SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera. Radicado: 47001-23-33-000-2019-00552-01 (0326-2025) Demandante: Carlos Efraín Orozco Zabaleta Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Aclaración de voto.
ACLARACIÓN DE VOTO _____________________________________________________________ Frente a esta providencia manifesté aclaración de voto, por lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, de la manera más respetuosa, procedo a señalar los aspectos sobre los que recae y a exponer las razones que fundamentan este pronunciamiento.
De entrada, debo manifestar que, no existe oposición por parte del suscrito, frente a la decisión adoptada, referente al cumplimiento de los requisitos por parte del señor Carlos Efraín Orozco Zabaleta, a efectos del reconocimiento de la pensión gracia, decisión que acompaño integralmente, sin embargo; aclaro el voto porque no comparto el análisis oficioso que realizó la Sala, frente a la configuración del fenómeno prescriptivo, de acuerdo con las siguientes razones: 1.
Según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, establecen que, por regla general, la competencia del superior se circunscribe al análisis de los reparos concretos formulados por el apelante, constituyendo una limitante al marco de competencia funcional que detenta la Sala.
Radicado: 68-001-23-33-000-2020-00104-01 (6224-2022) Accionante: José del Carmen Hernández Abril Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación 2 En dicho sentido, la competencia a efectos de la resolución del recurso de apelación, estaba demarcada por el contenido de los reparos concretos, fijados por el apelante en el recurso de alzada que promovió, limitando con ello la decisión judicial de segunda instancia, sin que superior se halle facultado para invocar o analizar circunstancias diversas, respecto de aquellas que integraron los puntos de inconformidad1. 2.
Pese al marco de competencia funcional que asistía a la Sala y, considerando que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia, no formuló ningún reparo concreto en torno a la configuración del fenómeno prescriptivo, la Sala realizó un análisis oficioso, estableciendo que, la institución operó frente a las mesadas pensionales causadas antes del Veintitrés (23) de noviembre de Dos Mil Trece (2013), tal como lo estableció el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia recurrida. 3.
Así, frente al pronunciamiento establecido respecto del fenómeno prescriptivo la Sala excedió el marco de competencia funcional, pues debía limitar el objeto de la decisión a los reparos concretos fijados por la entidad demandada, los cuales se ciñeron a la ausencia en el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia; punto de decisión, en clave del cual, incluso se fijó el problema jurídico de segunda instancia. 4.
Ahora, si bien el análisis oficioso desarrollado por la Sala, no derivó en una conclusión diferente a la cual, con independencia de dicho aspecto, el pronunciamiento de la Sala no debía extenderse sobre dicho punto de decisión. 1 Al respecto: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 16 de octubre de 2025, expediente 25000- 23-42-000-2018-01046-01 (2170-2021), M.P. Elizabeth Becerra Cornejo;
Subsección A, providencia de 25 de julio de 2024, expediente 05001-23-33-000-2018-00159-02 (3607-2022), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 68-001-23-33-000-2020-00104-01 (6224-2022) Accionante: José del Carmen Hernández Abril Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación 3 5. Siendo así las cosas, bajo el marco de competencia funcional, se observa que en la sentencia de segunda instancia, la Sala debió limitar su análisis al estudio de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en favor del señor Carlos Efraín Orozco Zabaleta, pues, sobre dicho aspecto se formularon los reparos concretos propuestos en el recurso de apelación. Por lo tanto, el pronunciamiento en torno a la configuración de la prescripción no debió integrar el objeto de la decisión de segunda instancia. En estos términos expongo las razones que llevan a aclarar mi voto frente a la decisión adoptada en la sentencia del diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026), proferida en el asunto de la referencia. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA