Radicado: 25000-23-37-000-2017-00264-01 (26004) Demandante: Yara Colombia S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00264-01 (26004) Demandante: Yara Colombia S. A. Demandada: UGPP Temas: Aportes.
Sistema de Protección Social (SPS). 2011 y 2013. Potestad de gestión tributaria. Término de caducidad. Notificación. IBC. Pagos no salariales. Pensionados. Vacaciones. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 13 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió (índice 2)1: Primero: declárase la nulidad de la Liquidación Oficial nro.
RDO 408 de 20 de mayo de 2015 y de la Resolución nro. RDC 624 del 7 de octubre de 2016 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de da Protección Social – de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: declárase la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por la sociedad Yara de Colombia SAS respecto de los periodos enero a diciembre de los años 2011 y 2013, conforme lo dicho en la parte motiva de la presente providencia. (…).
Quinto: niéguense las demás pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con la Liquidación Oficial nro. RDO 408, del 20 de mayo de 2015, la demandada modificó las autoliquidaciones de aportes al SPS (Sistema de Protección Social) de todos los períodos de 2011 y 2013 presentadas por la actora, e impuso sanción por inexactitud para los periodos de 2013. Al recurrirse se adujo que, respecto del 2011, había operado la caducidad de la potestad de gestión y, sobre los ajustes de los períodos del 2013, cuestionó la conformación de los rubros sometidos al límite del 40 % de pagos desalarizados, los ajustes al subsistema de pensión, y la inclusión del monto pagado por concepto de vacaciones compensadas en dinero al IBC de los aportes parafiscales.
Por medio de la Resolución nro. RDC 624, del 07 de octubre de 2016, se resolvió el recurso interpuesto en el sentido de aceptar los reproches por algunos ajustes al su sistema pensional, además de reconocer una disminución en el IBL por el período 2011 y reducir de acuerdo con la anterior la sanción por inexactitud impuesta (índice 2). 1 Del repositorio informático Samai.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00264-01 (26004) Demandante: Yara Colombia S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2): 1.1.
Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial nro. RDO 408, del 20 de mayo de 2015, por medio de la cual la UGPP liquidó oficialmente las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de los años 2011 y 2013. 1.2. Que se declare la nulidad total de la Resolución nro.
RDC 624, del 07 de octubre de 2016, proferida por el director de parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración (…) Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos: 1.2.1. Que se declare que las autoliquidaciones presentadas por los períodos del año 2011 no son susceptibles de fiscalización por parte de la UGPP y actualmente están en firme. 1.2.2.
Que se declare que la UGPP notificó de manera extemporánea la Liquidación Oficial nro. RDO 408, del 20 de mayo de 2015, que aquí se acusa y que por ello el presente proceso de determinación oficial es irregular. 1.2.3. Que en cualquier caso se señale que las cotizaciones al sistema integral de seguridad social y los aportes parafiscales fueron liquidados y pagados correctamente por Yara por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de los años 2011 y 2013. 1.2.4.
Que se declare que Yara no tiene deudas pendientes de pago por las cotizaciones al sistema integral de seguridad social y los aportes parafiscales por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de los años 2011 y 2013. 1.2.5. Que se ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada. 1.2.6.
Que se declare que no son de cargo de Yara las costas en que haya incurrido la UGPP con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución; 40 de la Ley 153 de 1887; 127, 128, 130 y 151 del CST (Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 2663 de 1950); 17 de la Ley 21 de 1982; 705 y 714 del ET; 17 de la Ley 100 de 1993; 169 del EOSF (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Ley 663 de 1993); 156 de la Ley 1151 de 2007; 30 de la Ley 1393 de 2010; 25, 180 y 197 de la Ley 1607 de 2012 y; 19 del Decreto 1772 de 1994, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): Sostuvo que su contraparte carecía de competencia para revisar las autoliquidaciones de los periodos de 2011, como quiera que cuando notificó el acto preparatorio (i.e. en diciembre de 2014) ya había vencido el término de caducidad de la potestad de revisión previsto en el artículo 714 del ET (aplicable por remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007).
También, manifestó que la notificación de la liquidación oficial fue extemporánea, puesto que el juez de tutela decidió que esta se surtió el 02 de diciembre de 2015, fecha para la cual ya había transcurrido el término de seis meses previsto en el Radicado: 25000-23-37-000-2017-00264-01 (26004) Demandante: Yara Colombia S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 (i.e. 09 de septiembre de 2015).
De fondo, argumentó que los «aportes voluntarios a pensiones y ahorro», los pagos por calamidad doméstica y servicios funerarios y, los gastos de viaje debían excluirse de la base gravable de los aportes al SPS, sin consideración al límite previsto para los pagos desalarizados (artículo 30 de la Ley 1393 de 2010), porque no remuneraban el servicio prestado por los trabajadores.
Así toda vez que, lo primeros se hacían en una parte por el trabajador y, además, carecían de connotación laboral por disposición expresa del artículo 169 del EOSF, los segundos fueron un crédito realizado a los trabajadores y, los últimos eran gastos operacionales pagados a terceros que no hacían parte de la relación laboral. Además, sostuvo que no estaba obligada a realizar aportes a pensiones y fondo de solidaridad pensional de los periodos 7.° a 12.° de 2013 respecto de un trabajador al que se le reconoció el estatus de pensionado mediante acto administrativo del 30 de junio de 2013.
