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11001031500020240406401Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2024-11-14

Radicación interna: 9942 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Ana Maria Tovar Motta·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Demandante: Ana María Tovar Motta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04064-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04064-01 Demandante: ANA MARÍA TOVAR MOTTA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar mi desacuerdo parcial con la decisión adoptada en el fallo de tutela de 28 de noviembre de 2024, proferido en el expediente de la referencia. Para explicar las razones por las que me aparto de los argumentos expuestos considero pertinente, en primer lugar, explicar la posición mayoritaria.

Luego, expondré los motivos por los que estimo que se ha debido confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia adoptada en este trámite constitucional. I. Síntesis del fallo 1. En la providencia de la que me aparto se estudió en segunda instancia una acción de tutela promovida por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados (en adelante, URNA).

Con la solicitud de amparo pretendió el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, educación y trabajo. 2. Adujo que la vulneración de las citadas garantías constitucionales se materializó con la omisión la URNA de expedir acto administrativo acreditando la realización de la judicatura al interior del juzgado accionado como opción de grado para optar por el título de abogada. 3.

La actora prestó sus servicios como auxiliar ad honorem en el Juzgado 94 Penal Con Función de Conocimiento de Bogotá. El 17 de abril de 2024 se cumplieron los 9 meses de su práctica jurídica, por lo que el 21 de mayo de 2024 inició el trámite de acreditación de la judicatura. El 1.º de agosto de 2024, la actora remitió a la URNA un certificado emitido por el juzgado en el que constaba que había cumplido con las siguientes funciones: i) transcripción de testimonios en audiencias; ii) elaboración de actas; iii) organización de expedientes; iv) elaboración de oficios y requerimientos a las partes. 4.

En la misma fecha, dicha autoridad le informó vía correo electrónico que de conformidad con el artículo segundo del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura, las funciones consignadas en tal certificado eran Demandante: Ana María Tovar Motta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04064-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co netamente asistenciales, motivo por el cual no podían ser tenidas en cuenta para expedir el acto requerido para acreditar su práctica jurídica. 5.

Mediante sentencia del 11 de octubre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió a la solicitud de amparo y ordenó a la URNA aceptar como válida la certificación expedida por el juzgado y que garantizara el reconocimiento de la práctica jurídica de la actora. Consideró que con la práctica jurídica que llevó a cabo la señora Tovar Motta se generó una confianza legítima con la que se aseguró que el cumplimiento de las funciones encomendadas se le acreditaría su requisito para optar por el título de abogada. 6.

Agregó que dicha confianza fue defraudada cuando la URNA rechazó la certificación expedida por el juzgado bajo el argumento de que las funciones realizadas eran asistenciales y no jurídicas. Por tanto, señaló que la negativa de la accionada a reconocer la práctica jurídica le impuso una barrera desproporcionada que frustró sus expectativas legítimas y afectó sus derechos fundamentales.

A su vez, concluyó que se adoptó una interpretación restrictiva de los requisitos para acreditar la judicatura. 7. La URNA impugnó la decisión y, en segunda instancia, la Sección Quinta de esta Corporación confirmó el amparo, pero únicamente desde la perspectiva de la vulneración del derecho de petición. De tal modo, en la decisión de la que discrepo parcialmente se precisó que el juez constitucional no podía sustituir la competencia de la URNA en la valoración de la documentación aportada por la actora ni en las decisiones sobre la acreditación de la judicatura.

Por tanto, limitó el amparo al derecho de petición, con el fin de que la urna se pronunciara de fondo sobre la solicitud de la tutelante. A su vez, esta sentencia revocó la orden dictada por el juez de la primera instancia a la autoridad demandada. II. Argumentos en los que sustento mi postura 8. Si bien considero que el amparo se debió confirmar, esta protección no debió limitarse al derecho fundamental de petición. En primer lugar, discrepo de la postura mayoritaria de la sala que partió del presupuesto de que la URNA no brindó una respuesta a la solicitud de la actora.

Por el contrario, considero que se acreditó un pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad, dado que, mediante la comunicación enviada, se le manifestó a la señora Tovar Motta que la certificación no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa aplicable al caso, situación que concluyó la actuación administrativa adelantada. 9.

Por su parte, en este fallo se omitió valorar que el juzgado, a pesar de estar vinculado al proceso constitucional, guardó silencio aun cuando es la autoridad ante la cual la actora llevó a cabo su práctica jurídica y que tenía la obligación de certificar las funciones que había cumplido en virtud de ello. En efecto, tal como lo señaló el juez de la primera instancia de tutela, considero que existió una transgresión al principio de buena fe y confianza legítima, la cual se originó en el certificado expedido por el juzgado y valorado por la URNA en el trámite administrativo.

Demandante: Ana María Tovar Motta Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04064-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Lo anterior, en la medida en que la señora Tovar Motta optó por cursar su judicatura en tal despacho bajo la confianza de que las labores que efectuara y el documento que las acreditara, iban permitirle optar por el título de abogada, objetivo que cualquier persona en este proceso de graduación busca.

Ciertamente, la demandante partió de la certeza de que las directrices dadas por la autoridad relacionadas con sus funciones como judicante, se impartían bajo el respeto de las normas que regulan la práctica judicial ad honorem. En concreto, la tutelante actuó bajo la expectativa legítima de que el despacho acataría el artículo segundo del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010 que establece la naturaleza de este tipo de labores. 11.

Por tanto, si mediante dicho certificado no era posible acreditar lo exigido en tal norma, estimo que se configuró una vulneración al principio de confianza legítima y buena fe que partía del actuar del Juzgado 94 Penal Con Función de Conocimiento de Bogotá. En tal medida, era necesario que se requiriera al tal despacho para que rindiera un informe sobre esta situación y explicara detalladamente cuáles fueron las funciones que, en virtud del acuerdo en cita, le ordenó cumplir a la actora.

Considero que la intervención de esta autoridad era fundamental para proferir un fallo que permitiera brindar una adecuada e íntegra protección de los derechos fundamentales de la señora Tovar Motta. 12. Ahora bien, dada la falta de este requerimiento y ante el silencio de juzgado en el presente proceso constitucional, considero que la decisión que más se adecuaba a una protección de las garantías fundamentales transgredidas era la confirmación en su integridad el fallo de primera instancia. En efecto, la negativa de la URNA de expedir el acto que certificara la práctica jurídica de la demandante implicó una vulneración a los principios de confianza legítima y buena fe y, con ello, un quebrantamiento de los derechos al trabajo, la libre escogencia de la profesión y la educación, dados los efectos adversos que dicha decisión genera para la actora. 13.

Por tanto, al igual que el juez de la primera instancia de este trámite, considero que la señora Tovar Motta no debía asumir la carga que esta situación le generó dado que, se insiste, ella actuó cobijada por expectativas legítimas otorgadas por el ordenamiento jurídico. Bajo este entendido, estimo que la decisión que más se ajustaba a una protección integral de las garantías constitucionales, era ordenar a la URNA expidiera el acto administrativo requerido por la tutelante para optar por el título de abogada. 14.

En esos términos pongo de presente las razones por las cuales suscribí esta decisión con salvamento parcial de voto. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra