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11001031500020260130800Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2026-02-19

Radicación interna: 2018 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Rodrigo Alberto Zamora Arrechea·Demandado: Providencia De 5 De Septiembre De 2024 Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01308-00 Demandante: Rodrigo Alberto Zamora Arrechea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2026-01308-00 Demandante: Rodrigo Alberto Zamora Arrechea Demandado: Hospital Francisco de Paula Santander Empresa Social del Estado de Santander de Quilichao – Cauca Auto rechaza demanda El despacho procede a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión promovido por Rodrigo Alberto Zamora Arrechea, contra la sentencia del 5 de septiembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. I.

ANTECEDENTES El señor Rodrigo Alberto Zamora Arrechea interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 5 de septiembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó el fallo del 16 de noviembre de 2023 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Hospital Francisco de Paula Santander E.S.E., dentro del expediente 19001-23-00-000-2019- 00331-01 [0290–2024].

El recurrente invocó como causal la contenida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, que señala: «1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

Mediante auto del 2 de marzo de 2026 el despacho sustanciador inadmitió el recurso extraordinario de revisión y concedió el término de cinco (5) días, para que subsanara los siguientes aspectos: «(i) Sustente razonadamente, en los términos del numeral 4 del artículo 252 del CPACA, la causal de revisión que invocó, esto es, la de haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos (numeral 1 del artículo 250 ejúsdem).

(ii) Allegue la constancia de ejecutoria de la sentencia de 5 de septiembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. (iii) Acredite el envío, por medio electrónico o físico, de la demanda y los anexos, a quienes actuaron como demandados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se profirió la providencia que ahora se cuestiona.» Radicado: 11001-03-15-000-2026-01308-00 Demandante: Rodrigo Alberto Zamora Arrechea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La anterior decisión se notificó por estado electrónico, que transcurrió el 5 de marzo de 20261.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme con el artículo 2532 del CPACA, el magistrado ponente es competente para decidir sobre la admisión del recurso y, en caso de verificarse el incumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 252 ibidem, está facultado para requerir su subsanación y, de persistir la omisión, proceder a su rechazo. 2.

Requisitos del recurso extraordinario de revisión El artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dispone como requisitos del recurso extraordinario de revisión, los siguientes: «Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.

La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.» (Negrita de la Sala) De acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por la Corporación, el recurso extraordinario de revisión es un proceso independiente de aquel que origina su interposición. Significa que no puede considerarse como una instancia más para que las partes continúen exponiendo las inconformidades ya debatidas en el proceso ordinario.

Valga indicar que la formulación del recurso extraordinario de revisión debe cumplir los requisitos exigidos para la demanda, para efecto de estudiar si es admisible y procedente. Además, tiene un trámite diferente al de un proceso ordinario. Lo que implica que debe tenerse como un medio de impugnación autónomo. En ese sentido, el artículo 251 prevé que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, es el siguiente: 1 Índice 7 de Samai. 2 Artículo 253.

Trámite. «Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2.

Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.

Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Parágrafo. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.» Radicado: 11001-03-15-000-2026-01308-00 Demandante: Rodrigo Alberto Zamora Arrechea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 «Artículo 251.

Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio». (Negrillas de la Sala) Aunado a lo anterior, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, dispuso que «(…) el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

( )». Esta obligación, constituye un presupuesto indispensable para la adecuada conformación del contradictorio en los procesos tramitados por medios digitales. Su incumplimiento afecta directamente la validez del trámite inicial, pues impide verificar que la parte demandada tuvo conocimiento oportuno de la actuación y de los documentos que la sustentan, lo cual resulta determinante para garantizar el derecho de defensa y el principio de publicidad procesal. 3.

Caso concreto Como se expuso en los antecedentes, mediante auto del 2 de marzo de 2026 el despacho concedió al señor Rodrigo Alberto Zamora Arrechea término de cinco (5) días para subsanar el recurso extraordinario de revisión, con la advertencia de que su incumplimiento daría lugar a su rechazo. En particular, se requirió para que acreditara el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 251 y numeral 4 del artículo 252 del CPACA, así como en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

Dicho requerimiento tenía por objeto verificar la observancia de los presupuestos formales mínimos para la admisibilidad del mencionado recurso, entre ellos, la sustentación de la causal invocada, la oportunidad del recurso y el envío de la demanda y sus anexos a las partes intervinientes en el proceso donde se profirió la sentencia cuestionada.

Conforme con el trámite del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 253 del CPACA, cuando este se inadmite por no cumplir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, el magistrado ponente debe conceder al recurrente plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. Asimismo, la norma es expresa en señalar que el recurso deberá ser rechazado cuando, entre otras circunstancias, el interesado no subsane dentro del término legal las falencias identificadas en el auto de inadmisión. En el caso concreto, el auto inadmisorio de la demanda fue notificado el día 4 de marzo de 2026 al correo electrónico: hamosri@hotmail.com, por lo tanto, los días de Radicado: 11001-03-15-000-2026-01308-00 Demandante: Rodrigo Alberto Zamora Arrechea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 notificación corresponden a los días hábiles 5 y 6 de marzo de la misma anualidad3, en consecuencia, el término para subsanar el recurso correspondía a los días 9, 10, 11, 12 y 13 de marzo de 2026.

Sin embargo, vencido el término concedido para subsanar, la parte actora guardó silencio y no atendió el requerimiento formulado. En consecuencia, no obra en el expediente manifestación alguna que permita entender cumplida la carga procesal impuesta, ni justificación que explique la omisión en la que incurrió, por lo que la Secretaría pasó el expediente al despacho para proveer sobre el presente asunto.

Así las cosas, como el señor Rodrigo Alberto Zamora Arrechea no subsanó las irregularidades advertidas en el auto de 2 de marzo de 2026 y no es posible dar por superada la carga argumentativa que exige el ordenamiento jurídico, se estima pertinente rechazar el recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo previsto en el artículo 253 del CPACA.

Por lo expuesto, el despacho

RESUELVE

1. Rechazar la demanda del recurso extraordinario de revisión presentada por el señor Rodrigo Alberto Zamora Arrechea contra la sentencia del 5 de septiembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. Contra la presente decisión procede el recurso de súplica, acorde con lo previsto en los artículos 246 y 243 del CPACA. 3.

En firme esta providencia, por Secretaría General del Consejo de Estado, archivar el presente asunto. 4. Notificar la presente providencia por estado electrónico, de acuerdo con lo previsto en los artículos 2014 y 2055 de la Ley 1437 de 2011. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 3 Conforme con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 4 Modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. 5 Modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.