Tampoco aportes a riesgos profesionales respecto de otro empleado que estuvo de vacaciones para el periodo 7.° de 2013. Análogamente, sostuvo que debían excluirse de la base imponible de los aportes parafiscales los pagos por vacaciones compensadas al finalizar el contrato de trabajo, porque no constituyen un pago salarial, sino que tienen naturaleza indemnizatoria, según lo ha establecido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 27 de febrero de 2002, exp. 16974, MP: Fernando Vásquez Botero) y el Ministerio de Trabajo (Concepto nro. 2010-8184); y tampoco podía exigirse el pago de ese tipo de aportes en las vigencias de julio a diciembre de 2013, respecto de trabajadores que devengaran menos de 10 salarios mínimos (i.e. $5.895.000), porque la actora estaba exonerada de esos pagos por el cumplimiento de las obligaciones del impuesto sobre la renta para la equidad –CREE (artículo 25 de la Ley 1607 de 2012).
Con base en lo dicho, sostuvo que la sanción por inexactitud era improcedente porque no cometió la conducta infractora y, en caso de haberla cometido, fue bajo la causal exculpatoria del error. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2), para lo cual adujo que la revisión de las autoliquidaciones de los aportes al SPS por todos los períodos del 2011 fueron tempestivas, porque el artículo 714 del ET es una norma sustancial, que escapa la remisión normativa efectuada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, y el requerimiento especial no comporta una actuación fijada dentro del procedimiento de gestión que ejerce la UGPP, así que ese dispositivo no le era aplicable.
Asimismo, defendió que el acto de liquidación fue notificado electrónicamente dentro del plazo de seis meses que exige el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, pero esa notificación fue invalidada por el juez de tutela en la sentencia invocada por la actora, a efectos de contabilizar el término para interponer el recurso de reconsideración; y, en todo caso, esa norma solo exige que el acto sea expedido dentro del plazo de seis meses, lo cual se cumplió. Seguidamente, señaló que constituyen cargos nuevos los relativos al trabajador pensionado sobre el cual no se decidió en sede administrativa ni tampoco aportó en esa oportunidad la resolución que le concedió la pensión; al igual que el cargo relacionado con la exoneración de aportes parafiscales por ser contribuyente del CREE, pero, en todo caso, señaló que para establecer los 10 SMLMV debían tenerse en consideración la suma total percibida por el trabajador, independiente de su connotación salarial o no. Defendió que el cálculo de la proporción del 40 % de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 se efectuó correctamente teniendo en cuenta los pagos no salariales encontrados, pues la actora no demostró que los aportes a pensión voluntaria y ahorro fueran asumidos, en una proporción, por sus trabajadores, ni tampoco probó que los rubros de calamidad doméstica y servicios funerarios correspondieran a préstamos a sus empleados.
Y la base de cotización respecto del trabajador que estuvo de vacaciones Radicado: 25000-23-37-000-2017-00264-01 (26004) Demandante: Yara Colombia S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 debía ser calculada sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la novedad.
Finalmente, sostuvo que la sanción por inexactitud era procedente. Sentencia apelada2 El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda (índice 2). Juzgó que las autoliquidaciones de los aportes por todos los períodos del 2011 eran inmodificables para cuando se notificó el requerimiento para corregir, puesto que no habiendo norma especial que rigiera el plazo de caducidad para revisar esas vigencias, se debía dar aplicación al fijado en los artículos 705 y 714 del ET, conforme a la norma de reenvío a ese procedimiento prevista en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.
Y, para el caso de los períodos de 2013, consideró que el acto de liquidación se notificó de forma extemporánea, en tanto, si bien la notificación efectuada por correo electrónico a la dirección electrónica informada y autorizada por la actora para recibir notificaciones se surtió en debida forma, lo cierto es que un juez de tutela invalidó esa notificación por considerarla violatoria del debido proceso y tuvo como fecha de notificación por conducta concluyente el 05 de diciembre de 2015, momento para el cual ya había fenecido el plazo de seis meses contados desde el vencimiento del término de un mes para contestar el requerimiento para corregir (09 de julio de 2015), establecido en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, antes de la modificación introducida por la Ley 1739 de 2014, decisión judicial que no se puede contrariar e impide recabar sobre el aspecto que allí se decidió. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del tribunal (índice 2), con la finalidad de insistir en que al procedimiento de gestión de los aportes al SPS no le era aplicable el término de firmeza de que trata el artículo 714 del ET, puesto que el tributo que gestiona tiene una naturaleza especial relativa a las prestaciones sociales imprescriptibles de los trabajadores.
Asimismo, adujo que el fallo de tutela no tenía la entidad de anular el acto de liquidación, puesto que esa decisión constitucional solo resolvió la invalidez de la notificación por correo para que la actora pudiera recurrir el acto de liquidación. Sin perjuicio de ello, aseguró que el plazo de seis meses que prevé el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, es solo para expedir el acto que no para notificarlo.
Alegatos de conclusión La demandante reiteró sus argumentos de la demanda (índice 25). Si bien se allegó memorial de alegatos en nombre de la demandada, lo cierto es que la abogada que lo presentó no aportó el poder que acreditara la calidad con la que adujo actuar (índice 24). El ministerio público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de impugnación planteados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de nulidad sin condenar en costas.
Así, corresponde establecer si las autoliquidaciones de los aportes al SPS de 2 A juicio de una de las magistradas de la Sala que salvó voto, el fallo de tutela no invalidaba la notificación por correo con miras a que se anularan los actos demandados por extemporaneidad de la liquidación oficial, sino que la aportante pudiera controvertir el acto de liquidación a través de la interposición oportuna del recurso de reconsideración (índice 2).
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00264-01 (26004) Demandante: Yara Colombia S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 todos los períodos del 2011 se encontraban en firme para cuando se notificó el requerimiento para corregir, y si la notificación del acto de liquidación fue extemporánea.
Si la conclusión de esos análisis le es favorable a la demandada, corresponde a la Sala decidir si, los «aportes voluntarios a pensiones y ahorros», los «préstamos por calamidad doméstica» y los «gastos de viaje» deben tenerse en cuenta para determinar el límite de los pagos no salariales; si proceden los ajustes al subsistema de pensiones de los períodos comprendidos entre julio y diciembre de 2013 para un trabajador que presuntamente estaba pensionado; si las vacaciones compensadas integran el IBC; si fue correctamente liquidado el ajuste por mora al subsistema de riegos profesionales de un trabajador en el período de julio de 2013, en el que disfrutó de parte de sus vacaciones; y si la demandada desconoció la exoneración del pago de aportes parafiscales para los contribuyentes del CREE, establecida en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012.
Finalmente, se atenderán los cargos sobre la multa de inexactitud. 2- Sobre el primer problema jurídico planteado, la apelante asegura que la determinación oficial de los aportes al SPS por todos los períodos del 2011 fue tempestiva, puesto que al procedimiento de gestión de ese tipo de tributos no le era aplicable el plazo de caducidad fijado en el artículo 714 del ET, ni sobre las autoliquidaciones se puede predicar la consecuencia jurídica de firmeza.
La demandante y el a quo coinciden en que, la notificación del acto previo efectuada en diciembre de 2014 se efectuó para cuando todas las autoliquidaciones de la actora eran inmodificables, habida cuenta que antes de la entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012 no existía una norma que precisara el plazo con el que contaba la demandada para ejercer la potestad de gestión de los tributos de su competencia, sino que por cuenta del dispositivo de reenvío al ET fijado en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, era aplicable el plazo de caducidad previsto en el artículo 714 ibidem, el cual para la época de los hechos era de dos años, so pena de que las autoliquidaciones fueran inmodificables, esto es, quedaran en firme.
En esa línea, el debate en esta instancia se concentra en definir si al procedimiento de gestión de los aportes al SPS de los períodos del 2011 le era aplicable el plazo de caducidad fijado en el artículo 714 del ET, que para la época correspondía a 2 años. 2.1- Sobre el particular, la Sección tiene establecido como criterio de decisión que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, la norma que regía la competencia temporal para revisar las autoliquidaciones de aportes era el artículo 714 del ET.
Así se decidió en las sentencias del 30 de octubre del 2019, exp. 23817 (CP. Jorge Octavio Ramírez); del 30 de julio de 2020, exp. 24179 (CP. Milton Chaves García); y del 30 de septiembre de 2021, exp. 24196 (CP. Julio Roberto Piza Rodríguez). En consecuencia, en el presente caso la Sala dictará sentencia siguiendo los fundamentos jurídicos que se derivan de los mencionados precedentes. 2.2- Según la tesis jurídica que contienen, las contribuciones al SPS tienen naturaleza tributaria, razón por la cual están sujetas a los principios y previsiones que rigen ese sector del ordenamiento jurídico.
Esta consideración no se ve alterada por el hecho de que parte del recaudo de las referidas contribuciones esté al servicio de la financiación de las prestaciones sociales que el sistema les garantiza a los aportantes, en la medida en que la destinación de esos recursos es una cuestión eminentemente presupuestaria, indiferente para la configuración jurídico-tributaria del gravamen y, en particular, para la identificación de la normativa que rige el procedimiento de gestión administrativa para su liquidación oficial.
A partir de ese razonamiento, la Sección ha aclarado que la PILA (Planilla Integrada de Liquidación de Aportes) constituye una verdadera autoliquidación tributaria y, como tal, Radicado: 25000-23-37-000-2017-00264-01 (26004) Demandante: Yara Colombia S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 produce todos los efectos propios de ese tipo de declaración. De ahí que la misma esté sujeta a las potestades de fiscalización confiadas a la UGPP, que han de ejercerse dentro de los límites temporales fijados por el ordenamiento para desplegar las actuaciones de gestión administrativa tributaria, incluso aunque los derechos al reconocimiento pensional y a solicitar la reliquidación sean, como lo reconoció la Corte Constitucional en la SU-298 del 2015, imprescriptibles.
Sobre el particular, no puede perderse de vista que el artículo 29 constitucional y el principio superior de seguridad jurídica impiden que la competencia para modificar oficialmente las obligaciones autodeterminadas por los administrados sea ejercida en cualquier tiempo, dato jurídico que en ninguna medida resulta alterado por la relevancia de la que esté dotada la destinación que se le dé al recaudo. 2.3- Para la época de los hechos que se juzgan, el artículo 714 del ET disponía, en lo pertinente al caso, que las declaraciones tributarias quedaban «en firme» en el evento en que la Administración no notificara un requerimiento especial «dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar»; dies a quo que, en los eventos de presentación de las declaraciones por fuera del plazo, pasaba a ser la fecha de presentación de la declaración extemporánea.
Así, aunque el texto de la disposición aluda a la «firmeza de las declaraciones», lo que allí se disciplina es la oportunidad con la que cuenta la autoridad tributaria para ejercer válidamente la potestad de revisión de las declaraciones de la que está investida, so pena de que caduque el ejercicio de esa potestad para un caso concreto y se torne inmodificable la liquidación privada.
En criterio de la Sala (expresado en sentencias del 24 y del 30 de octubre de 2019, exps. 2399 y 23817, CP. Jorge Octavio Ramírez; y del 30 de julio de 2020, exp. 24179, CP. Milton Chaves García), esa concreta versión de la regla del término de revisión del que está investida la UGPP rigió desde el momento de la creación de esa entidad (dispuesta por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007), hasta que entró en vigor la Ley 1607 de 2012 que, por primera vez, introdujo al ordenamiento un plazo particular de caducidad para la revisión de los aportes al SPS autoliquidados por el sujeto pasivo.
Lo anterior, porque el referido artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 prescindió de establecer un término especial para el ejercicio de la competencia de revisión de la UGPP, a cambio de lo cual dispuso que «los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI».
Desde esa perspectiva, reitera la Sala que las normas que disciplinan el procedimiento de revisión instituido en el Estatuto Tributario –y, en particular, la previsión del artículo 714 ejusdem– son compatibles con la naturaleza del procedimiento de modificación oficial de las liquidaciones privadas de aportes parafiscales, pues ambas actuaciones tienen como presupuesto fáctico y eje central la declaración privada con autoliquidación del tributo.
Por consiguiente, las diferencias en la denominación de los actos que componen tales actuaciones no excluyen a la fiscalización que lleva a cabo la UGPP de la aplicación de las reglas del ET, pues, de lo contrario, se tornaría inoperante el reenvío normativo efectuado por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. De esta forma, carecen de asidero jurídico las alegaciones esbozadas por la recurrente para sostener que el citado artículo 714 del ET excede el alcance de dicha remisión normativa.
No prospera el cargo y, por ende, la autoridad no podía modificar las autoliquidaciones de aportes al SPS de la actora por todos los periodos del 2011. 3- Decidida la cuestión anterior, la Sala pasa a estudiar el cargo relativo a la notificación de la liquidación oficial. Al efecto, la apelante sostiene que el fallo de tutela del 09 de febrero de 2016, proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá (exp. 2015-00944-01), no se proyectaba como causal de nulidad de los actos que se demandan, sino que esa decisión resolvió invalidar la notificación por correo del acto de liquidación solo para que la aportante pudiera recurrir oportunamente esa decisión. El a Radicado: 25000-23-37-000-2017-00264-01 (26004) Demandante: Yara Colombia S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 quo, aunque consideró que la notificación por correo electrónico se surtió en debida forma, concluyó, al igual que la actora, que el fallo de tutela en comento era cosa juzgada constitucional y la decisión de invalidar la notificación electrónica para tener por notificado el acto de liquidación por conducta concluyente, el 05 de diciembre de 2015, aparejaba la consecuencia de que esa notificación fuera extemporánea, por haberse efectuado luego de finalizar los 6 meses exigidos por el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, por lo cual se configuraba la causal de nulidad de falta de competencia temporal.
En ese sentido, le corresponde a la Sala establecer si la decisión del fallo de tutela se proyecta al juicio de control de legalidad que compete al juez de la nulidad de los actos demandados, tal como lo concluyó el a quo al aducir que lo definido por el juez constitucional de tutela ató la decisión de legalidad dados los efectos de cosa juzgada constitucional. 4- En criterio de la Sala, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (artículo 86 de la Constitución y 1.° del Decreto 2025 de 1991), de ahí que quien ejercita esa acción constitucional propende porque se ordene a una determinada autoridad pública o privada la corrección de la conducta u omisión que puso en riesgo o vulneró el derecho fundamental invocado, de suerte que este sea restituido en su goce y ejercicio a la parte amparada, para lo cual el juez constitucional puede disponer de medidas concretas a cargo de la parte demandada en el proceso de amparo.
Con todo, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que, de ningún modo, desplaza al juez natural que deba conocer del concreto juicio ordinario que corresponda seguir al interesado para obtener el reconocimiento de un derecho a su favor, con lo cual, antes de ejercitar la acción de tutela corresponde a la parte actora agotar todos los mecanismos ordinarios, judiciales o administrativos, que el ordenamiento jurídico le otorga para defensa de sus derechos, salvo en el evento en que se busque evitar un perjuicio irremediable.
Así, porque, «de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional (…)» (sentencia C-590 de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño). 4.1- En esas circunstancias, cuando el juez de tutela encuentre procedente el amparo de un derecho fundamental, los efectos de la decisión se circunscriben a la precisa medida que dispuso el juzgador constitucional como restitutiva del goce del derecho que encontró vulnerado, pero el sustento fáctico de la decisión no podría trasladarse como obligatorio a la eventual decisión que deba proferir el juez natural, porque eso implicaría desplazar su competencia. De hecho, aun en los eventos en los que procede el amparo como medida transitoria, el juez ordinario mantiene la competencia para definir el asunto desde el punto de vista del juicio que se promueva en torno a comprobar la situación jurídica que se plantee. 4.2- En el caso, ocurrió que la demandante promovió acción de tutela en contra de la demandada con el objetivo de que se le garantizara su debido proceso, en la expresión del derecho de contradicción y defensa, que consideró vulnerado porque la demandada envió la notificación del acto de liquidación a un correo electrónico previamente autorizado para ello, pero esta no fue recibida porque el dominio de las direcciones electrónicas de la empresa varió al cambiar de razón social, señaladamente de Abocol a Radicado: 25000-23-37-000-2017-00264-01 (26004) Demandante: Yara Colombia S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Yara Colombia.
