1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., dos (02) de junio dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00636-01 (54776) Actor: CARLOS ANDRÉS CHAMORRO VILLAQUIRÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La actuación penal se adelantó con las reglas Ley 906 de 2004, razón por la cual no puede imputarse responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por el decreto de la medida de aseguramiento.
La medida restrictiva de la libertad fue decretada por el juez de control de garantías. El recurso de apelación presentado por la Rama Judicial fue declarado desierto. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (transcripción literal, incluso con posibles errores):
PRIMERO: Declarar a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de Carlos Andrés Chamorro Villaquirán durante el tiempo comprendido entre el 12 de enero y el 8 de febrero de 2010 dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de receptación.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior condenar a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación a pagar por partes iguales las siguientes sumas: - Por perjuicios morales: Carlos Andrés Chamorro Villaquirán, directo afectado, 15 SMLMV. Martha Cecilia Cerón Rojas, compañera permanente, 15 SMLMV. Jenifer Gabriela Chamorro Cerón, hija, 15 SMLMV.
Julissa Fernanda Chamorro Carvajal, hija, 15 SMLMV. Victoria Andrea Chamorro Cerón, hija, 15 SMLMV. Edisson Alberto Chamorro Villaquirán, hermano, 7,5 SMLMV. - Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: A favor de Carlos Andrés Chamorro Villaquirán la suma de setecientos veinticuatro mil setecientos diecisiete pesos con seis centavos ($724.717,6).
Radicación: 19001-23-31-000-2011-00636-01 (54776) Actor: Carlos Andrés Chamorro Villaquirán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 2 - Por alteración de las condiciones de existencia: A favor de Carlos Andrés Chamorro Villaquirán la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda (negrillas del texto original). I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que el 12 de enero de 2010 el señor Carlos Andrés Chamorro Villaquirán fue sorprendido transportando un semoviente que había sido hurtado dos días atrás, razón por la cual fue capturado en flagrancia por el supuesto delito de receptación. II.
A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 15 de diciembre de 20111, el señor Carlos Andrés Chamorro Villaquirán y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el mencionado señor2.
En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: El 12 de enero de 2010, el señor Carlos Andrés Chamorro Villaquirán y un amigo suyo, transportadores de oficio, fueron contratados por el señor Miguel Alonso Quina para llevar un semoviente de Totoró a Popayán. Al llegar a su destino dejaron la res en el sitio indicado por su dueño y siguieron su camino, pero un kilómetro más adelante fueron detenidos por la señora Etelvina Campo de Muñoz y otras personas, quienes les manifestaron que el animal que habían transportado había sido hurtado dos días atrás. Luego esta y el señor Carlos Andrés Chamorro Villaquirán fueron a buscar el semoviente y lo encontraron atado a un árbol.
En ese momento llegó una patrulla de la Policía Nacional que detuvo al señor Carlos Andrés Chamorro Villaquirán y a su compañero por el supuesto delito de 1 Así consta en el sello de presentación personal en la oficina de apoyo judicial de Popayán visible a folio 42 del cuaderno principal. 2 Fls. 27 a 41 del cuaderno principal. Radicación: 19001-23-31-000-2011-00636-01 (54776) Actor: Carlos Andrés Chamorro Villaquirán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 3 receptación, quienes luego de ser llevados ante la autoridad judicial fueron enviados a un establecimiento carcelario.
El 3 de marzo de 2010 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia ordenó la preclusión de la investigación a favor de los sindicados. A juicio de la parte actora, el señor Carlos Andrés Chamorro Villaquirán sufrió un daño que no estaba obligado a soportar, dado que las entidades demandadas no tenían pruebas para imponerle la medida de aseguramiento. 2.
Contestación de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación sostuvo que fue el juez de control de garantías, autoridad que determinó la conveniencia de la medida de aseguramiento3. 2.2. La Rama Judicial señaló que sus actuaciones estaban exentas de responsabilidad, dado que se limitó a aceptar la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía General de la Nación4. 3.
La sentencia de primera instancia El a quo, mediante sentencia del 5 de marzo de 20155, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y señaló que se incurrió en una responsabilidad objetiva por la privación injusta de la libertad del señor Carlos Andrés Chamorro Villaquirán, tanto por parte de la Rama Judicial como de la Fiscalía General de la Nación, dado que la primera impuso la medida de aseguramiento, y la segunda participó activamente del daño dado que solicitó la preclusión, debido a que no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado.
El fundamento completo de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia por lo siguiente: (i) cuestionó el régimen de responsabilidad aplicado por 3 Fls. 83 a 164 del cuaderno principal. 4 Fls. 65 a 74 del cuaderno principal. 5 Fls. 207 a 222 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 19001-23-31-000-2011-00636-01 (54776) Actor: Carlos Andrés Chamorro Villaquirán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 4 el a quo y (ii) la medida de aseguramiento no fue decretada por la Fiscalía General de la Nación ni el daño le resultaba imputable por el hecho de solicitar la preclusión6.
Los argumentos específicos de la impugnación serán abordados en las consideraciones de esta providencia. 4.1. El Ministerio Público rindió concepto y solicitó que se confirmara parcialmente la sentencia impugnada, pues a su juicio la responsabilidad por la privación injusta de la libertad del demandante solo podía imputarse a la Rama Judicial7.
III. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala8 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, oportunidad de la acción y legitimación en la causa. 1.
El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos concretos de la apelación, la Sala determinará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por el decreto de la medida de aseguramiento. Se advierte que el recurso de apelación presentado por la Rama Judicial se declaró desierto9 y aunque la Fiscalía General de la Nación en su recurso cuestionó el régimen aplicable, no solicitó que se absolviera a la Rama Judicial, razón por la cual no será posible analizar la responsabilidad de esta -que fue declarada responsable en primera instancia-, pues la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable y, por tanto, el superior no puede enmendar la 6 Fls. 228 a 266 del cuaderno del Consejo de Estado.
Se observa que la Rama Judicial y la parte demandante también presentaron recursos de apelación. Frente a la primera el a quo declaró desierto el recurso dada su inasistencia a la audiencia de conciliación judicial (autos visibles a folios 286, 287 y 296 del cuaderno del Consejo de Estado) y la segunda desistió de la impugnación la cual fue aceptada por auto del 22 de febrero de 2017 (Fls. 335 a 337 del cuaderno del Consejo de Estado). 7 Fls. 386 a 396 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022. 9 Ver nota al pie No. 6.
Radicación: 19001-23-31-000-2011-00636-01 (54776) Actor: Carlos Andrés Chamorro Villaquirán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 5 providencia en la parte que no fue objeto del recurso10, de manera que en el presente asunto únicamente se examinarán las actuaciones de la Fiscalía -que fue la entidad que apeló-, de cara a analizar su responsabilidad en el caso objeto de estudio. 2.
Caso concreto 2.1. La medida de aseguramiento no fue decretada por la Fiscalía General de la Nación y el daño no le resulta imputable por el hecho de solicitar la preclusión El a quo señaló que, si bien en el actual sistema penal acusatorio la Fiscalía General de la Nación no tiene la facultad de disponer sobre la libertad del investigado, sí tiene una participación activa como ente acusador para demostrar la culpabilidad del procesado, bien para que se dicte sentencia condenatoria o absolución. En el sub judice, consideró que esa entidad era responsable debido a que presentó la solicitud de preclusión, al no poder desvirtuar la presunción de inocencia del demandante.
La apelante señaló que, si bien la Fiscalía solicitó la medida de aseguramiento, esta fue decretada por el juez de control de garantías que bien pudo negar la petición, pues tenía el poder decisorio y que no resultaba responsable por el hecho de solicitar la preclusión, dado que ello implicaría que toda investigación debía conducir a sentencias condenatorias.
Observa la Sala que, en audiencia del 13 de enero de 2010 de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, la Fiscalía Local de Totoró presentó ante el juez promiscuo municipal de esa localidad con funciones de control de garantías al señor Carlos Andrés Chamorro Villaquirán y a otra persona, quienes fueron capturados en flagrancia momentos después de haber transportado un semoviente hurtado11.
En dicha audiencia el juez legalizó la captura en flagrancia, la Fiscalía imputó el delito de receptación y solicitó la imposición de la medida de aseguramiento de 10 “Artículo 357. competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.(…)” (Se destaca). 11 CD y acta (Fls. 14, 23 y 24 del cuaderno principal). Radicación: 19001-23-31-000-2011-00636-01 (54776) Actor: Carlos Andrés Chamorro Villaquirán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 6 detención preventiva en contra del capturado, con fundamento en el quantum de la pena y la gravedad de la conducta.
El juez accedió a dicha solicitud atendiendo a la gravedad de la conducta y a la seguridad de la víctima, decisión que fue recurrida mediante reposición interpuesta por los imputados y confirmada por el funcionario judicial. Posteriormente, la Fiscalía solicitó la preclusión, a la cual accedió el juez de conocimiento mediante providencia del 3 de marzo de 201012.
Se advierte que las actuaciones aquí analizadas tienen relación con la Rama Judicial (la medida de aseguramiento impuesta por el juez de control de garantías y la preclusión ordenada por el juez de conocimiento) y no con la Fiscalía General de la Nación, entidad esta última a la cual no le asiste responsabilidad porque, en virtud de que el proceso penal se adelantó de acuerdo con las reglas de la Ley 906 de 2004, era el juez de control de garantías y no la Fiscalía la autoridad a la que le correspondía proferir o no la medida de aseguramiento.
Por tanto, le asiste razón a la apelante cuando señala que no decretó la medida restrictiva de la libertad cuestionada por el demandante y, dado que el recurso de apelación presentado por la Rama Judicial fue declarado desierto, la Sala carece de competencia para examinar su actuación al decretarla y determinar su legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, máxime si se tiene en cuenta que en su recurso la Fiscalía no presentó argumento alguno para que se absolviera a la Rama Judicial.
Adicionalmente, a la Fiscalía no le resulta imputable la privación de la libertad del actor por haber solicitado la preclusión, pues dicha actuación se encuentra dentro de sus facultades como ente investigador, cual es la de no formular acusación si no existe mérito para ello13 y, se reitera, en asuntos como el formulado es necesario revisar la legalidad de la medida restrictiva de la libertad, lo cual no es posible en el sub judice, dado que la apelante no la impuso.
Finalmente, cabe señalar que en la decisión de preclusión del 3 de marzo de 2010 el juez promiscuo municipal con funciones de conocimiento expresó que no era posible continuar la acción penal dado que, tal como lo expresó la Fiscalía, con las 12 CD y providencia visible a folios 13 y 15 a 19 13 “Artículo 250. (…) En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: (…) 5.
Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar. (…)”. Radicación: 19001-23-31-000-2011-00636-01 (54776) Actor: Carlos Andrés Chamorro Villaquirán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 7 pruebas recaudadas no podía desvirtuarse la presunción de inocencia de los imputados, sin hacer alusión a alguna arbitrariedad que constituya una falla en el servicio por parte de la Fiscalía cuando solicitó la imposición de la medida de aseguramiento.
Por todo lo expuesto, la Sala modificará la decisión apelada, en el sentido de excluir de la declaración de responsabilidad y condena a la Fiscalía General de la Nación, para mantener la decisión del a quo solo frente a la Rama Judicial. 3. Actualización de la condena Dado que la responsabilidad recae únicamente en la Rama Judicial, entidad a la que se le declaró desierto el recurso de apelación, la Sala mantendrá los valores reconocidos en salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios inmateriales14 y procederá a actualizar el monto reconocido por concepto de lucro cesante de acuerdo con la siguiente fórmula: La suma de $724.717,6 reconocida al señor Carlos Andrés Chamorro Villaquirán, se actualizará así: a) Ca = Ch x índice final (abril de 202315) índice inicial (marzo de 2015)16 Ca = $724.717,6 x 132,80 84,45 Ca: $1’139.638,81. 4.
Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 14 Se precisa que los montos expresados en SMLMV son los que se encuentran vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, porque la condena únicamente empezará a hacerse efectiva luego de que esta providencia quede en firme, en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.
Así lo ha señalado la Sección Tercera de esta Corporación (auto del 12 de mayo de 2010 de esta Corporación, exp. 15061-15527, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, en el cual se dijo: “por lo cual no cabe duda de que la condena en salarios mínimos legales mensuales son los equivalentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, según lo han establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A”). 15 Es el último índice publicado para la fecha de la sentencia, dado que el DANE publica mes vencido. 16 IPC fecha de expedición de la sentencia de primera instancia. Radicación: 19001-23-31-000-2011-00636-01 (54776) Actor: Carlos Andrés Chamorro Villaquirán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 8 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 5 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia, la cual quedará así: 1.
Declarar a la Nación- Rama Judicial administrativamente responsable por la privación de la libertad del señor Carlos Andrés Chamorro Villaquirán por el período comprendido entre el 12 de enero y el 8 de febrero de 2010, dentro de la actuación penal adelantada en su contra por el delito de receptación. 2. Condenar a la Nación- Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 15 SMLMV para cada uno de los demandantes Carlos Andrés Chamorro Villaquirán, Martha Cecilia Cerón Rojas, Jenifer Gabriela Chamorro Cerón, Victoria Andrea Chamorro Cerón y Julissa Fernanda Chamorro Carvajal; así como la cantidad de 7.5 SMLMV para el señor Edisson Alberto Chamorro Villaquirán. 3.
Condenar a la Nación- Rama Judicial a pagar por concepto de lucro cesante la suma de $1’139.638,81 a favor del señor Carlos Andrés Chamorro Villaquirán. 4. Condenar a la Nación- Rama Judicial a pagar por concepto de afectación a derechos constitucional y convencionalmente protegidos la suma equivalente a 15 SMLMV para el señor Carlos Andrés Chamorro Villaquirán. 5.
Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Para el cumplimiento de la sentencia, EXPEDIR las copias pertinentes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente providencia se cumplirá en los términos establecidos en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA. Radicación: 19001-23-31-000-2011-00636-01 (54776) Actor: Carlos Andrés Chamorro Villaquirán y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa 9 QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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