesis de los perjuicios reclamados: Perjuicios inmateriales Perjuicios materiales 1. Perjuicio moral: 300 SMLMV para cada uno de los demandantes. 1. $1.000’000.000 “o por aquella suma que resulte probada”. 3. Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones6, afirmaron: 4. 1) La DNE expidió la Resolución 1655 de 21 de octubre de 2010, en la que ordenó hacer la entrega del inmueble rural identificado como “La Parroquia”, luego de que se tramitara el proceso de extinción del dominio en el cual “se incluyó de manera injustificada y con violación del derecho fundamental del debido proceso y el derecho de defensa”, la posesión sobre una porción de aproximadamente 3 hectáreas que, desde 1983 y 3 En la forma en la que quedaron las pretensiones luego de la reforma de la demanda (Fl. 285 y ss.). 4 Folio 284-285 del cuaderno 1. 5 Folio 56 del cuaderno 1. 6 En la forma en la que quedaron luego de la reforma de la demanda, (folio 285 y ss. c.1).

Radicación: 76001-23-33-001-2013-00430-01 (71099) Actor: Alba Marina Lemus de Mosquera y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 hasta su fallecimiento (en 2007), ejerció Julio Cesar Mosquera Medina (esposo y padre de los demandantes), sobre un inmueble denominado “El Chaleco”, predio de menor extensión que “hace parte” del predio “La Parroquia”, identificado con matrícula 378-3170.

La posesión sobre el terreno (que incluyó, entre otros, actos como construcciones, siembras, cercado, destinación para pasteo y elaboración de productos derivados de la leche), la continuaron sus herederos hasta el 31 de enero de 2012, cuando fueron desalojados. 5. 2) El proceso de extinción del dominio, que contó con sentencias de primera y segunda instancia, “jamás fue notificado a los hoy actores, quienes no tuvieron conocimiento de la existencia de dicha demanda, la cual concluyó con la Resolución 1655 del 21 de octubre de 2010, decisiones abiertamente violatorias de sus derechos fundamentales”.

En la diligencia de entrega que se realizó el 31 de enero de 2012, acatando la Resolución que la ordenó, fueron desalojados y privados de la posesión, “…sin haber sido vencidos en justo juicio, sin existir notificación alguna de las demandas que presuntamente cursaron en su contra, sin conocer la orden de desalojo y sin otorgarles la más mínima posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra de ellos, constituyéndose el acto de entrega de este predio, en injusto, arbitrario, grosero y atropellador de los derechos…”. 6. 4) “La expedición de los actos administrativos y el desalojo mediante actos propios de uso de la fuerza pública, desconociendo los derechos constitucionales y legales, tienen damnificados a los demandantes, causándoles serios y graves perjuicios económicos…” -se resalta-. 7. 5) Por último, la parte actora alegó que el área del terreno adquirido por la Industria Avícola Palmaseca, a quien declararon la extinción del derecho de dominio, “se aclaró por escritura pública No. 2.072 del 10 de julio de 1992 en la Notaría Cuarta de Cali[,] lo que prueba que la DNE solo se limitó a leer las anotaciones Nos. 1,2,3,4, 8 y 9 del folio referido, sin percatarse de constatar las personas que ejercían la posesión, explotación, uso y tenencia del predio en mención”. 1.2.

Posición de la parte demandada 8. La DNE, se opuso a las pretensiones de la demanda con las excepciones de: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Inexistencia de la obligación”; “Inexistencia de la obligación”; “Inexistencia de nexo causal”; “instauración de la acción equivocada”, en relación con los cuestionamientos de la demanda a propósito de la Resolución 1655 de 2010 y la “caducidad”7, excepciones que reiteró al pronunciarse sobre la reforma de la demanda8. 7 Folio 176-193 del cuaderno 1. 8 Folio 300-303 del cuaderno 1.

Radicación: 76001-23-33-001-2013-00430-01 (71099) Actor: Alba Marina Lemus de Mosquera y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 9.

La Rama Judicial (autoridad que fue vinculada oficiosamente al proceso en la Audiencia Inicial de primero de noviembre de 20169). Contestó la demanda y alegó como excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Inexistencia de perjuicios ocasionados” e “Inexistencia de la prueba de la falla del servicio”10. 10. La Fiscalía General de la Nación, (vinculada en la misma Audiencia) guardó silencio11. 1.3.

Trámite relevante en primera instancia 11. Por Auto de 16 de julio de 2015, el Tribunal aceptó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., como sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes12. 1.4. Sentencia de primera instancia 12. Negó las pretensiones con fundamento en que: 1. “[E]l trámite impartido dentro del proceso de extinción de dominio se ajustó a lo dispuesto en la normatividad que regulaba dicha acción”.

Al respecto, encontró probado que el 27 de septiembre de 2001, la Fiscalía realizó una diligencia de ocupación sobre el predio y constató que una porción de aproximadamente 3 hectáreas estaba ocupada por Julio Cesar Mosquera, quien, según lo manifestó el administrador por él designado (que fue el que atendió la diligencia), tenía el lote arrendado.

Concluyó que el trámite respetó la normativa que lo regulaba, pues con posterioridad se publicó el edicto emplazatorio, se transmitió por radio y se fijó en un periódico de amplia circulación y, como no concurrió ningún interesado, a los demandados como a los terceros interesados se les designó curador ad litem, garantizando así “el trámite vigente para efectuar las notificaciones del proceso de extinción de dominio a los terceros interesados en aquel entonces”. 13. 2.

Los demandantes y su causante no adelantaron “el trámite respectivo para que fueran declarados poseedores regulares del inmueble”. Sobre el punto, el Tribunal argumentó que uno de los testigos manifestó que los demandantes no vivían en el predio, porque solo el señor Mosquera [Julio Cesar] “mantenía en el mismo”, tal como lo corroboró la Fiscalía en la diligencia de 27 de septiembre de 2001, circunstancia que ponía de presente que no se “logró demostrar la configuración de un daño”. 1.5.

Recurso de apelación 14. La parte actora planteó los siguientes reparos al fallo de primera 9 Folio 355 del cuaderno 1. 10 Folio 373-378 del cuaderno 1. 11 Folio 384 del cuaderno 1. 12 Folio 304-305, conc., 336 y ss. del cuaderno 1. Radicación: 76001-23-33-001-2013-00430-01 (71099) Actor: Alba Marina Lemus de Mosquera y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 instancia: 15. 1.

El Tribunal desconoció la fijación del litigio. El objeto de la controversia consistía en determinar si se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el “desalojo” del predio “el Chaleco” en el contexto de un proceso de extinción de dominio al que no fueron vinculados en su condición de poseedores. El fallo apelado, varió de manera “muy grave” el problema a dilucidar por uno distinto: si el defectuoso funcionamiento se presentó pero, por haber “adelantado” el proceso de extinción de dominio sobre el predio “La Parroquia”, del cual forma parte el predio “El Chaleco”, sin previa vinculación o notificación de la familia Mosquera Lemus, quienes tenían la “posesión” de este último desde 1983. 16. 2.

Indebida valoración probatoria. La parte actora alegó que había “Carencia de análisis sobre la totalidad de las pruebas y elementos probatorios presentados”. En desarrollo de su planteamiento, destacó varios medios de prueba documentales y testimoniales que, a su juicio, demostraban el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el desalojo del predio “El Chaleco”.

Al respecto, llamó la atención acerca de que en la contestación de la demanda, la DNE confesó que el predio “El Chaleco” no era el terreno sobre el que se practicó la diligencia de entrega. 17. 3. “Indebida notificación de la resolución 1665 del 21 de octubre del año 2010”. “[S]olo cuando se realizó el desalojo y entrega del bien inmueble denominado ‘El chaleco’”, los demandantes tuvieron conocimiento de ese acto administrativo y del proceso de extinción de dominio, lo que demostraba que no habían sido previamente notificados en debida forma, ni vinculados a tal proceso en calidad de poseedores del predio, con lo cual se desconoció el numeral 4 del artículo 13 de la ley 793 de 2002. 18. 4.

La sentencia omitió aspectos que debían ser materia de pronunciamiento. En concreto, el recurrente se refirió a la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa propuesta por el ministerio de la justicia y del derecho y la dirección nacional de estupefacientes, las cuales debían declararse no probadas. De otra parte, señaló que debía tenerse como indicio grave, la no contestación de la demanda por parte de la Fiscalía General de la Nación, omisión que demostraba que incurrió en el alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 19. 5.

Como último reparo contra la decisión, la parte actora alegó que no podían denegarse sus pretensiones con fundamento en que no habían promovido un proceso de declaración de pertenencia, pues con ello se desconoció el trámite de la sucesión de Julio Cesar Mosquera Medina. Agregó que la legitimación en la acción de reparación directa la daba la existencia de un daño, como el acá padecido por los demandantes al haber sido desalojados del predio “El Chaleco”.

Radicación: 76001-23-33-001-2013-00430-01 (71099) Actor: Alba Marina Lemus de Mosquera y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 20.

Para terminar, solicitó la práctica de unos testimonios y de una inspección judicial. 1.6. Trámite relevante en segunda instancia 21. Por Auto de 14 de febrero de 2025 se negó la solicitud de pruebas en segunda instancia elevada por la parte actora, al no adecuarse a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA13. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición de la controversia, presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Exposición de la controversia, presupuestos procesales y decisión a adoptar 22. Con el propósito de delimitar el objeto de la controversia, se observa que los demandantes no hicieron cuestionamientos concretos por error judicial contra las sentencias que declararon la extinción de dominio sobre el inmueble de mayor extensión (La Parroquia).

Lo que cuestionaron en la demanda de reparación directa fue que el proceso de extinción del dominio se adelantó de manera injustificada sobre el predio que poseían, pues no se aseguró su comparecencia a ese trámite (lo que correspondería a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia). Precisaron que esta omisión les impidió conocer esos actos jurídicos (las sentencias judiciales y la Resolución que ordenó la entrega), y ejercer su derecho de defensa y contradicción. 23.

En tal escenario, la acción de reparación directa era el medio de control adecuado para buscar la declaratoria de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, acción que fue promovida de manera oportuna, pues el daño (pérdida de la alegada posesión) se concretó el día en el que se realizó la entrega del predio el 31 de enero de 2012; como la demanda fue presentada el 12 de febrero de 2013, lo fue dentro del plazo de 2 años al que la ley condiciona su vigencia14. 24.

La Sala confirmará la sentencia apelada, pues existe evidencia de que se garantizaron los derechos de defensa de quienes detentaban un parte del predio de mayor extensión comprometido dentro del proceso de extinción de dominio. 13 Índice Samai 11. 14 Ello, sin perjuicio de que el plazo de caducidad estuvo suspendido como consecuencia del trámite de la conciliación prejudicial, entre el 31 de octubre de 2012 (fl. 4 c.1) y el 11 de diciembre de 2012 (fl. 42 c.1).

Radicación: 76001-23-33-001-2013-00430-01 (71099) Actor: Alba Marina Lemus de Mosquera y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 2.2.

Análisis sustantivo 25. Aunque en este caso existe prueba del daño y de que, en términos causales, fue ocasionado de manera directa por la DNE en la diligencia realizada el 31 de enero de 2012, e indirecta (pero no por ello menos relevante) por las sentencias de extinción de dominio (que conllevaban la entrega del predio), ese daño, como se indicó, no es jurídicamente atribuible a la Rama Judicial, o a la Fiscalía General de la Nación. 26.

De manera preliminar, y en respuesta a uno de los argumentos del recurso, una lectura de los hechos y pretensiones de la demanda (tal y como se indicó en la exposición de la controversia), pone de presente que el Tribunal no se equivocó al determinar el problema jurídico, y tampoco varió de manera significativa e inadmisible la causa petendi, como lo alegó el recurrente.

Si en el fallo apelado se entendió que había que establecer si se cometieron irregularidades en la forma como se adelantó el proceso de extinción de dominio, concretamente, en la vinculación de las partes y de los terceros interesados, ese razonamiento estuvo en línea con lo expuesto en la demanda, pues se observa que la parte actora alegó en forma expresa que, como el proceso se tramitó sin su obligada comparecencia, se vulneró su derecho de defensa, lo que repercutió en la pérdida de la posesión. En esas condiciones, si el fallo apelado analizó actuaciones anteriores a la expedición de la Resolución de la DNE que ordenó materializar la entrega, ello se hizo en estricta consonancia con la forma como el extremo actor planteó la controversia y, además, de manera congruente con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial. 27.

Descartado ese argumento del recurso, la Ley 793 de 2002 (normativa aplicable al trámite de extinción de dominio en este caso), no establecía de manera expresa que la acción debía dirigirse contra el poseedor o poseedores del inmueble; estos podrían tener la condición de “afectados”, personas en relación con las cuales ese régimen imponía que debían garantizarse sus derechos15.

En relación con los terceros que pudieran tener interés en el trámite, esa misma Ley disponía su emplazamiento, así como la designación de un curador para que representara a los que no concurrieran16, actos que el Tribunal encontró satisfechos y sobre lo cual no se plantearon reparos en el recurso. 15 Artículo 8o. del debido proceso.

“En el ejercicio y trámite de la acción de extinción de dominio se garantizará el debido proceso que le es propio [inexequible], permitiendo al afectado presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra.

Artículo 9. De la protección de derechos. “Durante el procedimiento se garantizarán y protegerán los derechos de los afectados, y en particular los siguientes: 1. Probar el origen legítimo de su patrimonio, y de bienes cuya, titularidad se discute. 2. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales que sustentan la acción de extinción de dominio. 3.

Probar que, respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una sentencia favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de Extinción de Dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa del proceso”. 16 Artículo 10. De la comparecencia al proceso.

“…Igualmente, en todo proceso de extinción de dominio, se emplazará a los terceros indeterminados, a quienes se designará curador ad litem en los términos de esta ley”. Radicación: 76001-23-33-001-2013-00430-01 (71099) Actor: Alba Marina Lemus de Mosquera y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 28.

Sin perjuicio de lo anterior, y como se expondrá con detalle a continuación, consta que el poseedor tuvo (o debió tener) noticia del proceso de extinción de dominio, y, con ello, la posibilidad de ejercer la defensa de sus derechos posesorios. En esas condiciones, tal y como tuvo oportunidad de precisarlo la Sala en otra controversia, para el momento del desalojo la alegada posesión se trataba de un aspecto que los interesados “debieron discutir en el proceso de extinción de dominio el cual conocían”17. 29.

En este caso, el 29 de agosto de 2011 la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, admitió la demanda de extinción del dominio promovida por la DNE y decretó la “…ocupación del bien inmueble señalado en la presente resolución (…) así como la consecuente suspensión del poder dispositivo del mismo”18.

La diligencia de ocupación se realizó el 27 de septiembre de 200119, y en el acta que de ella se levantó, quedó constancia de que: “el inmueble mencionado, (…) consta de un lote de terreno de aproximadamente 8 hectáreas, linderos contenidos en el folio de matrícula 378-3170 (…) Colindando con la parte sur de donde está ubicada la Avícola, se encuentra un terreno de aproximadamente 3 Hectáreas que corresponde al lote de terreno que se ocupa, éste está cercado con cerca de alambre sobre la carretera, en la parte que colinda con la avícola en cerca de malla y sobre la parte del río Palmira no está cercado.

En éste lote de terreno, se encuentra el señor Miguel Ángel Figueroa Gómez, identificado con la cédula No. 16.278.238 de Palmira, en calidad de administrador del señor JULIO CÉSAR MOSQUERA, quien tiene tomado en arriendo el lote. Es de notar que este terreno no tiene ninguna construcción y sus características son terrenos abnegados (sic) de nivel pre -corrijo- freático alto” -se resalta-. 30.

La parte actora aportó ese documento con la demanda, acto procesal en el que no hizo ningún juicio de valor acerca de su contenido. Al reformar la demanda, tampoco hizo consideraciones en relación con su contenido o alcance, pero aportó otro documento con la “Liquidación de prestaciones sociales: de Miguel Figueroa” -se resalta-, por el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2000 al 12 de octubre de 2001 (la diligencia de ocupación se realizó el 27 de septiembre de 2001.

En los alegatos de conclusión, lo mismo que en el recurso de apelación, el extremo actor planteó lo siguiente: que en esa diligencia se ocupó el predio sobre el que ejercía posesión Julio César Mosquera y, sin desconocer que la diligencia fue atendida por un trabajador de este último (Miguel Ángel Figueroa de quien, más bien, la propia parte actora aportó pruebas que corroboran ese vínculo), lo que se planteó fue que “En ningún momento se dejó constancia que el predio, estuviera invadido”. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de abril de 2023, 05001-23-31-000-2011-00280-01 (59.178) 18 Folio 115 y ss. del cuaderno 2D. 19 Folio 149 del cuaderno 2D.

También, folio 51 del cuaderno principal. Radicación: 76001-23-33-001-2013-00430-01 (71099) Actor: Alba Marina Lemus de Mosquera y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 31.

A juicio de la Sala, a lo que apuntan esos elementos de juicio es a que, a pesar de que la parte actora manifestó que el proceso de extinción del dominio se adelantó sin que se le hubiera garantizado el derecho de defensa y contradicción, existe evidencia de que el alegado poseedor (Julio César Mosquera), en su condición de potencial afectado, sí tuvo la oportunidad de conocer la existencia del proceso, pues la diligencia de ocupación fue atendida por Miguel Ángel Figueroa, quien, todo indica, tenía una relación de trabajo de Julio César Mosquera para la administración de la parte del predio de menor extensión20. 32.

En esas condiciones, la falta de comparecencia de Julio César Mosquera (o la de sus sucesores) al trámite de extinción de dominio para hacer valer sus derechos, no puede ser atribuida a las entidades estatales demandadas. Para los efectos de esta decisión, debe concluirse que al alegado poseedor se le garantizó la posibilidad de formular oposición en la diligencia realizada por orden de la Fiscalía el día de la diligencia y, en su condición de potencial afectado, tuvo la opción de apersonarse del proceso con posterioridad e invocar y acreditar la condición que ahora reivindican, para que sus alegaciones fueran valoradas al momento de que se tomara una decisión definitiva sobre la procedencia de la extinción del dominio. 33.

En ese orden de ideas, aunque es cierto que, como lo alegó el recurrente, la omisión de la Fiscalía en contestar la demanda era una conducta procesal de la que podían derivarse consecuencias adversas, dentro de las cuales no cabía considerar la confesión (por expresa prohibición legal [Art. 195 CGP]), pero sí el indicio (Art. 241 CGP), este último quedó contrarrestado al comprobarse que a la parte actora se le garantizaron sus derechos dentro del trámite de extinción de dominio, constatación que hacía inviables las pretensiones de responsabilidad del estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, así como inoficioso que la Sala o el Tribunal se pronunciaran sobre las demás excepciones propuestas por el extremo demandado (inc. 3 Art. 282 CGP). 34.

Por otra parte, en respuesta a otro de los argumentos contenidos en el recurso de apelación, en este caso existe prueba de que la Resolución 1655 que ordenaba la entrega sí se comunicó a los ocupantes del bien con anterioridad a la fecha prevista para la diligencia, tal y como lo ordenó la DNE en ese mismo acto administrativo. 35. Al respecto, en la documentación remitida por esta entidad en 20 El ponente aclara que, por el vínculo de confianza que presupone la existencia de la relación laboral, máxime cuando esta tiene por objeto la administración de un bien inmueble, las reglas de la experiencia indican que el alegado poseedor tuvo que ser enterado por su trabajador de la existencia de la diligencia en cuestión y, por consiguiente, en criterio del ponente, sería dado concluir que el presunto poseedor tenía que tener conocimiento de que contra el predio se adelantaba un proceso de extinción de dominio.

Un criterio similar ya fue empleado por la Subsección en un caso anterior (Sentencia de 13 de mayo de 2019, Exp. 25000-23-31-000-2006-02021- 01(41284), aprobada sin aclaraciones o salvamento de voto), en el que se dedujo el conocimiento de un proceso de extinción de dominio por parte del demandado dentro de ese trámite (luego demandante en reparación directa), por el hecho de que una diligencia adelantada por la Fiscalía había sido atendida por su esposo.

Radicación: 76001-23-33-001-2013-00430-01 (71099) Actor: Alba Marina Lemus de Mosquera y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 cumplimiento del auto de pruebas decretadas por el Tribunal en primera instancia, allegó una queja suscrita por uno de los demandantes (María Lucinda Mosquera Lemus) con destino al ministro de agricultura y desarrollo rural en relación con la diligencia de entrega que tuvo lugar el 31 de enero de 2012.

En esa queja, radicada en febrero de 2012, se afirmó que “…el día 11 de enero llegó una orden de desalojo donde estamos mi madre de 78 años de edad y yo”, y que “…el 31 de enero llegaron un grupo de agentes de la autoridad, esmad, inteligencia, ejército, fuerza aérea helicoportada, junto con funcionarios de la DNE, para llevar a cabo el desalojo…”21.

Lo anterior demuestra que el acto administrativo que ordenaba la entrega sí se comunicó a los ocupantes del predio, lo que descarta que la materialización de la entrega se hubiera ejecutado de manera sorpresiva, como se alegó en la demanda. 36. Para terminar, y en respuesta asimismo a otro de los planteamientos de la parte apelante, en el que se puso en entredicho la identidad del inmueble objeto de entrega en el marco del proceso de extinción del dominio, la Sala observa que el área del predio de mayor extensión, correspondía inicialmente a 10 hectáreas con 3.764 metros cuadrados, según la escritura pública de venta 1398 de 14 de mayo de 1992, de la Notaría Cuarta de Cali22.

La dimensión del predio fue aclarada por Escritura Pública 2072 de 10 de julio de 1992, en la que se precisó que la extensión del predio La Parroquia (que fue al que se dirigió la acción de extinción del dominio) era de 8 hectáreas con 5109 metros cuadrados. Esta última fue el área a la que se concentró ese proceso23 y la diligencia de entrega, lo que descarta que el proceso hubiera recaído sobre un terreno de mayores proporciones, como pareció sugerirlo la parte actora en la demanda (cuando afirmó que no se tuvo en cuenta que el área del predio había sido materia de aclaración).

En cualquier caso, la Sala pone de presente que la parte actora fue clara al exponer en la demanda de reparación directa que el predio que alegó poseer (El Chaleco) formaba parte del predio de mayor extensión denominado La Parroquia, predio que, como se indicó, tenía un área de 8 hectáreas con 5109 metros cuadrados. 2.3. Sobre la condena en costas 37.

De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante. De acuerdo con el artículo 361 del CGP las costas se 21 Folio 190 a 193 del “T.2.” adjunto como archivo PDF en el CD que obra a folio 450 del cuaderno 1. 22 Folio 15 del cuaderno 2. 23 La pretensión de extinción de dominio (según la demanda presentada por la Dirección Nacional de Estupefacientes), recayó sobre el “Predio rural denominado La Parroquia, sin dirección, ubicado en el Municipio de Palmira – Valle, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 378-3170” (folio 8 y ss. del cuaderno 2D), folio en el que, en la “descripción: cabida y linderos” de ese predio, refiere: “Lote de terreno con superficie de 8 hectáreas 5.109 metros 2…” (folio 15 y ss. del cuaderno 2D).

La Sentencia de primera instancia de extinción de dominio (proferida el 27 de junio de 2003), en su parte resolutiva, identificó el bien como “…predio rural denominado La Parroquia, identificado con la matrícula inmobiliaria Nº378-3170 de la Oficina de Registro…, ubicado en paraje conocido como La Herradura (antes El Cuyabal), en inmediaciones al Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón” (Sentencia de 27 de junio de 2003 [folio 42 y ss, del cuaderno 2C]).

El fallo de segunda instancia dentro de esa actuación (proferida el 26 de agosto de 2003), identificó asimismo el predio como el predio rural “La Parroquia”, identificado con matrícula inmobiliaria 378-3170. Radicación: 76001-23-33-001-2013-00430-01 (71099) Actor: Alba Marina Lemus de Mosquera y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 conforman por la totalidad de expensas y gastos sufragados en el proceso y por las agencias en derecho.

La fijación del valor de las agencias en derecho24, así como el de las demás costas procesales, se hará de manera concentrada por el Tribunal de origen25. 38. La condena en costas de la primera se mantendrá al no haber sido cuestionada de manera expresa dentro del recurso de apelación. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 31 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas en segunda instancia. Las agencias y otras costas (expensas y gastos) serán liquidadas por Secretaría del tribunal de origen en el caso de que se hubieren causado.

TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

CUARTO: En firme esta providencia, por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado Con aclaración de voto 24 Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 2 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda.

Respecto de su valor, el artículo 5 estableció que, para la segunda instancia, pueden ser fijadas “Entre 1 y 6 S.M.L.M.V.”. 25 De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría de ese Tribunal en el caso de que se hubieren causado.