En sentencia del 09 de febrero de 2016, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá (exp. 2015-00944-01), el juez de tutela accedió al amparo del derecho al debido proceso de la actora al considerar que aunque la notificación por correo electrónico se surtió a la dirección autorizada por la actora, lo cierto fue que la certificación emitida desde el aplicativo informático de la UGPP, aportado por la entidad, no informaba que el correo hubiera sido abierto, aunque sí recibido, y concluyó que «al margen de la norma aplicable [se refiere a las normas de notificación del ET y del CPACA], no aparece prueba irrefutable de que la parte actora se haya enterado de la liquidación oficial expedida por la UGPP, lo cual le impidió acceder a los mecanismos previstos en la norma para controvertir el acto administrativo».
Bajo esos considerandos, resolvió: «SEGUNDO: tener por notificada por conducta concluyente a la sociedad Yara Colombia S. A. de la Liquidación Oficial nro. RDO 408, del 20 de mayo de 2015, efectuada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Pensiones y Parafiscales UGPP, iniciando la contabilización de los términos previstos en el artículo cuarto de dicho acto administrativo (fl. 182) a partir del día siguiente a la notificación de esta disposición [se refiere al término de 2 meses para recurrir en reconsideración]». 4.3- Como se aprecia el estudio de constitucionalidad de la notificación del acto de liquidación se agotó en concederle a la demandante la oportunidad para recurrir en reconsideración dicho acto y agotar la actuación administrativa para acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
En esas condiciones, observa la Sala que la decisión de tutela no recabó sobre la oportunidad con que contaba la autoridad para notificar el acto de liquidación, señaladamente de 6 meses desde el vencimiento del plazo para dar respuesta al acto preparatorio (artículo 180 de la Ley 1607 de 2012), pues aun cuando su juicio partió del procedimiento de notificación que constituye un elemento de estudio para definir si la liquidación oficial fue tempestiva, esto es, antes de que ocurriera la caducidad de la potestad de gestión, se reitera que el juicio de tutela para invalidar el procedimiento de notificación se atuvo a la consecuencia de que la actora pudiera recurrir en reconsideración indispensable a los efectos de agotar la actuación administrativa para ulterior demanda judicial, siendo el juez del conocimiento de la nulidad el competente para corroborar si el procedimiento de notificación se ajustó a la validez necesaria para frustrar la eventual caducidad de la potestad de gestión de la autoridad. 4.4- Sobre este último aspecto, la actora no planteó un argumento tendente a que se verificara la notificación del acto de liquidación, a efectos de comprobar su cargo de anulación de falta de competencia temporal, sino que en sustento de este adujo que se debía dar aplicación irrestricta al fallo de tutela, aseveración que resulta improcedente para la Sala por cuenta del anterior análisis.
Con todo, el a quo sí analizó la notificación electrónica y encontró que esta se surtió en debida forma y oportunamente, porque esta se remitió a un correo electrónico autorizado por la demandante, respecto del cual no informó novedad alguna, y se surtió dentro del plazo de 6 meses exigido por el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, de manera que para la Sala esa notificación sí fue oportuna y por ello no se configuró la falta de competencia temporal invocada por la actora.
Prospera el cargo de apelación. 5- Debido a que prosperó el cargo de apelación relativo a la competencia temporal de la demandada para expedir y notificar la liquidación oficial, corresponde a la Sala revisar los aspectos de fondo que promovió la demandante sobre los tributos revisados, pero únicamente los relativos a todos los periodos de 2013, porque también se definió el que los aportes de la actora por todos los períodos del 2011 son inmodificables. 6- A ese respecto, la actora defiende la exclusión de los «aportes voluntarios a pensiones y ahorros», los «préstamos por calamidad doméstica» y los «gastos de viaje», de la base Radicado: 25000-23-37-000-2017-00264-01 (26004) Demandante: Yara Colombia S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 para cuantificar el límite a los pagos laborales no constitutivos de salario, porque esos rubros corresponden a pagos calificados como no laborales, préstamos de dinero y gastos operacionales pagados a terceros, respectivamente.
En el otro extremo, la demandada sostiene que para establecer el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, deben considerarse todos los pagos no salariales realizados a los trabajadores, incluidos los rubros previamente identificados, pues la actora no demostró sus alegaciones en cuanto a que los rubros discutidos eran ajenos a la relación laboral.
Por lo tanto, le corresponde a la Sala establecer si los rubros identificados se incluyen en la base para cuantificar el límite a los pagos laborales no constitutivos de salario; cuestión que será definida conforme a la sentencia de unificación 2021CE-SUJ-4-004, del 09 de diciembre de 2021 (exp. 25185, CP: Milton Chaves García). 6.1- De conformidad con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en la liquidación de los aportes al Sistema General de Seguridad Social (i.e. salud, pensiones y riegos laborales), «los pagos laborales no constitutivos de salario (…) no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración».
Frente al particular, en la sentencia de unificación del 09 de diciembre de 2021, la Sala aclaró que el propósito de esa norma «no fue incluir en el ingreso base de cotización, pagos que, por su esencia o naturaleza, no son constitutivos de salario, sino, establecer una limitante a la desalarización que se venía pactando entre empleadores y trabajadores, (…) que erosionaba la base de aportes».
En este sentido, según el criterio de la Sala, los rubros que por su naturaleza no retribuyen el servicio prestado por el trabajador, se encuentran excluidos de la base gravable de los aportes, sin consideración al límite previsto en la disposición comentada. Ahora, se reconoce por la Sala que «si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes» (sentencia de unificación 2021CE-SUJ-4-004 del 09 de diciembre de 2021). 6.2- En el caso, para demostrar que los «aportes voluntarios a pensiones y ahorros» son rubros que no retribuyen el servicio prestado por el trabajador, la demandante invoca el artículo 169 del EOSF que expresamente excluye esa clase de pagos de la connotación de laborales.
Así pues, aporta un ejemplar de los contratos de «adhesión plan de pensiones institucional de contribución definida FABOCOL» en el que se establece que «la entidad patrocinadora del plan se obliga a hacer aportes ordinarios mensuales a título de contribución, equivalentes al 50% del aporte ordinario de cada empleado participante, sin que el aporte de la patrocinadora exceda el 5% del salario básico mensual o del salario integral del partícipe» en el cual específica que «la patrocinadora no está obligada a hacer contribuciones sobre los aportes extraordinarios de sus empleados partícipes del plan (…) los aportes de la patrocinadora, no constituyen salario y por lo tanto, no se tomarán en cuenta para ningún efecto prestacional».
Adicionalmente, precisa que «los partícipes realizarán aportes con la periodicidad, cuantía y porcentajes que se indican a continuación: el aporte ordinario de los partícipes será mensual, a su elección, desde un mínimo del 3%, hasta un máximo del 10% de su salario básico mensual o de su salario integral, el cual será deducido por nómina previa autorización escrita del partícipe», sin perjuicio de su facultad de hacer aportes extraordinarios.
Finalmente, precisa que «el partícipe tendrá derecho a las prestaciones cuando cumpla con las condiciones de ley». Habida cuenta de lo anterior, la Sala constata que la demandante demuestra con pruebas pertinentes, que los aportes voluntarios a pensiones, en efecto, corresponden a aportes que esta y sus trabajadores hacen con la finalidad de constituirse en pensión. Sobre el Radicado: 25000-23-37-000-2017-00264-01 (26004) Demandante: Yara Colombia S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 particular se destaca que las partes atribuyen la naturaleza de aportes voluntarios a pensiones a dichos pagos, excluyen la causación de aportes parafiscales e impide que esos recursos sean utilizados para fines distintos a la obligación pensional.
De manera que, se deben excluir del cálculo de la proporción del 40 % explicada. 6.3- Diferente es el caso de los «préstamos por calamidad doméstica» (dentro de los que estaban incluidos ser gastos por servicios funerarios), pues aun cuando la demandante afirma que dichos pagos tienen la naturaleza jurídica de préstamos e indica que los registra contablemente como tales, para acreditar su tesis allega un documento por ella elaborado, que no acompaña con los documentos soporte.
Para la Sección3, esa clase de documentos por sí solos no lleva al convencimiento del hecho que se pretende acreditar –v.g. la naturaleza jurídica de préstamos de los rubros discutidos– pues le correspondía a la actora acompañarlo con los documentos soporte que comprobaran ese hecho. De manera que este concepto sí podía integrar la base imponible. 6.4- En lo referente a los «gastos de viaje», las partes están de acuerdo en que no retribuyen el servicio prestado por el trabajador, por expresa disposición legal.
No obstante, para la Administración, al ser un pago extrasalarial forma parte de la base para establecer el límite de los pagos laborales no constitutivos de salario; criterio que desconoce el alcance del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, fijado en la sentencia de unificación del 09 de diciembre de 2021 –en los términos ya precisados– y reiterado en la sentencia del 30 de junio de 2022 (exp. 24963, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) para un rubro de similar naturaleza, pues como se ha indicado, ese pago no retribuye como salario el servicio prestado por el trabajador.
Por consiguiente, prospera el cargo de la demanda únicamente respecto de los «aportes voluntarios a pensiones y ahorros» y de los «gastos de viaje». 7- Sostiene la demandante que no proceden los ajustes de pensión por los períodos comprendidos entre julio y diciembre de 2013 de un trabajador, puesto que no estaba obligada a cotizar a ese subsistema porque acreditó los requisitos para acceder a la pensión de vejez y obtuvo su pensión en junio de ese mismo año. En cambio, la demandada alega que su contraparte presentó un hecho nuevo que no alegó en sede administrativa, por lo tanto, no se debe estudiar.
En subsidio, sostiene que se debe negar el cargo porque no se deben valorar pruebas nuevas en sede judicial. Por consiguiente, corresponde a la Sala establecer si se debe estudiar ese cargo de la demanda. En caso afirmativo, se debe verificar si procedían los ajustes efectuados al trabajador referido en la demanda. 7.1- Para desatar la litis, la Sala reitera en lo pertinente lo dispuesto, entre otras, en la sentencia del 15 de noviembre de 2017 (exp. 20847, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), a partir de la cual se acepta que la actora mejore los argumentos de defensa frente a lo discutido en sede administrativa.
En el sub lite, la Sala evidencia que, en el escrito del recurso de reconsideración, la demandante no formuló un reparo concreto por el trabajador relacionado en la demanda (índice 2). Por su parte, en el documento informático «SQL», anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la Administración efectuó los ajustes al subsistema de pensiones por ese trabajador que alega la demandante ser improcedentes.
En ese sentido, no se trata de un hecho nuevo, dado que el ajuste al subsistema de pensión por el aludido trabajador es un aspecto fáctico analizado desde los actos demandados. Adicionalmente, la Sala ha indicado que las oportunidades probatorias del contribuyente no se reducen a las previstas para la actuación administrativa, sino que también existen dichas oportunidades en el proceso 3 Sentencia del 11 de agosto de 2022 (exp. 25480, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00264-01 (26004) Demandante: Yara Colombia S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 judicial, conforme a los artículos 162 (ordinal 5), 166 (ordinal 2), 175 (ordinal 4) y 212 del CPACA4, de manera que la Sala deberá analizar dichos cargos de anulación y valorar los medios de prueba que los pretenden demostrar. 7.2- Ahora bien, en la sentencia del 01 de septiembre de 2022 (exp. 26208, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), la Sala precisó que, de conformidad con los artículos 17 de la Ley 100 de 1993 y 4.⁰ de la Ley 797 de 2003, la obligación de cotizar al sistema pensional cesa desde el momento en que el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
A ese respecto, con el escrito de reforma de la demandada, la actora allegó la Resolución nro. 2013-4185933, del 30 de junio de 2013, en virtud de la cual se le reconoció la pensión de vejez al trabajador referido en la demanda, el cual adquirió su estatus pensional el 22 de junio de 2013. En vista de que las partes coinciden en que el trabajador adquirió su estatus pensional, y que se demostró que estaba pensionado para los períodos de julio a diciembre de 2013, respecto de los cuales la demandada hizo los ajustes discutidos, se determina que estos eran improcedentes.
Prospera el cargo de la demanda. 8- En torno a las vacaciones compensadas al finalizar el contrato de trabajo, alega la demandante que no integran el IBC de los aportes al SPS porque tienen una naturaleza indemnizatoria. Por su parte, la demandada insiste en que esos pagos integran el IBC por tienen naturaleza salarial. De ahí que corresponda establecer si las vacaciones compensadas integran el IBC.
Sobre ese particular, la Sección se pronunció en la sentencia del 13 de diciembre de 2017 (exp. 20527, CP: Milton Chaves García), en el sentido de indicar que, conforme al artículo 17 de la Ley 21 de 1982, para efectos de la liquidación de aportes al SPS, en el concepto de nómina mensual de salarios se incluyen los pagos verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales, es decir, por vacaciones, ya sea, en la modalidad de descanso remunerado o en la de compensación en dinero a manera de sustitución. Por consiguiente, se constata la legalidad de los ajustes efectuados por la Administración respecto de la inclusión de las vacaciones compensadas en el IBC.
No prospera el cargo de la demanda. 9- La actora alegó que el ajuste por mora al subsistema de riesgos laborales por el periodo de julio de 2013, respecto de un trabajador que relacionó en la demanda, no procede, pues se presentó la novedad de vacaciones y durante la duración del descanso remunerado no se deben efectuar cotizaciones al subsistema de riesgos laborales.
Su contraparte niega haber efectuado ajustes por vacaciones. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala esclarecer si el ajuste objetado por la demandante existió. De ser así, se definirá si la demandante debió cotizar al subsistema de riesgos laborales por un trabajador durante el tiempo de sus vacaciones. Tras analizar el documento informático «SQL», anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la Sala evidencia que la demandada realizó un ajuste por mora al subsistema de riesgos profesionales en el período discutido y por el trabajador referido en la demandada, sobre la base de un salario de $1.209.480, que corresponden a 14 días trabajados.
Además, explica que «persiste el ajuste. Se verifica IBC en la nómina allegada y es correcto, el aportante alega que el periodo de disfrute de vacaciones es de 30 días, sin embargo, en el consolidado de nómina las vacaciones inician 15/07/2013». 4 Sentencias del 06 de agosto de 2015 y del 04 abril de 2019 (exps. 20130 y 22331, CP. Jorge Octavio Ramírez), del 13 de octubre de 2016 (exp. 22165, CP.
Martha Teresa Briceño de Valencia) y del 24 de febrero de 2022 (exp. 24394, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello). Radicado: 25000-23-37-000-2017-00264-01 (26004) Demandante: Yara Colombia S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Con base en lo expuesto, la Sala corrobora que, las partes coinciden en que no se deben efectuar cotizaciones al sistema de riesgos profesionales durante la novedad de vacaciones, ya que por mandato del artículo 19 del Decreto 1772 de 1994, durante las vacaciones del trabajador no se causan cotizaciones a cargo del empleador al subsistema de riesgos profesionales5.
Por ende, lo que las partes realmente están discutiendo es la cantidad de días del mes que ese trabajador efectivamente laboró. Al respecto obran en el expediente un documento Excel elaborado por la demandante con la relación de nómina y un comprobante de nómina del mes de julio de 2013 del trabajador. En ambos documentos se señala que el trabajador laboró 14 días y devengó por concepto de salario $1.209.480, y en el último documento se precisa que el trabajador estuvo en descanso remunerado el tiempo restante del mes.
Por último, se precisa que por más de que la demandante haya afirmado que aportó la planilla pila, en el plenario no obra dicho documento. En lugar de ese documento, obra un archivo Excel en el que identifica el número de cada planilla y el valor pagado, no obstante, dicha prueba no individualiza los aportes efectuados por ese trabajador, de ahí que careza de conducencia, pertinencia y utilidad.
Bajo ese contexto, la Sala concluye que el ajuste discutido es legal, pues obedeció a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1772 de 1994. No prospera el cargo de la demanda. 10- La demandante sostiene que, en virtud del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, estaba exonerada del pago de aportes de julio a diciembre de 2013, respecto de trabajadores que devengaban menos de 10 salarios mínimos.
Lo anterior, por ser contribuyente del CREE. La demandada alega que ese cargo plantea hechos nuevos que no se abordaron en sede administrativa y en el evento de analizarse no podría aportarse nuevas pruebas no aportadas en sede administrativa con fines demostrativos del cargo de anulación de la actora, por lo cual no debe ser estudiado.
En subsidio, argumenta que, al determinar los 10 salarios mínimos se deben incluir los conceptos salariales y no salariales devengados por los trabajadores. De modo que se debe establecer si la demandada desconoció la exoneración del pago de aportes parafiscales para los contribuyentes del CREE, establecida en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012.
Sobre este particular, en este punto del análisis jurídico la Sala nuevamente se remite a lo considerado el acápite 7.1 de la presente providencia, a partir del cual se advierte que en el presente cargo no se formulan hechos nuevos no discutidos en sede administrativa, sino mejores argumentos, de modo que procede su estudio de fondo, y respecto del reparo de la parte demandada sobre que aún en el evento de analizarse dicho cargo se trataría de ampliar el debate probatorio de un aspecto que no se demostró en la actuación administrativa, debe rarificarse que la vía judicial también es oportunidad probatoria en los términos del artículo 212 del CPACA, sin perjuicio de lo cual deberá observarse qué medios de prueba aportó la actora para acreditar el hecho que sustenta su pretensión de excluir dicho ajuste efectuado por la demandada.
En ese orden de ideas, se destaca que, en la sentencia del 30 de junio de 2022 (exp. 24963, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), la Sala precisó que el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 (entonces vigente) previó que «las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios» que cumplían con las obligaciones del CREE, estaban exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del SENA y del ICBF respecto de los trabajadores que devengaban «individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes».
Esa disposición se reglamentó por el Decreto 1828 de 2013, que en el artículo 7.º precisó que el cálculo del límite para la aplicación del beneficio tendría en 5 Sentencia del 30 de junio de 2022 (exp. 24815, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello). Radicado: 25000-23-37-000-2017-00264-01 (26004) Demandante: Yara Colombia S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 cuenta «la totalidad de lo devengado por el trabajador».
En la sentencia del 24 de febrero de 2022 (exp. 25302, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello), la Sala aclaró que el «devengo», al que se refieren las normas citadas, hace referencia a los pagos con connotación salarial que son percibidos por los trabajadores, de manera que «tratándose del salario integral, la parte prestacional no estaría comprendida en este concepto».
Tras analizar el cargo de nulidad formulado por la actora y verificar el acervo probatorio, la Sala evidencia que la demandante se limitó a aseverar que era acreedora de dicha exoneración, más no hizo ningún esfuerzo probatorio dirigido a acreditar el supuesto de hecho del beneficio que reclama le sea aplicado, i.e. aportar su declaración del CREE e individualizar los trabajadores objeto del beneficio.
Dado que formuló un cargo sin sustentación fáctica e incumplió su carga de la prueba (artículo 167 del CGP), la Sala concluye que no prospera el cargo de la demanda. 11- Resta por definir lo relativo a la sanción de inexactitud. Al efecto, observa la Sala que, contrariamente a lo expuesto por la actora, incurrió en la conducta infractora –i.e. la determinación de la base gravable de los aportes sin incluir todos los rubros gravados–.
Así, como, el ordinal 2.º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 prevé que autoliquidar y pagar un menor valor de aportes al SPS es una conducta punible, y dado que en el caso enjuiciado se confirman parcialmente mayores aportes al SPS a cargo de la actora, existiría adecuación típica entre la conducta juzgada y el tipo infractor descrito en la norma.
Para el caso es pertinente aclarar que, si bien en el ámbito administrativo sancionador solo son admisibles aquellas figuras basadas en la concurrencia de la culpabilidad del autor en la comisión de la conducta (artículo 29 Superior), la infractora no demostró en el curso del presente juicio ninguna causal exculpatoria. Por tanto, corresponde confirmar la imposición de la sanción por inexactitud, pero ajustada conforme con la nueva liquidación de aportes ordenada por el cargo que prosperó. 12- En suma, la Sala modificará la sentencia apelada para anular parcialmente los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la UGPP que emita una nueva liquidación únicamente respecto de los periodos del 2013, en la que excluya los «aportes voluntarios a pensiones y ahorros» y los «gastos de viaje» del límite de los pagos no salariales de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y los ajustes al subsistema de pensiones de los periodos comprendidos entre julio y diciembre de 2013 para el trabajador relacionado en la demanda por estar probada su condición de pensionado, con base en lo cual deberá reliquidar la multa de inexactitud. 13- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en ambas instancias, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar la sentencia apelada, la cual quedará así: Primero. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial nro. RDO 408, del 20 de mayo de 2015, y de la Resolución nro.
RDC 624, del 07 de octubre de 2016, expedidas por la UGPP, de conformidad con la parte motiva de la sentencia de segunda instancia Radicado: 25000-23-37-000-2017-00264-01 (26004) Demandante: Yara Colombia S. A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declarar en firme las autoliquidaciones presentadas por la actora por los aportes al SPS de todos los periodos del 2011 y, respecto de todos los periodos del 2013, ordénese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional de la Protección Social – UGPP: (i) eliminar los «aportes voluntarios a pensiones y ahorros» y los «gastos de viaje» del límite de los pagos no salariales de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010;
(ii) eliminar los ajustes por el subsistema de pensiones por julio a diciembre de 2013 de J. Medrano Chávez. Tercero. Negar las demás pretensiones. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO