CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02042-01 Actores: María Cristina Rodríguez Fernández y otros1 Demandado: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Defecto fáctico / alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 9 de mayo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Dagoberto Uribe Arias, Karen Uribe Herrera, Cecilia Arias de Uribe y Catherin Uribe Rodríguez. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02042-01 Actores: María Cristina Rodríguez Fernández y otros I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 30 de septiembre de 2021, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336031201500023-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicaron que, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se “[ ] declare administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad [ ]” con ocasión de la muerte del señor Jonathan Alexander Uribe Rodríguez, Comandante de la Estación de Policía del Municipio de Argelia. 4.
Manifestaron que, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia de primera instancia de 26 de julio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. 5. Señalaron que, la parte demandada, presentó recurso de apelación contra el pronunciamiento de primera instancia, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02042-01 Actores: María Cristina Rodríguez Fernández y otros Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336031201500023-01 6.
La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió lo siguiente: “[ ]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, según lo determinado en la parte considerativa de esta Sentencia [ ]”. 6.1. Al respecto manifestó que: “[ ] En consecuencia, no observa la sala reunidos los presupuestos delineados por la jurisprudencia para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado con ocasión del atentado perpetrado por la extinta guerrilla de las FARC en la estación Argelia (Cauca) para el 14 de septiembre de 2012.
Lo anterior porque no se comprobó que la entidad demandada hubiese omitido desplegar las acciones requeridas para prevenir el atentado, porque no se demostró que se pusiese en conocimiento esta aquella novedad. De manera que, el atentado cometido por terceros no tiene la entidad suficiente para atribuir el daño al actuar de la demandada, motivo por el que la Sala dista de lo considerado por la primera instancia. De suyo generó que la atención médica a disponerse resultase intempestiva porque se trató de un acontecimiento imprevisible e irresistible para la entidad.
Si bien la primera instancia consideró que existía una omisión endilgable a título de falla en el servicio, la sala dista de esa deducción porque las pruebas revelan que fueron las condiciones climáticas las que impidieron el aterrizaje del helicóptero. Sin perjuicio de aquello, la Juzgadora consideró que “debió proveer la atención médica necesaria por otra vía, si es que la aérea no era la adecuada, a fin del evitar el deceso del subteniente”.
Punto que desconoce que “el Estado no puede destinar protecciones individuales para cada asociado, sino contar con programas y acciones tendientes a un cubrimiento general, acordes con las exigencias de la zona del país de que se trate y que, en principio, no tendría que responder por los hechos violentos atribuidos a terceros, pues no se le puede exigir condiciones de omnipresencia, como tampoco de omnisuficiencia que no tiene”. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02042-01 Actores: María Cristina Rodríguez Fernández y otros En efecto, aunque lo esperable -en un mundo ideal- del servicio sería que el Estado contara con un aparato de rápida respuesta y diversos mecanismos de atención médica; no puede hacerse un análisis de la responsabilidad del Estado desatendiendo las condiciones particulares del contexto donde surge el daño alegado [ ]”.
“[ ] En este sentido, se dista de lo considerado por la primera instancia cuando determinó que esta actuación delineaba la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado. 41.Por lo tanto, con análisis hasta acá efectuado, se observa que el daño antijurídico resistido por los demandantes no resulta imputable a la Policía Nacional y, en ese sentido, deberá procederse a revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda [ ]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 7. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Se tutele el derecho fundamental al debido proceso de MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, DAGOBERTO URIBE ARIAS, KAREN URIBE HERRERA y CECILIA ARIAS DE URIBE, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al proferir el fallo de segunda instancia que desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá el 26 de julio de 2019, corregida el 17 de septiembre de 2019, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 11001333603120150002301 (segunda instancia).
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se deje sin efectos el mencionado fallo y se ordene a dicha Corporación, en el término perentorio que considere el operador de justicia constitucional, profiera una nueva decisión (sentencia) de segunda instancia, atendiendo las observaciones que se hacen en este escrito de tutela, sin perjuicio de las que el operador de justicia constitucional también considere, a fin de determinar la inequívoca imputación de responsabilidad que le cabe a la parte demandada, Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con ocasión del deceso del oficial JONATHAN URIBE RODRÍGUEZ […]”. 8.
Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrieron en un defecto fáctico “[ ] al haber desconocido pruebas determinantes para la veracidad de los hechos narrados y a su vez hacer una valoración arbitraria o manifiestamente irrazonable de las que tuvo en cuenta [ ]”. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02042-01 Actores: María Cristina Rodríguez Fernández y otros Actuación 9.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 7 de abril de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó su desvinculación y manifestó que “[ ] el Despacho estima que no se le ha vulnerado o desconocido a la parte accionante su derecho al debido proceso pues ha actuado de conformidad con la normatividad vigente para el caso y realizando el análisis y valoración probatoria de todos los medios de prueba arrimados al proceso de Reparación Directa No 1100133362015000230000 [ ]”. 11.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional solicitó “[ ] denegar las súplicas de los accionantes ante la improcedencia de la acción por la inexistencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales de los actores [ ]”. 12. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó lo siguiente: “[ ] La parte accionante señaló que en el fallo de segunda instancia no se hizo una debida valoración probatoria.
En este sentido, considero que no hay algún reparo en concreto que justifique el estudio del aludido defecto en la decisión proferida por esta Corporación, pues las apreciaciones del accionante realmente pretenden una tercera instancia, ante el desacuerdo del tutelante con las razones del fallo [ ]”. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02042-01 Actores: María Cristina Rodríguez Fernández y otros La sentencia impugnada 13.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de mayo de 2022, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de María Cristina Rodríguez Fernández y otros, en la acción de tutela presentada contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 13.1. Como fundamento de su decisión, manifestó lo siguiente: “[…] Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa que dio origen a la sentencia cuestionada en sede de tutela por la señora María Cristina Fernández y otros, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con los argumentos manifestados en la demanda del proceso ordinario y demás oportunidades procesales, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto […]”. [ ] “[ ] Corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto fáctico, pues los argumentos que expuso como juez natural del proceso de reparación directa resultan razonables sin que se observe la presencia de una vía de hecho, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada.
En suma, las reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, la autoridad judicial accionada dio cuenta detallada del porqué de su decisión. No hay, entonces, falta de aplicación de los preceptos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan el trámite de los procesos de reparación directa o la normatividad y jurisprudencia aplicables en cuanto a responsabilidad del Estado en asuntos de actos violentos ejecutados por terceros.
Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre el promotor del amparo constitucional y las razones de la providencia atacada, es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02042-01 Actores: María Cristina Rodríguez Fernández y otros En ese sentido y dado que el análisis del juez de la causa ordinaria tiene sustento en criterios razonables, en la valoración de las pruebas y en la jurisprudencia que consideró aplicable, no resulta procedente que el juez constitucional efectúe modificación alguna en la decisión judicial atacada, pues, se reitera, el juez natural es autónomo en sus determinaciones, aún más cuando se trata de la apreciación del material probatorio allegado al proceso.
Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por defecto fáctico señalado, por lo que, en consecuencia, la Sala negará el amparo invocado por la señora María Cristina Rodríguez Fernández y otros, en la acción de tutela interpuesta contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca [ ]”.
La impugnación 14. Los actores impugnaron la sentencia proferida por Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al considerar lo siguiente: “[…] El a quo constitucional no se tomó el trabajo – ni por asomo – de descender realmente al caso que nos ocupa para advertir los yerros concretos, puntuales e incontestables en los que incurrió la accionada al proferir la sentencia del 30 de septiembre de 2021, mediante la cual desató el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá [ ]”. [ ] “[ ] De entrada, valga anotar que el a quo constitucional se guardó para sí cómo arribó a la inferencia que menciona y observó que la accionada efectuó un análisis coherente cuando ni siquiera intentó hacer el menor esfuerzo argumentativo al respecto en su proveído que impugno. Es evidente que dicho a quo no se dio por enterado que en la demanda de tutela enuncié de manera precisa las pruebas que la accionada: 4.1.
Pese a tenerlas en cuenta, las valoró de manera arbitraria o manifiestamente irrazonable (cfr. los puntos 1.1., 1.2., 1.3. y 1.4., visibles en las páginas 8 a 12 de la demanda de tutela). 4.2. No tuvo en cuenta, pese a su importancia capital, sin expresar en su proveído del porqué las omitió (cfr. los puntos 2.1., 2.2., 2.3., 2.4. y 2.5, visibles en las páginas 12 a 16 de la demanda de tutela, aunque en realidad eran siete) [ ]”. [ ] “[ ] Así las cosas, cómo puede afirmar el a quo constitucional que la accionada valoró cada una de las pruebas aportadas y que hizo un análisis coherente de (sic) estas, cuando la realidad demuestra tozudamente todo lo contrario, dado que la orfandad argumentativa de aquella es colosal en su sentencia cuestionada.
Ningún análisis hizo el a quo constitucional respecto a la reclamada valoración arbitraria o manifiestamente razonable y la falta de valoración de más de media decena de pruebas capitales para tomar una decisión ajustada a derecho [ ]”. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02042-01 Actores: María Cristina Rodríguez Fernández y otros [ ] “[ ] La pruebas que no tuvo en cuenta la accionada en su sentencia cuestionada no fueron de poca monta, por el contrario, eran vitales para tomar una decisión de fondo acertada, conforme a derecho, tal como aquí lo he relatado y en más detalle lo hice en la demanda de tutela, sin embargo, la accionada las ignoró por completo y en tres de las cuatro que sí tuvo en cuenta hizo una valoración arbitraria o manifiestamente irrazonable en dos de ellas (el testimonio de Gama Pintor y el oficio del 10 de enero de 2018) y la otra la tergiversó diametralmente (la resolución Nº 1581 del 31 de julio de 2012).
¿Cabría a alguien la duda de que ese proceder de la accionada viola flagrantemente el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de mis poderdantes? La accionada tampoco dijo absolutamente nada en su proveído sobre el número de efectivos que laboraban en la Estación de Policía que comandaba el oficial Uribe Rodríguez, aspecto reseñado en detalle en el libro de minuta de servicio de dicha Estación, y que a todas luces resultaba insuficiente para las condiciones extremadamente hostiles en que allí se trabajaba, tal como lo afirmaron al unísono los testigos arrimados al proceso: 2 policías en grado de Patrullero y 1 oficial del Ejército, en grado de Mayor.
Tampoco dijo nada la accionada en su sentencia cuestionada sobre los informes de novedades de orden público, rendidos por el burgomaestre de Argelia y el Capitán de Inteligencia BILOP Nº 7 del Ejército, los cuales dan cuenta de varios fallecidos y heridos en dicho municipio, tanto de la fuerza pública como civiles, y de atentados a su Estación de Policía. ¿Cómo puede un juez, sea o no colegiado, arrogarse la facultad de decidir qué pruebas valora y cuáles no y las que valora lo hace amparado en una inexplicable y laxa ponderación o incluso cambiando su sentido literal? Aunque no se dijo por el a quo constitucional, en el caso que nos ocupa no se podría llegar a sostener válidamente que mis poderdantes pretenden utilizar el amparo solicitado como una tercera instancia, pues es incontrovertible la flagrante vulneración a su derecho fundamental al debido proceso y de paso al acceso a la administración (sic) de justicia, en las condiciones en detalle anotadas tanto en la demanda de tutela como en esta impugnación [ ]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02042-01 Actores: María Cristina Rodríguez Fernández y otros 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 17. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 30 de septiembre de 2021, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013336031201500023-01, incurrió en un defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que no declarara la responsabilidad de la Policía Nacional por el fallecimiento del señor Jonathan Alexander Uribe Rodríguez, Comandante de la Estación de Policía del Municipio de Argelia, como consecuencia de un atentado terrorista perpetrado por grupos al margen de la ley. 18.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02042-01 Actores: María Cristina Rodríguez Fernández y otros requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 26. Esta Sección7 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 27.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02042-01 Actores: María Cristina Rodríguez Fernández y otros 28.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”8. 29.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 30. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 31.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 32.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410. 8Corte Constitucional. Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02042-01 Actores: María Cristina Rodríguez Fernández y otros Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 25.
La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 26. En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 26.1.
Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 26.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra, y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico. 26.3.
Para la Sala exigirle a la actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales11, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 11 “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02042-01 Actores: María Cristina Rodríguez Fernández y otros 26.4.
Cumplió con el principio de inmediatez12. 26.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección de los derechos invocados. 26.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 26.7.
Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 26.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 27. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad13 por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia14 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y 12 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 30 de septiembre de 2021 proferida por Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 13 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). 14 Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02042-01 Actores: María Cristina Rodríguez Fernández y otros objetivamente.
Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”15 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”16[…]“.17 28.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 29. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.
La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”18 Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 30.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 15 Corte Constitucional. 16 Ibídem. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02042-01 Actores: María Cristina Rodríguez Fernández y otros En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 31.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 32.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 33. Atendiendo a que, la Corte Constitucional20 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos 19 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 20 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02042-01 Actores: María Cristina Rodríguez Fernández y otros que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 34. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 35. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 36.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 36.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de septiembre de 2021. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico 37.
Los actores señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por haber omitido valorar pruebas relevantes obrantes en el expediente. Para lo cual, expresó que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió valorar las siguientes pruebas: 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02042-01 Actores: María Cristina Rodríguez Fernández y otros “[…] En efecto, dije que las pruebas que la accionada valoró de manera arbitraria o manifiestamente irrazonable fueron: 5.1.
La bitácora de hechos relevantes del departamento. 5.2. La resolución Nº 2681 del 31 de julio de 2012. 5.3. Los poligramas emitidos por la demandada días antes del atentado que causó la muerte del oficial Jonathan Alexánder Uribe Rodríguez, advirtiendo que se prevía el incremento de acciones terroristas en el departamento del Cauca para septiembre de 2014. 5.4.
El oficio del 10 de enero de 20181 remitido por la Policía al proceso, en respuesta a la prueba decretada por el juez de primera instancia de la reparación directa, el cual deja en claro que “no se encontraron registros sobre aumento de pie de fuerza; mejora de armamento, municiones y equipo de comunicaciones; reentrenamiento para el personal policial; refuerzo estructural o traslado del inmueble donde se encontraba ubicada la estación de policía” (folios 383 y 384 de la demanda de reparación directa). 6.
Igualmente mencioné en dicha demanda las pruebas que no tuvo en cuenta la accionada al proferir su fallo de segunda instancia: 6.1. El testimonio completo de Gama Pintor en la audiencia de pruebas, del cual tuvo en cuenta apenas un solo aspecto de los múltiples que este mencionó en su declaración y se relevó de decir porqué desechó el resto. 6.2.
Los testimonios de John Harold Lemos Rodríguez y Wilmer Fabián Valderrama Medina en la audiencia de pruebas, sobre los cuales no dijo absolutamente nada, pese a lo ricos que fueron en detalles sobre las circunstancias que rodearon la muerte del oficial Uribe Rodríguez y las condiciones extremadamente adversas (indignas) en que este y sus colaboradores laboraban en la Estación que él comandaba. 6.3.
El libro de minuta de servicio que da cuenta del pírrico número de efectivos con los que contaba la Estación de Policía de Argelia, tanto en general como para el momento del atentado, el cual hace parte de la indagación disciplinaria allegada al proceso con la reforma de la demanda. 6.4. Las copias de la investigación penal, adelantada por la Fiscalía General de la Nación, donde se observa en imágnes (sic) la magnitud del atentado y se estable el modus operandi para activar la carga explosiva que causó la muerte en mención, con base en lo cual deja al descubierto la falta de elementos de dotación adecuados del personal de dicha Estación (v.gr. los inhibidores de señal), aspecto que fue destacado por los testigos arrimados como uno de los factores determinantes de dicha muerte. 6.5.
Las copias de la indagación disciplinaria, en la cual está no solo la bitácora supra mentada y la minuta de servicio que da fe del escaso número de unidades de la multicitada Estación, en especial para el día del hecho luctuoso, sino también el extracto de la hoja de vida del oficial Uribe Rodríguez, en la que se aprecia que la especialidad de este era urbana – no rural, como la que necesitaba para atender sus labores en el municipio de Argelia -. 7.
Así las cosas, cómo puede afirmar el a quo constitucional que la accionada valoró cada una de las pruebas aportadas y que hizo un análisis coherente de de (sic) estas, cuando la realidad demuestra tozudamente todo lo contrario, dado que la orfandad argumentativa de aquella es colosal en su sentencia cuestionada. 8. Ningún análisis hizo el a quo constitucional respecto a la reclamada valoración arbitraria o manifiestamente razonable y la falta de valoración de más de media decena de pruebas capitales para tomar una decisión ajustada a derecho […]”. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02042-01 Actores: María Cristina Rodríguez Fernández y otros 38.
Por su parte, la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, indicó lo siguiente “[…] A partir de los medios de prueba presentados en el proceso, puede establecerse lo siguiente: (i)La entidad apelante menciona que lo sucedido el 14 de septiembre de 2012 en Argelia, se trató de una cuestión imprevisible e irresistible para la Policía Nacional, lo que configuraba un hecho exclusivo de un tercero. (ii) Se evidencia que con poligrama Nº 678 del 1º de septiembre de 201210 (13 días antes del hecho) la Policía Nacional dijo que existían informes de inteligencia tendientes a señalar que, para el mes de septiembre, existían potenciales acciones terroristas, coordinadas por el frente 60 de las FARC en Argelia contra el personal e instalaciones de la fuerza pública.
Con esa información se ordenó a los comandantes para que impartiesen instrucción y alertasen al personal bajo su mando de la amenaza de terrorista latente. De igual manera se les indicó que debían incrementar control de seguridad personal e institucional en instalaciones. De estas acciones se debía dejar constancia. Según la hoja de servicios del señor Uribe Rodríguez, él era para el momento de los hechos comandante de la estación de policía de Argelia (Cauca)12.
Es decir, era quien debía realizar las actividades determinadas en el poligrama Nº 678 del 1º de septiembre de 2012. (iii) En poligrama Nº 571 del 2 de septiembre de 2012 (12 días antes del hecho) se reiteró por parte de la entidad que la información de inteligencia señalaba que el frente 60 de las FARC pretendía activar ataques contra miembros de la fuerza pública.
Se dijo expresamente que se preveían que las acciones se realizarían, entre otros, en el municipio de Argelia. Para esta oportunidad también se ordenó a los comandantes (como era el señor Uribe Rodríguez) que tomaran las medidas necesarias para, entre otras, mitigar oportunamente cualquier novedad o hecho terrorista y de esta manera informar cualquier situación o hecho.
(iv) Los informes anteriores fueron recalcados en poligramas Nº 576 del 4 de septiembre de 2012 (10 días antes del hecho) y Nº 691 del 6 de septiembre de 2012 (8 días antes del hecho); aunque en estos no se hizo referencia puntual al municipio de Argelia sino al departamento del Cauca. De la misma manera, se reiteraron textualmente las instrucciones de seguridad, dispuestas en los poligramas Nº 678 y Nº 571, para los comandantes.
(v) Así, se ve que la entidad dispuso una información a considerar por parte del señor Uribe Rodríguez, como comandante de la estación de Argelia; quien además debía dejar trazabilidad de las actividades adoptadas e informar cualquier novedad o hecho que se presentase. Información y medias de seguridad preventivas que a su turno se brindaron días antes a la comisión de los hechos terroristas del 14 de septiembre de 2012.
Sin embargo, según consta en oficio del 10 de enero de 2018, la Policía Nacional, ante una solicitud de la parte demandante, mencionó que, previo a la fecha de los hechos, no se encontraron peticiones de la policía de Argelia, al mando institucional, tendientes a adoptar medidas preventivas. (vi) Frente a lo anterior, la primera instancia consideró que, a pesar de esa información, “dará mayor credibilidad a lo expresado por el testigo, quien laboró en 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02042-01 Actores: María Cristina Rodríguez Fernández y otros la estación de policía de Argelia (…), teniendo por cierto que se solicitó apoyo a los comandos superiores y estos requerimientos no fueron atendidos”.
Razonamiento que no comparte la Sala porque, si bien es plausible dar mayor mérito a un medio probatorio por encima de otro; la valoración de los medios de convencimiento debe ser en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 176 del CGP). Por ende, si se sabía por unas instrucciones, que cualquier novedad o actividad de apoyo debía dejarla por escrito el comandante Uribe Rodríguez, no se considera que la prueba testimonial tenga mas (sic) mérito que la prueba documental del 10 de enero de 2018.
Máxime que esa mención dada en el testimonio del señor Gama Pintor no se corresponde con los otros medios de prueba aportados porque, en la bitácora de los hechos relevantes correspondientes a la novedad presentada el 14 de septiembre de 2012, no se dejó consagrada alguna mención que respaldase lo señalado por el testigo. En otras palabras, ni siquiera en la trazabilidad de la bitácora se dispuso que el comandante Uribe Rodríguez hubiese formulado solicitud de apoyo a los mandos superiores.
(vii) En consecuencia, no observa la sala reunidos los presupuestos delineados por la jurisprudencia para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado con ocasión del atentado perpetrado por la extinta guerrilla de las FARC en la estación Argelia (Cauca) para el 14 de septiembre de 2012. Lo anterior porque no se comprobó que la entidad demandada hubiese omitido desplegar las acciones requeridas para prevenir el atentado, porque no se demostró que se pusiese en conocimiento esta aquella novedad.
De manera que, el atentado cometido por terceros no tiene la entidad suficiente para atribuir el daño al actuar de la demandada, motivo por el que la Sala dista de lo considerado por la primera instancia […]”. “[…] Superado lo anterior, respecto al cuestionamiento de la capacitación -o no- del señor Uribe Rodríguez con el fin de cumplir sus funciones como comandante de la estación de policía de Argelia, se encuentra lo siguiente: (i) El señor Uribe Rodríguez fue trasladado por orden administrativa Nº 1- 119 del 28 de junio de 2010 al Departamento de Policía del Cauca.
Desde esa data estuvo en diferentes estaciones de policía del departamento, en cargos de comandante de: sección de vigilancia, patrulla de vigilancia y, finalmente de estación de policía en Argelia22. En esta última estación ejerció la comandancia desde el 4 de junio de 2012, es decir 3 meses y 10 días antes de la ocurrencia de los hechos que generaron su fallecimiento.
(ii) El artículo 14 de la Resolución 2681 del 31 de julio de 2012, que señalaba lo relativo a la región de policía Nº 4 sur occidental, incluía a la estación de policía de Argelia. En ese acto se dispuso que esas unidades prestarían el modelo de policía rural. Con la hoja de vida del señor Uribe Rodríguez, se observa que él realizó diferentes estudios: criminalística, básico de policía judicial, granaderos, actualización jurídica, ciudadano digital y de vigilancia comunitaria por cuadrantes.
Pero no de capacitación en el área de servicio de policía rural. Sin embargo, recuérdese que el traslado del señor Uribe al Departamento del Cauca se dio desde el año 2010 y, previo a ejercer la comandancia en la estación de Argelia, ejecutó funciones en diferentes estaciones de policía del referido departamento que, como se evidencia, debían prestar el modelo de policía rural.
Además, quedó demostrado que al comandante Uribe Rodríguez se le impartieron instrucciones precisas que debía desplegar -dejando su trazabilidad por escrito- ante novedades que llegasen a presentarse en el territorio donde estaba la estación que comandaba. Lo anterior porque el determinador de los hechos ocurridos el 14 de septiembre de 2012, no fue el traslado per se, sino la actuación desplegada por miembros del extinto grupo de las FARC.
Aspecto que se acusó ser conocido y desatendido por la Policía Nacional 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02042-01 Actores: María Cristina Rodríguez Fernández y otros (punto resuelto en esta providencia). (iii) En este sentido, se dista de lo considerado por la primera instancia cuando determinó que esta actuación delineaba la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado.
Por lo tanto, con análisis hasta acá efectuado, se observa que el daño antijurídico resistido por los demandantes no resulta imputable a la Policía Nacional y, en ese sentido, deberá procederse a revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda […]”. 39. Para la Sala la autoridad judicial accionada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que, dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de cada una de las pruebas obrantes en el expediente y por tanto, le permitió concluir que no se encontraron reunidos los presupuestos delineados por la jurisprudencia para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado con ocasión del atentado perpetrado por la extinta guerrilla de las FARC en la estación Argelia (Cauca) para el 14 de septiembre de 2012. 40.
La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 41.
En esa medida, los planteamientos realizados por los actores en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02042-01 Actores: María Cristina Rodríguez Fernández y otros Conclusiones de la Sala 42.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 9 de mayo de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 9 de mayo de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02042-01 Actores: María Cristina Rodríguez Fernández y otros CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.