CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2015-03485-01 (1285-2019) Demandante: Martha Robles Peña Demandadas: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Bogotá, D. C. – secretaría de educación Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación docente; incompatibilidad con pensión de invalidez Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de 1° de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 15 a 30). La señora Martha Robles Peña, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y Bogotá, D. C. – secretaría de educación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.
Se declare la nulidad de la Resolución 3028 de 18 de junio de 2013, mediante la cual el Fomag «suspende el pago de la Pensión de Jubilación» de la actora; y que «[ ] es compatible y debe pagarse simultáneamente, la Pensión Ordinaria de Jubilación por afiliación al Fondo [ ] y la Pensión de Invalidez por enfermedad profesional o accidente de trabajo, que corresponda a la A.R.P. [ ]».
A título de restablecimiento del derecho, condenar a la parte demandada a pagar «[ ] el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha en que se suspendió el pago de la Pensión de Jubilación» (sic); lo anterior, junto con los intereses 2 Expediente: 25000-23-42-000-2015-03485-01 (1285-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Martha Robles Peña contra Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro moratorios, el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley y las costas procesales. 1.1.2 Fundamentos fácticos.
Relata la actora que nació el 24 de diciembre de 1955 y «cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios para pensión de jubilación», pero se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 96%, en consecuencia, se le suspendió la aludida prestación y se le reconoció pensión de invalidez, a través del acto acusado. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1 de la Ley 24 de 1947, 29 de la Ley 6ª de 1945, 4 de la Ley 4ª de 1966, 2 y 15 de la Ley 91 de 1989, 2 y 4 de la Ley 4ª de 1992, 115 y 180 de la Ley 115 de 1994, 81 de la Ley 812 de 2003, 5 del Decreto 1743 de 1966, 45 del Decreto 1045 de 1978, 3 del Decreto ley 2277 de 1979, 7 del Decreto 2563 de 1990 y 1 del Decreto 1440 de 1992.
Asimismo, la Ley 65 de 1946. Arguye que «El argumento esgrimido por la Secretaria de Educación de Bogotá D.C. – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no es procedente, puesto que se trata de dos prestaciones sociales diferentes y claramente compatibles, ya que, una es la pensión de invalidez que se le ha reconocido como consecuencia de una pérdida en su capacidad laboral y otra es la Pensión de Jubilación que tiene derecho a que le sea reconocida por el Fondo [ ], toda vez, que ha estado vinculada al servicio del magisterio por más de 20 años y ya cumplió 55 años de edad».
Que «La demandada incurre en un yerro, puesto que la pensión de invalidez que recibe [la actora] no es incompatible con el pago de la pensión ordinaria de jubilación, toda vez que el régimen de los docentes es [ ] excepcional, situación que permite que [ ] se le reconozca el pago de las dos pensiones dado que la naturaleza de los pagos es diferente, motivo por el cual se le debe reconocer la pensión de jubilación tomándole en consideración los 20 años laborados [ ]» (sic). 1.2 Contestación de la demanda (ff. 44 a 52).
Bogotá – secretaría de educación, por intermedio de apoderada, se opuso a las súplicas de la demanda, en relación con los hechos dice que algunos son ciertos, otros no, unos no le constan y los demás no constituyen situaciones fácticas; y presentó las 3 Expediente: 25000-23-42-000-2015-03485-01 (1285-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Martha Robles Peña contra Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad jurídica de asumir el pago de la pensión de jubilación, legalidad del acto administrativo impugnado y prescripción. Sostiene que la pretensión de la accionante, de ordenar el pago de su pensión de jubilación de manera simultánea con la de invalidez que devenga, resulta contraria a lo preceptuado en el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, que establece la incompatibilidad de esas dos prestaciones.
Por su parte, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag guardó silencio en esta oportunidad procesal. 1.3 La providencia apelada (ff. 157 a 161). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante sentencia de 1° de noviembre de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] la Ley 91 de 1989 no consagra una disposición expresa que ordene la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión de jubilación; tampoco se observa, que la demanda esté dirigida para percibir la pensión que más le convenga económicamente, ni establecer la más favorable [ ]» (sic). 1.4 El recurso de apelación (ff. 174 a 177).
Inconforme con la anterior sentencia, la demandante, por medio de apoderado, interpone recurso de apelación, al estimar que la Corte Suprema de Justicia «[…] al evaluar la normatividad que regula el reconocimiento de las pensiones de invalidez y de vejez, la sala no encontró que se excluyera la posibilidad de gozar al mismo tiempo de las pensiones de invalidez por riesgo profesional y de vejez.
Por el contrario, antes de la Ley 100 de 1993, se permitía dada la autonomía financiera y contable del subsistema de riesgos profesionales reconocer las prestaciones por estos riesgos, independiente de las que surgieran por los riesgos de invalidez y muerte de origen común. Aunque la pensión de jubilación se asemeja a la de vejez, existen argumentos contundentes para sostener que las pensiones de jubilación y de invalidez son compatibles».
II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 7 diciembre de 2018 (f. 179) y admitido por esta Corporación a través de auto de 12 de febrero de 2020 (f. 184), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 4 Expediente: 25000-23-42-000-2015-03485-01 (1285-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Martha Robles Peña contra Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de septiembre de 2021 (f. 191), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que, por medio de apoderada, asevera que «[…] el Decreto 1848 de 1969, establece que el disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación que provenga de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualquiera que sea su denominación, salvo los casos que establece la ley».
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho o no a devengar pensión de jubilación, pese a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció una de invalidez en cuantía equivalente al 100% del último salario devengado. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 Reconocimiento de la pensión de docente. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993 fue expedida con la finalidad, entre otras, de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes; no obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos de personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicios, se previó el régimen de transición y se establecieron excepciones al sistema integral de seguridad social 1 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 5 Expediente: 25000-23-42-000-2015-03485-01 (1285-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Martha Robles Peña contra Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro como en su artículo 279, que establece: Excepciones: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de (…).
Así mismo se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida [ ] [resalta y subraya la Sala].
Por otro lado, a pesar de lo preceptuado por el Estatuto Docente (Decreto ley 2277 de 1979), en el sentido de que los educadores oficiales tienen el carácter de empleados oficiales de régimen especial, esto únicamente es aplicable en lo relacionado con las materias que regula el mencionado Estatuto, es decir, que en lo que remite a la pensión ordinaria de jubilación no ostentan ningún tratamiento especial, pues aunque son servidores públicos con régimen especial, en lo atañedero a pensiones no gozan de dicha particularidad.
Por su parte, la Ley 91 de 1989, «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial en los siguientes términos: Artículo 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1.
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975. 3. Personal territorial.
Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. […] Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: 6 Expediente: 25000-23-42-000-2015-03485-01 (1285-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Martha Robles Peña contra Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro 1.
Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […] De la norma trascrita se infiere que a los docentes vinculados a partir de 1º de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985, norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.
Luego, la Ley 60 de 1993 dispuso que el régimen prestacional aplicable a los 7 Expediente: 25000-23-42-000-2015-03485-01 (1285-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Martha Robles Peña contra Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la misma Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella fijadas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones, asimismo, en cuanto a los docentes territoriales previó su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respetándoles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
A este respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de 23 de febrero de 2006, expediente 2002 – 0594, con ponencia del consejero Tarsicio Cáceres Toro, sobre el tema objeto de análisis, precisó: De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de régimen ‘ordinario’, como ya se dijo.
Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional ‘ordinaria’ pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100/93. […] La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: ‘El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley’.
Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen ‘especial’; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que se intitula ‘Régimen Especial de los Educadores Estatales’, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes.
Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6ª/45 o el D.L. 3135/68 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones ‘generales’ de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de ‘especiales’. 8 Expediente: 25000-23-42-000-2015-03485-01 (1285-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Martha Robles Peña contra Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro Por lo tanto, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se consagra un régimen legal especial; por ende, es del caso dar aplicación a lo establecido por la citada Ley 33 al encontrarse regulados en forma expresa los docentes nacionales y nacionalizados.
En razón a que los docentes no gozan de régimen especial en materia pensional, en principio, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, la cual dispone que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendrán derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 3.3.2 Incompatibilidad entre pensiones de jubilación e invalidez.
En relación con la compatibilidad entre las pensiones de jubilación y de invalidez, la Sala se remite a lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política, que establece: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas [resaltado de la Sala]. Por su parte, el Decreto 3135 de 1968, en su artículo 31, prevé: Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.
En igual sentido, el Decreto 1848 de 1969, que reglamentó la anterior norma, en su artículo 88, reiteró la mencionada incompatibilidad: Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente. Asimismo, resulta oportuno precisar que el artículo 77 del precitado Decreto 9 Expediente: 25000-23-42-000-2015-03485-01 (1285-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Martha Robles Peña contra Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro 1848, específicamente, preceptuó que «El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963».
De la misma manera, la Ley 4ª de 1992, en su artículo 19, señala para los docentes, la prohibición de devengar más de una asignación que provenga del erario: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades [destaca la Sala]. De lo anterior se deduce que las pensiones de invalidez y de jubilación resultan incompatibles, habida cuenta de que aunque tienen su origen en riesgos diferentes (la primera es consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral y la segunda se da por razones de vejez, cuando se cumplan los requisitos de edad y tiempo previstos en la ley), la finalidad es la misma, esto es, proporcionarle a la 10 Expediente: 25000-23-42-000-2015-03485-01 (1285-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Martha Robles Peña contra Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro persona lo necesario para subsistir, sin embargo, la ley le otorga la posibilidad al interesado de escoger la prestación que considere le es más favorable cuando haya concurrencia de ellas. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Cédula de ciudadanía de la actora, según la cual nació el 24 de diciembre de 1955 (f. 2). b) Certificado de información laboral de la secretaría de educación de Bogotá de 14 de febrero de 2011 (ff. 6 a 8), en el que se indica que la accionante laboró, como docente, desde el 20 de mayo de 1987. c) Resolución 1130 de 28 de marzo de 2012, por medio de la cual la secretaría de educación de Bogotá, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció a la demandante pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de salarios del año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha del estatus de pensionada, por valor de $1.834.756, a partir del 25 de diciembre de 2010 (ff. 3 a 5). d) Resolución 3028 de 18 de junio de 2013 (ff. 9 y 10), por la que la secretaría antes referida suspendió «los efectos fiscales […] de la Resolución 1130 del 28/03/2012 [ ]» y reconoce «[…] una Pensión Mensual por Invalidez» (sic), en cuantía de $2.860.207, equivalente al 100% del último salario devengado, desde el 6 de diciembre de 2012, por pérdida de la capacidad laboral del 96% y dado que es de mayor valor que la de jubilación. e) Resolución 11877 de 19 de noviembre de 2012 (ff. 11 a 14), con la cual se le retira a la demandante del servicio a partir de 6 de diciembre de 2012.
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la actora nació el 24 de diciembre de 1955, laboró en la secretaría de educación de Bogotá, como docente, desde el 20 de mayo de 1987 hasta el 6 de diciembre de 2012, y le fue concedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio una pensión de jubilación, a través de Resolución 1130 de 28 de marzo de 2012, equivalente al 75% del promedio de salarios del año de servicios anterior al 11 Expediente: 25000-23-42-000-2015-03485-01 (1285-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Martha Robles Peña contra Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro cumplimiento de la fecha del estatus de pensionada, por valor de $1.834.756, a partir del 25 de diciembre de 2010; luego, toda vez que se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 96% y al ser mayor la cuantía, se le reconoció pensión de invalidez, mediante Resolución 3028 de 18 de junio de 2013, en la que, además, se le suspendió el pago de la prestación de jubilación y ordenó sufragar aquella en un monto de $2.860.207, equivalente al 100% del último salario devengado, desde el 6 de diciembre de 2012.
Considera la Sala que no resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la reactivación de la pensión de jubilación, pese a que la actora goza de pensión de invalidez a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, comoquiera que, tal como se explicó, no es viable que una persona devengue «[…] más de una asignación que provenga del tesoro público», máxime cuando la normativa que regula la materia, de manera clara y precisa, prescribe que «[…] las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí».
Lo anterior, de acuerdo con el mandato consagrado en los artículos 31 del Decreto 3135 de 1968 y 88 del Decreto 1848 de 1969, cuanto más si la pensión de invalidez le resulta evidentemente más beneficiosa2. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
Por otra parte, comoquiera que quien se halla habilitada legalmente para ello confirió poder en nombre de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo destinatario lo sustituyó en otra profesional del derecho, se reconocerá personería a esta última3. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 Sobre el tema, esta subsección se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de 21 de abril de 2017, expediente 25000-23-42-000-2014-01470-01(3801-16). 3 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 12 Expediente: 25000-23-42-000-2015-03485-01 (1285-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Martha Robles Peña contra Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 1° de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Martha Robles Peña contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Bogotá, D. C. – secretaría de educación, conforme a la parte motiva. 2º.
Reconócese personería al abogado Ángela Viviana Molina Murillo, con cédula de ciudadanía 1.019.103.946 y tarjeta profesional 295.622 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos de la sustitución de poder obrante en el sistema de gestión judicial SAMAI. 3º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS