Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de enero de 2023 Radicación: 13001-33-31-004-2012-00135-01(59897) Actor: Rafael Antonio Bovea Gómez Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – prescripción de la acción penal – falta de certeza y carácter definitivo de la pérdida de oportunidad Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque en la etapa de investigación dentro de un proceso por lesiones personales culposas, la Fiscalía declaró la prescripción de la acción penal Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de diciembre de 20112, Rafael Antonio Bovea Gómez, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó (se trascribe): “Primera: que se declare que la [demandada] es administrativamente responsable de los daños y perjuicios de orden material e inamterial causados a Rafael Antonio Bovea Gómez (…) por los hechos y omisiones constitutivos del 1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.
Expediente No. 2008 00009. 2 Folio 1 del cuaderno 1 y 516 del cuaderno 3. Radicación: 13001-33-31-004-2012-00135-01(59897) Actor: Rafael Antonio Bovea Gómez Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 mencionado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la demandada”. 2.
Síntesis de los pejuicios reclamados: Perjuicios materiales Perjuicios extrapatrimoniales 1. “Las pretensiones de la demanda de constitución de parte civil y de la demanda contra el tercero civilmente responsable formuladas dentro del reseñado proceso penal”. Esta indemnización se estimó en $80.000.000. 2. El valor de los gastos y erogaciones en que incurrió el demandante dentro del proceso penal. 1.
“[L]a suma pedida en la demanda contra el tercero civilmente responsable, superior a trecientos (300) gramos oro…”. 2. 1000 S.M.L.M.V. para indemnizar los perjuicios extrapatrimoniales derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 3. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones3, señaló: 4. 1) El 24 de junio de 2004, el demandante fue gravemente herido4 en un accidente de tránsito, cuando la motocicleta que conducía fue colisionada por José Manuel Vargas Gómez, quien manejaba un camión. Por esos hechos se inició una investigación penal contra este último, trámite en el cual se promovió demanda de constitución de parte civil contra el conductor del camión y contra el tercero civilmente responsable: la Compañía Suramericana de Arrendamiento Operativo S.A. -Surenting S.A.-, propietaria del vehículo involucrado en el accidente quien, en su momento, llamó en garantía a la Compañía Nacional de Chocolates. 5. 2) [D]e haberse logrado sentencia condenatoria, como se esperaba, si se tiene en cuenta que el mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación, lo más probable es que se hubiese logrado obtener el pago de la indemnización que se pretendía”; sin embargo, como el proceso se prolongó “por varios largos años” (dentro de los cuales se dejó vencer el término para calificar el mérito del sumario), y a pesar de los constantes requerimientos por parte de todos los sujetos procesales en el sentido de que se declarara el cierre de la investigación, el 25 de septiembre de 2009 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró prescrita la acción penal en momentos en que estaba en trámite el recurso de apelación contra la “resolución calificatoria”. 3 Folio 3-8 del cuaderno 1. 4 Lo que, según el texto de la demanda, le produjo incapacidad de 70 días y secuelas permanentes: deformidad física, perturbación y pérdida funcional, lesiones por las cuales presentó una pérdida de la capacidad laboral calificada por la Junta Nacional del Calificación de Invalidez en mayo de 2006, del 46.86%, la cual, según se indicó asimismo en la demanda, está en proceso de “recalificación”.
Como consecuencia de las lesiones, el actor presentó ánimo depresivo y tuvo que afrontar procesos de duelo y adaptación, que le produjeron un perjuicio moral que era materia de pretensión dentro de la demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal. Radicación: 13001-33-31-004-2012-00135-01(59897) Actor: Rafael Antonio Bovea Gómez Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 6.
Explicó que lo anterior denotaba “lentitud y retardo”, morosidad que conllevó una violación de los derechos fundamentales de la víctima de “…acceso a la justicia, debido proceso, a la verdad, la justicia y la reparación, ligados a la dignidad de la persona…”. 1.2. Posición de la parte demandada 7. La parte demandada propuso las excepciones de: “Ausencia de responsabilidad…” e “Imposibilidad de atribuir el daño a la Fiscalía General de la Nación”.
La primera, con fundamento en que se adelantaron los procedimientos que tenía prevista la investigación, sin que el vencimiento de los términos implicara, en sí mismo, responsabilidad; la segunda se sustentó en que la Fiscalía no podía ser llamada a responder por un daño en cuya realización no contribuyó5. 1.3. Sentencia de primera instancia 8.
Denegó las pretensiones porque “…si bien existió una demora en el desarrollo del proceso penal que adelantaba el hoy demandante (…), presentándose la prescripción de la acción penal, el demandante disponía de otros medios procesales de defensa para hacer valer sus derechos y obtener la indemnización económica, como lo era poder entablar una demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de la persona que le causó el perjuicio que hoy demanda, por consiguiente no existió pérdida de la oportunidad para demandar”. 9.
Concluyó que “…no se configur[ó] el elemento del daño”. En respaldo de esa tesis, trascribió las partes pertinentes de la Sentencia de 30 de enero de 2013 (rad. 23769), proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.4. Recurso de apelación 10. El demandante indicó que en este caso se demandó la indemnización de los perjuicios que se reclamaban en el proceso penal “…bajo la teoría de la pérdida de oportunidad”; sin embargo, precisó, “…también se pretend[ió] el reconocimiento de una indemnización de perjuicios inmateriales causados por la crasa violación de los derechos fundamentales del actor, que se enlista[ron] en la demanda, como es, entre otros, la violación del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia (tutela judicial efectiva), coincidiendo con una tipología de 5 Folio 533-539 del cuaderno 3.
Radicación: 13001-33-31-004-2012-00135-01(59897) Actor: Rafael Antonio Bovea Gómez Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 perjuicios que en el año 2014, mediante sentencia de unificación, el Consejo de Estado identifica o denomina como daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”. 11.
Indicó que el Tribunal denegó las pretensiones porque el demandante podía entablar una acción civil, “lo cual (…) es un total desacierto, en tanto que la ley sustancial y procesal disponen que la acción civil extracontractual ejercida al interior del proceso penal prescribe en un tiempo igual al de la prescripción de la acción penal, es decir, una vez prescribe la acción penal, prescribe simultáneamente la acción civil” y precisó que, aunque se pudiera promover la acción civil, la misma quedaría limitada al reconocimiento de una indemnización “…quedando cercenado el derecho de la víctima a que se haga justicia y se establezca la verdad”. 12.
Manifestó que el Tribunal no se pronunció sobre la afectación a derechos inmateriales del actor, pues se limitó a “responder lo relativo a los derechos económicos de la víctima” desde la perspectiva de la pérdida de oportunidad, dejando de lado sus derechos a “la justicia y a la verdad, a la no repetición y al restablecimiento de derechos”.
Agregó que el derecho a la justicia y a la verdad “desde luego[,] no pueden ser determinados en un proceso de naturaleza civil” y que el demandante no tenía que soportar la carga de impunidad que supuso la prescripción de la acción penal, cuya declaración generó un “impacto negativo (…) en el estado de ánimo del demandante”, pues le generó “…frustración, depresión y tristeza (…) la pérdida o defraudación de sus expectativas legítimas, lo cual quedó acreditado con los testimonios recaudados”. 13.
En línea con lo anterior, indicó que el Consejo de Estado, ha proferido sentencias en las que “…ha relegado a un segundo plano (…) la teoría de la pérdida de oportunidad” en materia de prescripción de la acción penal, para identificar en pronunciamientos de 2011, 2014, 2015-2017 que “…el título de imputación bajo el cual deben decidirse estos asuntos es el de violación de derechos fundamentales”6. 14.
En sus alegatos en esta instancia, manifestó que las decisiones del Consejo de Estado que han negado las pretensiones en demandas de 6 El recurrente reconoció que al interior del Consejo de Estado en los casos de prescripción de la acción penal, “…no ha habido uniformidad en el sentido o dirección de las decisiones judiciales que han abordado este tópico”.
A su juicio -precisó- había fallos de esa Corporación (que calificó de “sentencias hito”) que tendrían una “dirección unificadora” que apuntaba a un “cambio de enfoque en la solución de estos casos”. Se refirió a las sentencias proferidas dentro de los procesos con radicación 25327, de 29 de abril de 2015, y 37311 de 2 de mayo de 2016 (con ponencia de Ramiro Pazos Guerrero); al fallo de 30 de noviembre, con ponencia de ese mismo Consejero (que no identificó con más precisión); al fallo de 22 de junio (35038) y 6 de julio de 2017 (con ponencias de Danilo Rojas Betancourth); y a una Sentencia de 21 de noviembre de 2017 (con ponencia de Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que no identificó con más precisión).
Radicación: 13001-33-31-004-2012-00135-01(59897) Actor: Rafael Antonio Bovea Gómez Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 reparación directa por prescripción de la acción penal “…han partido de diversas premisas erradas” (enfoque “civilista y monetarista de las pretensiones de la víctima dentro del proceso penal”; asumir que las víctimas pueden promover acción civil; incumplimiento de la carga de la prueba o que los procesos penales eran complejos).
Empero, insistió en que esa Corporación ha proferido sentencias que acceden a las pretensiones a partir de “…un nuevo enfoque (…) reconociendo que cuando el Estado decreta la prescripción de la acción penal está vulnerando el derecho del acceso efectivo a la administración de justicia o tutela judicial efectiva”. En respaldo de su planteamiento, se refirió a una sentencia de 24 de mayo de 2018 (44861) y 2 fallos de 30 de agosto de 2018 (42921 y 40251). 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 15. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, pues están reunidos los presupuestos para dictar Sentencia; la de reparación directa es la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna.
El daño, en este caso, se causó con la declaratoria de prescripción de la acción penal, circunstancia que, según se alegó en la demanda -y se reiteró en el recurso de apelación-, le frustró al actor la probabilidad de obtener la indemnización de los efectos adversos del accidente en el que se vio involucrado (pues ya contaba con resolución de acusación), del mismo modo en que afectó sus derechos a que se estableciera la verdad y se hiciera justicia. 16.
Como las afectaciones cuya indemnización se demandó se habrían estructurado cuando quedó en firme el Auto de 25 de septiembre de 2009, que declaró la terminación del proceso por prescripción de la acción penal (providencia que, según constancia dejada en el cuerpo de esa misma providencia por parte de la Secretaría, quedó ejecutoriada el 20 de octubre de 20097), es claro que, en el momento en el que se promovió esta acción de reparación directa el 19 de diciembre de 2011, la misma no había caducado, si se repara en que el plazo de caducidad se suspendió entre el 28 de septiembre y el 16 de diciembre de 20118. 7 Folio 337 del cuaderno 2. 8 Como consecuencia de la solicitud de conciliación extrajudicial, Folio 514-515 del cuaderno 3.
Radicación: 13001-33-31-004-2012-00135-01(59897) Actor: Rafael Antonio Bovea Gómez Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 17. La Sala confirmará la decisión apelada.
La postura que se desarrollará en este fallo consiste en que, no se probó que, con la declaratoria de prescripción de la acción penal, la parte actora hubiera experimentado 1) la pérdida de la oportunidad de obtener la indemnización de los perjuicios solicitada dentro del proceso penal; 2) esa determinación tampoco comportó para la víctima una imposibilidad definitiva de acceder a la administración de justicia con el fin de que se esclarecieran los hechos y se hiciera justicia. 2.2.
Análisis sustantivo 18. En los casos de prescripción de la acción penal, esta Subsección ha sido constante al analizar las afectaciones que se alegan desde los presupuestos de la pérdida de oportunidad9. A falta de una posición unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado al respecto, la Sala ha detectado que, en la mayor parte de los casos en los que se plantea que la prescripción de la acción penal ha causado daños, se expone un razonamiento hipotético según el cual si la prescripción no hubiera sobrevenido, las víctimas habrían accedido a la indemnización de perjuicios perseguida dentro del proceso penal; en menor medida, se reclama de manera expresa que, la imposibilidad de continuar con ese proceso, comporta, asimismo, la imposibilidad de que se esclarezca la verdad y se haga justicia. 19.
En uno y otro caso, es evidente que se alega la frustración de expectativas que se habrían concretado si el proceso penal continuaba hasta que se profiriera una decisión de fondo. En el terreno de la imputación, las demandas de reparación directa por prescripción de la acción plantean que, la imposibilidad de acceder a una decisión definitiva, es consecuencia de demoras por parte de la rama judicial y/o la Fiscalía General de la Nación que las víctimas no están en la obligación jurídica de soportar. 20.
Como es evidente que en tales escenarios se plantea la existencia de un daño por pérdida de oportunidad, en un orden lógico la Sala debe determinar si se cumplen sus presupuestos de existencia del daño, análisis que es necesariamente anterior al estudio de la imputación, es decir, a la verificación de si la decadencia de la acción penal sobrevino, o no, por una circunstancia atribuible a la Fiscalía a título de defectuoso funcionamiento 9 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de 16 de agosto de 2022, Exp., 25000-23-26-000-2012- 01103-01(53174); 2 de marzo de 2022 15001-23-31-001-2010-01346-01(54192); 28 de abril de 2021 Exp. 08001-23-31- 000-2008-00833-01 (47893) y 11 de octubre de 2021 Exp. 19001-23-31-000-2010-00187-01 (51454).
Radicación: 13001-33-31-004-2012-00135-01(59897) Actor: Rafael Antonio Bovea Gómez Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 de la administración de justicia. 2.2.1.
No hubo pérdida de oportunidad de obtener indemnización de perjuicios 21. Dando alcances a los planteamientos que preceden, la Subsección ha sostenido que, “…a la parte actora le incumbe exponer y acreditar las afirmaciones que permitan concluir que la prescripción de la acción penal le impidió recibir una indemnización que habría podido obtener si ella no se hubiese declarado; le corresponde acreditar que tal declaración le frustró definitivamente una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener la reparación”10. 22.
El recurrente reconoció de manera expresa que los reconocimientos económicos que se perseguían dentro del proceso penal, dentro de esta acción de reparación directa, se reclamaron como una pérdida de oportunidad. La sentencia apelada denegó las pretensiones de la demanda porque dicha pérdida no habría sido definitiva, en la medida en que, así lo entendió el Tribunal, la víctima podía reclamar la indemnización de perjuicios mediante el ejercicio de una acción civil.
El recurrente replicó que, la posibilidad que tenía la víctima de demandar la indemnización de perjuicios dentro de un proceso civil era inexistente, pues la legislación penal contempla que la prescripción de la acción comportaba, automáticamente, la extinción de la acción civil. 23. Aunque es cierta la premisa de la que parte el recurrente, esto es: que la prescripción de la acción penal conllevaba la de la acción civil, ello solo es cierto en relación con los “penalmente responsables” (art. 98 de la ley 599 de 2000), para el caso, el conductor del camión que era sujeto de investigación por parte de la Fiscalía. Observa la Sala que, en el momento en el que se declaró la prescripción de la acción penal, la víctima contaba con tiempo suficiente para acudir a los jueces civiles para buscar la misma indemnización de perjuicios, aunque fuera de parte de los terceros civilmente responsables.
Sobre el particular, esta Subsección ha precisado lo siguiente: “La prescripción de la acción penal no le impedía a los demandantes iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil contra los terceros civilmente responsables, conforme con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal11. En casos de accidentes de tránsito, la responsabilidad civil extracontractual del 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de febrero de 2021 Rad. 76001-23-31-000-2011-01285-01 (51813) 11 [cita del texto original] “Artículo 98 de la Ley 599 de 2000: <<La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.
En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.>>” -se resalta-. Radicación: 13001-33-31-004-2012-00135-01(59897) Actor: Rafael Antonio Bovea Gómez Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 propietario del vehículo y la empresa a la que está afiliado es directa12, por lo que la acción para reclamar la indemnización de los daños causados por estos terceros civilmente responsables ante la jurisdicción ordinaria civil se sujeta al término ordinario de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil13”14. 24.
En el presente caso, el accidente que dio origen a los perjuicios cuya reparación se demandó dentro del proceso penal, ocurrió el 24 de junio de 2004 y en él, según se puso de presente en la demanda de reparación directa, intervino materialmente José Manuel Vargas Gómez, conductor del camión que era sujeto de investigación por parte de la Fiscalía; dentro de esa misma investigación la víctima, en su demanda de constitución como parte civil, convocó como tercero civilmente responsable al propietario del automotor involucrado en el accidente (la Compañía Suramericana de Arrendamiento Operativo S.A. -Surenting S.A.) persona jurídica que, en su momento, llamó en garantía a la Compañía Nacional de Chocolates, sobre la base de que, aunque Surenting tenía la propiedad del vehículo, el mismo estaba arrendado “mediante la figura del renting (…) o arrendamiento operativo” a la Compañía Nacional de Chocolates, persona jurídica que, según lo afirmó Surenting, poseía materialmente el vehículo “…y lo utilizaba de manera autónoma e independiente”15. 25.
Para la época de los hechos, la prescripción de la acción civil en cabeza del afectado contra los terceros civil y, valga precisarlo, 12 [cita del texto original] “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2011. Radicado N.º 44001 31 03 001 2001 00050 01. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena: <<Condición semejante, esto es, la de guardián, deviene absolutamente procedente, entonces, que sea compartida entre la empresa de transporte y los propietarios del automotor, hipótesis ante la cual, dada la solidaridad que surge para una y otros, cualquiera puede ser involucrado en el proceso respectivo en función de la eventual responsabilidad por los perjuicios generados; luego, en el asunto de esta especie, al margen del posible compromiso de los titulares del dominio del bien con el que se generó el daño, en procura de su resarcimiento, la transportadora estaba legitimada para ser llamada con miras de cubrir los perjuicios generados a los demandantes.
Por manera que, aún aceptando, en gracia de discusión, que los propietarios, (…), tenían tal calidad, no por ello, debía exonerarse a la sociedad Expreso Brasilia S.A., pues la fuente de su responsabilidad, itérase, no puede hallarse exclusivamente en la titularidad del dominio en cabeza de otra persona, natural o jurídica, sino en el vínculo del automotor a su objeto social; esto es, en el control que ejerce por razón de la afiliación del vehículo>>”. 13 [cita del texto original] “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de junio de 2016, Radicado N.º 11001-02-04-000-2016-00743-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez: <<Y es que no puede confundirse el significado de lo que el ordenamiento adjetivo penal considera como “terceros civilmente responsables”, con el de los terceros responsables dentro del proceso civil, puesto que el término “terceros responsables” para cada uno de esos ordenamientos tiene un significado y alcance distintos.
En efecto, para el ordenamiento penal, la noción “tercero civilmente responsable” hace alusión a la persona que a pesar de no haber cometido la conducta punible está llamada, según la ley sustancial, a responder con su patrimonio por los perjuicios irrogados con la realización del delito (art. 96 de la Ley 600 de 2000). En cambio, la expresión “tercero responsable conforme a las disposiciones de este capítulo”, contenida en el artículo 2.358 del Código Civil, se refiere al tipo de responsabilidad indirecta o proveniente del hecho de un tercero, a diferencia de la que tiene una naturaleza directa o emana del hecho propio.
De suerte que para la doctrina civil el acto generado por quien frente a ley penal es considerado “un tercero”, puede estar enmarcado en la responsabilidad directa o por el hecho propio, como en el caso de las personas jurídicas que ejecutan su voluntad a través de sus agentes. De acuerdo con estas premisas, si un tercero incurre en responsabilidad civil directa, la tesis evidentemente favorece a la víctima de los perjuicios puesto que la prescripción que reglamenta esta acción es de diez años, y no la trienal a la que refiere el artículo 2.358 ejusdem.
Tal es la claridad del ordenamiento penal en el mencionado artículo 98 de su legislación sustantiva, que en copiosa jurisprudencia, el máximo tribunal de esa jurisdicción, ha reiterado que la pérdida de la potestad punitiva para investigar y juzgar al penalmente responsable, impide entrar a definir aspectos propios de la justicia civil.>>”. 14 Sentencia de 10 de febrero de 2021 ya citada. 15 Folio 28-30 del cuaderno 1 y 214-252 del cuaderno 2.
Radicación: 13001-33-31-004-2012-00135-01(59897) Actor: Rafael Antonio Bovea Gómez Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 solidariamente responsables, era de 10 años16.
En ese orden de ideas, el acá demandante tenía una posibilidad de acudir ante la justicia ordinaria civil para obtener el resarcimiento de los perjuicios cuya reparación buscó de manera infructuosa dentro del proceso penal, por lo menos, hasta junio de 2014, pues, ya se indicó, la prescripción de la acción penal solo cobijaba al penalmente responsable.
Con ello, queda en evidencia que la declaratoria de prescripción de esta última acción, acto que tuvo lugar en septiembre de 2009, no le clausuró de manera definitiva al demandante la oportunidad de buscar ese resarcimiento de manos de Surentig S.A. y/o de la Compañía Nacional de Chocolates. 26. Sin perjuicio de las consideraciones que anteceden (que apuntan a desvirtuar el carácter definitivo de la pérdida de oportunidad alegada en la demanda), la Sala pone de presente que, en todo caso, la parte actora no acreditó que la oportunidad que tenía de obtener la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal fuera cierta.
Al respecto, la declaratoria de la prescripción se produjo en una fase inicial del proceso penal; además, no quedó demostrado que, de haberse proferido sentencia condenatoria, el ahora demandante habría tenido la posibilidad efectiva de ser resarcido. 27. Sobre lo primero, cuando sobrevino la declaratoria de prescripción de la acción penal, apenas se había calificado el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del presunto responsable del delito de lesiones personales culposas, por decisión de 16 de enero de 200917.
Esta última decisión, que fue recurrida por la defensa, no quedó en firme, precisamente, porque la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal encontró configurada la prescripción, situación que declaró por Auto de 25 de septiembre de 200918. 28. Como entonces no existía una decisión que declarara la responsabilidad penal y civil del investigado (como la patrimonial del tercero civilmente responsable y/o de la persona jurídica llamada en garantía), no podría sostenerse que, en caso de no haberse declarado la prescripción, “…lo más probable es que se hubiese logrado obtener el pago de la indemnización que se pretendía”, juicio de valor sobre la certeza de la oportunidad perdida que no podía hacerse, simplemente, sobre la base de que se había proferido resolución de acusación. Y es que aún si se asumiera que esa esa resolución estaba llamada a quedar en firme, incluso 16 Artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002: <<La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años.
Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.>> 17 Folio 290-303 del cuaderno 2. 18 Folio 332-337 del cuaderno 2.
Radicación: 13001-33-31-004-2012-00135-01(59897) Actor: Rafael Antonio Bovea Gómez Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 en ese escenario la presunción de inocencia no estaba completamente desvirtuada, pues faltaría por evacuar la etapa de juicio. 29.
Adicionalmente, el actor tenía que probar que, en el evento de haberse proferido una condena penal de primera instancia, contaba con una posibilidad real de ser resarcido con cargo al patrimonio de los eventuales responsables. El Estado no es garante de la obligación de reparar las consecuencias patrimoniales del daño proveniente del delito, responsabilidad que recae sobre el autor y los partícipes de la conducta punible y/o sobre quienes tienen la condición de terceros civilmente responsables. 30.
A partir de las copias de la causa penal allegadas a este proceso de reparación directa, aunque quedó establecido que el demandante presentó demanda de constitución de parte civil (contra el conductor y, de manera separada, contra la empresa propietaria del camión19), no consta que, en su condición de víctima, hubiera solicitado (con respaldo en el artículo 60 de la Ley 600 de 2000), el embargo y secuestro de los bienes del investigado o del tercero civilmente responsable. 2.2.2.
La declaración de prescripción tampoco privó al demandante de la oportunidad de obtener verdad y justicia 31. Debido a que desde la demanda -y de manera insistente en el recurso-, se planteó que el demandante no solo experimentó el daño consistente en la pérdida de la posibilidad de recibir la indemnización que perseguía dentro del proceso penal, sino que también alegó que la declaración de prescripción afectó sus derechos a obtener verdad y a que se hiciera justicia, la Sala se pronunciará sobre esto último, asimismo, desde la óptica de la pérdida de oportunidad. 32.
En la demanda se expuso que, la declaratoria de prescripción, denotó la “lentitud y retardo” por parte de la Fiscalía, situación con la que se conculcaron los derechos fundamentales de la víctima, concretamente los de “…acceso a la justicia, debido proceso, a la verdad, la justicia y la reparación, ligados a la dignidad de la persona…”. 33.
Por las razones indicadas con anterioridad, es claro que el demandante no perdió, de manera definitiva, el derecho a la indemnización de las lesiones personales que le produjo el accidente de tránsito en el que se vio involucrado. Para la Sala, por análogas razones, la prescripción de la acción penal tampoco lo dejó desprovisto de 19 Folio 24-27 del cuaderno 1.
Radicación: 13001-33-31-004-2012-00135-01(59897) Actor: Rafael Antonio Bovea Gómez Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 mecanismos judiciales igualmente idóneos para que se estableciera la verdad, se impartiera justicia y, de esa forma, su situación no quedara impune. 34.
Aunque la Sala es consciente de que el proceso penal era un escenario adecuado para determinar las verdaderas causas de las lesiones que sufrió Rafael Antonio Bovea Gómez, pues sólo a partir de una reconstrucción plena del curso causal sería posible determinar si había, o no, lugar a la responsabilidad personal propia de la acción penal, lo cierto es que la reconstrucción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron esas lesiones, como derecho que ciertamente tiene la víctimas del delito, también podía conseguirse a través del ejercicio de la acción civil que, como quedó establecido, pudo ser promovida con posterioridad a la declaración de prescripción por parte de la Fiscalía. 35.
En efecto, dentro del proceso de responsabilidad civil contra los terceros civilmente responsables, naturalmente había lugar a recomponer las circunstancias en las que ocurrió el accidente de tránsito, pues sólo así podría haber lugar a determinar si las personas jurídicas tendrían, o no, comprometida su responsabilidad directa por las lesiones experimentadas por Bovea Gómez, con el condigno derecho a la justicia y reparación de perjuicios en cabeza de la víctima. 36.
Si bien es cierto que el proceso civil y el penal tienen unas características propias, responden a intereses distintos y tienen finalidades asimismo disímiles, no es menos cierto que, al menos cuando, como acá, la presunta conducta punible (lesiones personales culposas) originó, a la vez, afectaciones de naturaleza civil, ambos procesos estaban llamados, en buena medida, al esclarecimiento de unos hechos similares, con lo cual el derecho a la verdad en cabeza de la víctima podía satisfacerse en cualquiera de ellos. 37.
De manera que, en este caso, el derecho de la víctima a obtener justicia y a que se estableciera la verdad acerca de las condiciones en las que se presentó el accidente en el que resultó lesionado, no se vieron afectados de manera absoluta con la declaratoria de prescripción de la acción penal. 2.3. Sobre la condena en costas Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., Radicación: 13001-33-31-004-2012-00135-01(59897) Actor: Rafael Antonio Bovea Gómez Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 24 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmando electrónicamente Firmando electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Con aclaración de voto Firmando electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA